TSDJ IBE SP - 73268600045020118013800-(21-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73268600045020118013800-(21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
Procesado: Rubén Darío Prada Cortes
Delitos: Lesiones Personales Dolosas
Cod. 068-2023-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2025-868
Presentación del proyecto Noviembre 24 de 2025 Aprobado según Acta N° 25 Enero 20 de 2026
1. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de ap elación interpuesto y sustentado por el defensor, doctor Hugo Alberto Álvarez Rueda, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), en la que condenó al aludido por la conducta calificada como lesiones personales dolosas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma:
Tipo Fecha Despacho Referencia Escrito de Acusación 2020-0218 Fiscal 2 Local Folios 5 a 26 002.Expediente de Ruben Dario Prada.pdf Traslado escrito de acusación 2020-0218 Fiscal 2 Local Folios 27 a 32 002.Expediente de Ruben Dario Prada.pdf Audiencia Concentrada 2022-0309 Juzgado Primero Penal
acusación 2020-0218 Fiscal 2 Local Folios 27 a 32 002.Expediente de Ruben Dario Prada.pdf Audiencia Concentrada 2022-0309 Juzgado Primero Penal Municipal de El
Espinal, Tolima 005.AUDIENCIA VIRTUAL MARZO 09 2022 H 11_30 AM
CONCENTRADA RADICACIÓN_
73-268-60-00452-201180138 DELITO_ LESIONES
PERSONALES DOLOSAS
INDICIADO RUBÉN
DARÍO.mp4 006.AUDIENCIA VIRTUAL MARZO 09 2022 H 11_30 AM CONCENTRADA RADICACIÓN_ 73-268-60-00452-2011-Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
Procesado: Rubén Darío Prada Cortes
Delitos: Lesiones Personales Dolosas
Cod. 068-2023-906
80138 DELITO_ LESIONES
PERSONALES DOLOSAS
INDICIADO RUBÉN
DARÍO.mp4
Juicio Oral1ª Parte 2022-0525 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal,
Tolima 009.AUDIENCIA VIRTUAL MAYO 25 2022 H 8_30 A.M
CONCENTRADA RADICACIÓN_
73-268-60-00452-201180138 DELITO_ LESIONES
PERSONALES DOLOSAS
INDICIADO RUBÉN DARÍO
PRADA.mp4 010.AUDIENCIA VIRTUAL MAYO 25 2022 H 8_30 A.M
CONCENTRADA RADICACIÓN_
80138 DELITO_ LESIONES
PERSONALES DOLOSAS
INDICIADO RUBÉN DARÍO
PRADA.mp4 010.AUDIENCIA VIRTUAL MAYO 25 2022 H 8_30 A.M
CONCENTRADA RADICACIÓN_
73-268-60-00452-201180138 DELITO_ LESIONES
PERSONALES DOLOSAS
INDICIADO RUBÉN DARÍO
PRADA-.mp4
Juicio Oral2ª Parte 2022-0608 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal,
Tolima 019.AUDIENCIA VIRTUAL JUNIO 08 2022 H 11_00 A.M
CONCENTRADA RADICACIÓN_
73-268-60-00452-201180138 DELITO_ LESIONES
PERSONALES DOLOSAS
INDICIADO RUBÉN DARÍO
PRA-.mp4 Juicio Oral3ª Parte 2022-0921 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 024732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasSeptiemb re21de2022H1030AM-.mp4 Juicio Oral4ª Parte 2022-1109 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 026732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasNoviembr e09de2022H200PM-.mp4 027732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasNoviembr e09de2022H200PM-.mp4 Juicio Oral5ª Parte 2023-03027732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasNoviembr e09de2022H200PM-.mp4 Juicio Oral5ª Parte 2023-0301 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 032732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasMarzo01d e2023H11_00AM-.mp4 033732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasMarzo01d e2023H11_00AM-.mp4 034732686000452201180138 RubénDaríoPradaCortesLesion esPersonalesDolosasMarzo01d e2023H11_00AM-.mp4 Juicio Oral6ª Parte 2023-0510 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 037732686000446201180138 00_L732684004001CSJVirtual _.mp4 038732686000446201180138 00_L732684004001.mp4 Sentencia 2023-0525 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 041SentenciaCondenatoriaRu benDarioPradaCortes .pdf Traslado sentencia 2023-0525 Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, Tolima 042OficioNo740ComunicaSent enciaCondenatoria.pdf
3. LA SENTENCIA APELADASentencia II Instancia Ley 1826 de 2017
No. 73268 6000 450 2011 80138 00
Procesado: Rubén Darío Prada Cortes
enciaCondenatoria.pdf
3. LA SENTENCIA APELADASentencia II Instancia Ley 1826 de 2017
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3.1 La instancia inicialmente denegó la solicitud de nulidad elevada por la defensa, por violación al debido proceso, tras considerar:
a) que haber superado el término previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para correr traslado del escrito de acusación, no invalida la actuación ni la afecta de ninguna manera, ya que se trata de una norma procesal que busca “moderar” la actividad del fiscal.
b) si era viable tramitar el proceso bajo las reglas previstas e n la Ley 1826 de 2017, debido a que el mismo canon 44 de esa codificación prevé su aplicación a delitos cometidos antes de su vigencia, siempre y cuando, no se haya formulado imputación , como se suscitó en este caso.
Luego, realizó una valoración individual y conjunta de los medios de conocimientos practicados, para finalmente concluir que a través de la prueba médico legal y la explicación del perito Yohn Fredy Gaitán Garzón, se logró demostrar las lesiones sufridas por José Delfín Cuellar Bravo (herida saturada de 5 cm en cara anterior tercio distal de antebrazo izquierdo y equimosis violácea de 4 cm en glúteo izquierdo tercio inferior, que derivó en una incapacidad de 35 días y secuelas permanentes), y Mauricio Orjuela Portela ( una herida
de antebrazo izquierdo y equimosis violácea de 4 cm en glúteo izquierdo tercio inferior, que derivó en una incapacidad de 35 días y secuelas permanentes), y Mauricio Orjuela Portela ( una herida suturada de 5 cm en cara palmar de la mano izquierda , herida saturada de 3 cm en cara palmar de la mano derecha sobre base del segundo metacarpiano, equimosis violácea de 6 cm y escoriación de 3 cm en la rodilla derecha, que derivó en incapacidad de 15 días y secuelas permanentes) , y el mecanismo que se usó (corto contundente) para causarlas.
Entretanto, el responsable de las mismas (señor Rubén Darío Prada Cortes), logró ser identificado con la prueba testimonial, puesto que los señores Mauricio Orjuela Portela y José David Gutiérrez Hernández relataron de forma coherente y detallada las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos aquel 19 de junio de 2011 , confirmando la agresión con arma blanca que sufri ó el primer deponente, a manos del aquí acusado.
Tales señalamientos también se pudieron extractar de la entrevista rendida por el señor José Delfín Cuellar Bravo, la que ingresó como prueba de referencia, debido a que falleció.
Las pruebas de la defensa (testimonio de los señores Hugo Campos Vera, Juan Camilo Martínez y Luis Alfonso Molina Rojas), no lograron desvirtuar la postulación acusatoria de la fiscalía , por el contrario, la robustecieron, pues la primera se mostr ó “inconsistente e
Vera, Juan Camilo Martínez y Luis Alfonso Molina Rojas), no lograron desvirtuar la postulación acusatoria de la fiscalía , por el contrario, la robustecieron, pues la primera se mostr ó “inconsistente e incoherente”, la segunda no aportó nada sobre la forma como seSentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
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presentaron las lesiones, y la tercera perdió trasparencia, al verificarse que sostenía una relación con el procesado y solo buscaba favorecerlo.
De igual modo, la instancia consideró que la hipótesis de la defensa (legítima defensa) no encontró apoyo en las pruebas practicadas, y por el contrario, la violencia aplicada y el tipo de agresión desdibujaba esa tesis.
No emitió ningún juicio de reproche sobre las lesiones que sufrió el señor Mauricio Orjuela Portela en el “miembro superior izquierdo”, ya que no fue parte de la acusación, en respeto al principio de congruencia, y tampoco sobre las lesiones en el rostro, porque ninguna prueba dio cuenta de su existencia , pese a que si fueron enrostradas desde un inicio al procesado.
Por todo lo anterior, co ndenó al señor Rubén Darío Prada Cortes , únicamente por las lesiones ocasionadas al señor José Delfín Cuellar Bravo, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 34,66 smlmv, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
únicamente por las lesiones ocasionadas al señor José Delfín Cuellar Bravo, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 34,66 smlmv, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y, en esa oportunidad, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. LA IMPUGNACIÓN
4.1. Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa presentó recurso de apelación, en dos sentidos:
(i) orientado a obtener la nulidad de la actuación, porque:
-Se violó el plazo razonable para la formulación de la imputación, ya que entre la fecha del presunto delito (19 de junio de 2011) y la presentación del escrito de acusación (18 de febrero de 2020) , transcurrieron 8 años y 8 meses, excediendo ampliamente el término máximo de 2 años establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Contrario a lo aseverado por la judicatura, la referida situación si viola el debido proceso, pues se efectuó una vinculación tardía de su representado al proceso.
-El asunto se tramitó de forma indebida bajo las reglas fijadas en la Ley 1826 de 2017 , pues ese marco normativo no estaba vigente para la época de los hechos, (año 2011), en su lugar, debió agotarse conforme a las ritualidades de la Ley 906 de 2004.Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
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conforme a las ritualidades de la Ley 906 de 2004.Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
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(ii) encaminada a que se absuelva al señor Rubén Darío Prada Cortes de los cargos endilgados, por las siguientes razones:
- Todas l as pruebas presentadas por la Fiscalía fueron contradictorias e incoherentes.
- La valoración efectuada por la instancia se aleja de realidad probatoria y no responde a los principios lógicos, en la medida que afirma que el señor Juan Camilo Martínez fue el que golpeó el vehículo donde se transportaban las víctimas y eso generó el enfrentamiento donde resultaron lesionados, cuando los medios de conocimiento demuestran que en realidad quienes entraron a la pesebrera, con signos de embriaguez y “chocaron” el vehículo , fueron los señores José Delfín Cuellar y Mauricio Orjuela Portela.
-Adicional a eso, desconoció los apartes donde los testigos señalaron que el procesado intervino con el objetivo de calmar los ánimos, ya que se encontraba en el lugar con el señor Juan Camilo Martínez , mucho antes que se presentara el conflicto.
-Luego de trascribir varios apartes de las declaraciones rendidas por los testigos de descargo, señores Wilson Fernando Amorocho, Jesús Alberto Saavedra Barrios, Hugo Campos Vera y el procesado Rubén Darío Prada Cortes, destacó que el fallador no valoró las referidas
los testigos de descargo, señores Wilson Fernando Amorocho, Jesús Alberto Saavedra Barrios, Hugo Campos Vera y el procesado Rubén Darío Prada Cortes, destacó que el fallador no valoró las referidas pruebas en debida forma, pues todos coincidieron en señalar que a) las posibles víctimas ingresaron en estado de embriaguez y fueron quienes reaccionaron de forma agresiva contra el acusado, y b) este último tenía una navaja en las manos, porque estaba acomodando el estribo de la yegua, levantó las manos para cubrirse y con el arma laceró a uno de los agresores, sin intención de lesionarlo, solo con el ánimo de defenderse del ataque (legítima defensa).
Por lo tanto, las lesiones que sufrieron los señores José Delfín Cuellar Bravo y Mauricio Orjuela Portela fueron producto de un movimiento defensivo del procesado.
En esa medida, considera que no le asiste fundamento alguno a los razonamientos del ente acusador y al fallador , pues el comportamiento de su prohijado no se adecua al tipo penal de lesiones personales, no se configuran los elementos objetivos y subjetivos.
- Destaca la importancia del testimonio de Hugo Campos Vera, quien respalda la teoría de la defensa.
-No se observa de las pruebas practicadas “un desvalor de acción y de resultado”, en la conducta desarrollada por el acusado, tampocoSentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
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que haya creador un riesgo jurídicamente desaprobado, como lo pretende hacer creer el delegado del ente acusador , por l o que mantener la condena sería aplicar un esquema de derecho penal sin culpabilidad.
4.2. Los no recurrentes decidieron guardar silencio.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia y delimitación del debate
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un juzgado que hace parte de este Distrito Judicial.
Para este ejercicio debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindib lemente vinculados.
En esta oportunidad le corresponde a la Sala entrar a examinar, en aplicación del principio de prioridad, si como alega el defensor, la actuación adelantada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), está afectada de irregularidades sustanciales que den lugar a decretar la nulidad. Solo si no es viable dicha postulación, se pasará a analizar, (ii) si la instancia incurrió en una indebida valoración de los medios de conocimiento acopiados, cercenando apartes y desconociendo los
Solo si no es viable dicha postulación, se pasará a analizar, (ii) si la instancia incurrió en una indebida valoración de los medios de conocimiento acopiados, cercenando apartes y desconociendo los aportes de la prueba de descargo, que apoyaban la teoría de la defensa, según la cual la conducta del acusado se encuentra justificada en razón de la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 3 2 del Código Penal (legítima defensa).
5.2. Respecto a la solicitud nulidad.
Conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, a quien depreca ese tipo de solicitudes le compete cumplir con una carga argumentativa rigurosa, pues no basta alegar y evidenciar la existencia de una irregularidad en el trámite procesal para que se afecte su validez, ya que las formas procesales no son un fin en sí mismo, sino una herramienta que pretende la realización de los principios rectores del sistema penal acusatorio.Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
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De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 1, acreditación 2, convalidación 3, instrumentalidad de las formas 4, protección 5, trascendencia 6 y residualidad7, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la
residualidad7, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.
Por consiguiente, los referidos principios obligan a quien invoca la nulidad a: i) indicar de manera expresa la causal taxativa prevista en la Ley en que se basa la reclamación, (ii) acreditar que la irregularidad no ha sido ocasionada o convalida da por quien la alega, (iii) demostrar que el vicio es de suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, y (iv) evidenciar que la nulidad es el único medio para proteger las garantías c onculcadas con la irregularidad alegada (CSJ AP3948-2023).
En adición, cuando se plantea la afectación sustancial al debido proceso, se debe especificar si recayó sobre la estructura de la actuación o si se origina en el quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irremediable que conllevó a su ocurrencia
(CSJ AP3948-2023).
Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, siendo objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
Por manera que, el incumplimiento de esas exigencias torna inviable la petición de nulidad.
En el particular, como se podrá apreciar en el acápite subsiguiente,
del agrado de la parte afectada.
Por manera que, el incumplimiento de esas exigencias torna inviable la petición de nulidad.
En el particular, como se podrá apreciar en el acápite subsiguiente, la argumentación del censor, además de alejarse de la realidad procesal, resulta insuficiente para acreditar la posible configuración
1 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 2 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 3 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 4 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del def ecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del def ecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 7 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
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de un vicio, menos aún, uno trascendente, que habilite la procedencia de la postulación anulatoria.
5.2.1 De las presuntas irregularidades cometidas.
5.2.1.1 Alega la defensa que se desconoció el plazo razonable para la formulación de la imputación, y esa situación, por si sola, viola el derecho al debido proceso, pues se efectuó una vinculación tardía de su representado al proceso.
La referida postulación carece de la argumentación que se exige en este tipo de solicitudes, pues se limitó a señalar que los hechos ocurrieron el (19 de junio de 2011) y solo 8 años y 8 meses después se corrió traslado del escrito de acusación, superando ampliamente el término de 2 años establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sin explicar de qu é manera esa situación afectó sustancialmente el debido proceso, o cuál es la trascendencia que tuvo en el presente caso.
Adicional a eso, no fue alegada en el momento procesal previsto por el legislador en los procesos regidos por la Ley 1826 de 2014
afectó sustancialmente el debido proceso, o cuál es la trascendencia que tuvo en el presente caso.
Adicional a eso, no fue alegada en el momento procesal previsto por el legislador en los procesos regidos por la Ley 1826 de 2014 (audiencia concentrada, artículo 542-11), pese a que se generó en etapas tempranas, por lo que su falta de proposición en esa fase conlleva asumir que la parte perjudicada convalidó la situación con su silencio (CSJ SP9853-2014).
Y, aun si analizara la propuesta de fondo, la misma no tiene vocación de prosperidad, ya que la mora en la actividad de la Fiscalía General de la Nación para formular imputación no incide, como lo arguye en censor, en la validez del trámite, pues se trata de un plazo que el legislador otorga al titular de la acción penal para que evalúe el mérito de la indagación preliminar y verifique si los elementos acopiados permiten formular imputación, o por el contrario, deviene procedente el archivo.
Por consiguiente, pa sa por alto el recurrente que tal normativa cumple una función estrictamente instrumental, con la que se busca imprimir celeridad al trámite y la actividad investigativa, durante la etapa de indagación, y su incumplimiento no fue concebido por el legislador como una causal extintiva que conlleve a que el Estado pierda el derecho a procesar y sancionar penalmente al infractor (CJS AP 1705-2020), mucho menos da lugar a invalidar la actuación. Así lo ha explicado desde antaño la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP1727-2020):
(CJS AP 1705-2020), mucho menos da lugar a invalidar la actuación. Así lo ha explicado desde antaño la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP1727-2020):
“El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es una norma de trámite dirigida a impulsar de manera diligente la fase de indagación, con el propósito de que en un determinado lapso seSentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
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decida si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, sin que su inobservancia genere violación del debido proceso o afectación del derecho de defensa, que deba ser corregido a través del remedio extremo de la nulidad”.
De igual modo, en el proveído AP5640-2022 destacó:
“En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal.
Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad”8
expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad”8
En esa medida, la solución planteada por la instancia resultó acertada.
5.2.2.2 Otra de las propuestas encaminada a que se aplique el remedio extremo de la nulidad, se centra en el hecho que el proceso fue tramitado bajo las reglas previstas por la Ley 1826 de 2017 , debido a que tal marco normativo no estaba vigente para la época que ocurrieron los hechos (año 2011).
Ciertamente, el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal establece que la Ley que rige un proceso es aquella que estaba en vigor cuando se cometió el delito, por consiguiente, la referida regla delimita el procedimiento bajo el cual debe regirse.
Sin embargo, la Ley 1826 de 2017 en su canon 44 previó dos escenarios en las cuales resultaban aplicables sus disposiciones: a) por delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia (12 de julio de 2017) y b) por delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, donde no se hubiese formulado imputación.
En este caso, los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 19 de febrero de 2011, momento en el que las lesiones persona les se debían regir por la Ley 906 de 2004 , empero, con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, surgía la posibilidad de que este
febrero de 2011, momento en el que las lesiones persona les se debían regir por la Ley 906 de 2004 , empero, con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, surgía la posibilidad de que este
8 CSJSP 17 oct. 2012, Rad. 39.679. Posición reiterada en la providencia CSJAP5373 -2015, Rad. 44.219, AP205 -2014, Rad. 41.178: “7. Tan cierto es lo anteriorque el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación”.Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
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asunto se siguiera con apego a esta última normatividad, como en efecto ocurrió, ya que no se había formulado imputación.
En todo caso, que se opte por uno u otro de los procedimientos en mención, no constituye una irregularidad sustancial que invalide la actuación, así lo re iteró en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto AP1030-2025):
“La Sala ya tiene decantando que tanto la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017 materializan las garantías procesales y el debido proceso, en los términos del artículo 29 de la
“La Sala ya tiene decantando que tanto la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017 materializan las garantías procesales y el debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Además, que la selección de alguno de esos sistemas procesales no vulnera el principio de favorabilidad. Al respecto se ha precisado:
“Ahora, sobre la afrenta al principio de favorabilidad por la aplicación del procedimiento especial abreviado, como se ha destacado en otras decisiones frente a temas similares10, la aplicación de la Ley 1826 de 2017 no genera per se desigualdad con respecto a la Ley 906 de 2004, o viceversa, dado que ambos procedimientos consolidan las garantías procesales de un debido proceso derivadas del artículo 29 superior, cuales son, la legalidad, juez natural, presunción de inocencia, favorabilidad y defensa, entre otros, aunado a que son normas constitucionales y aplicables en el ordenamiento colombiano de acuerdo a su marco de competencia.
En consecuencia, la selección de un procedimiento sobre otro no obedece a razones de favorabilidad, toda vez que no es posible pregonar, de manera genérica, que las condiciones procesales de uno sean para el procesado más desventajosas frente al otro, en atención a que ambos propugnan, dentro de su conformación procesal, por el respeto de las prerrogativas fundamentales, sustanciales y procesales, con igual rigor.” (CSJ SP256 -2024,Rad. 60452).” Énfasis suplido.
En esa medida, resultaron acertados los razonamientos del juzgado de primer nivel, pues ninguna de las situaciones descritas por el
60452).” Énfasis suplido.
En esa medida, resultaron acertados los razonamientos del juzgado de primer nivel, pues ninguna de las situaciones descritas por el censor quebrantó las garantías fundamentales del acusado, por lo tanto, la Sala confirmará en este aspecto la decisión confutada.
5.3. De la legítima defensa.
Como se estableció desde un inicio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar a partir de la prueba acopiada, si la conducta del señor Rubén Darío Prada Cortes se ajusta al instituto de la legítima defensa.Sentencia II Instancia Ley 1826 de 2017 No. 73268 6000 450 2011 80138 00
Procesado: Rubén Darío Prada Cortes
Delitos: Lesiones Personales Dolosas
Cod. 068-2023-906
La referida figura se ha concebido tradicionalmente como una causal de justificación de la conducta (hoy de ausencia de responsabilidad9), ya que quien reacciona ante una agresión injusta, actual e inminente, ejecuta un comportamiento social y jurídicamente adecuado, ante la imposibilidad de exigir al actor un comportamiento diverso.
El numeral 6° Inc. 1 del artículo 32 del Código Penal, dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló (CJS SP651-2022):
“El artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a
proporcional a la agresión”.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló (CJS SP651-2022):
“El artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal, entre otros casos, cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. Se trata, entonces, de un derecho que la ley confiere a las personas para proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, puesto en riesgo por causa