TSDJ IBE SP - 732686000000201200015 - NI71320-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 732686000000201200015 - NI71320-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320 Aprobado Acta nro. 140
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima , en la que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.
2. HECHOS
La noche del 24 de marzo de 2008 , en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El EspinalTolima, en uno de los baños del cubículo N° 2, del patio N° 2, el interno Jimmy Martínez Llanos recibió golpes y amenazas con arma cortopunzante y seguidamente fue accedido carnalmente por vía anal por e l interno CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO , conocido como “la abuela”.
3. TRÁMITE PROCESALRadicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
Procesado: CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO.
conocido como “la abuela”.
3. TRÁMITE PROCESALRadicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
Procesado: CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO.
Delito: Acceso carnal violento.
Decisión: Confirma
Página 2 de 15 El 15 de marzo de 2012 , ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, Tolima, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO, Oscar Andrés Bocanegra Franco y Jhon Alexander Meneses , por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, en concurso homogéneo (art. 205 del C.P.)1; igualmente, les fueron imputadas las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 10° y 13° del artículo 58 ibidem; advirtió la Fiscalía, que la sanción a imponer por el delito imputado era de 8 a 15 años, como quiera que para la fecha d e los hechos aun no había entrado en vigencia la ley 1836 del 12 de julio de 2008.
A los imputados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.2
Posteriormente, la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, durante la audiencia de formulación de acusación, solicitó la preclusión de la investigación , respecto de Oscar Andrés Bocanegra Franco y Jhon Alexander Meneses ; para el efecto, invocó la causal 5° del artículo 332 del C.P.P.3
la audiencia de formulación de acusación, solicitó la preclusión de la investigación , respecto de Oscar Andrés Bocanegra Franco y Jhon Alexander Meneses ; para el efecto, invocó la causal 5° del artículo 332 del C.P.P.3
El 2 de agosto de 2012, el Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima se declaró impedido para adelantar el juicio en contra del aquí procesado4, por lo que, al día siguiente , el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese mismo municipio asumió el conocimiento de la actuación y, en consecuencia, presidió la audiencia preparatoria5 y de juicio oral.6
En sentencia del 4 de noviembre de 2021 , el Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal condenó a CÉSAR AUGUSTO
1 Acta de audiencia de imputación Folio 13 al 16, del PDF 02 Audiencias Preliminares. 2 Folio 16 3 La audiencia de preclusión se llevó a cabo el 25 de julio de 2012. 4 Folio 51 y 52 PDF 05 carpeta 1 Rad.2012-00158-00.pdf 5 Acta de audiencia preparatoria folio 150 al 159 PDF 05 carpeta 1 Rad.2012 -00158-00.pdf. Sesión del 28 de noviembre de 2013. 6 PDF 27,30,34,36,38 Acta Audiencia Juicio Oral, carpeta 01. El juicio se desarrolló en
diferentes sesiones así: (i) 11 de marzo de 2015 (ii) 1° de febrero de 2016 y, (iii) 30 de agosto de 2021.Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
Procesado: CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO.
Delito: Acceso carnal violento.
Decisión: Confirma
Página 3 de 15 GÓNGORA BARRERO, como autor responsable del delito de acceso carnal violento, a consecuencia de lo cual le impuso la pena de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
4. LA SENTENCIA APELADA7
Para el a quo, el relato de Jimmy Martínez Llanos dio cuenta de forma clara y precisa de la ocurrencia de los hechos en los que CÉSAR AUGUSTO GONGORA BARRERO lo accedió carnalmente de manera violenta, por vía anal; además, puso en evidencia, los múltiples sometimientos que padeció por parte del procesado y otros internos, mientras se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal.
Como prueba de corroboración periférica, destacó el informe médico legal sexológico -base de opinión pericial -, en el que se detallaron hallazgos tales como la lesión contundente, que se dio por la penetración durante el proceso de cicatrización de una lesión anterior, compatibles con la narración que de los hechos hiciera la víctima, lo cual d esvirtuó el argumento de la defensa, referente a que las lesiones eran producto de desgarros antiguos.
anterior, compatibles con la narración que de los hechos hiciera la víctima, lo cual d esvirtuó el argumento de la defensa, referente a que las lesiones eran producto de desgarros antiguos.
Igualmente, el a quo consideró que el testimonio de Guillermo Rendón Marín -funcionario del C.T.I. -, quien se desplazó al centro penitenciario a efectos de llevar a cabo diligencia de inspección al lugar de los hechos resultaba congruente y coincidente con el relato de la víctima.
De otra parte, puso de presente que el testimonio de Juan Carlos Parra López, quien para la época de los hechos se encontraba recluido en ese establecimiento carcelario, nada aportó al fundamento de la decisión, pues mostró signos de desorientación que no permitieron obtener datos que lograran dilucidar los hechos materia de debate.
7 PDF 42 Sentencia.Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
Procesado: CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO.
Delito: Acceso carnal violento.
Decisión: Confirma
Página 4 de 15 Así, valorado en conjunto el material probatorio, el a quo concluyó que la conducta desplegada por CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO, resultaba típica, antijurídica y culpable, y en consecuencia, lo condenó a una pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; no le concedió ningún beneficio o subrogado.8
5. LA APELACIÓN9
prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; no le concedió ningún beneficio o subrogado.8
5. LA APELACIÓN9
Para el apelante no existe certeza acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos , máxime cuando no se incorporó denuncia alguna, lo cual, en su sentir, era la “base fundamental”, para dar inicio al proceso.
Refiere que el escrito de acusación es confuso y contradictorio; que no existe claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, en tanto no se consignó con exactitud la fecha en la que sucedieron, circunstancia que tampoco pudo establecerse en el juicio oral .
Luego de citar apartes del testimonio que en juicio rindió la víctima, señala que “si bien es cierto JIMMY MARTÍNEZ LLANOS, indica que la persona que está en la audiencia de apellido Góngora (César Augusto Góngora Barrero) abusó sexualmente de él, también es cierto que no indica que fue en contra de su voluntad y mediante violencia, ni dice en qué fecha o cómo sucedieron los hechos , refiere que utilizó cuchillo, arma, pero no declara que Góngora lo lesionó, ni que este lo cogió a golpes y le quitó la pantaloneta roja que tenía puesta (…)”.10
Afirma el apelante que la víctima no puntualizó qu é tipo de resistencia opuso para repeler el ataque sexual, o si elevó gritos de auxilio, pues no indicó que el procesado “le tapó la boca” , lo que considera, demuestra que fue accedido carnalmente por su propia voluntad.
8 Sentencia - PDF42
auxilio, pues no indicó que el procesado “le tapó la boca” , lo que considera, demuestra que fue accedido carnalmente por su propia voluntad.
8 Sentencia - PDF42 9 Archivo - 49 Word sustentación recurso de apelación. 10 Página 3. Recurso de apelación.Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
Procesado: CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO.
Delito: Acceso carnal violento.
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Para el recurrente, Jimmy Martínez Llanos, al rendir testimonio en juicio, se mostró sereno, consciente, tranquilo, ubicado en tiempo, para con ello significar, que si en verdad hubiese ocurrido el delito que aquí se debate, este cuando menos, hubiese enfurecido, mostrado descontrol o “tratado de gamín” al procesado.
De igual manera, reprocha que el a quo le haya dado plena credibilidad a la víctima, cuando este no especificó la fecha, ni cómo sucedieron los hechos.
Señala que quién accedió carnalmente de manera violenta a Jimmy Martínez Llanos fue su compañero Bocanegra, quien es también responsable por las lesiones evidenciadas en el dictamen sexológico y no su representado GÓNGORA BOCANEGRA.
Trae a colación el testimonio rendido en juicio por el interno César Andrés Bocanegra Franco, por cuanto este indicó que Jimmy Martínez Llanos era “todo como corrido de la cabeza, mantenía todo raro y en pantaloneta tocándolo a uno” , lo cual, afirma, encuentra respaldo en el informe rendido por el investigador William
Martínez Llanos era “todo como corrido de la cabeza, mantenía todo raro y en pantaloneta tocándolo a uno” , lo cual, afirma, encuentra respaldo en el informe rendido por el investigador William Alexander Ramírez Campos , según el cual, cuando logró ubicar a la víctima en el municipio de Natagaima, Tolima, al momento de informarle el motivo de su presencia, este comenzó a “correr y hacer monerías”; tal actuar, para el apelante , denota sin lugar a dudas que este presenta problemas mentales.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de condena y en su lugar, se absuelva a su representado CÉSAR AUGUSTO
GÓNGORÁ BARRERO.
6. NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
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Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
7.3. Caso concreto
El libelista alega , como principal motivo de d isenso la credibilidad dada por el a quo a la versión ofrecida por la víctima en juicio, la cual considera carente de detalles circunstanciales de modo, tiempo y lugar.
Frente a tal punto, es menester recordar que el funcionario judicial está en el deber de apreciar las pruebas, primero de manera individual y luego en conjunto, con el objetivo de determinar cuál o cuáles de ellas le brindan el conocimiento necesario del aspecto que pretende comprobar, en la medida que, en el sistema procesal penal colombiano, rige el principio de libertad probatoria, que le concede al juez la posibilidad de dar por acreditado determinado aspecto con cualquiera de las pruebas legalmente practicadas en juicio.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, así procedió el a quo, quien acudió a diversos datos contenidos en pruebas de orden testimonial y documental y luego de correlacionar la información, estableció que los hechos sí tuvieron ocurrencia y la época de los mismos.
En efecto, nótese que aunque Jimmy Martínez Llanos no dio una fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, s í expuso enRadicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
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Delito: Acceso carnal violento.
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Página 7 de 15 juicio11 que el dictamen sexológico se practicó pasados 15 o 20 días, desde cuando fue abusado.
El informe médico legal sexológico que sirvió de base a la opinión pericial fue suscrito el 4 de abril de 2008, por el profesional de la medicina Yezid González Canizales , tal como lo puso de presente en juicio, el médico Joaquín Hernando Carvajal Barreto , quien igualmente manifestó que la víctima había expresado en la valoración que en la semana posterior semana santa, un sujeto conocido como “la Abuela”, lo violó.
Entonces, no le asiste razón al demandante cuando que asegura la fecha en la que ocurrieron los hechos no logró determinarse y que carece de respaldo probatorio, pues, de un lado, el a quo empezó por discernir que si la semana santa del año 2008, había tenido lugar entre el 16 y 23 de marzo y si la conducta desplegada por el procesado tuvo lugar en la semana siguiente, es decir entre el 24 y 29 de marzo, los hechos debieron ocurrir justamente en ese lapso, lo cual resultaba coincidente con el hallazgo médico legal : “Presenta tono anal levemente hipotónico, forma anal normal, presenta fisuras en proceso de cicatrización a las 1:00 presenta desga rros en proceso de cicatrización a las 12:00 conclusión: compatible con acceso carnal violento”12.
El anterior recuento a efectos de denotar que , si bien el
1:00 presenta desga rros en proceso de cicatrización a las 12:00 conclusión: compatible con acceso carnal violento”12.
El anterior recuento a efectos de denotar que , si bien el ofendido no recordó la fecha exacta, sí fue claro en indicar que fue valorado por medicina legal 15 o 20 después de que se produjo el atentado, lo cual coincide con lo expuesto por el perito en juicio, al indicar que la lesión contundente que presentaba en la región anal ocurrida al momento de la penetración se encontraba en proceso de cicatrización , con tejido de granulación , y que el tiempo de evolución de reparación biológica tiene un rango de 10 días 13.
Igualmente debe resaltar la Sala la importancia de la opinión
11 Sesión del 1° de febrero de 2015. Minuto 18:3. Juicio oral. 12 Informe pericial de clínica forense del 4 de abril de 2008, practicado a Jimmy Martínez Llanos. 13 Sesión del 20 de febrero de 2021. Minuto 14:20.Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
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Página 8 de 15 pericial que viene de citarse porque se trata de un medio complementario o periférico, que tiene la entidad suficiente para afianzar el aspecto que se pretende probar, relacionado con la responsabilidad de GÓNGORA BARRERO, en tanto refuerza la conclusión de que los sucesos ocurrieron en la manera en que narró Jimmy Martínez Llanos.
afianzar el aspecto que se pretende probar, relacionado con la responsabilidad de GÓNGORA BARRERO, en tanto refuerza la conclusión de que los sucesos ocurrieron en la manera en que narró Jimmy Martínez Llanos.
Ahora bien, critica el abogado defensor la ausencia de la denuncia, la cual califica como “base fundamental para el inicio de la presente investigación”; no obstante, olvida que ese acto procesal tiene carácter meramente informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad competente la ocurrencia de una conducta presumiblemente d elictuosa, pero en momento alguno constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho , por lo que carece en sí misma, de valor probatorio ; además , no ostenta la virtud de demostrar per se , la comisión de una cond ucta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes, pues, a quien corresponde tal labor es justamente al funcionario judicial.14
Además, la Sala debe recordar que el delito de acceso carnal violento por el que aquí se investiga a GÓNGORA BARRERO es de aquellos investigables de oficio, por lo que poca o ninguna trascendencia ofrecía que la denuncia no se hubiera incorporado a la actuación.
En lo que hace a la censura según la cual el Fiscal no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, debe señalar la Sala que , en efecto, este incurrió en una práctica, que la jurisprudencia ha catalogado como inadecuada al formular
una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, debe señalar la Sala que , en efecto, este incurrió en una práctica, que la jurisprudencia ha catalogado como inadecuada al formular la acusación15, refiriendo el contenido de la denuncia, en lugar de exponer de manera sucinta y clara la hipótesis fáctica, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos enrostrados al procesado, para seguidamente encuadrarla en la descripción típica.
14 Ver CC C-1177-2005; CSJ STP3038-2018, Rad. 96859, entre otras. 15 CSJ SP2042-2019, Rad. 51007.Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
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Sin embargo , lo cierto es que sí lograron entenderse aspectos indispensables tales como: (i) la acción que llevó a cabo el acusado y (ii) la violencia usada por este para concretar el acto sexual, por lo que tal proceder, en esta oportunidad, no vulneró el debido proceso o el derecho a la defensa que le asiste al procesado, en tanto siempre supo qué hechos en concreto se le atribuían y de cuáles debía defenderse.
De otra parte, el apelante aduce que el acto sexual al que fue sometido Jimmy Martínez Llanos no fue en contra de su voluntad, por cuanto en juicio no dijo haber sido lesionado o que se usara violencia en su contra.
De otra parte, el apelante aduce que el acto sexual al que fue sometido Jimmy Martínez Llanos no fue en contra de su voluntad, por cuanto en juicio no dijo haber sido lesionado o que se usara violencia en su contra.
Tales afirmaciones no se compadecen con la realidad procesal, pues recuérdese que la víctima dijo en juicio que el procesado lo amenazó con un cuchillo 16 y que constantemente era objeto de burlas y tratos degradantes por su parte y la de otros internos , dentro del Establecimiento Penitenciario de El Espinal.
Para el efecto, basta con traer a colación el contenido del artículo 212A del C.P.17, para entender que a la idea de una decisión libre, naturalmente se contrapone la que es producto de amenazas o cualquier otro tipo de violencia, como precisamente ocurrió en este caso, en el que la víctima fue intimidada con arma blanca y ante ese panorama, como él mismo lo expuso en juicio, no podía tan siquiera elevar voces de auxilio porque el procesado lo apuñalaría , lo cual como es lógico, no solo le impidió el ejercicio de actos materiales de defensa sino que tuvo la entidad de doblegar su voluntad.
Entonces, como desacertadamente lo entiende el apelante, no se requiere que la lesión anunciada haya ocurrido efectivamente;
16 Minuto 20:00 del interrogatorio y minuto 26:18 del contrainterrogatorio. Sesión de juicio del 1° de febrero de 2015. 17 “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por
16 Minuto 20:00 del interrogatorio y minuto 26:18 del contrainterrogatorio. Sesión de juicio del 1° de febrero de 2015. 17 “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.”Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
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Página 10 de 15 por el contrario, es suficiente para la configuración de la violencia que exista cualquier tipo de coacción, sea física o moral, como en efecto sucedió, pues no puede n menos que considerarse como brutalidad tales amenazas, sumadas a los actos denigrantes a que era sometido Jimmy Martínez Llanos. Al respecto ha dicho la Corte:
[…] para la efectiva materialización del comportamiento sólo es menester la realización de ‘acceso carnal con otra persona mediante violencia’, esto es, que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, pa ra obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano […]
Y ello es así, porque lo tutelado en particular mediante ese
de fuerza física o moral, pa ra obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano […]
Y ello es así, porque lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea18.
Además, recuérdese que el perito médico, en juicio, dio cuenta de la existencia de una escoriación en proceso de cicatrización puntiforme, en región deltoidea derecha (hombro derecho), causada con elemento corto punzante, lo cual deja más que en evidencia la bestialidad física consumada a la que fue sometido Martínez Llanos.
Es más, si la Sala recurriera al significado de las propias palabras usadas por el profesional del derecho para atacar tal punto, cuando afirma que “si bien es cierto JIMMY MARTÍNEZ LLANOS, indica que la persona que está en la a udiencia de apellido Góngora (César Augusto Góngora Barrero) abusó sexualmente de él, también es cierto que no indica que fue en contra de su voluntad y mediante violencia (…)” (negrita de la Sala), habría que indicarle al apelante que tales vocablos no significan nada menos que atentar
18 Sentencia de 4 de marzo de 2009, radicación 23909.Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
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Página 11 de 15 contra la libertad sexual de otra persona, según detalla el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
La anterior precisión, a efectos de dar por demostrado que , contrario a lo que afi rma el censor, la víctima sí dijo en juicio, de manera clara y contundente, haber sido abusado sexualmente por
GÓNGORA BARRERO.
Basta revisar el audio que contiene el registro de ese testimonio, rendido el 1° de febrero de 2015, para confirmar que Jimmy Martínez Llanos no solo fue consistente en mencionar al implicado como su atacante, sino que en juicio lo reconoció .
Veamos:
(…) el señor aquí presente , él era muy patán con todo mundo, no solo con migo y yo como era una persona que no tengo casi apoyo de mi mamá , ni mis hermanas , mi mamá ya está muerta ella era la que me iba a visitar ahí al patio; yo al señor le he colaborado con lo que yo podía , inclusive yo dormía en el suelo y aquí el señor presiden te llegó y me irrespetó, me pegaba en la cara me maltrataba con los demás gamines, hacía meter al baño me desnudaba y como yo … y … una audiencia … aquí el señor se aprovechó de mí, de ver que yo no era capaz de responderle a él, él se aprovechó.19
PREGUNTADO: ¿En qué consistió el aprovechamiento ?, claramente que fue lo que pasó … sin penas. CONTESTÓ:
aprovechó de mí, de ver que yo no era capaz de responderle a él, él se aprovechó.19
PREGUNTADO: ¿En qué consistió el aprovechamiento ?, claramente que fue lo que pasó … sin penas. CONTESTÓ: El señor vio que yo no era cobarde ni nada de eso, entonces abuso de m í sexualmente. PREGUNTADO: Díganos ¿qué pasó, en donde? CONTESTÓ: Eso fue allá … en … a llá en el baño, donde yo dormía y allá en la bodega dos y ahí en la cárcel. PREGUNTADO: ¿qué le hizo el señor?
CONTESTÓ: abusó de mí.
(…) Este … la verdad el señor me violó y no fue mentira.
19 Minuto 15:2416:02. Sesión de juicio oral. 1° de febrero de 2015.Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
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Página 12 de 15 Eso no es mentira.20
Ante ese panorama, no puede menos que concluirse que el testimonio de la víctima merece credibilidad , pues, aunque su testimonio en juicio se surtió más de siete (7) años después de sucedidos los hechos, fue coherente a la hora de narrar las circunstancias de modo y lugar de su ocurrencia; de otra parte, la defensa no probó que la víctima hubier a tenido alguna razón que lo motivara a inculpar de manera injustificada al procesado.
Además, no puede perderse de vista que Jimmy Martínez
defensa no probó que la víctima hubier a tenido alguna razón que lo motivara a inculpar de manera injustificada al procesado.
Además, no puede perderse de vista que Jimmy Martínez Llanos, durante el contrainterrogatorio que le practicó la misma defensa, diferenció perfectamente los accesos carnales violentos de los que fue víctima, inicialmente por parte de Franco Bocanegra y , posteriormente, por el aquí procesado21.
De otra parte, el libelista muestra sorpresa ante la ecuanimidad de la víctima en juicio a la hora de narrar lo acontecido, pues en su criterio, de ser cierto que fue abusado sexualmente, tendría que haber enfurecido o tratado al menos de “gamín” a GÓNGORA
BARRERO.
Tal actitud, no resulta novedosa para la Sala en tanto que, si bien en ocasiones la víctima puede verse afectada al revivir el momento traumático, las reglas de la experiencia enseñan , que el paso del tiempo, en algunos casos, puede menguar el sentimiento de repulsión hac ia el victimario , por lo que tal censura carece de fundamento y hace que ese razonamiento se conviert a en una conclusión contraria a la sana crítica con que debe evaluarse el testimonio de cargo.
Ahora bien, no surge motivo para considerar que el agredido no estaba en condiciones mentales óptimas de rendir declaración, como sin respaldo lo expresa la libelista al citar apartes del testimonio que en juicio rindió Oscar Andrés Bocanegra Franco y del informe rendido por el investigador William Alexander Ramírez
20 Minuto 17:05. Ibídem.
como sin respaldo lo expresa la libelista al citar apartes del testimonio que en juicio rindió Oscar Andrés Bocanegra Franco y del informe rendido por el investigador William Alexander Ramírez
20 Minuto 17:05. Ibídem. 21 Minuto 26:16. Ibídem.Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
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Delito: Acceso carnal violento.
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Página 13 de 15 Campos; para la Sala tal aserto resulta alejado de la realidad porque, de un lado, no se probó que a Jimmy Martínez Llanos se le hubiese diagnosticado alguna enfermedad mental y, menos, que la misma le impidiera narrar las circunstancias que rodearon los episodios, máxime si se tiene que el a quo comprobó que el relato de la víctima encontró corroboración en la valoraci ón sexológica, como prueba que demuestra que los hechos denunciados s í tuvieron ocurrencia sobre el cuerpo de aquella y dentro del Establecimiento Penitenciario de El Espinal , donde se hallaban recluidos el procesado y el ofendido.
Así, entonces, al demostrarse, tanto la materialidad de la conducta punible de acceso carnal violento cometida en contra de Jimmy Martínez Llanos, como la responsabilidad de CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO , en la comisión de la misma , no queda a la Sala camino distinto que el de confirmar el fallo apelado, en lo que a este aspecto se refiere.
7.4. Finalmente, con el fin de salvaguardar el principio de
queda a la Sala camino distinto que el de confirmar el fallo apelado, en lo que a este aspecto se refiere.
7.4. Finalmente, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad, la Sala de Decisión observa que el a quo incurrió en un error al momento de dosificar la pena a imponer, pues, aunque los hechos por los que fue condenado GÓNGORA BARRERO, ocurrieron en el mes de marzo de 2008, fijó la sanción con el incremento punitivo de la Ley 1236 de 2008, la cual resulta más gravosa que la Ley 599 de 2000, con la modificación de las penas introducida por la Ley 890 de 2004.
Para el efecto, recuérdese que la Ley 1236 de 2008 comenzó a regir a partir del 23 de julio de 2008, es decir, con posterioridad a la comisión del delito y modificó los límites punitivos, señalando una pena entre 12 y 20 años.
Asimismo, el artículo 205 la Ley 599 de 2000, con la modificación de las penas introducida por la Ley 890 de 2004 , es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 205. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses.”Radicación 73268 6000 000 2012 00015 NI 71320
Procesado: CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO.
Delito: Acceso carnal violento.
Decisión: Confirma
Página 14 de 15 Entonces, como quie ra que el juzgador de primera instancia
Procesado: CÉSAR AUGUSTO GÓNGORA BARRERO.
Delito: Acceso carnal violento.
Decisión: Confirma
Página 14 de 15 Entonces, como quie ra que el juzgador de primera instancia impuso el mínimo de pena prevista e n la ley, la Sala se guiará por ese mismo criterio y modificará la pena, en el sentido de imponer 128 meses de prisión. La misma suerte correrá la pe