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TSDJ IBE SP - 73268600044620168007501 - NI70323-(09-11-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73268600044620168007501 - NI70323-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73.268.60.00446.2016.80075.01

N.I.: 70323

Contra: CESAR AUGUSTO MÉNDEZ MARÍN

Delito: Homicidio Culposo

Víctima: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 1493 Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de las víctimas contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima, mediante la cual se absolvió a CESAR AUGUSTO MÉNDEZ MARÍN, de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, cometida en la humanidad de los señores Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01

N.I: 70323

Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 2

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01

N.I: 70323

Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 2

Los hechos jurídicamente relevantes que la Sala extrae son los siguientes:

“El día 02 de mayo de 2016, a eso de las 2:30 horas, sobre la vía Castilla-Girardot, más exactamente en el kilómetro 40+700 metros en el sector “El Tesoro”, inicio de la variante Ibagué-Tesoro, se presentó la colisión entre el vehículo tipo bus afiliado a la empresa Cootranscaquetá de placa SKY306, conducido por César Augusto Méndez Marín, y la motocicleta marca Discovery Auteco Bajaj, de placas BRX97, conducida por Juan Carlos Durán Perdomo donde se desplazaba como pasajero Jhon Jairo Durán Perdomo, quienes fallecieron en el sitio de los hechos. Colisión que se presentó al parecer por la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien omitió el pare que debía hacer ante la prelación de la vía que tenía el vehículo de transporte público”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación.

La audiencia de formulación de imputación1 se llevó a cabo el 16 de mayo de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Mixto Municipal con funciones de control de garantías de El Espinal – Tolima, diligencia en la cual la Fiscalía 23° Seccional de El Espinal endilgó a Cesar Augusto Méndez Marín el delito de Homicidio

Municipal con funciones de control de garantías de El Espinal – Tolima, diligencia en la cual la Fiscalía 23° Seccional de El Espinal endilgó a Cesar Augusto Méndez Marín el delito de Homicidio

1 Ver Récord: 7:05’ al 15:16’ Minutos. Archivo 04 110110_001. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

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Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 3

Culposo (art.109 del CP) en concurso homogéneo y sucesivo. Cargos que no fueron aceptados, teniendo en cuenta la declaratoria de contumacia.

Decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte del defensor, sin embargo, fue confirmada por la funcionaria de control de garantías.

Formulación de Acusación.

El 29 de mayo de 2019, la Fiscalía 23° Seccional de El Espinal presentó escrito de acusación2, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal – Tolima. Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4 el día 22 de agosto de 2019 donde la Fiscalía lo acusó del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 109 del código penal, en calidad de autor.

Acto seguido se procedió al descubrimiento probatorio. Así

homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 109 del código penal, en calidad de autor.

Acto seguido se procedió al descubrimiento probatorio. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad.

Audiencia Preparatoria.

2 Ver folio 2 al 7. Archivo 06 Carpeta 01 Rad. 2019-00105-00 Cesar Augusto Méndez Marín. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 9. Archivo 06 Carpeta 01 Rad. 2019-00105-00 Cesar Augusto Méndez Marín. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 11 al 13. Archivo 06 Carpeta 01 Rad. 2019-00105-00 Cesar Augusto Méndez Marín. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

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Esta audiencia5 se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2020 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, no se presentaron estipulaciones probatorias, elevaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretadas en su totalidad por el Juez de conocimiento sin que fuera objeto de recursos.

Audiencia de Juicio Oral.

presentaron estipulaciones probatorias, elevaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretadas en su totalidad por el Juez de conocimiento sin que fuera objeto de recursos.

Audiencia de Juicio Oral.

El juicio se desarrolló en cuatro (04) sesiones:

La primera6, el 26 de enero de 2021, en la que la Fiscalía realizó la teoría del caso, se decretaron las estipulaciones probatorias7 relacionadas con el fallecimiento de las víctimas como consecuencia del accidente de tránsito, quienes sufrieron múltiples politraumatismos. Acto seguido se inició la practica probatoria, siendo suspendida por solicitud del ente acusador ante la ausencia de testigos.

La segunda8, el 18 de mayo de 2021, en la que se continuó con la practica probatoria ofrecida por la Fiscalía y por la defensa, sin embargo, se suspendió para la presentación de los alegatos de conclusión.

La tercera9, el 18 de junio de 2021, en la cual las partes e intervinientes realizaron sus alegatos de conclusión, siendo

5 Ver folios 01 al 07. Archivo 10 Acta Audiencia Preparatoria 10-09-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folios 01 al 03. Archivo 16 Acta Audiencia Juicio Oral 26-01-2021. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Récord 0:18 a 2:10 Minutos Archivo 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (2021Expediente Electrónico. 7 Ver Récord 0:18 a 2:10 Minutos Archivo 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (202101-26 at 06_57 GMT-8). JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_26 GMT-8) Expediente Electrónico. 8 Ver folios 01 al 03. Archivo 20 Acta Audiencia continuación Juicio Oral 18-05-2021. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folios 01 al 02. Archivo 24 Acta Audiencia continuación Juicio Oral 18-062021.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

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suspendida por el director del proceso para el anuncio del sentido del fallo y la lectura de este.

Finalmente, la cuarta10 el 26 de agosto de 2021 donde se anunció el sentido del fallo absolutorio y se dio lectura de este. Decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado de las víctimas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia11 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que

dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no acreditó la responsabilidad penal del conductor del bus, Cesar Augusto Méndez Marín.

A tal conclusión llegó después de analizar de forma conjunta la prueba testimonial, pericial y documental que fuere incorporada por las partes en la audiencia de juicio oral en la que se logró establecer que el acusado no vulneró el deber objetivo de cuidado, pues transitaba por su carril, tenía la prelación vial, conducía sin exceso de velocidad e intentó evitar el accidente conforme se acreditó con la huella de frenado que se evidenció, caso contrario ocurrió con el conductor de la motocicleta que si vulneró el deber objetivo de cuidado al no respetar la señal de

10 Ver folios 01 al 02. Archivo 26 Acta Audiencia Sentido de fallo y sentencia 26-082021.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folios 01 al 19. Archivo 28 Sentencia Rad. 2019-00105-00 Cesar Augusto Méndez M. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

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Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

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pare que existía y la prelación que tenía el bus que se desplazaba

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pare que existía y la prelación que tenía el bus que se desplazaba por la vía principal, lo que llevó finalmente a sus fallecimientos.

Frente a la postura del apoderado de las víctimas, quien señalaba que eran falaces las conclusiones del perito en física traído por la defensa, el fallador indicó que ese interviniente tuvo la oportunidad procesal por medio de la Fiscalía de contrainterrogarlo para desvirtuar sus afirmaciones, sin embargo, no lo hizo, además que el dictamen guardaba similitud con el aportado por el ente investigador a través del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal en cuanto a que el bus transitaba por la vía principal tenía prelación y al momento de la colisión la velocidad oscilaba entre 42 y 52 km/h.

Agregó que no se demostró que el conductor de la motocicleta hubiera acatado la señal de pare, pues de lo contrario no se hubiera presentado la colisión, así mismo, tampoco existió una invasión del carril por parte del conductor del bus porque la colisión conforme las imágenes del acta de inspección a lugares no se presentó en la línea continua en la vía Girardot – Castilla, sino en la vía Castilla – Girardot que colinda en el carril central.

En consecuencia, fue absuelto por no acreditarse los elementos del tipo penal imprudente endilgado. Decisión que fue apelada únicamente por el representante judicial de las víctimas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrente: 7 Segunda Instancia.

P/: Cesar Augusto Méndez Marín.

únicamente por el representante judicial de las víctimas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrente: 7 Segunda Instancia.

P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

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Apoderado judicial de las víctimas.

Inconforme con esta decisión, el apoderado de las víctimas mediante escrito12 sustentó la alzada, con miras a que se decrete la nulidad desde la audiencia de juicio oral por violación del debido proceso y subsidiariamente se revoque la providencia para en su lugar, proferir sentencia condenatoria, basado en los siguientes fundamentos:

 Se presentaron irregularidades sustanciales que generan la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral por cuanto existió violación del derecho de las víctimas al debido proceso al no permitírseles interrogar y contrainterrogar a los testigos y por el Juez valorar el informe técnico pericial de reconstrucción de accidentes cuando la defensa no lo allegó de forma oportuna al finalizar la diligencia.

 Se presentó error de hecho por falso Juicio de identidad en tanto el fallador distorsionó el contenido de algunas pruebas, en especial, las siguientes: i) el testimonio de los familiares de las víctimas que presenciaron los hechos que aseguraban no solo el exceso de velocidad que llevaba el conductor del bus sino la versión de que el conductor de la motocicleta hizo el pare, ii) el

especial, las siguientes: i) el testimonio de los familiares de las víctimas que presenciaron los hechos que aseguraban no solo el exceso de velocidad que llevaba el conductor del bus sino la versión de que el conductor de la motocicleta hizo el pare, ii) el informe policial de accidente de tránsito del cual no se logró establecer la velocidad del bus ni la posición real de los automotores que no es otra diferente a que el bus invadió el carril de la motocicleta que ya había traspasado la línea central amarilla, iii) las declaraciones del conductor del bus traídas a

12 Ver folios 01 al 12. Archivo 30 APELACIÓN 02-09-2021.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

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colación en el informe técnico - pericial de reconstrucción de accidente de tránsito presentado por la defensa, las cuales no fueron analizadas de manera objetiva por el Juez, iv) el testimonio del conductor auxiliar que no fue valorado en su integridad con las declaraciones de los testigos presenciales que eran familiares de la víctima que confirman que el bus invadió el carril donde ya se encontraba la motocicleta, v) El dictamen de los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal respecto del grado de alcoholemia de los tripulantes de la motocicleta como no va tener relevancia jurídica si con el permite señalar que los testigos

se encontraba la motocicleta, v) El dictamen de los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal respecto del grado de alcoholemia de los tripulantes de la motocicleta como no va tener relevancia jurídica si con el permite señalar que los testigos de la defensa mienten cuando en las entrevistas aseguran que los mismos venían ingiriendo licor.

Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial13 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo

13 Ver folio 1. Archivo 33 VENCE TERMINOS NO RECURRENTES. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.9 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

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Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El EspinalTolima.

Atendiendo el principio de legalidad y el de prioridad14, debe la Sala proceder a resolver la petición de nulidad que ha elevado el censor, en tanto que de prosperar la misma retrotraería la actuación y no habría lugar a resolver los demás puntos de

Atendiendo el principio de legalidad y el de prioridad14, debe la Sala proceder a resolver la petición de nulidad que ha elevado el censor, en tanto que de prosperar la misma retrotraería la actuación y no habría lugar a resolver los demás puntos de disenso que impetró en el libelo impugnatorio.

Nulidad.

Indica la representación judicial de las víctimas que existen dos irregularidades sustanciales que afectan el derecho de sus poderdantes y el debido proceso por lo que exige de esta instancia se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral. Dichas irregularidades son las siguientes:

  1. La omisión por parte del Juez de no permitírsele ejercer los interrogatorios a los testigos, pese a sus constantes requerimientos al Fiscal delegado.

Frente a dicha postura debe precisar la Sala que no le asiste razón al apoderado de las víctimas, en primera medida porque no realizó la debida argumentación de cara a sustentar los principios orientadores que la Corte ha trazado

14 CSJ. Casación 37228 del 27 de febrero de 2013. MP. Dr. Javier Zapata Ortiz. “El postulado de prioridad, de igual modo, debe ser el norte del libelista, con el objeto de explicar qué ataque de los potencialmente presentados por esta prerrogativa –entre varias alternativastiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; por estas razones, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características judiciales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego,

de prosperar el que reúna tales características judiciales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, respaldando sus pretensiones, en cargos separados, como es obvio, si son varios los embates”.10 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

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cuando se trata de alegar una nulidad y en segunda medida dicha facultad solo está restringida en favor de las partes más no del interviniente, como es el caso de las víctimas.

Justamente, sobre esta primera temática la Corte15 puntualizó:

La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales.

Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) exprese si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en

es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia.

El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; (iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando

obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna

15 CSJ. AP2697-2023 (58213) del 6 de septiembre de 2023. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito.11 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01

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garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; (vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.

Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

De cara a los parámetros jurisprudenciales expuestos,

plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

De cara a los parámetros jurisprudenciales expuestos, encuentra esta Colegiatura que el censor no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible para fundamentar la solicitud de nulidad, ya que solo se limitó a citar la causal de nulidad relacionada con el debido proceso, sin indicar por lo menos cuál fue la trascendencia de la irregularidad, es decir, de qué forma esa omisión afectó el debido proceso o las garantías fundamentales de sus prohijados, de qué manera la decisión hubiera sido distinta si se le hubiere permitido ejercer dicho acto procesal que solo estaba limitado a las partes.

Aunado a lo anterior, tampoco resulta admisible la postura del censor en el sentido de que no se le permitió ejercer el interrogatorio en la medida que dicha facultad solo está limitada como lo tiene decantado el Alto Tribunal16 en los siguientes términos:

(…) es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-209 de 2007, en el ejercicio de las facultades por parte de la víctima “existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la

16 CSJ. SP12792-2016 (42477) del 7 de septiembre de 2016. MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.12 Segunda Instancia.

una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la

16 CSJ. SP12792-2016 (42477) del 7 de septiembre de 2016. MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.12 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

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víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso;

…esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente;

…tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar

etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal.

No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”.

Por lo mismo, también es cierto que la víctima no tiene condición de parte (solamente lo son Fiscalía y acusado), sino de un interviniente especial, esto es, aunque carece de las mismas facultades del procesado y del acusador, sí está dotada de unas características especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es pasiva, dado el carácter

especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es pasiva, dado el carácter del debate probatorio que solamente se da entre adversarios, lo cual impone la intervención exclusiva del acusador y la defensa.13 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01

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Atendiendo los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta evidente que no puede haber violación del debido proceso al no permitírsele al apoderado de las víctimas ejercer el rol de interrogador ya que por ley no está facultado para ello, ya que, de concederle esa prerrogativa, generaría una desigualdad para la defensa, además desde la primera audiencia17 de juicio oral celebrada el 26 de enero de 2021 se le permitió al apoderado judicial tener comunicación con el fiscal para que a través de este canalizara las preguntas u observaciones que tuviera al respecto. Inconformidad que no volvió a mencionar en las restantes audiencias subsiguientes, lo cual subsana cualquier irregularidad que se pudiere tener sobre el particular.

Finalmente, es pertinente resaltar que al apoderado judicial de la víctima se le permitió pronunciarse en la audiencia18 de alegatos de conclusión aproximadamente dos horas para que expusiera sus puntos de vista sobre la valoración de los medios de

Finalmente, es pertinente resaltar que al apoderado judicial de la víctima se le permitió pronunciarse en la audiencia18 de alegatos de conclusión aproximadamente dos horas para que expusiera sus puntos de vista sobre la valoración de los medios de conocimiento practicados en juicio, incluso más allá del tiempo que se tardó la Fiscalía y la defensa, además contó con la posibilidad de apelar la decisión de primera instancia, lo cual es objeto de estudio, de allí que los planteamientos del censor con miras a declarar la nulidad de lo actuado por esa supuesta irregularidad no es de recibo.

  1. La valoración por parte del Juez del informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito que la defensa

17 Ver Récord 53:32’ a 54:43’ Minutos Archivo 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_26 GMT-8) Expediente Electrónico.

18 Ver Récord: 24:10’ al 2:25:20’ Minutos. Archivo No. 25 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. JUN18.1_30PM (2021-06-18 at 11_43 GMT-7) Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01

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Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

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Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 14

expuso en juicio pero que no allegó al expediente finalizada la diligencia.

Frente a esta postura con la cual pretende el censor declarar la nulidad de lo actuado no es fundada, como quiera que no se presenta ninguna irregularidad porque la prueba finalmente se practicó en la audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2021 con la exposición del físico forense Alejandro Rico León19 quien en dicha diligencia expuso a través de imágenes compartidas en la audiencia virtual, el informe 190929659 de fecha 22 de octubre de 2019 por medio del cual reconstruyó la dinámica del accidente de tránsito basado en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en la que sumado al conocimiento científico y la experiencia del perito llegó a la conclusión de que la causa del siniestro vial fue por factores humanos obedecidos por la imprudencia del conductor de la motocicleta quien invadió el carril por donde transitaba el bus sin respetar la prelación vial.

Súmese a ello, que el informe20 No. 190929659 del 22 de octubre

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