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TSDJ IBE SP - 732684004002202000167 - NI84435-(08-07-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 732684004002202000167 - NI84435-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 732684004002202000167 NI84435 Aprobado acta nro. 820

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, por medio de la cual condenó por vía de preacuerdo a GERMÁN TAVERA por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2. HECHOS

Relatados en sentencia de primera instancia así:

“…hechos del 05 -06-2018, cuando la señora ADRIANA MERCEDES PINZON, salía de su casa de habitación ubicada en la Carrera 4 No. 17-75 de este municipio hacia su trabajo, llegó GERMAN TAVERA, y (sic) agredió verbalmente con palabras soeces y lesionó en su integridad física, a su ex compañera sentimental ADRIANA MERCEDES PINZON VARGAS, las cuales ameritaron una incapacidad definitiva de siete (7) días, según informe pericial de clínica forense fecha 06-06-2018…

... con hechos de fecha 09 -10-2019, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, llegó el señor GERMAN TAVERA a la casa de habitación ubicada en la Carrera 2 No. 20 -10 Barrio Belén,

... con hechos de fecha 09 -10-2019, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, llegó el señor GERMAN TAVERA a la casa de habitación ubicada en la Carrera 2 No. 20 -10 Barrio Belén, agrediendo verbal y psicológicamente a la señora ADRIANARad. 732684004002202000167 NI84435

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MERCEDES PINZON VARGAS, igualmente dañando una motocicleta de propiedad de la misma

…con hechos de fecha 20 -11-2019 (…) informan del ingreso al hospital San Rafael de la señora ADRIANA MERCEES (sic) PINZON VARGAS, luego que fuera agredida físicamente en su integridad por su ex pareja el señor GERMAN TAVERA, ocasionándole lesiones con un arma corto punzante en el costado izquierdo del torax (sic) (…) hechos acaecidos en el establecimiento de razón social CORAZON DEL FUTURO ubicado en el barrio El futuro (sic) de esta municipalidad.

… con hechos de fecha 05 -03-2020, siendo aproximadamente las 8:00 AM en la casa de habitación ubicada en la carrera 2 No. 20 -10 barrio Belén parte alta, cuando llegó el señor GERMAN TAVERA y agredió física y verbalmente a la señora ADRIANA MERCEDES PINZON VARGAS, lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas…”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de julio de 2020, la Fiscalía, conforme al Procedimiento

PINZON VARGAS, lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas…”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de julio de 2020, la Fiscalía, conforme al Procedimiento Penal Abreviado, corrió traslado del escrito de acusación a GERMÁN TAVERA en el que le formuló cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo (artículo 229 del Código Penal)1.

La etapa de conocimiento correspondió por competencia, al Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal , despacho que dio inicio a la audiencia concentrada el 1 0 de agosto de 2021, se reanuda el 2 6 de septiembre de 2023, en el cual las partes manifiestan haber suscrito un preacuerdo, estando presente la víctimas se suspende por unos minutos la audiencia con la finalidad que la fiscalía procede a explicarle los términos del preacuerdo, sin embargo, posteriormente la fiscalía y defensa solicitan la suspensión a efectos de verificar algunos aspectos de la negociación.

El 2 de febrero de 2024 la fiscalía expone los términos del

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preacuerdo presentado 2, señalando que el acusado acepta responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo sucesivo a cambio de que se le imponga la pena respectiva para el delito de lesiones personales

preacuerdo presentado 2, señalando que el acusado acepta responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo sucesivo a cambio de que se le imponga la pena respectiva para el delito de lesiones personales agravadas (art. 112, 112 inc. 2 y 119 inc. 2 C.P.) en concurso homogéneo sucesivo. Las partes acuerdan fija la pena a imponer en 38 meses de prisión. En es a misma sesión de audiencia, la juez impartió aprobación al preacuerdo presentado.

El 7 de mayo de 2024, se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. y finalmente se profirió sentencia el 2 de julio de 2024, contra la cual, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación.

4. LA SENTENCIA3

La juez enuncia los elementos materiales de prueba allegados por la fiscalía, como la s denuncias y entrevistas de la víctima Adriana Mercedes Pinzón Vargas , quien narra los sucesos en los cuales el acusado la ha agredid o física y verbalmente y la entrevista realizada a Olga Lucía García Falla, tía de la víctima, que corrobora episodios de violencia.

Señala que obra también h istoria clínica de la víctima expedida por el Hospital San Rafael del Espinal, de fecha 20 de noviembre de 2019, en la se documentó una herida sufrida por Adriana Mercedes Pinzón Vargas con un arma blanca.

La juez indica que c orrobora las agresiones sufridas, el reconocimiento médico legal efectuado a Pinzón Vargas el 5 de

Adriana Mercedes Pinzón Vargas con un arma blanca.

La juez indica que c orrobora las agresiones sufridas, el reconocimiento médico legal efectuado a Pinzón Vargas el 5 de marzo de 2020, en el que se consignaron las lesiones sufridas y la incapacidad médico lega definitiva de 15 días, sin secuelas médico legales.

2 Audio rec. 12:50 en PDF 53 3 PDF 067Rad. 732684004002202000167 NI84435

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Para la juez a quo estos elementos de prueba dan cuenta de que GERMÁN TAVERA ejerció violencia física y psicológica en contra de Adriana Mercedes Pinzón Vargas , el 5 de junio de 2018, cuando era su compañera permanente y los días 9 de octubre de 2019, 20 de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020, cuando ya no tenía esa condición, siendo ex compañeros con un hijo en común, configurándose el delito de violencia intrafamiliar para los hechos ocurridos en los años 2019 y 2020, al tenor de lo establecido en el artículo 229 parágrafo primero literales a y b del CP.

Precisa que l a conducta desplegada por GERMAN TAVERA se adecúa en el delito de violencia intrafamiliar agravada, pues los actos de violencia en contra de Adriana Mercedes Pinzón Vargas, obedecieron a su condición de mujer, el acusado la agredía psicológicamente cuando convivían, diciéndole que no

actos de violencia en contra de Adriana Mercedes Pinzón Vargas, obedecieron a su condición de mujer, el acusado la agredía psicológicamente cuando convivían, diciéndole que no servía para nada, amenazándola de muerte si no regresaba con él, los que constituyen actos de dominación, se evidencia que el procesado, no consideraba a la víctima como su igual, cuya voluntad no respetaba, en virtud de lo cual, cuando no accedía a sus demandas la castigaba, agrediéndola física y psicológicamente, reproduciendo así la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación que se pretende erradicar con la consagración del agravante del tipo.

La juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , al considerar que el delito de violencia intrafamiliar, por el cual es condenado el procesado se encuentra enlistado en el artículo 68 A del C.P. con expresa prohibición legal de concesión.

Respecto a la prisión domiciliaria solicitada por la condición de padre cabeza de familia del acusado, indica que la defensa allegó registro civil de nacimiento del menor de iniciales GDTP, quien nació el 8 de junio de 2015, siendo hijo de GERMAN TAVERA y la víctima Adriana Mercedes Pinzón Vargas, acta de conciliación No. 023 del 3 de marzo de 2021, realizada en el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, en la que elRad. 732684004002202000167 NI84435

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Instituto Colombiano de Bienestar familiar, en la que elRad. 732684004002202000167 NI84435

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procesado y Pi nzón Vargas, acordaron la custodia y el cuidado del menor en cabeza del acusado.

La juez menciona que s e acreditó entonces que el procesado tiene de manera permanente bajo su cargo a su menor hijo de iniciales GDTP, con quien reside, sin embargo , señala que, el que Adriana Mercedes Pinzón Vargas no conviva con su hijo, no quiere decir que exista una ausencia absoluta de la progenitora del niño, el haberse asignado la custodia al padre, no implica la pérdida los derechos y deberes que para con su hijo tiene la madre.

Finalmente analizó, que existe otros integrantes del núcleo familiar, que en ausencia del procesado pueden asumir el cuidado del menor, así se demostró con el arraigo efectuado a Germán Tavera, en el que se indica que reside con su progenitora Ligia Tavera , sin que se hubiere acreditado incapacidad alguna en la abuela paterna para sumir el cuidado del niño.

Al no considerar demostrado que el acusado es padre cabeza de familia, niega la prisión domiciliaria.

5. LA APELACIÓN.4

La defensa del acusado disiente únicamente en la negativa del juez a quo, en conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a GERMÁN TAVERA.

Señala el recurrente que la juez no tuvo en cuenta que la

del juez a quo, en conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a GERMÁN TAVERA.

Señala el recurrente que la juez no tuvo en cuenta que la progenitora del acusado cuenta con 78 años de edad, es una persona de la tercera edad, enferma, que antes necesita del cuido de mi defendido, requiere cuidado y compañía para llevarla al médico, suministrar alimentos, entre otras situaciones que también conlleva a considerar al procesado como cabeza de familia y hace igualmente procedente la concesión del beneficio.

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El recurrente señala que no se tuvo en cuenta la manifestación de la víctima, la declaración jurada ante notario en la que refiere que no se opone se le conceda beneficios al procesado. No se analizó que la progenitora del menor abandonó el hogar, convive ahora con persona diferente al acusado, nueva pareja que tal vez no la deja convivir con el niño, por esa razón dejó la custodia de su hijo en GERMÁN

TAVERA.

Señala que, no se tuvo en cuenta que el menor no cuenta con familia extensa , como se demostró con la valoración social realizada por trabajadora social.

Aduce que la juez no solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio del Espinal -Tolima, realizar el estudio socio familiar al acusado, para corroborar lo enunciado por la trabajadora social, solo se basó en el arraigo de l procesado para motivar la sentencia.

Bienestar Familiar del municipio del Espinal -Tolima, realizar el estudio socio familiar al acusado, para corroborar lo enunciado por la trabajadora social, solo se basó en el arraigo de l procesado para motivar la sentencia.

Señala que no se tuvo en cuenta las implicaciones para el acusado el incumplimiento de las obligaciones impuestas en con la custodia del menor , una de ellas es el abandono del menor, por eso GERMÁN TAVERA puede ser sancionado penalmente y perder la patria potestad, reitera, la progenitora del menor entregó la custodia del menor a su papá.

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal , por mandato del art. 34 núm. 1º. de la Ley 906 de 2004.Rad. 732684004002202000167 NI84435

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7.2. Legalidad

Revisada la actuación, no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.

7.3 Caso concreto

En aplicación del principio de limitación, el cual señala que la competencia del ad quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas y c onforme al objeto de apelación propuesto por la defensa del acusado.

la competencia del ad quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas y c onforme al objeto de apelación propuesto por la defensa del acusado. Corresponde a la Sala resolver el presente recurso de apelación, que se concreta en determinar s i resulta procedente concederle al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Análisis que es de competencia del juez de conocimiento en primera y segunda instancia conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de noviembre de 2019, que al respecto expresó: «La Sala considera que el Juez de conocimiento es competente para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002. Lo anterior por lo siguiente: Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en el artículo 449 a 453 de la ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución… Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Al margen de si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse o

de ejecución… Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Al margen de si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el plano material,Rad. 732684004002202000167 NI84435

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entraña una importante decisión acerca del lugar de ejecución de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente relevantes, como se explicó en precedencia.» 5 Por su parte, l a Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron norma s sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en su artículo 1 ° señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez , en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: «1. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

2. Que no se trate de autoras o partícipes responsables de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,

2. Que no se trate de autoras o partícipes responsables de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones, señaladas en el art. 1 de la Ley 750 de 2002.» Debe precisarse que , la sustitución de la pena principal privativa de la libertad consagrada por la ley 750 de 2002, no define de manera precisa qué se entiende por la condición de cabeza de familia, para ello el artículo 2° inc. 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008 (Art. 1) conceptúa: «En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. »

5 SP4945-2019, rad. 53863 del 13 de noviembre de 2019.Rad. 732684004002202000167 NI84435

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Por su parte la jurisprudencia constitucional, en sentencia

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Por su parte la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-154 de 2007, indicó: «…no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. » Estos requisitos son predicables, igualmente del hombre cabeza de familia, así se indicó en sentencia de revisión por la

H. Corte Constitucional en C-184 de 2003, en la que se declaró: «EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las

de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.» Conforme lo anterior , debe precisarse que la calidad de padre cabeza de familia se puede predicar tanto de hijos menores de edad como de hijos mayores de edad que sufran alguna discapacidad y adicionalmente , como jefe cabeza de hogar, de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, conforme lo establece la ley 82 de 1993, modificad a por la Ley 1232 de 2008, y lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia: De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de cabeza de familia no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.Rad. 732684004002202000167 NI84435

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Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU-388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T -200 de 2006, la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario

la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de éste. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido esa condición en situaciones en que mujeres están a cargo del cónyuge que padece una grave afectación mental (CSJ SP 12 feb. 2014, rad. 43.118)”.6 En ese orden corresponde verificar si, contrario a lo decidido por la primera instancia, están satisfechos los presupuestos de la Ley 750 de 2002 para considerar a l procesado como padre cabeza de familia. Con los elementos probatorios allegados por la defensa al momento de presentar su solicitud, se demuestra que GERMÁN TAVERA, en efecto es el progenitor de GDTP, quien nació el 11 de junio de 2015. Asimismo, se demostró que, mediante conciliación realizada el 3 de marzo de 2021, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el acusado y Adriana Mercedes Pinzón Vargas, de común acuerdo, asignaron la custodia del menor GDTP a GERMÁN TAVERA, así obra en acta de conciliación 0237. Con lo anterior se demostró que el acusado es el progenitor del menor GDTP, quien está a al cuidado y asistencia de Germán Tavera, por efectos de acuerdo conciliatorio. No obstante, esa situación per se no determina la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria, al encontrarse satisfecha la condición de padre cabeza de familia. Si bien, no se desconoce que el procesado desde el 3 de

No obstante, esa situación per se no determina la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria, al encontrarse satisfecha la condición de padre cabeza de familia. Si bien, no se desconoce que el procesado desde el 3 de marzo año 2021 asumió la custodia del menor GDTV, dado el acuerdo conciliatorio suscrito con la progenitora y víctima dentro de la presente causa, ello no determina que el procesado tenga la condición de padre cabeza de familia, pues tal circunstancia implica demostrar que el niño o niña no cuenta con familia extensiva, que no existe ningún integrante del núcleo familiar cercano o extenso que pueda asumir su cuidad

6 CSJ Sentencia SP1251-2020 rad 55614 del 10 de junio de 2020 7 PDF 073, pág. 12Rad. 732684004002202000167 NI84435

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y protección, o que existiendo lo aqueja una situación de imposibilidad absoluta de prodigar la sustancia requerida por el menor de edad. De los elementos allegados, se aprecia inequívocamente que el menor GDTV, cuenta con su progenitora, quien si bien en el año 2021, otorgó la custodia de su hijo al acusado, ello no quiere decir que no debe asumir sus obligaciones y deberes para con su hijo, las cuales devienen por ministerio de la ley, sin que sea la voluntad de las partes factor que imposibilite su exigibilidad o cumplimiento, máxime cuando se sobrevienen situaciones que impiden el cumplimiento de ese acuerdo. Debe recordarse a la defensa, que los padres de los

sin que sea la voluntad de las partes factor que imposibilite su exigibilidad o cumplimiento, máxime cuando se sobrevienen situaciones que impiden el cumplimiento de ese acuerdo. Debe recordarse a la defensa, que los padres de los menores son los obligados por ley, en primer lugar, a satisfacer el cuidado y asistencia de sus hijos , sin que sea el tener otra pareja, en el caso de Adriana Mercedes Pinzón Vargas razón que justifique el no asumir sus deberes como progenitora y asumir el cuidado de su menor hijo. Recuérdese que uno de los presupuestos para considerar la condición de padre o madre cabeza de familia, es acreditar que « i) que bajo la tutela y cuidado integral del procesado se encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente, antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición o el riesgo inminente para aquellos; ii) que exista ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente del procesado para hacerse cargo de los hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente; iii) que el procesado prodigue el sustento económico, y el apoyo emocional, de manera que ante su ausencia los hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente se verían expuestas a situaciones de riesgo o desamparo. » 8 Presupuestos que no se dan en el presente caso, dado que ante la situación jurídica que afronta el procesado, consecuencia de su comportamiento delictivo, no puede pregonarse que el menor quedará en una situación de abandono o desprotección, dado que GDTV cuenta con su

ante la situación jurídica que afronta el procesado, consecuencia de su comportamiento delictivo, no puede pregonarse que el menor quedará en una situación de abandono o desprotección, dado que GDTV cuenta con su progenitora, quien en virtud de la ley debe asumir su cuidado.

8 CSJ. SP., Rad. 32864, 17 Nov. 2010, reiterado en CSJ SP, Rad. 46277, 31 May. 2017Rad. 732684004002202000167 NI84435

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La defensa pretende equivocadamente demostrar que el asumir la custodia del menor por parte del procesado, se exonera de obligaciones a la progenitora, o que por el hecho de que GDTV reside con GERMÁN TAVERA, como se demostró con la visita social realizada por Evenly Daniela Sánchez Céspedes 9, el menor no cuenta con más familia que pueda asumir su cuidado. Si bien, la sala no discute que el menor reside con el procesado, que en efecto la custodia de GDTV desde el año 2021 le fue asignada a GERMÁN TAVERA, por común acuerdo con la progenitora, no puede concluirse que en el presente el acusado debe asumir en solitario el cuidado del niño, por cuanto GDTV cuenta con su progenitora. Resulta importante traer a colación lo expuesto en sentencia C -154 de 2007, providencia en la que la Corte Constitucional señaló que la sola condición de padre no da viabilidad para la concesión de la prisión domiciliaria, debe demostrarse una verdadera situación de indefensión , ante la

sentencia C -154 de 2007, providencia en la que la Corte Constitucional señaló que la sola condición de padre no da viabilidad para la concesión de la prisión domiciliaria, debe demostrarse una verdadera situación de indefensión , ante la ausencia del otro progenitor, así lo indicó: «Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. » La sala al encontrar que el menor puede quedar bajo la directa protección, afecto, cuidado y orientación de su madre, Adriana Mercedes Pinzón Vargas, considera acertada la decisión proferida en primera instancia de no conceder el subrogado de prisión domiciliaria solicitado en favor de GERMÁN TAVERA, dado que su ausencia no implica que el niño quede en estado de abandono como se afirma por la defensa, pues reitérese será la progenitora quien deberá asumir el cuidado y asistencia del menor, ante la ausencia del procesado .

9 PDF 073, pág. 2Rad. 732684004002202000167 NI84435

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Ahora bien, el recurrente discute la que la primera instancia, con fundamento en el arraigo realizado por la fiscalía al acusado, señalara que incluso el menor cuenta con familia

Delito: violencia intrafamiliar agravada

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Ahora bien, el recurrente discute la que la primera instancia, con fundamento en el arraigo realizado por la fiscalía al acusado, señalara que incluso el menor cuenta con familia extensiva, como es la abuela paterna, quién en dado caso, puede y debe asumir el cuidado del niño.

El censor expone que, la juez de primera instancia no contempló las particularidades que la abuela paterna es una persona de la tercera edad, que la aquejan enfermedades y que incluso necesita de la asistencia del procesado.

Estas argumentaciones se aprecian extemporáneas, dado que la defensa al momento de argumentar en el artículo 447 del C.P.P.10, la procedencia de la prisión domiciliaria al procesado como padre cabeza de familia , no expuso por qué la familia extensa de GERMÁN TAVERA, ante su ausencia no pu ede asumir el cuidado del niño, particularmente cuáles son las razones por las cuales la abuela paterna, ante la ausencia del procesado e incluso ante la falta de la progenitora de GDTV, no puede asumir el cuidado del menor.

Ante la falta de argumentación de la defensa de tales tópicos, en efecto la primera instancia no analizó esos aspectos especiales que presuntamente aquejan a la abuela paterna para no asumir el cuidado de la menor, razón por la cual, la sala tampoco podría analizarlo por no haber sido expuestos y alegados por el peticionario en el momento procesal oportuno y por ende analizados en la sentencia objeto de apelación.

No obstante lo anterior, vale la pena reiterar que el sustento principal, para no concluir la calidad de padre cabeza

alegados por el peticionario en el momento procesal oportuno y por ende analizados en la sentencia objeto de apelación.

No obstante lo anterior, vale la pena reiterar que el sustento principal, para no concluir la calidad de padre cabeza de familia de GERMÁN TAVERA, en que el menor GDTV cuenta con su progenitora, quien ante la situación jurídica que el acusado afronta, será quien por ley asuma el cuidad y protección del niño.

Por otra parte, l a Sala no soslaya que, la afec

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