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TSDJ IBE SP - 732686000452201280172 - NI55577-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 732686000452201280172 - NI55577-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA

YENI PAOLA TORRES CASTRO

Sentencia 2ª Instancia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ -SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero

Aprobada Acta No. 004

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO, contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Fu nciones de Conocimiento del Espinal, las condenó , al hallarlas responsables de la conducta punible de homicidio.

HECHOS

Resume el a quo los hechos así:

“Sucedieron el día 3 de agosto de 2012, a eso de las 19:50 horas, diagonal a la nomenclatura de la manzana A, casa 42, barrio Villa del Prado del Espinal - Tolima, donde se halló el cuerpo sin vida de Amparo Pacheco Patiño, quien fuere ultimada con arma de fuego, cuando se desplazaba por dicho barrio en su motocicleta marca Yamaha Criptón, de placa NBW-37B.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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En el curso de la investigación y con las pruebas practicadas en el juicio oral, se demostró que MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO, fueron coautoras del homicidio de la precitada, por cuanto idearon un plan criminal y con dominio funcional del hecho hicieron que se materializara.”

ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de diciembre de 2015 , el Juzgado Pr imero Penal Municipal del Espinal, libró orden de captura en contra de

MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES

CASTRO.1

El 21 de diciembre de 2015 se produjo la captura de las antes mencionadas . Al día siguiente ante el Juzgado Primero Penal Mix to con Función de Control de Garantías del Espinal, se llevó a cabo diligencia de legalización de captura. Se les formuló imputación como presuntas coautoras d e las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , cargo s que no aceptaron.

Además, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

1 En contra de MA RTHA CECILIA CASTRO OSPINA se libró la orden de captura N°230032937 y en contra de YENI PAOLA TORRES CASTRO, la N° 230032938.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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contra de YENI PAOLA TORRES CASTRO, la N° 230032938.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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El 9 de febrero de 2016 , la Fiscalía Veintitrés Seccional del Espinal, radicó el escrito de acusación, que por reparto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito . Ante ese Despacho se realizaron las audiencias de acusación 2, preparatoria3 y el juicio oral4.

Finalizado el debate probatorio, en sentencia del 2 de mayo de 2018, MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y YENI PAOLA TORRES CASTRO fueron condenadas a la pena principal de 208 meses de prisión y por el mismo término a la accesoria d e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautoras de la conducta punible de homicidio. Respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fueron absueltas.

Inconforme con la condena, el defensor apeló la sentencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para el a quo las pruebas practicadas en el juicio oral acreditan tanto la materialidad de la conducta punible por la que se condenó a MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y

2 El 10 de marzo de 2016. Ver folio 22 3 La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 14 de junio, 12 de agosto y 30 de se ptiembre de 2016.

2 El 10 de marzo de 2016. Ver folio 22 3 La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 14 de junio, 12 de agosto y 30 de se ptiembre de 2016. 4 El juicio oral se celebró en sesiones que tuvieran lugar los días 16, 20 de febrero, 24 de marzo, 10 de julio de 2017 y 2 de mayo de 2018.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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a YENI PAOLA TORRES CASTRO, como su responsabilidad penal en calidad de coautoras.

Considera, que pese a que los testim onios aportados por el defensor dan cuenta de la buena amistad que las unía a la víctima Amparo Pacheco Patiño , también se allegó prueba demostrativa de la inconformidad que albergaban debido al trabajo que realizaban para esta, a quien además adeudaban un dinero, circunstancias que las llevaron a idear un plan criminal, consistente en hacer que la víctima se traslada ra a la casa de la supuesta Maritza Bocanegra ubicada en un sitio oscuro de la ciudad, con el fin de aprovechar uno de esos desplazamientos para que un tercero acabara con su vida.

Encuentra probadas las gestiones que desarrollaron para lograr su cometido, pues adqui rieron l a sim card del celular 314 553 7652, que fue entregada por YENI PAOLA TORRES CASTRO a María Clemencia Montaña Gómez, con el fin de que ésta se hiciera pasar por M aritza Bocanegra

celular 314 553 7652, que fue entregada por YENI PAOLA TORRES CASTRO a María Clemencia Montaña Gómez, con el fin de que ésta se hiciera pasar por M aritza Bocanegra e insistiera en que la víctima la afiliara a la compañía Yanbal, sabedoras que precisaba hacer esa afiliación para ganar un viaje , logrando así que se desplazara en tres oportunidades a un b arrio lejano -Entre Ríos -, conocido por su alta peligrosidad, sin que pudiera encontrar la residencia de la imaginaria cliente.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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Sostiene, que el flujo de llamadas entrantes y saliente s demuestra que previo a que ocurrieran los hechos, Amparo Pacheco Patiño fue cit ada por MARTHA CECILIA CASTRO para que se reunieran en su casa ; minutos después MARTHA se comunica con el celular de la persona encargada de ultimar a la víctima, le avisa sobre su desplazamiento y cuando Amparo Pacheco sale de la residencia de Milagros Trujillo Ayerbe y se dirige a la casa de MARTHA CECILIA CASTRO, un tercero que tambi én se desplazaba en motocicleta le disparó.

Para el a quo lo anterior no ocurrió por simple casualidad, sino que obedeció a un plan preconcebido, ideado por la sentenciadas quienes resultarían beneficiadas, pues la red de consultoras de Yanbal que manejaba la víctima pasaría a sus manos y no pagarían algunas sumas de dine ro que

sino que obedeció a un plan preconcebido, ideado por la sentenciadas quienes resultarían beneficiadas, pues la red de consultoras de Yanbal que manejaba la víctima pasaría a sus manos y no pagarían algunas sumas de dine ro que le adeudaban , razones por las que considera son coautoras de la conducta punible de homicidio, pues idearon el plan, tuvieron el dominio del hecho y de manera decidida lograron su cometido.

LA IMPUGNACIÓN

A juicio del defensor se vulneró el principio de congruencia, porque a pesar de haberse formulado imputación en contra de las procesadas en calidad de coautoras la acusación lo fue como autorasCarpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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“intelectuales”, en los alegatos la Fiscalía solicitó s u condena como determinadoras , mientras el a quo las condenó como coautoras.

Asegura, que los elementos de prueba aportados al juicio oral son insuficientes para edificar un fallo de condena en contra de sus defendidas, pues Andrea Katherine Soto Vásquez, testigo único presencial de los hechos, no fue escuchada.

Que los restantes declarantes no dieron cuenta del plan criminal al que hace refer encia el juez de instancia y tampoco hay prueba del m óvil que se di ce tenían sus defendidas para segar la vida de Amparo Pacheco Patiño, pues, por el contrario, los testimonios de Henry Vega Mayorga y Delfia Polanía De Tovar dan cuenta de la buena amistad que existía entre ellas , por lo que en nada las

defendidas para segar la vida de Amparo Pacheco Patiño, pues, por el contrario, los testimonios de Henry Vega Mayorga y Delfia Polanía De Tovar dan cuenta de la buena amistad que existía entre ellas , por lo que en nada las beneficiaba darle muerte, máxime cuando quien asumió el liderazgo de los negocios fue Rosely Gamboa Sánchez.

Tampoco puede decirse que otro motivo que le asistía a las procesadas para darle muerte a Amparo Pacheco Patiño, fue evitar tener que cancelar la supuesta deuda que tenían para con esta, cuando ni siquiera se dem ostró la existencia de esa acreencia.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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Que el hecho de haberle manifestado YENI PAOLA TORRES CASTRO a María Clemencia Montaña Gómez, que a Amparo Pacheco Patiño le gustaba todo fácil y además la indu jera a hacerse pasar por M aritza Bocanegra para lograr que la víctima se desplazara hasta el barrio Entre Ríos, no son circunstancias concluyentes de querer acabar con su vida.

Que si lo pretendido por YENI PAOLA fuera hacer que Amparo Pacheco se trasladara hasta un sitio alejado para darle allí muerte, perfectamente podía haber c umplido su cometido en cualquiera de las 3 ocasiones en que Amparo, acompañada de su esposo , se dio a la tarea de buscar la dirección de la supuesta Maritza Bocanegra, máxime cuando la experiencia demuestra que los sicarios

cometido en cualquiera de las 3 ocasiones en que Amparo, acompañada de su esposo , se dio a la tarea de buscar la dirección de la supuesta Maritza Bocanegra, máxime cuando la experiencia demuestra que los sicarios no se intimida n por la pre sencia de terceros; pese a ello no le dieron muerte en esas oportunidades.

No está demostrado, dice, que MARTHA CECILIA CASTRO y su hija contrataron a un tercero para acabar con la vida de Amparo Pacheco Patiño ; la Fiscalía no investigó quién es Ciro Palacios Cuesta , persona que se asegura en el fallo, sin fundamento alguno, fue la encargada de disparar en contra de la señora Pacheco Patiño , cuando se sabe que vive en Bogotá y vota en el barrio Kennedy, aspectos que prefirió callar el ente acusador dejando una estela de duda sobre ese aspecto.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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Aduce, que se tergiversó el testimonio de Milagros Trujillo Ayerbe, pues ella nunca afirmó que esta ndo Amparo Pacheco Patiño en su casa cuando recibió la llamada de MARTHA CECILIA CASTRO, la víctima le hubiera dado a su interlocutora datos de su ubicac ión, como para pensar que esta a su vez le dio esa información al sicario.

Asegura, que aunque en la audiencia preparatoria se solicitó la exclusión de los informes de análisis link, por no haber sido descubiertos en la audiencia de acusación y no

que esta a su vez le dio esa información al sicario.

Asegura, que aunque en la audiencia preparatoria se solicitó la exclusión de los informes de análisis link, por no haber sido descubiertos en la audiencia de acusación y no contar con los controles previos y posteriores que debieron surtirse ante el juez de garantías, el juez de instancia se abstuvo de hacerlo argument ando que tal petición la decidiría en el fallo, pronunciamiento que omitió hacer , lo que vulnera el debido proceso y los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que no podían dichos medios de convicc ión ser fundamento de la condena.

Agrega, que contrario a lo que se sostiene en el fallo, la sim card del celular 314 553 7652 que le fue entregad a por YE NI PAOLA TORRES CASTRO a María Clemencia Montaña Gómez para hacerle las llamadas a Amparo Pacheco Patiño, estuvo activa desde el año 2008 hasta el 2013, y fue usada no solo para comunicarse con las personas aquí involucradas, sino por lo menos, con ocho números más, tal y como se puede corroborar con elCarpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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análisis link que indebidamente introdujo la fiscalía, lo que desvirtúa la aseveración que se hace en el fallo , según la cual, luego de la muerte de Amparo, dicha sim card se dejó de usar , así como también que la última llamada lo fue a las 19:09:51 al celular 3112442483 de Ciro

cual, luego de la muerte de Amparo, dicha sim card se dejó de usar , así como también que la última llamada lo fue a las 19:09:51 al celular 3112442483 de Ciro Palacios, cuando en verdad l o fue al 3106755845 a las 19:16:31 horas, número que no fue investigado

Manifiesta, que en las transliteraciones o en los informes del análisis link pudieron ser cambiados algunos nombres, pero al no contarse con los CDs originales, por no haber sido presentados por la Fiscalía, tal situación no se pudo demostrar.

Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se absuelva a las procesadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo los puntos objeto de impugnación, procederá la S ala a resolver: (i) si se vulneró el principio de congruencia ante la variación que hizo la fiscalía respecto de la forma de intervención de las procesadas en la conducta punible –determinadoras a coautoras-; (ii) si omitió el juez pronunciarse sobre la so licitud de exclusión de los informes de análisis link y (iii) si la prueba recaudada es suficiente para demostrar la responsabilidadCarpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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de las acusadas, o si, por el contrario, le asiste razón al defensor cuando sostiene que deben ser absueltas.

1. El principio de congruencia está consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 , según el cual: “el

de las acusadas, o si, por el contrario, le asiste razón al defensor cuando sostiene que deben ser absueltas.

1. El principio de congruencia está consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 , según el cual: “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, mandato que propende por las garantías fundamentales del acusado, como el debido proceso y el derecho a la defensa , todo con el fin de evitar que sea sorprendido con imputaciones frente a las que no tuvo oportunidad de ejercer la contradicción, de tal manera que se contrarían esos derechos cuando al acusado se le condena por un supuesto fáctico diferente a aquel que fue objeto de debate.

Ahora bien, dado el carácter progresivo y evolutivo de la actuación penal, el ordenamiento consagra la posibilidad de adicionar o modifi car los cargos incluidos en la imputación cuando haya lugar a ello en virtud a las nuevas evidencias recaudadas, por lo que no se exige congruencia entre imputación y acusación , pues como lo sostiene la jurisprudencia “resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechosCarpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechosCarpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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puedan ser modificados, mediando así solo una correspondencia entre la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo nec esario o condicionante de índole jurídico entre tales actos”, 5 razón por la que, dicha correspondencia sólo se exige entre acusación y sentencia.

Además, dicho principio es rígido en cuanto a la descripción fáctica de los hechos que se le atribuyen al procesado en la audiencia de imputación, es decir, no puede ser objeto de modificación sustancial, debiendo coincidir con aquellos por los que finalmente es condenado; pero, precisamente en virtud a es a progresividad que caracteriza al proceso penal, es flex ible en cuanto a la denominación jur ídica, lo que implica que ésta puede ser modificada durante el proceso por el ente investigador o por el juzgador sin que ello atente contra el derecho a la defensa.

En ese orden, se tiene dicho que “como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre que, i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor

juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre que, i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, en CSJ SP 30 NOV 2016, rad 45589, reiterada en CSJ SP 2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad de bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación tí pica

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 31280 del 8 de julio de 2009.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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dentro de todo el Código Penal -; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo factico de la acusación y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes”6

Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que en la audiencia de imputación la fiscalía les enrostró a MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA y a YENI PAOLA TORRES CASTRO responsabilidad en el homicidio de Amparo Pacheco Patiño, ocurrido hacía las 7:50 de la noche del 3 de agosto de 2012 en el municipio del Espinal, como también en el porte ilegal de armas, hechos que fueron absolutamente coincidentes tanto en la audiencia de acusación como en el fallo de instancia, precisando sí, que fueron absueltas respecto de este último delito.

Ahora, que al formularles la imputación se les atribuyera

absolutamente coincidentes tanto en la audiencia de acusación como en el fallo de instancia, precisando sí, que fueron absueltas respecto de este último delito.

Ahora, que al formularles la imputación se les atribuyera la coautoría en esas conductas, en la acusación se dijera que son autoras intelectuales y el f allo se emitiera como coautoras del delito de homicidio, en nada vulnera el principio de congruencia, ya que como se vio, tanto la imputación fáctica como jurídica fue coincidente.

Aunque lo ideal es que se dé a conocer con claridad y precisión desde el inicio de la actuación procesal , cuál es la forma de intervención en la conducta punible -autor, coautor, determinador, cómplice o interviniente-, lo cierto

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 52066 del 13 de marzo de 2019. MP LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSACarpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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del caso es que las modificaciones en torno a la misma, en los eventos en que la punibilidad no se hace má s gravosa, no conllevan vulneración al principio de congruencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente7:

“Finalmente, es menester recordar que la Corte ha concluido que, a lo largo del proceso, cualquier cambio en la argumentación jurídica, y sobre todo la concerniente al modo de participación en el injusto, no vulnera el principio de congruencia, ni mucho meno s cualquier otra

largo del proceso, cualquier cambio en la argumentación jurídica, y sobre todo la concerniente al modo de participación en el injusto, no vulnera el principio de congruencia, ni mucho meno s cualquier otra garantía o derecho fundamental en cabeza del procesado:

“[…] la Sala considera oportuno precisar que el principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación.

”Por ejemplo: la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de un mando intermedio de una organización criminal, por la realización de la conducta punible de homicidio agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como autor intelectual. En los alegatos finales, el representante del organismo acusador solicita la condena de esta persona como determinador, aduciendo que tal figura resulta más coherente desde el punto de vista sistemático de la teoría del delito que maneja. El funcionario de primera instancia, por su parte, lo sentencia como coautor del delito imputado, al considerar que participó en la conducta atribuida con dominio del hecho funcional. Por último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a título de autor mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder.

Por último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a título de autor mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder.

7 Radicación No. 33658 del 30 de junio de 2010. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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“En ninguno de estos casos se desconocerí a el principio de congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las figuras señaladas (autor intelectual, determinador, coautor y autor mediato) resultarían idénticas a la inicialmente planteada.

”Tampoco se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás podría verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de la situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los hechos imputados en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o incluso argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho.

”Si no fuera de esta forma, se llegaría al absurdo de limitar de manera tan injustificada como contraria a derecho la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, pues cada asunto de tipo valorativo o dogmático quedaría sometido hasta el final del

”Si no fuera de esta forma, se llegaría al absurdo de limitar de manera tan injustificada como contraria a derecho la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, pues cada asunto de tipo valorativo o dogmático quedaría sometido hasta el final del proceso al particular criterio del fiscal que profirió la acusación, aun cuando se tratase del reconocimiento de una categoría o concepto jurídico que admitiese la configuración de otras figuras que no representan consecuencias punitivas más graves para los intereses del procesado, y a pesar de que el juzgador estimase que desde su punto de vista sistemático o filosófico la propuesta formulada por el fiscal resulta absolutamente inaceptable”8.

En este orden, es evidente que la alegada vulneración al principio de congruencia no tiene vocación de prosperar, máxime cuando, como ya se advirtió , la defensa tuvo la oportunidad de conocer con claridad y precisión los cargos y conforme a los mismos orientó su defensa.

8 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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Tampoco merece a la Sala crítica alg una el que se condenara a las procesadas como coautoras, forma de intervención criminal que dicho sea de paso les fue deducida en la formulación de imputación, pues , como advierte el a quo, la prueba recaudada deja en evidencia la forma premeditada y coord inada como actuaron con dominio funcional del hecho, hasta lograr que se materializara el homicidio.

advierte el a quo, la prueba recaudada deja en evidencia la forma premeditada y coord inada como actuaron con dominio funcional del hecho, hasta lograr que se materializara el homicidio.

2. De otra parte, manifiesta el defensor que en la audiencia preparatoria solicitó la exclusión de l informe de policía judicial del 3 de agosto de 2015, que contiene e l análisis link realizad o por la funcionaria Nancy González Muñoz, conforme a la información suministrada por Claro de los abonados de telefonía celular 314 353 7652, 311 222 0983, 311 589 8466, 317 691 0 283, 311 471 5110 y 311 244 2483 , así c omo los informes de investigador d e campo de la misma fecha y del 12 de mayo de 2015 suscritos por el Sub Intendente Juan Carlos Monroy Cardona, dado que , según dice, no fueron enunciados en el escrito de acusación y no se surtieron los controles previos y posteriores ante el Juez de Control de Garantías. Asegura que el a quo omitió darle respuesta pretextando que lo haría en el fallo, lo que no hizo, y por el contrario optó por fundamentarlo precisamente en los señalados medios de convicción.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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Lo primero a advertir por la Sala, es que los temas relacionados con la exclusión de elementos materiales probatorios por la presunta ausencia de descubrimiento y de la inexistencia de control previo y posterior respecto de

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Lo primero a advertir por la Sala, es que los temas relacionados con la exclusión de elementos materiales probatorios por la presunta ausencia de descubrimiento y de la inexistencia de control previo y posterior respecto de esa información suministrada por claro que f ue objeto del análisis link, no ameritaron pronunciamiento en el fallo de primera instancia, por la sencilla razón de no haber sido tan siquiera mencionados dichos tópicos en los alegatos conclusivos de la defensa y menos elevó al momento de incorporarse la prueba solicitud alguna al respecto. Frente este tema la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia, dice lo siguiente9:

“Por supuesto, el interés para recurrir tiene ciertas limitaciones temáticas, justificadas en los principios de lealtad y buena fe que deben regir la actuación procesal, así como en la consonancia entre las peticiones de las partes e intervinientes y las declaraciones judiciales. Ello ha llevado a la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP 18 abr. 2012, rad. 36.608; AP 17 oct. 2012, rad. 33.145; SP 30 abr. 2014, rad. 41.543 y AP 26 abr. 2017, rad. 48.014) a afirmar que cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Si los recursos son instrumentos para que las partes reclamen la corrección de los errores cometido s

para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Si los recursos son instrumentos para que las partes reclamen la corrección de los errores cometido s por los jueces al resolver las peticiones de aquéllas o adoptar determinaciones oficiosas, no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó”.

9 SP8666-2017, Proceso 47630 del 14 de junio de 2017. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Carpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

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En el caso que nos ocupa, itera la Sala, la defensa en sus alegatos conclusivos no cuestionó el análisis link ni la legalidad de la información obtenida mediante la búsqueda selectiva en bases de datos en la que se fundamentó el mismo , por manera que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez, lo que de suyo releva a la Sala de pronunciarse, excepto en caso de encontrar que efectivamente se vulneraron derechos y garantías fundamentales, de lo cual no obra prueba en la actuación.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que en el escrito de acusación aparecen relacionados esos medios de conocimiento. N ótese que cuando se hizo referencia a l testimonio de Nancy Gonzá lez Muñoz , se indicó que suscribió el informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 3 de agosto de 2015 y en el numeral 27 de las pruebas documentales puntualmente se advirtió, que se pretendía tener como prueba dicho informe junto con siete (7)

suscribió el informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 3 de agosto de 2015 y en el numeral 27 de las pruebas documentales puntualmente se advirtió, que se pretendía tener como prueba dicho informe junto con siete (7) gráficas correspondientes al análisis link.

Lo propio ocurrió con el testimonio del investigador Juan Carlos Monroy Cardona , pues en el acápite de prueba testimonial, concretamente en el numeral quinto , fue relacionado, y se indicó que suscribió, entre otros, los informes del 12 de mayo y 3 de julio de 2015 que descubre la Fiscalía en los numerales 15 y 22 de l acápite de las pruebas documentales a incorporar en el j uicioCarpeta No. 732686000452201280172 NI. 55577

MARTHA CECILIA CASTRO OSPINA

YENI PAOLA TORRES CASTRO

Sentencia 2ª Instancia

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oral, por

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