TSDJ IBE SP - 732686000452-2011-80037 – NI54618-(18-01-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 732686000452-2011-80037 – NI54618-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Rad. 732686000452 2011 80037 N.I 54618 Aprobado Acta No. 011
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la defensa de Ismael Torres Rincón, contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de febrero de 2018, por el Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, por el punible de lesiones personales culposas.
2. HECHOS
Tuvieron ocurrencia el dieciocho de febrero de 2011, a eso de las 3:00 de la tarde, en la vía entre El Espinal e Ibagué, en el kilómetro 20 + 300.
Se trata de una vía de alto flujo vehicular, de una sola calzada, de doble sentido, con dos carriles, curva, con doble línea continua de separación que indica que está prohibido adelantar.
Al momento de la colisión , Drigelio Osorio Gutiérrez se desplazaba en su motocicleta de placas BYB-09 e impactó contra el tractocamión, de placas USA -357, que era conducido por Ismael Torres Rincón, cuando este avanzaba sobre la curva e invadió el carril contrario con las llantas traseras del remolque.Radicado Nro. 54.618
Procesado: Ismael Torres Rincón
Delito: Lesiones Personales Culposas
invadió el carril contrario con las llantas traseras del remolque.Radicado Nro. 54.618
Procesado: Ismael Torres Rincón
Delito: Lesiones Personales Culposas
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Al señor Drigelio Osorio Gutiérrez le dictaminaron una incapacidad médico legal definitiva de noventa y cinco (95) días y las siguientes secuelas, todas de carácter permanente: deformidad física que afecta el cuerpo, pérdida anatómica de miembro superior izqu ierdo, perturbación funcional del órgano de la prensión, perturbación funcional del órgano de locomoción y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo1.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 4 de febrero de 2016 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del El Espinal, Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de cargos contra Ismael Torres Rincón, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, al tenor de lo establecido en los artículos 111, 112, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 116 inciso 2º, 117 y 120 del C.P.2
El 2 de mayo siguiente, la representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que formulaba cargos a Ismael Torres Rincón por el delito antes mencionado3.
La presente actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de El Espinal, Tolima, donde el 16 de junio de 2016, se llevó a cabo la
La presente actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de El Espinal, Tolima, donde el 16 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 4 y, el 2 2 de septiembre siguiente, se celebró la audiencia preparatoria5.
1 Aud. de juicio oral del 6 de junio de 2017, récord: 28:50 la fiscalía describe las lesiones sufridas por la víctima, endilgadas al acusado. 2 Fls. 43-44 C. Imputación. 3 Fls. 1 a 10 C.1. 4 Fls. 31 a 32 C.1. 5 Fls. 80 a 82 C.1.Radicado Nro. 54.618
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El juicio oral fue desarrollado en sesiones del 6 de junio6 y 31 de octubre de 20177, fecha última en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal del El Espinal, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y el día 13 de febrero de 2018, dio lectura a la respectiva sentencia8.
Contra esta decisión, el defensor interpuso y sustentó, de forma oral, recurso de apelación, el cual fue sustentado de forma oportuna, lo que activó la competencia de esta Sala.
4. SENTENCIA APELADA9
Estimó el a quo que de las probanzas allegadas e incorporadas a juicio surge diáfana la materialidad del comportamiento, a partir de la ocurrencia del accidente de
4. SENTENCIA APELADA9
Estimó el a quo que de las probanzas allegadas e incorporadas a juicio surge diáfana la materialidad del comportamiento, a partir de la ocurrencia del accidente de tránsito gestado el 18 de febrero de 2011, en horas de la tarde, en la vía que conduce del Municipio de El Espinal a Ibagué, donde el señor Drigelio Osorio Gutiérrez, quien conducía su motocicleta de placas BYB-09, result ó embes tido por el vehículo tracto camión de placas USA -357 que era conducido por el procesado Ismael Torres Rincón
Al señor Drigelio Osorio Gutiérrez, fruto de la colisión, se le produjo un daño en su cuerpo y su salud por la que le dictaminaron una incapacidad médico legal definitiva de noventa y cinco (95) días y las siguientes secuelas, todas de carácter permanente: deformidad física que afecta el cuerpo , pérdida anatómica de miembro superior izquierdo , perturbación funcional del órgano de la prensión , perturbación funcional del
6 Fls. 159-160 C.1 7 Fls. 189 C.1 8 Fls. 230 a 240 C.1. en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2018, dentro de la cual el defensor interpuso el recurso de apelación, que sustentó, de forma oral, dentro de la misma session (f. 242). 9 Fls 230-240 C.1Radicado Nro. 54.618
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9 Fls 230-240 C.1Radicado Nro. 54.618
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órgano de locomoción y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo.
Adicionalmente, consideró fundada la responsabilidad penal del acusado, a partir de las declaraciones rendidas por los protagonistas del acontecimiento, esto es, la víctima y el señor Ismael Torres Rincón y la reconstrucción analítica que sobre el accidente de tránsito realiz ó el servidor de la policía judicial Cristian Jerónimo Castillo Pérez, que coinciden en señalar que para el día de los hechos, la colisió n que se gest ó entre la motocicleta de placas BYB 09 y el tracto camión de placas USA 357, obedeció a la invasión del carril contrario por parte del señor Torres Rincón, conductor del articulado.
En desarrollo de lo anterior, señal ó que las probanzas aducidas a juicio oral, valoradas bajo las reglas de la sana cr ítica, permitían concluir que la conducta desplegada por Ismael Torres Rincón, se constituye en una manifiesta violación del deber de cuidado en el tráfico automovilístico, con lo cual defraudó las expectativas legales, en particular, los artículos 55, 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito.
Además de no evidenciar el más leve asomo de duda de la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por el procesado y el resultado que se juzga, en tanto, eliminándose la acción del agente, que no es otra que ejecutar indebidamente la
existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por el procesado y el resultado que se juzga, en tanto, eliminándose la acción del agente, que no es otra que ejecutar indebidamente la conducción del tracto camión, sin observar las mínimas reglas de seguridad, se advierte que el resultado lesivo no se habría concretado, estableciéndose así su co nducción como circunstancia única, exclusiva y determinante del resultado imputado.
5. APELACIÓN10
10 Sesión del 13 de febrero de 2018, Fl 241 récord 50:42 a 54:09.Radicado Nro. 54.618
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En la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de sentencia, el defensor expuso las siguientes razones, que se reproducen de forma literal:
Pese a que su despacho desestimó el hecho de la culpa exclusiva de la víctima, para el presente apoderado judicial de la parte denunciada, señor Ismael Torres Rincón, sí es evidente que se presentó por parte del señor Drigelio Ávila (sic) una falta al deber objetivo de cuidado, ya que para el día de los hechos, como bien lo plasmó el informe de accidente de tránsito suscrito por el patrullero Carlos Lozano Benavides, codificó al vehículo nro. 1, es decir, al conductor de la motocicleta, señor Drigerio Ávila (sic) bajo la causal 116, es decir, conducir a exceso de velocidad, y 093, es decir, conducir
vehículo nro. 1, es decir, al conductor de la motocicleta, señor Drigerio Ávila (sic) bajo la causal 116, es decir, conducir a exceso de velocidad, y 093, es decir, conducir distante de la acera u orilla de la calzada.
Se reitera, que al conductor del vehículo nro. 2, tractocamión, conducido por Ismael Torres Rincón no se le codificó.
Su señoría, dentro de sus mismos argumentos en la sentencia, usted refirió el artículo 155 del Código Nacional de Tránsito, que son los deberes del conductor, pasajero o peatón: toda persona que tome parte del tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe portarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como debe obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
Bajo esa circunstancia, su señoría, usted mismo hablaba de la teoría del incremento del riesgo. Desde miRadicado Nro. 54.618
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perspectiva, el señor Drigerio Ávila (sic) incrementó el riesgo, al tener esa conducta de exceso de velocidad y conducir distante mayor un metro de la acera u orilla de la calzada.
Sin más argumentos que los enunciados, el defensor solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
6. SUJETOS NO RECURRENTES
la calzada.
Sin más argumentos que los enunciados, el defensor solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
6. SUJETOS NO RECURRENTES
6.1. Fiscalía General de la Nación
La acusadora solicitó impartir estricta confirmación a la decisión, como quiera que acorde a las probanzas allegadas al debate oral, se constató que los hechos ocurrieron a causa de la culpa exclusiva del acusado, quien faltó al deber objetivo de cuidado al invadir el carril por donde transitaba la víctima en su motocicleta, lo que generó el resultado dañoso.
6.2. Representante de la víctima
El representante de la víctima solicitó, igualmente, mantener el fallo condenatorio, al resultar demostrado que el acusado fue el responsable a título de culpa de las lesiones irrogadas al señor Drigelio Osorio Gutiérrez ante la falta a su deber objetivo de cuidado en la conducción del automotor.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto cont ra la sentencia proferida por el Juez SegundoRadicado Nro. 54.618
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Penal Municipal de El Espinal, por mandato del art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004.
7.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y
7.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
7.3. Debida sustentación del recurso de apelación
El Tribunal considera que no existe una adecuada argumentación de la impugnación y tal deficiencia impide un pronunciamiento de fondo sobre el desacuerdo del defensor del condenado respecto a la providencia que le impuso la sanción.
La exigencia de sustentación tiene su arraigo en el debido proceso y en el principio de limitación que rige las actuaciones de segunda instancia; existe una repetida y decantada jurisprudencia que así lo exige, y al cumplimiento de esa carga procesal no escapa ninguno de los sujetos procesales e intervinientes, pues desquiciaría el sistema reglado de las impugnaciones y daría lugar a la arbitrariedad.
Sobre el punto, la Sala cita, in extenso, uno de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia11:
La forma como está concebido el recurso, en el marco de una justicia rogada, de partes, regido por los principios
11 Rad. 38.287 auto de segunda instanciaRadicado Nro. 54.618
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de igualdad de armas y de imparcialidad, se impone la necesidad de motivar y sustentar las peticiones que se formulen a los jueces, y entre tales peticiones, los recursos12, de otra forma ello implicaría que los jueces
de igualdad de armas y de imparcialidad, se impone la necesidad de motivar y sustentar las peticiones que se formulen a los jueces, y entre tales peticiones, los recursos12, de otra forma ello implicaría que los jueces debieran examinar to do de manera oficiosa, extralimitando así una competencia, que para el caso de la que deriva de la apelación, debe circunscribirse a lo que es materia del disenso.
La ley procesal regula ese control preliminar que determina la concesión de los medios de i mpugnación. Dicho control se desarrolla de una parte a constatar que contra la decisión proceda el correspondiente medio de impugnación, y seguidamente a determinar si el recurso fue o no adecuadamente sustentado.
Todo esto le corresponde al funcionario de primer grado, y, en tal sentido el artículo 179 A de la Ley 906 (artículo 92 de la Ley 1395), establece que cuando el recurso de apelación no se sustente se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Como e sa sustentación implica no sólo el ejercicio de presentar unos argumentos, sino también de presentarlos adecuadamente, es función que le corresponde al funcionario ante quien se interpone la alzada. Sin perjuicio de que, el superior vuelva a ejercer ese mismo control.
En el mismo orden, se ha establecido el recurso de queja (art. 179 B ibídem), para aquellos eventos en que el funcionario deniegue el recurso de apelación.
ese mismo control.
En el mismo orden, se ha establecido el recurso de queja (art. 179 B ibídem), para aquellos eventos en que el funcionario deniegue el recurso de apelación.
12 Véanse radicaciones 26087 auto febrero 28 de 2007, 37449 auto 19 octubre de 2011Radicado Nro. 54.618
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3. Dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010:
Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá dentro del término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”.
Esta norma ratifica la obligació n de sustentar la impugnación. Y, de la misma manera, conforme ya se advirtió, dicha sustentación no se agota en la presentación de cualquier argumento, sino que ello debe corresponder a lo que es materia de contradicción o
impugnación. Y, de la misma manera, conforme ya se advirtió, dicha sustentación no se agota en la presentación de cualquier argumento, sino que ello debe corresponder a lo que es materia de contradicción o controversia, a ello se refiere la norma cuando precisa de una “debida sustentación”.
Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir deRadicado Nro. 54.618
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manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende.
En el mismo sentido en otras oportunidades:
“De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y
en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados13
Y, en otra reciente decisión se ratifica:
La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la
13 Rad. 23667 sentencia 11 de abril de 2007.Radicado Nro. 54.618
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legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede
cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible14.
7.4. Sustentación en el caso concreto
Los magros argumentos del defensor, expuestos en una brevísima intervención luego de la lectura de la sentencia, se reducen a plantear la culpa exclusiva de la víctima en el daño sufrido, con fundamento en que el informe de accidente de tránsito, realizado en el lugar de los hechos, por el patrullero Lozano Benavides, consignó como hipótesis causales del siniestro el exceso de velocidad y transitar a una distancia mayor de la acera o berma, a la que le era permitida a Drigelio Osorio Gutiérrez.
Señala que esa conducta de la víctima, que encaja como desconocimiento de las obligaciones y deberes de los conductores cuando transitan por las vías, aumentó el riesgo permitido y, por ende, es a él a quien debe ser atribuida la causa de la colisión y, por consiguiente, procede la absolución de Ismael Torres Rincón, quien obró como procesado en este asunto.
14 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678.Radicado Nro. 54.618
Procesado: Ismael Torres Rincón
quien obró como procesado en este asunto.
14 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678.Radicado Nro. 54.618
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Debe señalarse , en primer lu gar, que la conducta desplegada por Ismael Torres Rincón , conductor del vehículo tracto camión de placas USA -357, el día 18 de febrero de 2011, consistió en que, mientras se desplazaba por la vía Ibagué -El Espinal, a la altura del kilómetro 20 +300, en el sector conocido como “ puente amarillo”, invadió con las llantas traseras del remolque el carril derecho de la calzada, por donde se desplazaba Drigelio Osorio Gutiérrez , a bordo de su motocicleta, quien venía, en sentido contrario, desde El Espinal hacia Ibagué.
La conducta de Torres Rincón resalta, a todas luces, contraria a las normas que rigen el tráfico rodado y, por lo tanto, en un primer momento, puede atribuírsele la conducta contraria a derecho que vulnera el deber objetivo de cuidado y ocasionó el daño.
Ahora bien, del informe de tránsito rendido por el patrullero Lozano Benavides 15 se desprende, con claridad, que formuló como hipótesis causales de la colisión el exceso de velocidad y transitar a una distancia mayor de la berma, de la permitida para los motociclistas, conductas , también, contrarias a las normas reglamentarias del trá fico y atribuidas a Drigelio Osorio
transitar a una distancia mayor de la berma, de la permitida para los motociclistas, conductas , también, contrarias a las normas reglamentarias del trá fico y atribuidas a Drigelio Osorio Guitiérrez, víctima del daño. De este elemento probatorio, incorporado por el testigo, se vale el recurrente para atacar la decisión del a quo.
No obstante, ello no es suficiente para tener por sustentado el recurso de apelación interpuesto, por varias razones:
En primer lugar, si bien es cierto, el informe de tránsito constituye pieza importante para esclarecer las circunstancias de tiempo y lugar en que acaeció el hecho, no puede perderse de vista que los agentes de tránsito consignan tan solo hipótesis acerca de
15 Minuto 5.03 Sesión de Juicio Oral del 6 de junio de 2017, Folio 159.Radicado Nro. 54.618
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las causas que, probablemente, dieron lugar al accidente, más no se trata de afirmaciones indiscutibles, pues , por regla general, y en este caso así sucedió, dichos funcionarios no son testigos presenciales de la producción de la colisión; muy por el contrario, se hacen presentes luego de acontecido el evento.
En ese sentido, el IPAT (Informe Policial de Accidente de Tránsito) es básicamente una descripción de las características del lugar (iluminación, tipo de terreno, señales de tránsito existentes en el sitio, condiciones climáticas, condiciones de la vía, etc.) apoyado
es básicamente una descripción de las características del lugar (iluminación, tipo de terreno, señales de tránsito existentes en el sitio, condiciones climáticas, condiciones de la vía, etc.) apoyado en un dibujo a mano alzada de la posición final de los vehículos y personas involucradas en el accidente.
En segundo lugar, la sentencia condenatoria contra Ismael Torres Rincón tuvo como fundamento el análisis y valoración del abundante acervo probatorio recaudado y debatido en juicio, tanto, prueba testimonial como pericial, respecto a la cual nada dijo el impugnante, de manera tal que, analizad o de manera insular el testimonio del patrullero Lozano Benavides, nada le resta al soporte que le aportan los demás elementos aportados.
En efecto, la sentencia razona sobre la responsabilidad de Ismael Torres Rincón 16 teniendo en perspectiva los testimonios del condenado, que renunció a su derecho a guardar silencio, y de la propia víctima Drigelio Osorio Gutiérrez17.
También, respecto a lo informado por los miembros de la Policía Nacional, el Patrullero César Augusto Andrade Quintero 18, investigador criminalístico y el Subintendente Cristian Jerónimo Castillo Pérez19, topógrafo judicial, expertos en reconstrucción de
16 16 Minuto 7.53 Sesión Juicio Oral del 31 de octubre de 2017, folio 189. 17 Minuto 1.03 Sesión 1 de Juicio Oral del 6 de junio de 2017, folio 159. 18 Elementos Materiales Probatorios info rme de investigador de campo, rendido el 26 de
17 Minuto 1.03 Sesión 1 de Juicio Oral del 6 de junio de 2017, folio 159. 18 Elementos Materiales Probatorios info rme de investigador de campo, rendido el 26 de marzo de 2014, cuaderno No. 2. Minuto 2.08 Sesión de juicio oral 6 de junio de 2017, folio 159. 19 Minuto 2.21 Sesión de Juicio oral 6 de junio de 2017, folio 159. informe de investigador de laboratorio, cuaderno de materiales probatorios, nro. 2.Radicado Nro. 54.618
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accidentes de tránsito, quienes a partir de los elementos materiales probatorios , evidencias legalmente obtenidas e inspecciones y diligencias de reconstrucción de los hechos, apoyados en programas tecnológicos diseñados para la diagramación en 3D del accidente, permitieron determinar que la invasión por parte del tracto camión conduc ido por el acusado había sido la causa determinante para que se produjera la colisión.
Así, pues, el Tribunal no podrá pronunciarse sobre lo pretendido por el libelista, y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el art. 179 A de la Ley 906.
8. DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar desierto el recurso de apelación
8. DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal contra Ismael Torres Rincón, como autor del delito de lesiones personales culposas.
Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición.Radicado Nro. 54.618
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Esta decisión queda notificada en estrados.
Cúmplase
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria