TSDJ IBE SP - 73268600042620140036301 - NI60552-(27-09-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73268600042620140036301 - NI60552-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo.: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I.: 60552
Contra: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria
Víctima: O.J.C.M – J.C.C.M
R/ Legal Víctima: Liliana Margarita Murillo
VMAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado Acta N° 677 Ibagué, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) ASUNTO Resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora de ÓSCAR CALDERÓN , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima, de fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual condenó al precitado por el delito de Inasistencia2 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 Alimentaria.
SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el periodo comprendido entre octubre de 2012 a agosto de
2016, cuando ÓSCAR CALDERÓN, progenitor de O.J.C.M. y J.C.C.M., incumplió las cuotas alimentarias equivalentes al 33.2% del SMLMV pactadas el 20 de febrero de 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, deuda que asciende a $9.601.330 pesos, hasta el 10 de octubre de 2016, fecha en que se realizó la formulación de imputación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de octubre de 2016, se llevó ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de El Espinal, Tolima, la audiencia de formulación de imputación 1 , en contra de Óscar Calderón, por el punible de inasistencia alimentaria, oportunidad en la que NO aceptó el cargo endilgado.
El subsiguiente 15 de noviembre, la Fiscalía radicó escrito de acusación2 en contra del citado por el delito de inasistencia alimentaria - artículo 233 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de
1 Folio 8 Acta de audiencia de formulación de imputación. Carpeta Tribunal. 2 Folios 1 al 8 Carpeta principal3 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 conocimiento de El Espinal-Tolima. El 6 de enero de 2017, se celebró la audiencia de formulación de acusación3 , oportunidad en la que el órgano titular de la acción penal acusó al implicado por el delito imputado, se realizó el reconocimiento de víctimas y se efectuó el descubrimiento probatorio. Así mismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad. El 6 de abril de 2017, se realizó la audiencia preparatoria 4 , donde el defensor efectuó su descubrimiento probatorio, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles. Finalmente, los mencionados realizaron estipulaciones probatorias, concernientes a dar por probado el parentesco entre el acusado y los menores víctima, la fijación de la cuota alimentaria junto con las liquidaciones realizadas el 19 de mayo de 2014 y 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, y la plena identificación del acusado. El 27 del mismo mes y año se inició el juicio oral 5 , en el que una vez se presentó la teoría del caso por parte de la fiscalía, el acusado no aceptó los cargos, se reiteraron las tres
3 Folio 23 al 25. CD Folio 22 4 Fls. 29 al 38 Carpeta principal. 5 Fls. 50 al 55 CD folio 49 bis.4 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
4 Fls. 29 al 38 Carpeta principal. 5 Fls. 50 al 55 CD folio 49 bis.4 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 estipulaciones probatorias acordadas en la preparatoria y se escuchó la declaración de una testigo de cargo, esto es, de la señora Liliana Margarita Murillo Valderrama, denunciante y progenitora de los menores víctimas. En la sesión del 25 de mayo de 2017 6 , al reanudarse la audiencia se recibieron las declaraciones de la denunciante y de Argelia Esperanza Murillo Valderrama, su hermana, y el 23 de octubre siguiente 7 , el testimonio de Cristian Gilberto Alfonso Rodríguez, servidor de Policía Judicial del C.T.I. Pese a varios aplazamientos surtidos, ante la imposibilidad de localizar los testigos de la defensa, el 17 de enero de 2019 8 , se escuchó a Yeimi Carolina Morales Rodríguez, compañera permanente del procesado, y el 28 de marzo del mismo año 9 , a O.J.C.M., hijo del sentenciado, consecutivamente se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, procediéndose a enunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, previo traslado a las partes del artículo 447. Finalmente, mediante sentencia 10 de fecha 11 de abril de
2019, la Jueza de conocimiento condenó a Óscar Calderón a 32 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
6 Folios 94 al 100 – CD folio 93 bis 7 Folios 118 a 123 – CD folio 116 bis 8 Folios 178 al 181 – CD folio 177 bis 9 Folios 189 a 197 – CD folio 188 bis 10 Folios 207 al 231 – CD folio 206 bis5 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 pena principal, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, acto seguido, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución por valor de $50.000 mil pesos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal Municipal con funciones de conocimiento de El Espinal – Tolima, luego de llevar a cabo un resumen de los hechos, de la actuación procesal, de la intervención de los sujetos procesales en cuanto a la teoría del caso y alegatos de conclusión, consideró conforme a la valoración que realizó a los diferentes medios probatorios introducidos y debatidos en la audiencia de juicio oral que con lo estipulado, se acreditó que el acusado es el padre b iológico de O.J.C.M. y J.C.C.M. y que a partir del 20 de febrero de 2008 se pactó una cuota alimentaria a favor de los menores equivalente al 33.2% del SMLMV, por mandato del
b iológico de O.J.C.M. y J.C.C.M. y que a partir del 20 de febrero de 2008 se pactó una cuota alimentaria a favor de los menores equivalente al 33.2% del SMLMV, por mandato del Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, monto que no ha sido reconocido desde octubre de 2012 a agosto de 2016. Finalmente, se acreditaron los incumplimientos injustificados al deber alimentario por parte del acusado a través de los testigos de cargo y descargo, sin que el pago parcial, el hecho de tener a cargo otros menores de edad y su actual compañera permanente, y laborar en un trabajo informal, tuvieran la capacidad de desvirtuar la tipicidad del delito, razón por la que se le dictó fallo de condena.6 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 Consecuencialmente, pese a la prohibición legal del artículo 193 numeral 6 del Código de Infancia y Adolescencia, concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos por la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión Radicado No. 52960 del 10 de octubre de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero11.
DEL RECURSO
RECURRENTES Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por la a quo, la apoderada de ÓSCAR CALDERÓN sustentó el recurso de apelación12, con el propósito de obtener la revocatoria de
DEL RECURSO
RECURRENTES Inconforme con la sentencia condenatoria emitida por la a quo, la apoderada de ÓSCAR CALDERÓN sustentó el recurso de apelación12, con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia, pues, en su sentir, la operadora judicial no valoró en debida forma los testimonios de cargo, como lo son los de Liliana Margarita Murillo Valderrama, Argelia Murillo Valderrama y Cristian Gilberto Alfonso Rodríguez, pues, considera que a la primera, no se le debe dar credibilidad, si en cuenta se tiene que, es la progenitora de las víctimas, tiene animadversión por el procesado, y su única intención es perjudicar al padre de sus hijos; respecto de la segunda, es la hermana de la progenitora y un testigo de referencia, toda vez que solo le consta lo que le cuentan sus sobrinos sobre la
11 Fls. 229 Carpeta principal. 12 Folios 236 a 242 Ibídem7 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 cuota alimentaria a cargo de Calderón; y por último, el tercero, quien es un investigador del C.T.I. omitió indagar la capacidad económica del sentenciado, pues, no averiguó cuánto gana o que oficios realiza. A su vez, desconoció los de descargo, esto es, las
declaraciones de Yeimi Carolina Morales Rodríguez y J.C.C.M., compañera permanente e hijo de Óscar Calderón, respectivamente, en donde la primera, expuso que el precitado se encuentra a cargo de ella y de sus hijos de 6 y 13 años, además, que ella presenciaba cuando a las víctimas se les daba de $4.000 o $5.000 pesos diarios, suma que ascendería a $120.000 al mes. Montos que p udieron ser corroborados con la declaración del hijo del enjuiciado, quien refirió que su padre le proporcionaba alimentos 2 o 3 veces por semana por montos de $3.000 o $4.000 y que cuando iba al taller de motos a trabajar, le daba $10.000 pesos. Por tal razón, discurre que se logró demostrar que (i) Óscar Calderón ha proporcionado una cuota alimentaria de $4.000 o $5.000 pesos diarios a sus dos menores hijos, en las oportunidades que ha podido, en virtud del oficio que ejerce, por lo que sus hijos no han estado desamparados; (ii) la liquidación realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, no ha sido reajustada respecto de los referidos montos, motivo por el que disminuiría el valor que, supuestamente, adeuda; y (iii) tiene otro núcleo familiar al8 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 cual le debe atención. De modo tal, a su criterio, no puede pregonarse que su prohijado haya actuado con dolo, si se tiene presente, que Calderón labora en un taller despinchando motos y carros, y que según las reglas de la experiencia, la remuneración en este oficio es precaria y ocasional, además, de él depende su compañera permanente y otros dos hijos que tiene con ella, siendo la carencia de recursos económicos, un criterio para determinar que la sustracción de la obligación no es injustificada, sino el haber influido una causal de fuerza mayor (CSJ SP 4 de diciembre de 2008 Rad. 28.813). LOS NO RECURRENTES Obra constancia 13 que los sujetos e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de El Espinal - Tolima.
13 Folio 244 Cuaderno 1ª Instancia.9 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004
Revisada en su integridad la actuación, se avizora claramente que la misma fue tramitada conforme a los parámetros constitucionales y legales, por cuanto no hay duda alguna sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio, del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual, resulta apropiado el proferimiento del fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical. El PROBLEMA JURÍDICO se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de ÓSCAR CALDERÓN a título de autor del delito de inasistencia alimentaria, como lo depreca el juzgador; o, si por el contrario, deviene en la absolución como reclama la opugnadora.
SOLUCIÓN DEL CASO.
De cara a resolver los argumentos planteados por la apoderada de la defensa, se debe empezar por advertir que los recursos operan como mecanismos de control de la actividad judicial en aras de lograr subsanar, corregir errores o imprecisiones de las diferentes decisiones jurisdiccionales, de allí que, cuando se conoce el motivo de inconformidad se adquiere la competencia y capacidad para confrontar el10 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 objeto de impugnación con la decisión, en aras de establecer si esta última se ajustó a derecho con las formalidades legales propias de cada juicio, como lo demanda el articulo 29 Superior. Antes de abordar los temas objeto de controversia, debe recordarse que la obligación alimentaria es un mecanismo con el cual se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligación que corresponde en primer orden a los progenitores y gradualmente se extiende a los demás miembros de la familia, llegando a la sociedad y el Estado. Éste último, con la responsabilidad de estar vigilante para que los obligados suministren lo necesario para el bienestar de dichos sujetos de especial protección. De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante, y especialísima, debidos a la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina peligro para el disfrute de los derechos de los niños. Bajo estos lineamientos, uno de los medios dispuestos por el Legislador para la protección de la familia y menores de edad que la pueden integrar, fue establecerla como bien jurídico en la norma sustantiva Penal, para lo cual, se fijó la11 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 conducta punible de inasistencia alimentaria 14, que contempla una sanción que oscila entre 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 37,5 SMLMV, cuando la víctima es menor de edad. Con estos derroteros se tiene que, estamos frente a un delito de omisión donde el obligado se abstiene de suministrar los alimentos legalmente debidos a sus hijos, y de peligro, pues, no es necesario que se verifique un daño para que se
14 artículo 233 Ib., modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, el cual, a su tenor reza : “El que se substraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión (…)” Conforme a este precepto legal, se tiene que el verbo rector se circunscribe a sustraerse de la obligación legal que le corresponde, con un ingrediente normativo, el cual es, separarse sin justa causa a la prestación de brindar los alimentos legalmente debidos. En relación con el sentido y alcance que se le debe dar a este ingrediente normativo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradiciónresponsable de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia
causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia moral”), 263 del Decreto 100 de 1980 y 233 de la Ley 599 del 2000. El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.
3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...
(…)
5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.
Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).”1412 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 actualice el delito. En consecuencia, los alimentos son una
exigencia de primer orden, por tanto, los obligados deben satisfacerla de manera oportuna e ininterrumpida con el fin de evitar poner en peligro los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y abstenerse de trasgredir el bien jurídico tutelado, como lo es la familia. Del discurso impugnatorio, se logra extraer que la libelista no discute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del incriminado en relación con sus hijos O.J.C.M. y J.C.C.M., ni el parentesco, habida cuenta que lo anterior, se acreditó con la sentencia proferida el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, en la que se le impuso al enjuiciado el 33.2% del SMLMV como cuota alimentaria -estipulación No.3.15y los respectivos registros civiles – estipulación No. 1-16, respectivamente. En ese sentido, la recurrente insiste en que el imputado no se sustrajo “sin justa causa” de la obligación alimentaria para con los menores, ya que según sus argumentos, no se logró establecer la capacidad económica del acusado, sino por el contrario, la falladora le dio total credibilidad a los testigos de cargo, desconociendo los pagos diarios de $4.000 o $5.000 pesos que proporcionaba a sus hijos, teniendo en cuenta su trabajo en un taller con ganancias mínimas y esporádicas , eso sin tener en cuenta, que su prohijado tiene otro núcleo familiar al cual le debe cuidado; de allí, la carencia de
15 Folios 71 al 76 carpeta principal 16 Folios 58 al 59 carpeta13 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
familiar al cual le debe cuidado; de allí, la carencia de
15 Folios 71 al 76 carpeta principal 16 Folios 58 al 59 carpeta13 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 recursos, lo que implica según la misma, que se deba absolver. Para dilucidar tal punto, es importante tener en cuenta el componente del tipo penal alegado y la solvencia del obligado al momento de ejecutar la conducta negativa, porque si el agente no tiene la posibilidad económica para cumplir, no es posible exigirle una situación diferente a la de sustraerse a dicho cumplimiento. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones que: “ En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido
del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configuran la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.14 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación.”17 Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional al respecto señaló: “En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que: El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley,
o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).
, 17 Auto del 17 de abril de 1980, reiterado en Auto 39095 del 27 de junio de 2012.15 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 Véase, que el Órgano de persecución penal, trajo las declaraciones de Liliana Margarita Murillo Valderrama y Argelia Esperanza Murillo Valderrama, quienes son la denunciante y su hermana, respectivamente, así como, la de Cristian Gilberto Alfonso Rodríguez, investigador del C.T.I, con el propósito de acreditar la materialidad del delito y la capacidad económica de Óscar Calderón. Al respecto, la primera citada, al momento de ser indagada por la Fiscalía acerca del incumplimiento de la cuota alimentaria, señaló
que –Doctora mi denuncia fue porque él no le da la cuota alimentaria que el Juzgado le puso a él mensual y los niños iban a pedirle, y le daba $2.000 - $3.000 pesos, un día sí y otro no; constante no eran los alimentos de él.18 Así mismo, una vez fue contrainterrogada por la defensa, respecto del acatamiento parcial y periodicidad en el pago de la cuota, la testigo expuso: - cuando no hay para almuerzo, los niños van donde él y les da $2.000 o $3.000 pesos, si están muy de buenas les da $4.000 pesos, pero no todos los días; si les da hoy, mañana no le da, dentro de dos días vuelve y le da. PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia les proporciona ese dinero?. CONTESTADO: Pues, semanalmente por ahí 2, 3 veces en la semana. PREGUNTADO: Tres veces a la semana, ¿Le da de cuánto a cada niño?. CONTESTADO: No, a cada niño no doctora, le da siempre a uno $2.000 o 3.000 pesos.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted que días de la semana le proporciona ese dinero?. CONTESTADO: Doctora, él no tiene día específico para dar, cuando yo no tengo ellos van y, a veces les da y a veces. No hay día específico. PREGUNTADO: ¿Sabe por qué mi defendido solamente le
18 Fls. 49 bis – Audiencia juicio oral – sesión abril 27 de 2017 - Record: 00.11.27á 00.11.47 - tercer audio – 73268600042620140036300_732684089003_616 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 puede proporcionar esa suma? CONTESTADO: Porque no le quiere dar seguro a los niños. PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento a la fecha a cuánto asciende el dinero que mi defendido le ha dado?
CONTESTADO: No doctora, yo nunca le llevo las cuentas de $2.000 y $3.000 pesos diarios, porque eso no se consume en un día para los niños.
El desayuno, almuerzo y comida, no se consumen $3.000 pesos, se va mucho más; entonces es como un aliciente que le da él a los niños -.19 Información que fue corroborada, según la declaración efectuada por la señora Argelia Esperanza Murillo Valderrama, hermana de la progenitora de los menores víctimas, quien la Fiscalía al preguntarle sobre la manutención de sus sobrinos, manifestó que: -Le soy sincera, si él [Óscar] le da 2 veces a la semana es mucho. Yo le colaboro, ella [Liliana Margarita] me dice: Pancha hoy no tengo para el almuerzo, no tengo para la comida; yo le digo: tráigame los niños y yo le doy el almuercito. A veces, me dice: Pancha no tengo para mañana el desayuno, con qué mandar los niños a estudiar, entonces yo le digo a mi esposo: mijo, deme alguito para darle a Liliana para el desayuno de los muchachitos, entonces él me da. PREGUNTADO: ¿Por qué razón usted da cuenta que él únicamente da dos veces a la semana? CONTESTADO: Porque yo estoy allá, cuando ella les dice; vaya y dígale a su papá que le mande
entonces él me da. PREGUNTADO: ¿Por qué razón usted da cuenta que él únicamente da dos veces a la semana? CONTESTADO: Porque yo estoy allá, cuando ella les dice; vaya y dígale a su papá que le mande lo de la comida o que me colabore con lo del desayuno. PREGUNTADO: ¿Quién dice? CONTESTADO: Mi hermana Liliana. PREGUNTADO: ¿A quién les dice? CONTESTADO: A Johan o a Camilo. PREGUNTADO: ¿Si les da plata? CONTESTADO: $2.000 o $3.000 pesos.- 20 Ahora bien, con el ánimo de demostrar la capacidad económica de Óscar Calderón, la delegada de la Fiscalía le
19 Fls. 93 bis – Audiencia juicio oral – sesión mayo 25 de 2017 - Record: 00.31.38 a 00.33.51 primer audio - 73268600042620140036300_732684089003_0 20 Record: 00.08.00 a 00.09.00 Ibídem – segundo audio73268600042620140036300_732684089003_117 Segunda Instancia.
Acusado: Óscar Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Radicación: 73268.60.00.426.2014.00363.01
N.I: 60552
Ley 906 de 2004 indagó a la señora Liliana Margarita, progenitora de los menores, sobre la actividad laboral del precitado, quien fue
enfática en afirmar que: - Él [Óscar] es mecánico hace muchos años, tiene 18 años de ser mecánico de ciclas y motos. PREGUNTADO ¿Dónde trabaja el señor? CONTESTADO: Él trabaja en Chicoral, en la carrera tercera con séptima, tiene un taller que se llama “Ciclovía”. 21 Además, arguyó que el enjuiciado no ha tenido ninguna enfermedad que le haya evitado suministrar la cuota alimentaria, solamente, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito que ocurrió en octubre de 2016, oportunidad en la que una moto lo atropelló. Igualmente, al momento de averiguársele sobre otras actividades económicas ejercidas por el sentenciado, la testigo refirió que: -Óscar tiene un terrero en la vereda El Oval que se lo compró a la mamá, en compañía del hermano, Humberto Calderón. Entre él y el hermano compraron un pedacito de tierra que era herencia de la mamá y él cultiva. Primero, cultivaban los dos, pero llegaron a problemas y problemas, entonces, se pusieron que un periodo cultivaba el hermano y otro periodo cultivaba él. Cultiva depende del tiempo de cosecha, entonces cultivan arroz o algodón-.22 En ese sentido, el Órgano titular de la acción penal, arribó la declaración de Cristian Alberto Alfonso Rodríguez, investigador del C.T.I., como testigo de cargo, quien en sesión del 23 de octubre de 2017, puso de presente que el enjuiciado trabajaba en un taller de mecánica de motos y
21 Fls. 49 bis – Audiencia juicio oral –