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TSDJ IBE SP - 73268600000020210002501 - NI85542-(29-04-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73268600000020210002501 - NI85542-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73-268-60-00000-2021-00025-01

N. I. 85.542

ACUSADO JORGE LEONARDO HENAO SÁNCHEZ

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE

DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004

DECISIÓN CONFIRMA

Ibagué, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado mediante Acta No.477

1. ASUNTO

Resolver la apelación promovida por la defensa de Jorge Leonardo Henao Sánchez, contra la sentencia emitida el 8 de marzo de 2022, por el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, Tolima, mediante la cual lo condenó, en virtud del preacuerdo, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES1

El 1 8 de febrero de 20 21, aproximadamente a la 1 y 45 de la madrugada, en el kilómetro 40, más 300 metros, vía que conduce de Castilla a Girardot; sector cruce «El Tesoro»; Jorge Leonardo Henao Sánchez y otros ocupantes del vehículo automotor marca Nissan de placas IUA-418, transportaban en forma oculta en la parte del capó, al costado del motor un paquete envuelto de papel vinipel

Henao Sánchez y otros ocupantes del vehículo automotor marca Nissan de placas IUA-418, transportaban en forma oculta en la parte del capó, al costado del motor un paquete envuelto de papel vinipel

1 Anexo “005EscritoAcusacion202104012”RADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004

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color negro que contenía sustancia verdosa de características similares a la marihuana, arrojado positivo para cannabis en cantidad de 1490.2 gramos.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 19 de febrero de 20212 , ante el juzgado tercero penal municipal de El Espinal, Tolima, se impartió legalidad a la captura en situación de flagrancia y formuló imputación contra Jorge Leonardo Henao Sánchez y otros. Se impuso medida de aseguramiento.

3.2. El escrito de acusación se presentó 3 , correspondiendo por reparto4 al juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, Tolima.

3.3. En la audiencia de formulación de acusación desarrollada el 4 de mayo de 20215, se solicitó la nulidad; pretensión denegada el 24 del mes y año6. Fue recurrida por la defensa , y con auto de 30 de junio de 2021, se confirmó la decisión del juez a quo7.

de mayo de 20215, se solicitó la nulidad; pretensión denegada el 24 del mes y año6. Fue recurrida por la defensa , y con auto de 30 de junio de 2021, se confirmó la decisión del juez a quo7.

3.4. La acusación se reanudó el 24 de agosto siguiente, oportunidad en la cual se solicitó la variación a verificación de legalidad de preacuerdo8 . I mpartió aprobación a la negociación y decretó la ruptura de la unidad procesal.

2 003ActaAudienciaGarantias20210219 y grabaciones 01AudienciaPreliminar20210219.mp4 y 02AudienciaPreliminar20210219.mp4 3 005EscritoAcusacion202104012 4 006AvocaConocimiento20210412 5 007ActaAudienciaAcusacion20210504 y 04AudienciaAcusacion20210504.mp4 6 008ActaAudienciaLecturaNulidad20210524 y 07AudienciaLecturaSolicitudNulidad20210524.mp4 7 012DecisionSegundaInstancia20210630 8 019ActaAudienciaPreacuerdo20210824.pdf y 06AudienciaAcusacion20210824.mp4RADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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3.5. El 26 de octubre de 2021 , fue desarrollada la audiencia de

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3.5. El 26 de octubre de 2021 , fue desarrollada la audiencia de individualización de pena y sentencia9. Se emitió la sentencia el 8 de marzo de 202210.

3.6. Se interpuso y sustentó el recurso de apelación11; se corrió traslado a los no recurrentes12 y se concedió en el efecto suspensivo con auto de 25 de marzo de 202213.

3.7. El 18 de noviembre de 2024 , el juzgado de primera instancia, tras percatarse de que no se había remitido el expediente para surtir el recurso de apelación, orden ó enviarlo a esta corporación. Correspondió por reparto al magistrado sustanciador el 21 de noviembre de 202414.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15

Condenó a Jorge Leonardo Henao Sánchez, a título de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía, en consecuencia, impuso la pena de 49 meses de prisión y multa de 63 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para lo que interesa resolver, el juez de primera instancia denegó el subrogado penal de la prisión domici liaria, al no acreditarse los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el efecto. Recalcó la existencia de la prohibición legal contenida en el artículo 68 A de la ley 599 de 2000.

9 024ActaAudienciaIndividualizacion20211026

presupuestos normativos y jurisprudenciales para el efecto. Recalcó la existencia de la prohibición legal contenida en el artículo 68 A de la ley 599 de 2000.

9 024ActaAudienciaIndividualizacion20211026 10 031ActaAudienciaLecturaFallo20220308, 034FalloPreacuerdo20220308 y grabación 02AudienciaLecturaFallo20220308.mp4 11 035RecuersoApelacionDefensa20220314.pdf 12 041ConstanciaTrasladoNoRecurrentes20220322.pdf 13 042AutoConcedeApelacion20220325.pdf 14 02ActaReparto 15 034FalloPreacuerdo20220308.pdfRADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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Justificó que el sentenciado posee antecedentes penales vigentes, al advertir la existencia de dos sentencias condenatorias proferidas en los 5 años anteriores al momento de dictar el fallo condenatorio, debiéndose aplicar lo previsto en el inciso 1° del artículo 68A del código penal.

Negó la prisión domiciliara por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, dado que, en su criterio, el di agnóstico “epilepsia”, que padece aproximadamente hace 9 años, es tratable estando privado de la libertad en establecimiento penitenciario, servicio que deberá asumir la USPEC.

“epilepsia”, que padece aproximadamente hace 9 años, es tratable estando privado de la libertad en establecimiento penitenciario, servicio que deberá asumir la USPEC.

Sostuvo que el dictamen del instituto nacional de medicina legal certifica que padece de epilepsia no especificada, que no fundamenta un estado grave por enfermedad, logrando ser tratada con medicamentos y controles médicos.

Concluyó que la enfermedad puede ser manejada farmacológicamente, y existe compatibilidad con la vida en reclusión formal, sumado que no es contagiosa, por lo que no se vería afectado ningunos de los internos del establecimiento penitenciario.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN16

La defensa resaltó que su prohijado se sometió a la terminación anticipada del proceso, con el fin de colaborar con la administración de justicia, pero el juez no concedió la prisión domiciliaria, pese a

16 035RecuersoApelacionDefensa20220314.pdfRADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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estar disfrutando de ella preventivamente en su domicilio, observando buena conducta, con arraigo social y familiar.

Solicitó la concesión de prisión domiciliaria dado que Jorge Leonardo padece graves secuelas de un trauma cráneo encefálico

estar disfrutando de ella preventivamente en su domicilio, observando buena conducta, con arraigo social y familiar.

Solicitó la concesión de prisión domiciliaria dado que Jorge Leonardo padece graves secuelas de un trauma cráneo encefálico - sufre ataques de epilepsia, secuelas de TCE, sufre de dolores intensos de cabeza, náuseas, astenia y adinamia - y requiere cirugía u rgente para sustituir una malla craneal comprometida.

Se está gestionando y tramitando por parte de los familiares la respectiva cirugía craneal; pero debe abstenerse de trasladar a Jorge Leonardo intramuros, para que no interrumpa el tratamiento médico y su próximo procedimiento quirúrgico.

Su estado de salud demanda cuidados especiales y seguimiento médico constante, condiciones que no pueden garantizarse en un centro de reclusión debido a la falta de personal y recursos , lo que impide una vida digna, que reciban atención médica adecuada y que tengan los espacios adecuados para descansar.

La reclusión agravaría su condición, pues no puede exponerse a golpes ni caídas y sufre de convulsiones recurrentes. Aunque usa medicamentos, estos n o evitan los episodios, ni los controla de manera efectiva.

Las condiciones de hacinamiento y deficiencias en la atención médica del sistema penitenciario han sido reconocidas como un “estado de cosas inconstitucional”.

Ratificando que se cumplen los presupuestos del artículo 314 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con los historiales médicos de la EPS

médica del sistema penitenciario han sido reconocidas como un “estado de cosas inconstitucional”.

Ratificando que se cumplen los presupuestos del artículo 314 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con los historiales médicos de la EPS y una clínica altamente reconocida.RADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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Sostiene que e s deber acoger las recomendaciones de la CIDH, Corte IDH y OMS, respecto a la sobresaturación de las p risiones y el riesgo inminente del covid-19. Asimismo, las “Buenas Prácticas sobre Protección de Personas Privadas de la Libertad en las Américas”, el cual advierte que “los detenidos tienen derecho a la salud, lo que involucra la prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo”

Deprecó modificar la providencia de 8 de marzo de 2022, en punto a la sustitución de prisión intramuros por la domiciliaria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia:

La competencia radica en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, limitado al objeto de reproche y aquellos que resultan

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia:

La competencia radica en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, limitado al objeto de reproche y aquellos que resultan inescindiblemente ligados a la decisión que es objeto de censura.

6.2. Problema jurídico:

Con el fin de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad ¿Se acreditó que Jorge Leonardo Henao Sánchez, presenta una situación de salud incompatible con la vida en reclusión?

6.3. Requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad grave:RADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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El artículo 68 de la Ley 599 de 2000, sobre la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión, preceptúa:

“... El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por un a enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evoluciona do al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.” (Destacado fuera del texto original).

Por su parte, el inciso 3° del artículo 38 del código penal, establece: “La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.” (Destacado fuera del texto original).

El artículo 461 de la Ley 906 de 2004, remite al artículo 314, y faculta la detención domiciliaria, como sustitución de la prisión, en iguales casos de la preventiva, estudio que le compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; dado que la figura es exclusiva y

la detención domiciliaria, como sustitución de la prisión, en iguales casos de la preventiva, estudio que le compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; dado que la figura es exclusiva y posterior a la ejecución de la sentencia.17

17 corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad. 22453.RADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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En esa medida, sería evidente la falta de competencia, en principio, del juez de conocimiento, para la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad; no obstante, jurisprudencialmente se reconoció que de colmarse los requisitos del artículo 314, numeral 4°, al momento de emitirse la sentencia, debe efectuarse el estudio, y otorgarse, de ser necesario la detención domiciliaria. Dicha norma dispone: “4. Cuando el imputado o acusado estuvi ere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.”

Sobre el particular, la Corte constitucional en la sentencia C-163 de 2019, desarrolló como regla que, acreditar el estado grave de la enfermedad de la persona procesada, presupone la constatación de que la salud del condenado se halla tan comprometida que es

2019, desarrolló como regla que, acreditar el estado grave de la enfermedad de la persona procesada, presupone la constatación de que la salud del condenado se halla tan comprometida que es incompatible con el centro de reclusión ; es decir, que, seguir privado de la libertad en esas condiciones le acarrearía riesgos para su integridad física, salud, y vida; pues no recibiría oportunamente los tratamientos prescritos.

Sostuvo: “... La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada.” (Destacado fuera del texto original).

Por su parte, la Corte suprema de justicia en la AP2356 de 2020, radicado 51142, precisó:

“Sobre esta causal, tiene dicho la Sala que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave,RADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601).” (…) Para su concesión, por tanto , no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como ha sucedido en este asunto. Necesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural.” ((Destacado fuera del texto original).)

Aclaró en AEP 00062 de 2021, radicado 00421, que cualquiera de los escenarios dispuestos por la ley -sea para la sustitución de la reclusión domiciliaria u hospitalaria o como detención preventiva -, debe soportarse mediante concepto de médico legista especializado:

“...para resolver la solicitud de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave debe mediar concepto de médico legista especializado y “se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38”. Precepto que, a su vez, prevé: “La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. E n estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión”. (…) El numeral 4° del artículo 314 de esta última codificación regula la sustitución de

prisión domiciliaria. E n estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión”. (…) El numeral 4° del artículo 314 de esta última codificación regula la sustitución de la detención preventiva en desarrollo del proceso, señalando que ést a podrá reemplazarse por la del lugar de la residencia, “cuando el imputado o acusado padezca enfermedad grave, previo dictamen de médicos oficiales”. De lo expuesto, se puede inferir que todas las normas reseñadas son aplicables, cuando de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria se trata, por lo que independientemente de la que se invoque, esto es, el artículo 68 del Código Penal, el numeral 4º del artículo 314 o el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, todas condicionan su p rocedencia a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el interesado padece grave enfermedad, que torne aconsejable cambiar el sitio de reclusión.” (Destacado fuera del texto original).

La Corte Constitucional mediante la sentencia C -348 de 2024: “declaró inexequible el requisito de contar con un diagnóstico de enfermedadRADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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muy grave como condición de acceso al sustituto de la pena de prisión

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muy grave como condición de acceso al sustituto de la pena de prisión intramural por la reclusión hospitalaria o domiciliaria por razones de salud.”.

Empero, solamente declaró inexequible la expresión “muy grave” , prevista en el artículo 68 del código penal, lo que permitiría considerar que amplió la cobertura del instituto, a cualquier enfermedad que resulte incompatible con la detención intramural, y no solamente los estados de salud muy graves.

6.4. Prohibición de reforma peyorativa ( non reformatio in pejus).

Esta prescrita en el inciso 2º del artículo 31 Constitucional, y 20 de la Ley 906 de 2004, al señalar que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, lo quiere decir que la prohibición abarca decisiones emitidas en segunda instancia, por lo que la competencia funcional está restringida a la impugnación y sus pretensiones18.

La prohibición de reforma peyorativa se configura como una garantía al ejercicio del derecho a la defensa y a la doble instancia, precisamente al evitar que el impugnante sea sorprendido con una sanción superior que no fue prevista, ni controvertida.

En la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional, preciso que: “…la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la

“…la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al con denado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición

18 sentencia de 21de julio de 2010, Radicado 30.460, abordada en auto de 14 de Mayo de 2015, Radicado 42.763.RADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación”

La Corte Suprema de Justicia en SP1961 de 2019, radicado 53.196, puntualizó de la reforma en peor “…no se corresponde con el de número de recurrentes, ni con el concepto de parte , sino que implica una comprensión de la

La Corte Suprema de Justicia en SP1961 de 2019, radicado 53.196, puntualizó de la reforma en peor “…no se corresponde con el de número de recurrentes, ni con el concepto de parte , sino que implica una comprensión de la naturaleza de las pretensiones , de forma tal que habrá apelante único cuando los recurrentes, sin importar su número o posición dentro del proceso, compartan las pretensiones que se le presentan al superior.” (Cfr. SCC. T-408 de 2002 y T -105 de 2003)

La citada decisión delimitó el alcance de la competencia funcional del juzgador de segundo nivel, por tanto, no goza de libertad al decidir, al no estar autorizado para extenderse más allá de lo impugnado, o de temas in escindiblemente vinculados al objeto de inconformidad, empero lo cierto es que “…su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente19; de ahí que “... ha especificado que este principio no impide que si el togado de segundo grado advierte la violación de las garantías fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales proceda a repararlas mediante el mecanismo oficioso de la nulidad20…”

Por lo an terior, en cada caso concreto se deberá evaluar si corresponde ponderar los derechos y garantías de las demás partes e intervinientes, diferentes al apelante único.

6.5. Abordaje del caso concreto.

6.5.1. En fase preliminar, el fiscal acudió a legalizar el procedimiento de captura en flagrancia de Jorge Leonardo Henao Sánchez, sin que el juez de control de garantías desestimara la hipótesis

6.5.1. En fase preliminar, el fiscal acudió a legalizar el procedimiento de captura en flagrancia de Jorge Leonardo Henao Sánchez, sin que el juez de control de garantías desestimara la hipótesis

19 Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2007, Rad. 26129; y en similar sentido SP. de 12 de agosto 2009, Rad. 31854; SP. de 20 de enero de 2016, Rad. 47273, y SP. de 26 de octubre de 2016, Rad. 47415.

20 Cfr. Ídem.RADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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configurativa del artículo 301 de la ley 906 de 2004, por lo que procedió a impartirle legalidad a la aprehensión bajo esa modalidad.

Corolario con lo anterior, en la formulación de imputación de cargos, y tras avalarse la configuración de la captura en flagrancia, el delegado de la fiscal informó, con la lectura de las disposiciones legales correspondientes, que el descuento punitivo por allanamiento a cargos sería de una cuarta parte de la pena imponible, de conformidad con el parágrafo único del artículo 301 y el 351 de la Ley 906 de 2004; por lo que conocían con antelación, que, de aceptarse responsabilidad, la definición de la pena no podría comportar un decremento superior a la ofrecida de 12.5

y el 351 de la Ley 906 de 2004; por lo que conocían con antelación, que, de aceptarse responsabilidad, la definición de la pena no podría comportar un decremento superior a la ofrecida de 12.5 por ciento, en esa fase preliminar.

No ofreció discusión el informe de captura en flagrancia, tanto que, sirvió como medio de prueba para soportar la legalidad de la captura; fundar la inferencia razonable de autoría y participación en la formulación de imputación de cargos; verbalizar los términos del preacuerdo en audiencia; y hasta la definición de la responsabilidad penal del procesado en la sentencia de condena, en punto a la valoración del mínimo de prueba, para delimitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos.

Siendo así, al fiscal no le estaba permitido suscribir un preacuerdo ignorando las previsiones contenidas en el parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004, y el condicionamiento que de dicha norma efectuó la Corte Constitucional (C 645 de 2012), en tanto es indiscutible que, en los hechos que se investigan, ocurrió una captura en situación de flagrancia.

En esa medida, desatendiendo las disposiciones en materi a de acuerdos y negociaciones, el juez de primera instancia enRADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

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detrimento del principio de legalidad aprobó un convenio con una rebaja de pena excesiva, que desborda el límite del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, bajo el ropaje de la impos ición de la pena para el cómplice, y con un descuento del 50%, sin atender las circunstancias propias del caso particular, cuya contraprestación no podría exceder el 12.5.

La norma no impide, en los casos donde opere situación de flagrancia, la aceptación de responsabilidad y celebración de preacuerdos; empero de acudirse a esa figura de finalización anticipada de la causa, debe ajustarse la contraprestación a los límites de la disminución punitiva a que tendría derecho, según la fase que transite la actuación penal. En estricta aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que consagra sólo la obtención de ¼ de los beneficios previstos en el artículo 351 d e la misma ley, en sede de imputación, y antes de la presentación del escrito de acusación.

En efecto, está vedado ofrecer, y menos otorgar, descuentos que impliquen una disminución punitiva que exceda lo previsto en la norma y desconozca la tesis jurisprudencial vigente para la fecha de presentación del preacuerdo el 24 de agosto de 202121, criterios que fueron soslayados por la fiscalía y defensa en el convenio, avalados ilegalmente por el Juez a quo.

presentación del preacuerdo el 24 de agosto de 202121, criterios que fueron soslayados por la fiscalía y defensa en el convenio, avalados ilegalmente por el Juez a quo.

Cuando el objeto de controversia ha estado íntimamente ligado con la necesidad de anular la actuación, se ha acudido en segunda a instancia a declararla, al no desbordar el principio de limitación , verbi gratia , soslayar por el quantum de la pena con el

21 019ActaAudienciaPreacuerdo20210824.pdf y 06AudienciaAcusacion20210824.mp4RADICADO CUI: 73-268-60-00000-2021-00025-01

N. I.: 85.542

ACUSADO: JORGE LEONARDO HENAO SÁNCHEZ

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906 DE 2004

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reconocimiento de la complicidad, y ello ha trascendido en los derechos de las víctimas, por ejemplo.

En est e caso el apelante único centra su controversia en la procedencia del mecanismo sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave; y no en el monto o cantidad de pena impuesta, como para predicar vulneración de derechos y garantías fundamentales de pa rtes e intervinientes, que legitimen, oficiosamente, restablecérselas con la figura extrema de la nulidad.

Cabe advertir, que pese al carácter fundamental del principio de la doble instancia y el correlativo que prohíbe la reforma en perjuicio, lo cierto es que, en un momento dado, podría entrar a ponderarse

Cabe advertir, que pese al carácter fundamental del principio de la doble instancia y el correlativo que prohíbe la reforma en perjuicio, lo cierto es que, en un momento dado, podría entrar a ponderarse frente a los derechos de las víctimas - y, en el prese nte, por la naturaleza del delito no hay individualizadas -, aunque no hubiesen apelado pero sí, cuando menos, manifestado oposición a los términos del convenio, y se evidencie una trasgresión flagrante al principio de legalidad y derechos de raigambre esencial, como, por ejemplo, por razón de una condición especial o que se esté perpetuando una práctica discriminatoria.

6.5.2. La razón de discrepancia está orient

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