TSDJ IBE SP - 73268600000020200001301-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73268600000020200001301-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
Procesado: Nancy Penagos Yaima y otros Delito: Concierto para delinquir
Cod. 032-2021-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2022-040
Presentación del proyecto Febrero 01 de 2022 Aprobado según Acta N° 074 Febrero 04 de 2022
1. ASUNTO POR RESOLVER
Analiza la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los abogados José Adrián Cabezas Martínez, defensor del señor Johan Sebastián Méndez Tovar , Ferney Alcides Esquivel Arias, defensor del señor Cristian Harold Rada Quimbayo , Víctor Javier Rada Sánchez, defensor del señor Wilson Fernando Barrera, y Jarber Rubén Silva Molina, defensor de las señoras Jovana Penagos Yaima, Leidy Julieth Moreno Feria, Amparo Feria Briñez, y Nancy Penagos Yaima, contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de febrero de 202 1 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima).
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron expuestos en la sentencia de la siguiente
manera:
“…Se determinó que durante el lapso de enero a noviembre de 2017 un grupo determinado de personas asentados en la municipalidad de El
Los hechos fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera:
“…Se determinó que durante el lapso de enero a noviembre de 2017 un grupo determinado de personas asentados en la municipalidad de El Espinal (Tolima), específicamente en los barrios cafasur, entre ríos, la esperanza, el palmar, las palmeras y la magdalena , se concertaron con vocación de permanencia para dedicarse a la actividad del expendio de sustancias estupefacientes, grupo de personas conocida como la banda de
LOS PENAGOS.-
La identificación y participación de cada uno de los vinculados a ese grupo delincuencial durante el margen temporal antes indicado se puede sintetizar en la siguiente:Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
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Cod. 032-2021-906
NANCY PENAGOS YAIMA: Su rol dentro de la organización criminal es el de LIDERAZGO en la comercialización de sustancia estupefaciente.
JOVANNA PENAGOS YAIMA: Su rol es el de ALMACENISTA, su residencia es centro de acopio y dosificación de sustancia estupefaciente. En diligencia de registro y allanamiento practicado en su residencia el 04-122017 se halló una gramera SF 400 y un paquete de bolsas plásticas con cierre tipo ziplock.
CRISTIAN HAROLD RADA QUIMBAYO: Su rol dentro de la organización criminal es EXPENDEDOR de sustancia estupefaciente y COBRADOR de las entregas de la misma sustancia.
cierre tipo ziplock.
CRISTIAN HAROLD RADA QUIMBAYO: Su rol dentro de la organización criminal es EXPENDEDOR de sustancia estupefaciente y COBRADOR de las entregas de la misma sustancia.
JOHAN SEBASTIÓN MÉNDEZ TOVAR: Su rol es el de ser EXPENDEDOR de la sustancia estupefaciente.
AMPARO FERIA BRIÑEZ: Su rol es el AMACENISTA de sustancia estupefaciente y COLABORADORA de su hijo NICOLÁS PENAGOS FERIA en esta actividad ilícita.
WILSON FERNANDO BARRERO: Su rol dentro de la organización criminal es TRANSPORTADOR de sustancia estupefaciente en un taxi del que es conductor.
LEIDY JULIETH MORENO FERIA: Su rol es el de EXPENDEDORA y ALMACENISTA de sustancia estupefaciente.”
Por esos hechos, en audiencia de formulación de imputación celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Espinal, el 05 y 06 de diciembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación imputó a los señores Johan Sebastián Méndez Tovar, Cristian Harold Rada Quimbayo, Wilson Fernando Barrera, Jovana Penagos Yaima, Leidy Julieth Moreno Feria, Amparo Feria Briñez, el delito de concierto para delinquir agravado inciso 2, y a la señora Nancy Penagos Yaima, a quie n se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2 y 3, cargos que no aceptaron.
El delegado de la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 16 de
le imputó el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2 y 3, cargos que no aceptaron.
El delegado de la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 16 de marzo de 2018, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuit o Especializado de esta ciudad, ante quien se celebró la audiencia de su formulación oral.
El día 24 de octubre de 2020, presentaron preacuerdo, consistente en:
- NANCY GONZÁLEZ YAIMA –acusada por el delito de concierto para delinquir en las modalidades de los incisos segundo y tercero (por su condición de cabecilla) del artículo 340 del Código Penal-.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004
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A cambio del allanamiento a cargos por el delito imputado, se le condenaría por el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal; se parte de la pena de 48 meses de prisión, al que se le incrementarán 24 meses que corresponde al incremento del inciso tercero, por l o que la pena a imponer sería de 72 meses de prisión.1
- AMPARO FERIA BRIÑEZ, LEIDY JULIETH MORENO FERIA, JHOANA PENAGOS YAIMA,2 CRISTIAN HAROLD RADA QUIMBAYO, 3 JOHAN SEBASTIÁN MÉNDEZ TOVAR4 y CRISTIAN FERNANDO BARRERO5PENAGOS YAIMA,2 CRISTIAN HAROLD RADA QUIMBAYO, 3 JOHAN SEBASTIÁN MÉNDEZ TOVAR4 y CRISTIAN FERNANDO BARRERO5a quienes les fue imputado e l delito de concierto para delinquir previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal-.
A cambio de aceptar su responsabilidad por el delito imputado, se eliminaría el agravante del inciso segundo y en consecuencia la pena a imponer sería 48 meses de prisión que corresponde a la mínima prevista para el delito de concierto para delinquir en su modalidad simple.
Todo lo anterior en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004.
- JHON JAIRO SÁNCHEZ PENAGOS –a quien le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación tráfico y porte de armas-.
A cambio del allanamiento a cargo por los delitos imputados, se degrada su grado de participación de coautor a cómplice y en consecuencia se parte de la pena mínima de 9 años prevista para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, la que se reduce a la mitad que equivale a 54 meses de prisión, la que se incrementa en 2 meses por el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, lo que arroja un total de 56 meses de prisión. La pena de multa de 2700 smlmv prevista para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se reduce en la mitad, quedando en definitiva 1350 smlmv.6
56 meses de prisión. La pena de multa de 2700 smlmv prevista para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se reduce en la mitad, quedando en definitiva 1350 smlmv.6
- SANTIAGO GUZMÁN VILLALBA –quien fue acusado por los delitos de concierto para delinquir en las modalidades de los incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal, fabricación,
1 Audiencia de preacuerdo, min. 57:00 a 58:30. 2 Audiencia de preacuerdo, min. 58:35 a 1:02:00. 3 Audiencia de preacuerdo, min. 1:06:00 a 1:08:00. 4 Audiencia de preacuerdo, min. 1:08:08 a 1:10:46. 5 Audiencia de preacuerdo, min. 1:20:37 a 1:22:07. 6 Audiencia de preacuerdo, min. 1:02:04 a 1:06:00.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
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tráfico o porte de armas y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes-.
A cambio de aceptar la responsabilidad por los delitos imputados, se degrada su grado de participación de autor a cómplice y en consecuencia y en consecuencia se parte de la pena mínima de 9 años prevista para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, la que se reduce a la mitad que equivale a 54 meses de prisión, la que se incrementa en 2 meses por el delito de concierto para
años prevista para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, la que se reduce a la mitad que equivale a 54 meses de prisión, la que se incrementa en 2 meses por el delito de concierto para delinquir y 2 meses por el de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, lo que arroja un total de 58 meses de prisión.
La pena de multa de 2700 smlmv prevista para el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se reduce en la mitad, a la que se incrementan 2 meses por el tráfico de estupefacientes, quedando en definitiva 1352 smlmv.7
Tras considerar que los anteriores acuerdos desconocen el principio de legalidad de los delitos y de las penas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, improbó el preacuerdo celebrado, no obstant e, una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 19 de diciembre de 2019, revocó la determinación adoptada.
En esa medida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 7 de julio de 2020, instaló audiencia de con tinuación de verificación de preacuerdo, obedeciendo lo dispuesto por el superior funcional, acto en el que, la Fiscalía aclaró que el preacuerdo estaba encaminado a que se eliminaba el agravante previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, y los acusados Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Leidy Julieth Moreno Feria, Amparo Feria Briñez, aceptaban la conducta
acusados Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Leidy Julieth Moreno Feria, Amparo Feria Briñez, aceptaban la conducta de concierto para delinquir, y la señora Nancy Penagos Yaima, concierto para delinquir agravado.
El 16 de febrero de 2021, se emitió la respectiva sentencia condenatoria, determinación contra la que los abogados José Adrián Cabezas Martínez, Ferney Alcides Esquivel Arias, Víctor Javier Rada Sánchez, y Jarber Rubén Silva Molina, interpusieron recurso de apelación.
3. DECISIÓN APELADA
7 Audiencia de preacuerdo, min. 1:16:07 a 1:20:30.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
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Luego de consignar los puntos que fueron materia de preacuerdo, el cognoscente determinó que los elementos materiales probatorios ofrecidos por la Fiscalía son suficientes para afirmar que los señores Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Leidy Julieth Moreno Feria, Amparo Feria Briñez, y Nancy Penagos Yaima , son responsables por la comisión del delito de concierto para delinquir.
Advirtió el cognoscente que el preacuerdo fue avalado por una Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, y aseveró que obra suficiente
responsables por la comisión del delito de concierto para delinquir.
Advirtió el cognoscente que el preacuerdo fue avalado por una Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, y aseveró que obra suficiente material probatorio, evidencia física e i nformación legalmente obtenida para hacer el reproche penal, además que la conducta fue típica, antijurídica y culpable.
Dosificada la pena tal como se pactó en el preacuerdo, impuso la pena de 48 meses de prisión a los señores Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Leidy Julieth Moreno Feria, Amparo Feria Briñez, y a la señora Nancy Penagos Yaima, la pena de prisión de 72 meses.
A continuación se refirió a la libertad de los procesados advirtiendo, el quantum de la pena de prisión impuesta a la señora Nancy Penagos Yaima, no permite el otorgamiento de subrogados penales.
Respecto los señores Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Leidy Julieth Moreno Feria, y Amparo Feria Briñez, si bien cumplen con los presupuestos objetivos para la co ncesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, analizado el daño material generado y la naturaleza de la conducta, no se puede conceder el beneficio.
De igual modo, atendiendo la carencia de medios de conocimiento para establecer la condición de padre cabeza de familia por parte de la señora Nancy Penagos Yaima, se denegó el pedimento.
4. IMPUGNACIÓN
De igual modo, atendiendo la carencia de medios de conocimiento para establecer la condición de padre cabeza de familia por parte de la señora Nancy Penagos Yaima, se denegó el pedimento.
4. IMPUGNACIÓN
Recurrentes
4.1. El abogado José Adrián Cabezas Martínez, defensor del señor Johan Sebastián Méndez Tovar, señaló que al procesado se le debe otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la norma que regula el instituto no permite análisis subjetivos.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
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4.2. El abogado Ferney Alcides Esquivel Arias, defensor del señor Cristian Harold R ada Quimbayo, señala que la negativa del A -quo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, y la seguridad jurídica que deben existir en las determinaciones judiciales, por ende, la medida impuesta por la instancia se debe revocar.
4.3. El abogado Víctor Javier Rada Sánchez, defensor del señor Wilson Fernando Barrera, manifestó que el juez de instancia obvió que el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se debe otorgar en virtud de conceptos netamente objetivos, por ende, la determinación se debe revocar, pues afecta el derecho al debido proceso.
4.4. El abogado Jarber Rubén Silva Molina, actuando como defensor
pena, se debe otorgar en virtud de conceptos netamente objetivos, por ende, la determinación se debe revocar, pues afecta el derecho al debido proceso.
4.4. El abogado Jarber Rubén Silva Molina, actuando como defensor de las señoras Jovana Penagos Yaima, Leidy Julieth Moreno Feria, y Amparo Feria Briñez, mencionó que el juez de instancia se extralimitó en sus funciones, dado que negó el subrogado de la suspensión de la pena , en virtud de parámetros subjetivos que no se hallan en el canon 63 del Código Penal.
Agregó, respecto la señora Amparo Feria Briñez, que la instancia omitió el deber de estudiar los mecanismos sustitutivos de la pena, dado que no se analizó el sustituto establecido en el artículo 38G del Código Penal.
Finalmente, actuando como defensor de la señora Nancy Penagos Yaima, señala que en efecto en el caso particular no procede el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, aboga en el recurso interpuesto para que se le conceda a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria bajo la figura de madre cabeza de familia.
Agrega q ue, el juez de instancia inadvirtió la presencia de los numerosos elementos que respaldan la postulación que se elevó a favor de la señora Penagos, que demuestran, tanto que el padre de sus hijos falleció el 01 de julio de 2020, como que la procesada es la persona encargada de velar por sus descendientes.
Que se encuentra acreditada la imposibilidad del joven Edwin Duban Montaña Penagos, para proveerse lo necesario de su subsistencia,
la persona encargada de velar por sus descendientes.
Que se encuentra acreditada la imposibilidad del joven Edwin Duban Montaña Penagos, para proveerse lo necesario de su subsistencia, atendiendo unas afectaciones en su estado de salud , todo ello, conforme lo demuestran las declaraciones extrajudiciales allegadas.
Que si bien la historia clínica allegada no reseñan de manera expresa una incapacidad total para trabajar por parte del señor Montaña, no es menor cierto que da cuenta de los graves daños queSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
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la lesión causó en su cuerpo, evento que permite inferir la imposibilidad para valerse por sí mismo.
Agregó, que los distintos medios de conocimiento, demuestran que la señora Nancy Penagos, no solo se ocupa económicamente de sus hijos, sino que les brinda afecto, protección, cuidado y educación, por lo que ha de conce derse el sustituto de la prisión domiciliaria bajo la figura de madre cabeza de familia , máxime cuando este instituto no resulta incompatible con el interés superior del menor.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Acotación previa
Por estimarse de importancia para la instancia y las partes, a título de constancia, debe la Sala advertir la forma en la que fue allegada la presente causa por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, en particular el desorden en la denominación y agrupación de los
de constancia, debe la Sala advertir la forma en la que fue allegada la presente causa por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, en particular el desorden en la denominación y agrupación de los archivos digitales, evento que a todas luces hace más difícil la auscultación que debe esta Corporación realizar para desatar el problema jurídico prese ntado, y en esa medida, se contrapone el presupuesto de celeridad.
En ese sentido, adecuado se torna, hacer un llamado de atención al Juez A-quo, para que en el devenir del rol director del proceso y responsable de la custodia del expediente judicial, garantice la estructura y el orden del almacenamiento digital.
Por lo que se ORDENA al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, para que dé cumplimiento al manual o protocolo de gestión documental y conformación de expediente electrónico establecido mediante las circulares PCSJC20 -27 y PCCSJ21 -5 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y exigido, tanto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Directiva 34 del 19 de mayo de 2021, como por la Presidencia de este Tribunal, mediante la Circular No. 001 del 12 de enero hogaño.
5.2 Competencia
Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
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Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteami entos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
En esa medida, las pretensiones de los recurrentes se enfocan en dos ópticas, i) la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para los señores Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Leidy Julieth Moreno Feria, y Amparo Feria Briñez; y ii) el otorgamiento de la prisión domiciliaria de la señora Nancy Penagos Yaima, bajo la figura de padre cabezas de familia.
Temas que se abordarán de la siguiente manera:
5.3 De la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena:
En primera medida, se debe señalar que f rente a la concesión de subrogados o cualquier otro tipo de beneficio relativo a la libertad del procesado o al cumplimiento de la pena en un sitio diverso al establecimiento de reclusión, la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos.
Al respecto, los hechos por los cuales los señores Johan Sebastián
del procesado o al cumplimiento de la pena en un sitio diverso al establecimiento de reclusión, la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos.
Al respecto, los hechos por los cuales los señores Johan Sebastián Méndez T ovar, Wilson Fernando Barrera, Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Leidy Julieth Moreno Feria, y Amparo Feria Briñez, aceptaron los cargos a través de preacuerdo, ocurrieron en el año 2017, por ende en aplicación del principio de legalidad de las penas, impera aplicarse la Ley 1709 de 2014, la cual se hallaba vigente para el momento del acaecimiento delictivo.
Así las cosas, el artículo 29 de la citada normatividad, que modificó el artículo 63 de la ley 599 de 2000, señala los requisitos para la concesión del beneficio penal estudiado, así:
“…La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004
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2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de
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2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la l ibertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento…”. En esa medida, se observa que el primer requisito que establece la norma en cita para acceder a la suspensión condicional se verifica en este caso, atendiendo que la pena impuesta a los procesados , correspondió a 48 meses de prisión, la que no excede la prevista en la norma referida, por tanto, se cumple ese primer presupuesto.
La norma también exige que el procesado no tenga antecedentes penales, y acorde a lo expresado por las partes en la audiencia de individualización de pena , e incluso el A -quo, se cono ció que los señores Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera,
penales, y acorde a lo expresado por las partes en la audiencia de individualización de pena , e incluso el A -quo, se cono ció que los señores Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Leidy Julieth Moreno Feria, y Amparo Feria Briñez, no tienen antecedentes penales, entendidos estos, únicamente a las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva8.
Finalmente, la norma en cita establece para la concesión del referido subrogado, que no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Punto e n el que conviene indicar, que en el caso concreto la providencia que motivó la alzada, es el resultado de una sentencia anticipada por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, sin embargo, en virtud de una negociación de la fiscalía, y av alada por la judicatura, incluso, una Sala Penal de esta Corporación, se tiene que la condena se emitió por el delito de concierto para delinquir sin causales de agravación punitivas.
8 Constitución Nacional, Artículo 248.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
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De manera que, sin mayor elucubración jurídica, encuentra la Sala el cumplimiento del segundo requisito establecido en la mentada norma, pues el delito materia de condena, no se encuentra dentro
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De manera que, sin mayor elucubración jurídica, encuentra la Sala el cumplimiento del segundo requisito establecido en la mentada norma, pues el delito materia de condena, no se encuentra dentro de los punibles enlistados en el inciso 2º del artículo 68A del estatuto penal.
Por consiguiente, acorde con el principio interpretativo que reza que donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo 9, se evidencia que no le era viable al a-quo extender la prohibición legal a un delito que no contempló el legislador para de tal forma excluirlo del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Máxime cuando el enunciado normativo trae consigo la verificación de presupuestos netamente objetivos, precisamente para evitar arbitrariedades y garantizar la teleología de utilizar las “ penas intramurales como último recurso ”.10, por lo que no puede aceptarse los criterios personales utilizados por el A -quo para denegar el subrogado en mención.
Bajo las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que les asiste razón a los recurrentes, pues no le era viable al juzgador apartarse de la norma vigente en el caso sub judice , que viabiliza expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la pena de prisión no excede los 4 años, la persona no tiene antecedentes penales, y el delito objeto de condena no se encuentra enlistado en el canon 68A del Código Penal.
Y es bajo esta perspectiva que debe abordarse el estudio del subrogado referido en el caso particular, pues por analogía jurídica,
encuentra enlistado en el canon 68A del Código Penal.
Y es bajo esta perspectiva que debe abordarse el estudio del subrogado referido en el caso particular, pues por analogía jurídica, y atendiendo la fecha en la que fue perfeccionado el preacuerdo que generó la terminación del presente proceso penal , esta fórmula de solución encuentra apoyo en el planteamiento interpretativo sentado por el alto Tribunal Penal , y que en providencia SP12882021, sostuvo:
Deviene de lo expuesto que la regla a seguir para el examen del problema jurídico sometido a consideración de la Sala es la aceptación de la calificación jurídica formulada por la fiscalía en el preacuerdo y darle al beneficio punitivo el tratamiento que voluntaria y conscientemente convinieron la fiscalía, el procesado y la defensa, pues no se advierte violación de garantías y fue
9 C.S.J., Auto AP2789 de 3 de mayo del 2017, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 10 Corte Suprema de Justicia, providencia AP3358-2015, radicado 46031 de junio 17 de 2015, MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 6000 000 2020 00013 01
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estructurado con base en la jurisprudencia citada y vigente para la fecha de la negociación para la terminación anticipada del proceso.
Por ende, siguiendo la postura del máximo ente en lo penal, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, especialmente, el derecho
estructurado con base en la jurisprudencia citada y vigente para la fecha de la negociación para la terminación anticipada del proceso.
Por ende, siguiendo la postura del máximo ente en lo penal, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, especialmente, el derecho a que iguales situaciones de hecho se solucionen de igual forma, en el caso bajo evaluación, debe concluirse que se reúnen los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena (pena impuesta, carencia de antecedentes y no inclusión del punible en el canon 68A), a los señores Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Leidy Julieth Moreno Feria, y Amparo Feria Briñez.
Bajo tal rasero, se revocará la determinación de no conceder el mentado instituto, para en su lugar, ordenar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años, término en el que los procesados deberán dar cumplimiento a las especiales obligaciones dispuestas en el artículo 65 del régimen penal.
Estos compromisos deberán respaldarse mediante caución prendaria (en título de depósi to judicial) equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Ha de advertirse que el incumplimiento, de alguno, o todos los referidos compromisos, acarreará la revocatoria de la concesión y por ende hacer efectiva la pena y la caución impuestas, c onforme lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.
De igual forma, si transcurridos 90 días, los señores Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Cristian Harold
lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.
De igual forma, si transcurridos 90 días, los señores Johan Sebastián Méndez Tovar, Wilson Fernando Barrera, Cristian Harold Rada Quimbayo, Jovana Penagos Yaima, Leidy Julieth Moreno Feria, y Amparo Feria Briñez, NO suscriben diligencia de compromiso con las obligaciones expuestas, se deberá iniciar el trámite de revocatoria del subrogado concedido, de conformidad a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 ejusdem.
5.4 Sobre la concesión de la prisión domiciliaria bajo la figura de madre cabeza de familiar respecto la señora Nancy Penagos Yaima
Frente a la con