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TSDJ IBE SP - 732686000452201100510-(29-06-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 732686000452201100510-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Acusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

Delito: Homicidio culposo

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 48823 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, 29 de junio de 2018

Acta No.436 ASUNTO Se procede a resolver el recurso ordinario de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma la defensora de ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, adiada 31 de enero de 2017, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO , por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), a eso de las 10:50 a.m., en la vía que de la ciudad de Ibagué conduce al municipio de El Espinal, Tolima, a la altura del kilómetro 14 + 300 metros, cuando ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA, quien conducía el tractocamión de placas XFA 717, marca Mercedes Benz , al tratar de realizar una maniobra de

adelantamiento con la parte lateral derecha del cabezal o la unidad motora rozó el manubrio izquierdo de la motocicleta marca Yamaha de placas JAR 25C, color negro, conducida por LUZ DARY VARGAS URUEÑA, quien se estabilizó perdiendo el control de la misma y al caer al pavimento quedó atrapada entre las llantas traseras del tráiler del pesado rodante, lo cual le produjo su muerte de forma inmediata.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO –artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, quien el 21 de octubreAcusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 2 siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación acusación1 , en la cual le fue comunicada aquella al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con la que contaba hasta ese momento, las partes e intervinientes no cuestionaron, la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad. El 4 de diciembre ulterior se realizó la audiencia preparatoria 2 en donde el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que

tampoco presentaron solicitudes de nulidad. El 4 de diciembre ulterior se realizó la audiencia preparatoria 2 en donde el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles de cara al juicio oral. El 16 de febrero de 2016 se inició el juicio oral 3 que se desarrolló en varias sesiones y se practicaron la totalidad las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, el 31 de enero hogaño se dio lectura a este último, mediante el cual se le impuso al inculpado la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y veintiséis punto sesenta y seis (26.66) smlmv; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la primera, además de concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena4 .

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró él a quo que con las pruebas presentadas y debatidas en el juicio oral, especialmente el acta de inspección a lugar de los hechos elaborado por el gendarme de tránsito JACKSON WILCHES VALBUENA, las declaraciones de este último y de los peritos JAVIER ORLANDO MALDONADO, NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador respecto de la materialidad del delito imprudente contra la vida que se le atribuye a ARISTOBULO ÁRIAS ACOSTA , en calidad de autor, y la consiguiente responsabilidad del mismo en su comisión.

Ello por cuanto, los ingredientes informativos suministrados por los deponentes en

atribuye a ARISTOBULO ÁRIAS ACOSTA , en calidad de autor, y la consiguiente responsabilidad del mismo en su comisión. Ello por cuanto, los ingredientes informativos suministrados por los deponentes en cita relacionados con las experticias por ellos elaboradas, develaron que el desencadenamiento del resultado fatal de connotación típica fue producto de la maniobra peligrosa de adelantamiento ejecutada por el implicado, quien se desplazaba a mayor velocidad que la motocicleta, llevando a que con el bomper del

1 Fls. 28-29-30. Carpeta. 2 Fls. 40-47 Carpeta. 3 Fls. 59-63Carpeta 4 Fls. 231-241 CarpetaAcusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 3 costado derecho del tractocamión impactara el manubrio izquierdo de la última, provocando que la hoy occisa se desestabilizara y perdiera el control de su vehículo, mientras el pesado rodante continuó su marcha, aquella sigue deslizándose y al caer al pavimento, habiendo pasado el cabezal o la unidad motora del primero, quedó aprisionada entre las llantas traseras del tráiler causándose graves heridas que le provocaron su muerte inmediata en el proscenio fáctico. Asimismo, estimó el juez de primera instancia, que las condiciones climáticas para el momento de los hechos eran óptimas, pues no se acreditó que hubiese llovido,

aunque en algunas imágenes de la fijación fotografía realizada por el policial de tránsito WILCHES VALBUENA, se percibe rastros de tierra humedecida aledaña a la vía, no se pudo establecer que ello fue producto de dicho fenómeno natural, y mucho menos que ese fuera el motivo crucial para la producción del luctuoso episodio, incluso, las huellas de arrastre registradas en las imágenes 6,7 y 8 del aludido informe, corresponden a elementos plásticos o metálicos de la motocicleta, y no a la de frenado del tractocamión. Igualmente, demeritó el dispensador de justicia de primer nivel, tanto la atestación del policial de tránsito ÓSCAR RENÉ OVIEDO como del perito JARBEY ANDRÉS

VERGARA GUERRERO.

El primero al codificar en el informe de accidente de tránsito a la hoy obitada como la causante de la colisión al tratar de adelantar imprudentemente el tractocamión por el costado derecho, cuando no contaba con conocimientos en física, no fue testigo presencial del accidente y tampoco entrevistó a ningún testigo presencial del mismo. Y el segundo, al indicar en su dictamen que el punto de impacto del tractocamión se produjo en el tanque de combustible, dejando en entredicho que fuera en el bomper, según lo manifestara el perito MALDONADO LÓPEZ, pues era probable que tal daño ocurriera estando el pesado rodante en el parqueadero donde fue dejado en

custodia, desconociendo tal conclusión que el patrullero WILCHES VALBUENA, quien atendió el caso, observó la referida avería en el tanque el mismo día del fatídico insuceso, en tanto que VERGARA GUERERRO la denotó al día siguiente. Así las cosas, el juez cognoscente encontró que la contribución determinante para la producción del resultado fatal en comento, la hizo el implicado, no solo al tratar de adelantar de manera imprudente a la hoy interfecta, sino, igualmente, faltando a los reglamentos de tránsito omitiendo que la vía presentaba línea continua, lo cual indicaba la prohibición de realizar dicha maniobra.

4. DEL RECURSOAcusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 4 4.1. Inconforme con esta decisión 5 , la defensora del procesado ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:  El informe pericial o concepto técnico elaborado por NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN, el cual sirvió de fundamento para edificar el juicio de responsabilidad endilgado al inculpado, carece de idoneidad, en tanto allí se efectúan “ecuaciones”6 –sin precisar cuálesque no corresponde a su nivel de escolaridad, tan es así que no solo no acreditó en el debate oral título

profesional que respaldara sus conclusiones respecto de la forma cómo acaeció el resultado fatal que se examina, sino, además, los resultados allí contenidos son abiertamente subjetivos y parcializados en perjuicio del implicado.  Adicionalmente, el perito en mención en la sesión de juicio oral del 16 de febrero de 2016, manifestó ser auxiliar de justicia y perito técnico, sin embargo, su inscripción estuvo vigente hasta el 2013, empero, como perito evaluador de automotores, actividades que se ocupan de situaciones totalmente distintas. Incluso, véase, la constancia donde se plasmó esto último, no fue admitida como prueba documental por extemporánea, al no haber sido descubierta en el momento procesal oportuno, dado el cese de actividades que se presentó a comienzos de la última referida anualidad.  Súmase que el acotado informe fue elaborado por CARRILLO GUZMÁN nueve días después de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 8 de diciembre de 2011, estando los vehículos comprometidos en el fatídico episodio en un parqueadero público sin ninguna seguridad o aislamiento, rodeados de otros automotores, sin haber sido rotulados y embalados en cadena de custodia.  Aunque el a quo cuestionó a la defensa la falta de oportuna actividad probatoria de cara a desvirtuar los cargos formulados en la acusación, puntualmente el informe pericial de física forense elaborado por JAVIER

ORLANDO MALDONADO LÓPEZ, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, olvidó que después de la luctuosa colisión intervino el gendarme de tránsito ÓSCAR RENÉ OVIEDO MÉNDEZ, quien inspeccionó tanto el lugar de los hechos como los vehículos involucrados en el mismo, con base en lo cual elaboró el informe de tránsito donde no se describieron los hallazgos referidos por CARRILLO GUZMÁN; como tampoco se hizo en el informe confeccionado por ANDREY HARVEY VERGARA, quien

5 Audiencia de lectura de fallo, audio denominado “Aristóbulo Arias Acosta, individualización de pena”, récord: 1.01.44fl. 241b, carpeta6 Ídem, record: 01:02:37Acusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 5 inspeccionó el tractocamión al día siguiente del accidente, es decir, 30 de noviembre del 2011.  En este último ANDREY HARVEY mencionó que el pesado rodante presentaba rayones adelante de la primera y segunda abrazadera, hallando como punto de impacto el depósito del combustible, lo cual contrasta con el informe de CARRILLO GUZMÁN, quien consignó que el rozamiento del tractocamión con la motocicleta se dio en la parte lateral del cabezal o unidad motora, generando con ello incertidumbre sobre este transcendental aspecto del juicio de responsabilidad.  De la misma manera, las fórmulas expuestas en el informe pericial rendido por

tractocamión con la motocicleta se dio en la parte lateral del cabezal o unidad motora, generando con ello incertidumbre sobre este transcendental aspecto del juicio de responsabilidad.  De la misma manera, las fórmulas expuestas en el informe pericial rendido por el físico oficial MALDONADO LÓPEZ, no arrojaron cálculo o estimación sobre la velocidad de desplazamiento de los vehículos involucrados en el accidente, empero, sólo conceptuó que el desplazamiento del tractocamión era superior al de la motocicleta, sin ofrecer ninguna explicación o sustento matemático para arribar a tal conclusión.  De otra parte, mal puede considerarse que no militan en autos explicaciones suministradas por el implicado respecto de lo ocurrido, cuando en el numeral 12 del escrito de acusación se relacionó el interrogatorio rendido por éste en la etapa de indagación.  Finalmente, no existen testigos presenciales de lo ocurrido que permitan inferir más allá de toda duda razonable que el enjuiciado faltó al deber objetivo de cuidado frente a la fuente de riesgo que tenía bajo su control.  De allí que depreque la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio. 4.2. La Fiscalía 7 y el representante de las víctimas 8 , en su condición de parte e interviniente especial no recurrentes, al unísono solicitaron la confirmación del fallo opugnado, en tanto, cada uno desde su particular perspectiva, sostiene que los

argumentos expuestos por la recurrente no logran debilitar o aniquilar la capacidad demostrativa de los medios cognitivos de cargo aducidos en el debate oral, a través de los cuales se edificó el juicio de responsabilidad frente a la conducta imprudente contra la vida que se le enrostra al acusado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7 Ídem, récord:012:11:15 8 Ídem, récord: 01:13:19Acusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 6 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima. 5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo que permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia. 5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Teniendo en cuenta los planteamientos de la letrada impugnante, se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que la muerte de LUZ DARY VARGAS URUEÑA, le es

Teniendo en cuenta los planteamientos de la letrada impugnante, se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que la muerte de LUZ DARY VARGAS URUEÑA, le es imputable jurídicamente a ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA , acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le endilga a título de autor, como lo sostiene el a quo; o si, por el contrario, la prueba recaudada resulta insuficiente para arribar a tal conclusión y, en consecuencia, se le debe absolver de tal cargo, como lo aduce la defensa técnica. 5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado se debe empezar por advertir que en lo que atañe a la materialidad del reatos que se examina es un punto sobre el cual ninguna duda ni controversia existe en la actuación, no sólo por ser un ítem pacíficamente aceptado por la recurrente, sino, además, porque del mismo dan cuenta de forma contundente la pluralidad de medios de convicción obrantes en autos, incluso, que fueron objeto de estipulación por las partes 9 , entre ellos, la inspección técnica a cadáver 10realizada a LUZ DARY VARGAS UREÑA, el informe pericial de

9 Fl. 136, carpeta 10 Fls. 141-144, carpetaAcusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 7 necropsia realizado a esta última11, y su registro de defunción número C66611110890 del 29 de diciembre de 2011, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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NI. 48823 7 necropsia realizado a esta última11, y su registro de defunción número C66611110890 del 29 de diciembre de 2011, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso de la censora apuntan esencialmente en este sentido al afirmar que no se acreditó que el roce al manubrio derecho de la motocicleta hubiese sido con en el bomper de la parte delantera del cabezal o unidad motora del pesado rodante, y que ello fue la condición determinante que provocó el resultado fatídico en cuestión, como lo concluyeran los peritos de cargo NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN y JAVIER ORLANDO MALDONADO LÓPEZ, respectivamente. Sobre el estudio dogmático del delito en estudio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 ha señalado: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal

hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico13. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios

11 Fls. 154-158, carpeta 12 Sentencia del 9 de agosto de 2011, radicado 36.554, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca

13 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Acusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 8 criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala14: 8.4.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 15, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 8.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”16. En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se

comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas. En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa. 8.4.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo” 17, o una “autopuesta en peligro dolosa” 18, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: “Para que la acción a propio riesgo o autopista en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: ”Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

14 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941,

respectivamente. 15 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 16 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 17 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación , Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 18 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45Acusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 9 ”Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. ”Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”19. 8.4.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”20. 8.4.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”21.

Acorde con estos criterios hermenéuticos de interpretación, es menester recordar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal22, la causalidad por sí sola, si bien es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente este último, pues recuérdese, a la luz de la nueva filosofía que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad. Sin embargo, examinadas las críticas propuestas desde la realidad procesal y la verdad que de allí dimana, se debe concluir, al igual que acertadamente lo hiciera el a quo, que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso atribuible al procesado ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA frente al delito que se le enrostra, pues, contrario a lo sostenido por la censora, resulta evidente su determinante intervención en la producción del resultado típico. Así, de cara a la primera censura propuesta por la impugnante referente a que en el informe pericial o concepto técnico 23 elaborado NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN24, se efectuaron “ecuaciones”25 – sin precisar cuálesque no atienden a su

19 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación N° 16636. 20 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 21 Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24696. 22 Código Penal: “Art. 9º. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”. 23 Fls. 112-135, carpeta

Sesión de juicio oral del 16 febrero de 2016, récord: 02:08:31-fl.184, carpeta25Audiencia de lectura de fallo, audio denominado “Aristóbulo Arias Acosta, individualización de pena”, récord: 01:02:37 -fl. 241b, carpeta-Acusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 10 nivel de escolaridad, tan es así que no se acreditó en el debate oral título profesional que respaldara sus conclusiones respecto de la forma cómo acaeció el resultado fatal que se cuestiona, al igual que los resultados allí contenidos son abiertamente subjetivos y parcializados en perjuicio del implicado. Frente a lo anteriormente expuesto, se debe señalar que en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis o antítesis construida sobre razonamientos propios a partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que imperiosamente las mismas deben estar soportadas con medios suasorios concretos que las corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en una

partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que imperiosamente las mismas deben estar soportadas con medios suasorios concretos que las corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en una presunción derivada de referentes personales, como sucede en este evento, donde la letrada recurrente pretende debatir aspectos relativos al peritaje atrás referenciado sin indicar de manera precisa cuáles son los ecuaciones o resultados subjetivos y parcializados sobre la realidad de lo ocurrido o que contrastan con el nivel de escolaridad del perito que lo elaboró.

Con relación a esto último, véase que la defensora, debiendo y pudiendo hacerlo, al ser esa su estrategia defensiva y así exigírselo el principio de la carga dinámica de la prueba, en el marco del contrainterrogatorio no le formuló al testigo en cita pregunta alguna relacionada con su grado de instrucción académica, como tampoco le impugnó credibilidad frente a ese aspecto, a partir de lo cual hubiera podido restarle verosimilitud a los referidos asertos y conclusiones de la e xperticia técnica rendida por aquél. Ahora, si el propósito de la defensa era enervar el poder suasorio del aludido peritaje, le correspondía hacerlo mediante la incorporación de medios cognitivos de similar naturaleza o mejor vocación demostrativa; no obstante, ninguna actividad probatoria desplegó en esa dirección, por lo que dicho elemento de juicio mantiene indemne su eficacia para acreditar que la causa determinante para el fatídico resultado en

comento, fue la imprudente maniobra de adelantamiento realizada por el implicado sin adoptar las medidas de precaución necesarias para no poner en peligro los demás ocupantes de la vía, conforme lo dispone el parágrafo de del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito 26, máxime si en el informe fotográfico 27 elaborado por el

26 OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar (…) PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. 27 Fls. 64-80, carpetaAcusado: ARISTÓBULO ARIAS ACOSTA Radicado: 732686000452201100510

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NI. 48823 11 patrullero JACKSON WILCHES VALBUENA28, se evidencia que en el tramo de la vía exista línea separadora central continua, lo cual indicaba la prohibición especiales para adelantar otro vehículo, según lo preceptuado en el canon 73 in fine29.

De allí se desprende un detalle que, aunque imperceptible para la recurrente, adquiere capacidad persuasiva para enaltecer el juicio de responsabilidad predicable del justiciable, relacionado con que tanto el informe confeccionado por CARRILLO GUZMÁN como el pericial de física forense 30 elaborado por JAVIER ORLANDO MALDONADO LÓPEZ 31, develan que el desplazamiento en su motocicleta la hoy interfecta lo realizaba dentro de la vía, y no por la berma, como para inferir que el avance del tractocamión no obedeció a una maniobra de adelantamiento y que lo ocurrido fue producto de la sorpresiva aparición de la víctima en su línea de recorrido, como inicialmente lo consignó en el informe de accidente de tránsito el policial ÓSCAR RENÉ OVIEDO MÉNDEZ 32, al codificar al vehículo número 1 –el que conducía la víctimacon la causa 102, “adelantar por la derecha”33. Asimismo, sostiene la censora que CARRILLO GUZMÁN en el interrogatorio aseguró ser auxiliar de la justicia y perito técnico, aunque su inscripción estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2013, empero, como perito evaluador de automotores, dos actividades totalmente distintas; sin embargo, la impugnante presenta una sería confusión en este aspecto, por cuanto, nótese, aunque no se discute que la vigencia de la licencia del testigo en cuestión fue hasta el último referido calendario, y la sesión

de juicio oral donde proporcionó su declaración fue el 16 de febrero de 2016, no puede perderse de vista que el pluricitado informe lo elaboró el 8 de diciembre de 2011, data en la cual estaba aún vigente su inscripción 34; ade

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