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TSDJ IBE SP - 73268600044620130060501 - NI70066-(17-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73268600044620130060501 - NI70066-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73268.60.00.446.2013.00605.01

N.I.: 70066

Contra: Deiber Andrés Medina Lara Delito: Daño en bien ajeno.

Víctima: María Elena Rubiano de Montealegre

(Fallecida) Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 710. Ibagué, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el2 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

N.I: 70066

Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).

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apoderado judicial de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo P enal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió a DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA de la conducta punible de DAÑO EN BIEN AJENO.

nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió a DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA de la conducta punible de DAÑO EN BIEN AJENO.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes:

“En Espinal Tolima, más exactamente en el corregimiento de Chicoral vereda La Arenosa Finca El Encanto el día 14 -11-2013 el señor DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA, destruyó un muro de cemento y bloque que se encontraba a la entrada de la finca de propiedad de la extinta MARÍA ELENA RUBIANO DE MONTEALEGRE, avaluado en la suma de un millón quinientos mil pesos”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Traslado de la acusación.3 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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El 21 de septiembre de 2018 en el despacho de la Fiscalía 2° Local de El Espinal, le fue entregado a Deiber Andrés Medina Lara el escrito de acusación 1 donde se le endilg ó responsabilidad por la presunta conducta punible de daño en bien ajeno , consagrado en el artículo 265 del CP , cumpliéndose de esa manera los presupuestos del artículo 536 del CPP.

Audiencia Concentrada.

La audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la

en bien ajeno , consagrado en el artículo 265 del CP , cumpliéndose de esa manera los presupuestos del artículo 536 del CPP.

Audiencia Concentrada.

La audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, se desarrolló en dos secciones: La primera, el 30 de octubre de 20202, y la segunda, el 29 de diciembre de 2020 3, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, se decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral y los hechos que fueron estipulados, entre otros, la plena identidad y arraigo del procesado, la muerte de la denunciante, señora María Elena Rubiano de Montealegre y el agotamiento de

1 Folio 1 al 22. Carpeta 01. Expediente Físico. Pdf. Expediente Electrónico. 2 Folio 1 al 3. Carpeta 07. Acta Audiencia Concentrada. Expediente Electrónico. 3 Folio 1 al 3. Carpeta 14. Acta Audiencia Concentrada. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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los requisitos de procedibilidad de la acción penal, respecto a este tipo de delitos querellables.

Audiencia de Juicio Oral.

La Audiencia de Juzgamiento 4 se desarrolló en s iete (7) sesiones virtuales, así:

los requisitos de procedibilidad de la acción penal, respecto a este tipo de delitos querellables.

Audiencia de Juicio Oral.

La Audiencia de Juzgamiento 4 se desarrolló en s iete (7) sesiones virtuales, así:

La primera 5 el 23 de marzo de 202 1 donde la s partes presentaron la teoría del caso y se incorporaron los documentos que soportan las estipulaciones a las que desde la audiencia concentrada se había consolidado, siendo suspendida la diligencia ante la ausencia de los testigos de la Fiscalía.

La segunda6, el 16 de abril de 2021, donde se dio apertura al debate probatorio, evacuando el testimonio de la señora Luz Helena Montealegre Rubiano y Luz Mery Montealegre Rubiano, siendo suspendida por solicitud del ente acusador.

4 Folios 23 al 24 y 32 al 34 Carpeta digital 1, CD 03 y CD 4. Expediente de primera instancia 5 Folio 1 al 2. Carpeta 19. Acta de Juicio. Expediente Electrónico. 6 Folio 1 al 2. Carpeta 21 y 23. Acta Audiencia Juicio. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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La tercera7, el 23 de julio de 2021, donde se continuó con la evacuación de los testigos de cargo, escuchándose a los

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La tercera7, el 23 de julio de 2021, donde se continuó con la evacuación de los testigos de cargo, escuchándose a los servidores de Policía Judicial, Antero Javier Ríos Arboleda y Daniel Ignacio Alba Ramírez, siendo suspendida.

La cuarta 8, el 26 de julio de 2021, donde se recibe la declaración de los señores Alberto Medina, José Agapito Medina Rubiano y Marielly Lara Rubiano, siendo suspendida.

La quinta 9, el 30 de julio de 2021, donde se recibe la declaración del investigador Luís Ernesto Lugo López y del patrullero Jairo Gutiérrez Gómez, siendo suspendida.

La sexta10, el 2 de agosto de 2021, donde se continuó con los testigos de la defensa, llamando a declarar a los señores Dilia Medina Lara, Marielly Lara Rubiano, Yesid Rubiano Villanueva, José Agapito Medina Rubiano, Medardo Medina Montealegre y Antero Javier Ríos Arboleda , culminando de esta manera con el debate probatorio, siendo suspendida para los alegatos de conclusión y sentido del fallo.

7 Folio 1 al 2. Carpeta 46. Acta Juicio. Expediente Electrónico. 8 Folio 1 al 2. Carpeta 52. Acta de Juicio. Expediente Electrónico. 9 Folio 1 al 2. Carpeta 57. Acta de Juicio. Expediente Electrónico. 10 Folio 1 al 2. Carpeta 62. Acta de Juicio. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno

10 Folio 1 al 2. Carpeta 62. Acta de Juicio. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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La séptima11, el 6 de agosto de 2021, donde se escucharon a las partes e intervinie ntes en alegatos de cierre y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, dando lectura de la decisión en la misma diligencia , donde la apoderada de víctimas recurrió dentro del término de ley.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La juez a quo mediante providencia 12 del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la conducta endilgada resultó atípica y por tal razón , absolvió a Deiber Andrés Medina Lara del cargo formulado.

A la anterior conclusión llegó después de escuchar a los testigos y analizar las entrevistas incorporadas que d ieron cuenta que el 1 4 de noviembre de 2013, D eiber Andrés Medina Lara fue quien destruyó el muro ubicado en la entrada del predio “El Encanto” de la vereda La Arenosa del

11 Folio 1 al 2. Carpeta 65. Acta de Juicio. Expediente Electrónico.

Medina Lara fue quien destruyó el muro ubicado en la entrada del predio “El Encanto” de la vereda La Arenosa del

11 Folio 1 al 2. Carpeta 65. Acta de Juicio. Expediente Electrónico. 12 Folio 1 al 16. Carpeta 66. 2018-425. Daño.pdf. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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municipio de El Espinal , no obstante, dicho inmueble para esa fecha, conforme la prueba testimonial y documental allegada, demostró que le pertenecía en común y proindiviso a las señoras María Elena Rubiano de Montealegre, Bertha María y María Luisa Rubiano Santos , esta última como abuela del acusado, lo autorizó para que destruyera el muro que obstruía el acceso a su propiedad, de allí qu e no se acreditó uno de los elementos del tipo penal, esto es, que se hubiere presentado un daño sobre un bien ajeno.

Decisión que fue recurrida únicamente por la apoderada judicial de las víctimas.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión, la apoderada judicial de las víctimas interpuso recurso de apelación 13 con el fin de que se revoque la misma, y en su lugar, se condene al procesado, bajo los siguientes argumentos:

Inconforme con esta decisión, la apoderada judicial de las víctimas interpuso recurso de apelación 13 con el fin de que se revoque la misma, y en su lugar, se condene al procesado, bajo los siguientes argumentos:

13 Folio 1 al 11. Carpeta 68. Sustentación Apelación Proceso. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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  • Se demostró con las pruebas incorporadas, en especial,

con la fotografía señalada como evidencia No. 2 , con el testimonio de la señora Luz Elena Montealegre Rubiano y con las entrevistas leídas en juicio tras la retractación de los testigos Alberto Medina Calderón y José Agapito Medina Rubiano que en vida la denuncia nte, señora María Elena Rubiano de Montealegre construyó un muro, el cual fue demolido por el acusado y no por un tal “paco”, “papo” o el “vaquero” como lo indicaban los testigos de la defensa.

  • Se acreditó que la denunciante era una de las propietarias del predio “El Encanto”, a través de la escritura pública No. 123 del 9 de febrero de 2009 y el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 357-27245.
  • No es válido como se afirmó en la sentencia que una de las comuneras, esto es, María Luisa Rubiano Santos estaba

tradición con matrícula inmobiliaria No. 357-27245.

  • No es válido como se afirmó en la sentencia que una de las comuneras, esto es, María Luisa Rubiano Santos estaba facultada para construir y demoler el muro, por ser un acto de señor y dueño, acorde con lo dispuesto en el artículo 713 del C.C., ya que se está premiando las vías de hecho y no las judiciales o administrativas.9 Segunda Instancia.

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  • En la actuación no se probó que la comunera María Luisa Rubiano Santos estuviera en desacuerdo con la construcción del muro, que existiera una enemistad con las demás propietarias, así como tampoco que hubiera dado la orden para que el acusado procediera a hacerlo, dado que los testigos de la defensa no merec ían credibilidad por cuanto presentaron muchas contradicciones, entre las que se destaca, el señalamiento de que la demolición del muro fue realizado por otra persona distinta, lo cual quedó desvirtuado con los testigos de la Fiscalía.
  • La decisión se basó en los informes de los investigadores Antero Javier Ríos Arboleda y Luís Ernesto Lugo Pérez, quienes además de ser atendidos por la progenitora del procesado, realizaron la inspección judicial 5 años d espués de los

hechos, sin que se haya apreciado la evidencia No. 2 que

además de ser atendidos por la progenitora del procesado, realizaron la inspección judicial 5 años d espués de los hechos, sin que se haya apreciado la evidencia No. 2 que detalla información más acorde con la fecha de los hechos.

  • La Fiscalía sí incorporó pruebas que acreditaban que la calceta donde estaba construido el muro fuera la única entrada al predio “El Encanto” donde residía la señora María Luisa Rubiano Santos, ya que esta podía ingresar por la servidumbre constituida mediante escritura pública No. 87 de febrero de 1984 o por el frente porque la entrada no se10 Segunda Instancia.

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quitó, sino que se corrió, como se observa en la fotografía introducida por la señora Luz Elena Montealegre Rubiano.

Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial14 que los sujetos no recurrentes, guardaron silencio, frente al recurso de apelac ión interpuesto por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso i nterpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA.

por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso i nterpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA.

Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del

14 Folio 5. Carpeta 69. Términos -Auto Traslado Apelación Tribunal. Expediente Electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

Precisamente, el Alto Tribunal de Justicia frente al ámbito de aplicación de este procedimiento especial abreviado, se ha pronunciado en jurisprudencia15, en los siguientes términos:

Sobre el procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de que trata la misma ley,

aplicación de este procedimiento especial abreviado, se ha pronunciado en jurisprudencia15, en los siguientes términos:

Sobre el procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de que trata la misma ley, se adicionó por el artículo 8 el Libro VIII, TÍTULO I, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABRE VIADO, que contiene los siguientes preceptos:

Artículo 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:

Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

15 CSJ. Sala de Casación Penal. AP5266 -2018. Radicación No. 52535 del 5 de diciembre de

2018. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.12 Segunda Instancia.

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1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento (C.P.

Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P.

Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento (C.P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233), hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C.P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis , para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artícu lo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P . artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). (…)

artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). (…) PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

Artículo 11. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así:

Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este13 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo precedido y como quiera que la conducta punible de daño en bien ajeno es un delito querellable, en los términos del artículo 74 numeral 2° del CPP, es aplicable el procedimiento especial abreviado previamente aludido.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe d esatar el recurso interpuesto , teniendo

constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe d esatar el recurso interpuesto , teniendo como base lo esgrimido por la apoderada judicial de las víctimas, en virtud del principio de limitación 16 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

16 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.14 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer : si DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA , es penalmente responsable del delito de daño en bien ajeno , al destruir el muro construido por la denunciante como lo pregona la apoderada judicial recurrente y por tal razón , deba revocarse la decisión absolutoria; o sí, por el contrario, su conducta está amparada bajo la causal número 2° del artículo 32 del CP en cuanto de struyó el muro con consentimiento de una de las propietarias del predio, como

deba revocarse la decisión absolutoria; o sí, por el contrario, su conducta está amparada bajo la causal número 2° del artículo 32 del CP en cuanto de struyó el muro con consentimiento de una de las propietarias del predio, como lo señaló la falladora de primera instancia y por tanto, deba confirmarse la absolución.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

El delito por el cual está siendo procesado DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA se encuentra regulado en el artículo 2 65 del CP, en los siguientes términos:

ARTICULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales15 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10)

La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia17, refirió:

«La conducta punible descrita es de sujeto activo simple, en tanto no se requiere ninguna calificación especial para su configuración, y de resultado pues sólo se entiende actualizada cuando efectivamente se destruye , inutiliza, desaparece o daña un bien de un tercero.

Destruir la cosa significa hacerle perder su forma al punto de que se impida su uso, mientras que inutilizarla supone hacerla inservible para los fines que le son inherentes, aun cuando no haya sido destruida.

Hacerla desaparecer implica que el objeto pierda su existencia, al tiempo que el daño está relacionado con la causación de cualquier forma de deterioro material sobre aquél.

Se admite en la doctrina que no es necesario para la tipificación del delito, con independencia de la incidencia que ello tenga en la valoración de la antijuridicidad, que el bien objeto del daño sea de valor económico sino que basta que su propietario tenga un

17 CSJ, AP5278-2015 Rad. (35789) del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.16 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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Carlier.16 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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derecho legítimo sobre la cosa y que, en razón de ello, merezca protección jurídica respecto de la mi sma. (Negrillas fuera de texto)

CASO CONCRETO

En las presentes diligencias, no obra discusión alguna sobre la materialidad de la conducta punible endilgada, pues tanto la falladora de primera instancia como la recurrente, reconocen que el día 1 4 de noviembre de 2013, Deiber Andrés Medina Lara fue la persona que destruyó el muro ubicado en la entrada de la finca “El Encanto”, pues así lo aseveraron los testigos de cargo, entre los que se encuentran Luz Elena Montealegre Rubiano 18, Luz Mery Montealegre Rubiano19 que dan fe de la existencia y daño del muro; las versiones que reposan en las entrevistas 20 de los dos testigos presenciales que se retractaron en juicio, esto es, los señores, Alberto Medina Calderón21 y José Agapito Rubiano Medina Rubiano22, que además de vivir y estar a menos de 20 metros del lugar de ubicación del muro , escucharon y vieron al

18 Carpeta No. 21. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 10:59’ al 1:33.10’ Minutos. Expediente Electrónico.

del lugar de ubicación del muro , escucharon y vieron al

18 Carpeta No. 21. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 10:59’ al 1:33.10’ Minutos. Expediente Electrónico. 19 Carpeta No. 23. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 1: 3:05’ al 2:07.03’ Minutos. Expediente Electrónico. 20 Ver Carpetas No. 5º y 51. Expediente Electrónico. 21 Carpeta No. 48. Audiencia de Juicio Oral del 26 de julio de 2021. Récord: 10:02’ al 2 4:50’ Minutos. Expediente Electrónico. 22 Carpeta No. 48. Audiencia de Juicio Oral del 26 de julio de 2021. Récord: 33:09’ al 1:15.24’ Minutos. Expediente Electrónico.17 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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acusado con una maceta, versión que además fue corroborada al día siguiente por los oficiales que hicieron acto de presencia tras la denuncia que la comunidad hizo mediante llamada a la Estación de Policía, es decir, los uniformados de la Policía Nacional, Daniel Ignacio Alba Ramírez23 y Jairo Gutiérrez Gómez24.

Tampoco existe discusión de que el muro fue construido en vida por la señora María Elena Rub iano de Montealegre,

uniformados de la Policía Nacional, Daniel Ignacio Alba Ramírez23 y Jairo Gutiérrez Gómez24.

Tampoco existe discusión de que el muro fue construido en vida por la señora María Elena Rub iano de Montealegre, pues así se advierte de las declaraciones no solo de los testigos de cargo , sino de los allegados por la defensa, siendo los correspondientes a las hijas de la denunciante fallecida, las más precisas, esto es, Luz Elena Montealegre Rubiano25 y Luz Mery Montealegre Rubiano 26, quienes afirmaron que fue la señora María Helena Rubiano de Montealegre, quien después del fallecimiento del esposo, construyeron en el 2010 la casa con maestros de obra de la ciudad de Ibagué, con los que además decidieron construir el muro, correr el acceso a la finca La Arenosa y colocar

23 Carpeta No. 45. Audiencia de Juicio Oral del 23 de julio de 2021. Récord: 4:00’ al 14:07’ Minutos. Expediente Electrónico. 24 Carpeta No. 54. Audiencia de Juicio Oral del 30 de julio de 2021. Récord: 50:00’ al 1:02.00’ Minutos. Expediente Electrónico. 25 Carpeta No. 21. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 10:59’ al 1:33.10’ Minutos. Expediente Electrónico. 26 Carpeta No. 23. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 1:04.05’ al 2:07.03’ Minutos. Expediente Electrónico.18 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno

Minutos. Expediente Electrónico.18 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

N.I: 70066

Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).

Ley 1826 de 2017

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posteriormente un portón para el ingreso de los copropietarios, no obstante, dicha obra fue destruida por el acusado, aduciendo afectación en el tránsito hacia la finca de propiedad de la abuela María Luisa Rubiano Santos, hoy de su progenitora Marielly Lara Rubiano.

De igual manera, no cabe duda que para la fecha de los hechos, existía una copropiedad sobre el predio rural denominado El Encanto, donde se ubicaba el muro, lo cual se pudo evidenciar con la prueba documental incorporada, esto es, la escritura pública27 de adjudicación de sucesión No. 123 del 9 de febrero de 2009, y el folio de matr ícula inmobiliaria28 No. 357 -27245 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, donde se advierte que las propietarias de la finca son las señoras María Luisa Rubiano Santos, Bertha María Rubiano Santos y María Elena Rubiano de Montealegre, esta última con un porcentaje de participación mayor por la compra de derechos herenciales que realizó a seis de sus hermanos, quedando como titular de siete partes sobre nueve.

27 Carpeta No. 29. Folio 30 al 37. Expediente Electrónico. 28 Carpeta No. 29. Folio 39. Expediente Electrónico.19 Segunda Instancia.

de siete partes sobre nueve.

27 Carpeta No. 29. Folio 30 al 37. Expediente Electrónico. 28 Carpeta No. 29. Folio 39. Expediente Electrónico.19 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01

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Finalmente, tampoco hay discusión sobre la existencia de 4 lotes dentro de la finca “El Encanto” , uno de Bertha María Rubiano Santos, otro de María Luisa Rubiano Santos y dos de la denunciante María Elena Rubiano de Montealegre, como lo determinaron de forma unánime todos los testigos, lo que además fue corroborado por los servidores de Policía Judicial que acudieron a diligencia judicial, como es el caso del experto en topografía, Antero Javier Ríos Arboleda 29, y del experto en fotografía, Luís Ernesto Lugo López30.

Por lo que el punto toral del asunto es determinar si la conducta del acusado Medina Lara estaba amparada en la causal de ausencia de responsabilidad consignada en el numeral 2° del artículo 32 del CP, al parecer por haber sido autorizado por la copropietaria María Luisa Rubiano Santos para demoler el muro que obstruía la calceta establecida como única entrada al predio “El Encanto” , lo que conllevaría a una conducta atípica.

autorizado por la copropietaria María Luisa Rubiano Santos para demo

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