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TSDJ IBE SP - 73268600045220140033901 - NI47798-(05-12-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73268600045220140033901 - NI47798-(05-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Segunda Instancia. Rdo. 73268.60.00.452.2014.00339.01 N.I. 47798

Contra: Cielo Lozano Moreno.

Delito: Falsedad en documento privado.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 851 Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto p or el representante del señor LUIS GUILLERMO LOZANO FANDIÑO quien funge como víctima dentro del proceso, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, adiada el 30 de agosto de la presente anualidad1, mediante la cual precluyó la investigació n en favor de CIELO LOZANO MORENO, en la actuación que se sigue en su contra por la conducta punible de falsedad en documento privado.

SINOPSIS FÁCTICA

El 18 de diciembre de 2004 , falleció el señor Eusebio Lozano Lozano, motivo por el cual sus causahabientes presentaron demanda de sucesión que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del El Espinal, Tolima.

1 Folios 123 a 130. Cuaderno Tribunal.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

2

1 Folios 123 a 130. Cuaderno Tribunal.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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En virtud a dicho proceso se reconocieron como herederos a la señora Digna Dolores Fandiño de Lozano cónyuge sobreviviente del causante, a los 5 hijos concebidos durante el matrimonio Luis Guillermo, José Venancio, Alix Mari, María del Pilar y Carlos Julio Lozano Fandiño, y finalmente a los 3 hijos extramatrimoniales, Yira Constanza, Ali Giovanny y Cielo Lozano Moreno.

Dentro de los bienes del fallecido se incluyó la suma de cuatro millones trescientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y un pesos con veintiocho centavos ($4,337,741,28) consignada en la cuenta de ahorros N° 236172581 del banco BBVA, la que se incrementó a raíz de los inte reses generados por un CDT que tenía el de cujus, suma que junto con la totalidad de los bienes inventariados se dispuso liquidar y repartir en un 50% para la cónyuge sobreviviente y el otro 50% en partes iguales para cada uno de los hijos, partición, que fue aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, en sentencia del 17 de febrero de 20062.

A raíz de lo anterior, los hermanos Yira Constanza, Ali Giovanny y Cielo Lozano Moreno, presentaron el 17 de diciembre de 20083 petición ante el BBVA sucursal San Simón de esta capital, con el fin de solicitar la entrega del dinero a que

y Cielo Lozano Moreno, presentaron el 17 de diciembre de 20083 petición ante el BBVA sucursal San Simón de esta capital, con el fin de solicitar la entrega del dinero a que tenían derecho de la cuenta de ahorros N°236172581 de la que era titular su padre fallecido.

El 19 de diciembre siguiente, la señora CIELO LOZANO MORENO, suscribió un documento exoneratorio 4 ante la entidad bancaria BBVA sucursal San Simón de esta ciudad, en el cual recibía en nombre propio y de sus hermanos Yira Constanza y Ali Giovanny, la suma de un millón ochocientos treinta y dos mil ciento tre inta cinco pesos con cincuenta y ocho centavos mcte ($1,832,135,58), de los nueve millones setecientos sesenta y cuatro mil sesenta pesos con sesenta y ocho centavos ($9,764,060,68) que se encontraban depositados en la referida cuenta bancaria, primera suma a la que tenía derecho en virtud al porcentaje decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima.

2 Folios 87 a 90. Cuaderno Tribunal 3 Folio 113. Cuaderno Tribunal. 4 Folio 114 Cuaderno Tribunal.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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En el señalado documento , la señora CIELO LOZANO MORENO indicó que no conocía la existencia de otras personas de igual o c on mejor derecho de reclamar la mentada suma de dinero, así mismo, que se obligaba a responder civil, penal y administrativamente por los perjuicios que se llegasen a causar a terceros en virtud a la reclamación.

personas de igual o c on mejor derecho de reclamar la mentada suma de dinero, así mismo, que se obligaba a responder civil, penal y administrativamente por los perjuicios que se llegasen a causar a terceros en virtud a la reclamación.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

El 4 de abril hogaño la Fiscalía 4 ° Seccional de esta urbe radicó solicitud de preclusión 5 en favor de la señora CIELO LOZANO MORENO, la cual le correspondió por reparto 6 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital.

El 26 de julio avante el togado realizó la audiencia en la que el representante de la fiscalía sustentó su solicitud7, basado en la atipicidad de la conducta investigada , toda vez que durante la investigación se pudo establecer a través de la certificación allegada por el asesor jurídico del BBVA que la entrega del dinero a la señora Cielo Lozano Moreno, se realizó con b ase en las disposiciones establecidas en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima, el 17 de febrero de 2006, y que dicho monto era el que por derecho le correspondía a ella y sus hermanos, en virtud a la par tición efectuada en el proceso de sucesión de su padre fallecido.

De tal manera, el acusador consideró que el actuar de la investigada no afectó ni lesionó el bien jurídico de la fe pública ni el de algún tercero, pues el documento tachado de espurio es inocuo y carece de lesividad jurídica.

La anterior solicitud fue coadyuvada por el defensor, por el Ministerio Público y controvertida por el Representante de

pública ni el de algún tercero, pues el documento tachado de espurio es inocuo y carece de lesividad jurídica.

La anterior solicitud fue coadyuvada por el defensor, por el Ministerio Público y controvertida por el Representante de Víctimas, puntualizando este último que el Fiscal no hizo una debida valoración de los medi os de prueba, que no se tuvo en cuenta que la investigada incurrió en la conducta punible de falsedad en documento público y que es en el juicio oral que debe debatirse si dicha conducta es inocua y realmente no vulneró el bien jurídico tutelado.

5 Folios 1 – 2 cuaderno original. 6 Folio 3 cuaderno original. 7 Folios 121 a 122 ibídem.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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Aunado a ello, indicó el letrado que la señora CIELO LOZANO tenía pleno conocimiento de que existían otros herederos y que la disposición del juez de familia no fue que se le entregaran esos dineros , sino que sólo se limitó a hacer una liquidación de la masa sucesoral, y en este sentido el procedimiento correcto era poner las partidas económicas a disposición del juez que realizó la partición.

De allí , que se opusiera a la solicitud preclusiva del ente acusador.

DECISIÓN RECURRIDA8

El a quo luego de hacer un estudio sobre la normativa pertinente en torno a la preclusión y al delito de falsedad en documento privado , concluyó que no se cumplían los presupuestos para que se estructure el punible en mención ,

El a quo luego de hacer un estudio sobre la normativa pertinente en torno a la preclusión y al delito de falsedad en documento privado , concluyó que no se cumplían los presupuestos para que se estructure el punible en mención , pues cualquiera de los ocho herederos estaban facultados por la ley para solicitar la entrega directa de los dineros consignados en la cuenta de ahorros N° 236172581 del BBVA, de la cual era titular el causante, tal y como lo establece el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aplicable para la época de los hechos.

La investigada tenía plena facultad para reclamar el monto al que tenía derecho de la mentada cuenta bancaria, pues de una lado , la cantidad allí consignada lo permit ía; y, del otro, al hacer parte de una sucesión intestada no habría que hacerse la designación de un albacea, situaciones que reafirman la potestad de la encausada de retirar las sumas monetarias sin esperar un juicio de sucesión.

La conducta desplegada por la señora Cielo Lozano Moreno al diligenciar el documento exoneratorio de responsabilidad ante el BBVA no constituye el punible de falsedad en documento privado endilgado, puesto que en el legajo en mención no se consignó ninguna afirmación mendaz o se omitió alguna verdad, ya, que es totalmente cierto que la procesada no conocía la existencia de otras personas con igual o mejor derecho en torno al dinero por ella reclamado y al que tenía derecho en virtud del reconocimiento judicial que se le hiciere.

8 Folios 123 a 130. Cuaderno Tribunal.N.I. 47798

derecho en torno al dinero por ella reclamado y al que tenía derecho en virtud del reconocimiento judicial que se le hiciere.

8 Folios 123 a 130. Cuaderno Tribunal.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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De allí, que ordenara la preclusión en favor de la señora CIELO

LOZANO MORENO.

DEL RECURSO

RECURRENTE:

Inconforme con esta decisión, el representante de víctimas interpuso de manera oportuna el recurso de apelación contra la misma, con el pro pósito de lograr su revocatoria, fundado en los siguientes argumentos9:

 Las circulares de la Superintendencia nombradas por el a quo permiten la entrega del dinero hasta por un monto determinado y si bien el dinero reclamado por la procesada encuadraba dentro de dicho monto, el total del patrimonio objeto de sucesión lo supera ba, descartándose de tal manera la posibilidad que la procesada lo pudiera reclamar de manera directa.

 Dentro de los documentos presentados por la indiciada a la entidad bancaria debió haber manifestado que existían otros herederos y que se encontraba en curso un proceso debida y legalmente tramitado, donde ella fue parte y si bien se hizo la partición donde le correspondió la suma reclamada, el juez que llevó a cabo dicho procedimiento nunca dispuso que el monto se le pudiera entregar directamente, por el contrario, era el operador jurídico quien debía hacerlo.

 Contrario a lo manifestado por el fallador de primer grado, no ex isten los suficientes motivos fá cticos y

entregar directamente, por el contrario, era el operador jurídico quien debía hacerlo.

 Contrario a lo manifestado por el fallador de primer grado, no ex isten los suficientes motivos fá cticos y probatorios y menos aún se valoraron integralmente, pues dentro del fallo lo único que se esbozó fue la legitimación de la entrega del dinero invocando una serie de normas de la Superintendencia Financiera, sin tener en cuenta para ello el monto de la masa sucesoral.

 Dentro del documento tac hado de falso la procesada desconoció los derechos de los demás herederos y la existencia del proceso de sucesión donde ella era la adjudicataria de algunos bienes en común y proindiviso.

9 Folio 108 A CD. record: 00:14:10 hasta el 00:22:00.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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 Por tanto, solicita se valoren las circunstancias fácticas y jurídicas de la decisión recurrida, puesto que los elementos y evidencia física acopiados por la fiscalía están enfilados a que se formule imputación de cargos la cual no se verificó por los continuos aplazamientos de la indiciada y que ulteriormente de manera intempestiva provocaron la solicitud preclsuiva por parte del ente acusador, olvidando la calidad de la encausada quien tenía los conocimientos académicos para conocer el error de su conducta.

 Por tanto, depreca la revocatoria de la decisión opugnada.

No recurrentes.

FISCALÍA10:

tenía los conocimientos académicos para conocer el error de su conducta.

 Por tanto, depreca la revocatoria de la decisión opugnada.

No recurrentes.

FISCALÍA10:

 El defensor no controvirtió en debida forma la decisión recurrida, pues se limitó a mencionar la ausencia en el auto de circulares y leyes las cuales tampoco identificó, así mismo sucedió con las afirmaciones dirigidas a reprochar el actuar de la indiciada , pues en las mismas no se hizo claridad cuál fue la que puntualmente conllevó a que infringiera la norma.

 El letrado incurrió en una falsa motivación del recurso de alzada, debido a que si bien alega que no se valoraro n algunos documentos ello ocurrió porque precisamente estos no existen y el representante de ví ctimas con su s facultades no hizo nada para aportarlos.

 No se desvirtuó la atipicidad de la conducta desplegada por la señora CIELO LOZANO MORENO ni se demostró el dol o en su actuar, máxime, cuando é sta aportó junto con su solitud los documentos de la sucesión que daban cuenta de los demás herederos.

 En tal sentido, solicitó se confirme la decisión de primera instancia.

10 Folio 108 A CD. record: 00:22:40 hasta el 00:26:13N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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DEFENSA11:

Respeta la decisión de primera instancia y como tal solicita que se confirme, puesto que los documentos para la solicitud

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

7

DEFENSA11:

Respeta la decisión de primera instancia y como tal solicita que se confirme, puesto que los documentos para la solicitud de preclusión son idóneos para demostrar que su representada actuó sin ningún tipo de dolo ni mala fe, ya que informó a la sucursal bancaria de la existencia de los demás herederos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la providencia proferida en este proceso, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital.

Como problema jurídico se contrae a establecer, si los argumentos esgrimidos por la f iscalía hacen procedente la solicitud de preclusión elevada en favor de la señora CIELO LOZANO MORENO tal y como lo decidiera el juez de instancia; o, si por el contrario, debe proseguirse con el proceso penal por no confluir los elementos probat orios para ello , así como lo argumenta el representante de víctimas en su alzada.

Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investiga ción de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento; sin embargo, el mismo artículo en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de

acción penal y realizar la investiga ción de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento; sin embargo, el mismo artículo en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar, así mismo quedó plasmado en el artículo 331 de libro instrumental penal.

Sobre lo que antecede, el Órgano de cierre en materia Penal señaló, que la fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión exige que la causal que la funda, se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista certeza, para lo cual puntualizó:

11 Folio 108 A CD archivo: MARCO ANTONIO OSPINA.wma; record: Minuto 26:23 segundos hasta el minuto 34:00 segundos.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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“El análisis y fundamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y detallados, atendiendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia (…) de mérito para continuar con la persecución penal”.12

Así las cosas, resulta diáfano afirmar que el ente acusador debe aportar junto con su solicitud de preclusión , los elementos

acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia (…) de mérito para continuar con la persecución penal”.12

Así las cosas, resulta diáfano afirmar que el ente acusador debe aportar junto con su solicitud de preclusión , los elementos materiales de prueba que le permitan al funcionario judicial determinar la viabilidad de tal petitorio, lo cual evidentemente le impone una carga procesal, pues así lo ha decantado esa misma Corporación al indicar:

“Cuando la parte habilitada por la ley acude ante el juez para pretender que este adopte una decisión, es evidente que tal determinación comporta una providencia judicial y, como su nombre lo indica, una providencia judicial solamente puede ser adoptada por un juez de la República, y éste únicamente puede resolver con fundamento en la valoración de la prueba y de la ley. Jamás puede decidir con fundamento en conocimiento privado o sustentado exclusivamente en las palabras de las partes.

En modo alguno se i nsinúa que se trate de pruebas, según la connotación que les confiere la Ley 906 del 2004, esto es, que se practiquen en un debate público permitiéndose su controversia por las partes, como que ello solamente es viable en sede del juicio oral y, por tanto, se descarta en supuestos como el presente, en donde se está ante una solicitud de preclusión en asunto en donde ni siquiera se ha formulado imputación. Con ese alcance, el artículo 333 procesal prohíbe solicitar o practicar pruebas, pero no el aporte de e lementos probatorios.

En efecto, la norma procesal señalada, que regula el trámite que debe guiar la petición de preclusión, claramente expresa

solicitar o practicar pruebas, pero no el aporte de e lementos probatorios.

En efecto, la norma procesal señalada, que regula el trámite que debe guiar la petición de preclusión, claramente expresa (inciso 2°) que en su exposición la Fiscalía debe fundamentar la causal e indicar “los elementos materiales pro batorios y evidencia física”. Es evidente que si de la solicitud debe darse traslado a los demás intervinientes en el acto, igual debe acontecer con los elementos probatorios que la soporten,

12 Radicación AP2022-2015 45138, del 22 de abril de 2015, M.P. Eugenio Fernández CarlierN.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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pues solamente a partir del análisis de estos pueden coadyuvar u oponerse a la pretensión.”13 (Negrilla de la Sala)

De otro lado, en lo que concierne a la causal de preclusión invocada por el ente acusador, que en el caso sub examine es la establecida en el numeral 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -atipicidad del hecho investigado -, es menester advertir que esta se debe estudiar junto con los argumentos expuestos en la audiencia de sustentación, los elementos de prueba allegados y el comportamiento desplegado por el indiciado , a efectos de establec er su procedencia y concluir que no se materializan los elementos normativos del tipo, punto este , sobre el cual el Órgano de cierre en materia Penal ha indicado:

“Se entiende por tipicidad la adecuación de un

procedencia y concluir que no se materializan los elementos normativos del tipo, punto este , sobre el cual el Órgano de cierre en materia Penal ha indicado:

“Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todo s los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada , pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica”.14 (Negrilla de la Sala)

Lo anterior significa, que la conducta investigada debe ajustarse en su integridad a las exigencias propias del tipo penal, tales como s ujeto activo, acción, resultado y causalidad, pues de no ser así el acontecer fáctico carecería de tipicidad y como tal se haría precedente la causal preclsuiva en comento.

Bajos estas premisas y adentrándose la Sala al caso concreto, cabe indicar que el Ente A cusador además de esbozar oralmente su solitud de preclusión también aportó junto con su argumentación los elementos materiales probatorios y la evidencia física recopilados hasta el momento, lo cual desde

13 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad 31763 del 1 de julio de 2009. M.P., Augusto J Ibáñez Guzmán. 14 Corte Suprema de Justicia. Radicación n° 46664 del 23 de febrero de 2016.

M.P., Augusto J Ibáñez Guzmán. 14 Corte Suprema de Justicia. Radicación n° 46664 del 23 de febrero de 2016.

M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLARN.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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ya permite inferir que cumplió tanto con su carga argumentativa como probatoria, pues en lo que se refiere a la primera, el acusador delineó de manera clara y precisa los argumentos que en s u sentir configuran la atipicidad de la conducta desplegada por la señora CIELO LOZANO MORENO; y en torno a la segunda, es palmario que el titular de la acción penal aportó documentos15que se relacionan intrínsecamente con la conducta investigada y que sirven de sosporte para su solicitud, cumpliendo, como ya se dijo, con dicha obligación procesal.

Luego, la conducta punible por la cual se instauró la denuncia penal, y que dio origen a la correspondiente indagación, que finalmente se precluyera , es la de falsedad en documento privado, la cual está descrita en el artículo 289 del libro de las penas y cuyo tenor literal reza:

ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

es el siguiente:> El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

Por su parte, de la sinopsis fáctica relatada por el ente fiscal se desprende que la modalidad de falsedad por la que se inició la indagación es la ideológica, puesto que ningún reproche se hizo en torno a la materialidad del documento tachado de falso, motivo por el cual , el estudio para determinar si en realidad confluyen los elementos mínimos para inferir razonablemente la configuración de este reato, se centrará en la veracidad del contenido del denominado “DOCUMENTO EXONERATORIO DE RESPONSABLIDAD DEL BANCO” 16 cuyo contenido es predicado como falso por parte del representante de víctimas.

En este entendido , resulta imperioso señalar que la falsedad ideológica en documento privado difiere de la material, pues la tipicidad de la primera surge cuando en un documento genuino se introducen manifestaciones mendaces sobre la existencia de un hecho allí contenido; y la segunda, como su nombre lo indica , se contrae a la autenticidad material del

15 Folios 10 a 118. Cuaderno Tribunal. 16 Folio 114. Cuaderno Tribunal.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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documento. Dicha diferenciación ha sido aclarada por la jurisprudencia del Alto Tribunal Penal que en un reciente pronunciamiento expresó17:

Los delitos de falsedad documental atentan contra la fe pública, entendida ésta como «la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de

pronunciamiento expresó17:

Los delitos de falsedad documental atentan contra la fe pública, entendida ésta como «la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación especial para garantizar tal crédito» 18. En cuanto a las modalidades de los distintos tipos de falsedad, incluida la que recae en documento privado, se distingue entre «la material, por creación integral del documento o por alteración de uno ya existente; y la ideológica, histórica o intelectual, por incorporación en el documento de datos que no corresponden a la verdad, por ejemplo, en gene ral, cuando se falta a la verdad en la narración de los hechos que son plasmados o vertidos en el objeto material »19.(Negrilla de la Sala)

Así las cosas, como ya se advirtiera anteriormente , en el s ub judice la controversia se tre nzó porque en sentir del representante de víctimas las manifestaciones plasmadas por la señora CIELO LOZANO MORENO en el “DOCUMENTO EXONERATORIO DE RESPONSABLIDAD DEL BANCO” 20 eran mendaces y no correspondían a la realidad, pues manifestó que desconocía la existencia de otras perso nas con igual o mejor derecho que ella para reclamar la suma de dinero de la cuenta 236172581 del BBVA de la cual era titular el progenitor de su mandante y de la indiciada.

Con base en ello, se puede concluir sin controversia alguna , que el primer compo nente típico del punible investigado se

cuenta 236172581 del BBVA de la cual era titular el progenitor de su mandante y de la indiciada.

Con base en ello, se puede concluir sin controversia alguna , que el primer compo nente típico del punible investigado se cumple a cabalidad , puesto que la naturaleza privada del documento su originalidad y aptitud para servir de prueba está plenamente demostrada, además, sobre dicho ítem no se vertió controversia alguna. No obstante, contrario a lo dicho

17 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad. 45589 del 30 de noviembre de 2016. M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández. 18 Sentencia de casación del 16 de marzo de 2011, rad. 34718. 19 Sentencia de casación del 16 de marzo de 2005, rad. 22407. La tipicidad de la modalidad ideológica de la falsedad en documento privado ha sido refrendada, entre otros, en los fallos del 12 de marzo de 2008, rad. 25059; del 21 de abril de 2010, rad. 31848; y del 16 de octubre de 2013, rad. 42258. 20 Folio 114. Cuaderno Tribunal.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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por el recurrente , el segundo componente del reato en comento –que se falte al deber de la verdad en el contenido del documentono se cumple , pues de una interpretación hermenéutica de su contenido se desprende que las manifestaciones plasmadas por la indagada no contrarían la verdad y que el fin de la inquirida nunca fue ocultar, la existencia de otros herederos como lo pregona el censor,.

hermenéutica de su contenido se desprende que las manifestaciones plasmadas por la indagada no contrarían la verdad y que el fin de la inquirida nunca fue ocultar, la existencia de otros herederos como lo pregona el censor,.

Véase, que el reproche en torno a la veracidad del contenido del multicitado “DOCUMENTO EXONERATORIO DE RESPONSABLIDAD DEL BANCO” se vierte en el aparte que indica que la denunciada no conocía la existencia de personas con mejor o igual derecho sobre el dinero por ella reclamado, lo que para sentir del recurrente va en contravía de la realida d por la existencia de otros herederos, además, exalta que la indagada debió informar al banco de la existencia de un proceso sucesoral del cual ella era parte. Bajo estos supuestos, para el Colegiado resultan ínfimos y desacertados los argumentos expuestos por el representante de víctimas, pues se limita a hacer una interpretación sesgada del acontecer factico, esbozando como argumento exclusivo e insular la precitada afirmación, sin confrontarla con los demás elementos documentales existentes, los cuales para esta Colegiatura demuestran de manera razonable la atipicidad del actuar desplegado por la señora CIELO LOZANO MORENO.

En tal sentido, es menester señalar que en efecto el documento de marras trae en su contenido la manifestación reprochada por el apelante, sin embargo, yerra el letrado al señalar en sus argumentos que la denunciada no cumplió con su deber de informarle a la entidad bancaria la existencia del proceso de sucesión del cual ella misma hacía parte junto con los demás herederos, ello por cuanto, de los elementos

señalar en sus argumentos que la denunciada no cumplió con su deber de informarle a la entidad bancaria la existencia del proceso de sucesión del cual ella misma hacía parte junto con los demás herederos, ello por cuanto, de los elementos documentales allegados se desprende que desde la mis ma petición hecha por la indagada al BBVA el 17 de diciembre de 200821 solicitó que la entrega del dinero correspondiente a la cuenta 236172581 de la cual era titular su fallecido padre, se le hiciera según el monto o porcentaje al que tenía derecho en virtud de la partición y el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima,

21 Folio 115. Cuaderno Tribunal.N.I. 47798

Radicación: 73268.60.00.452.2014.00339.

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para lo cual anexó22 copias originales del referido proceso tal y como se evidencia del contenido del petitorio.

Lo anterior fue reafirmado por la misma entidad bancaria 23que en comunicación del 15 de febrero avante indicó que entregó en favor de Cielo Lozano Moreno, Yira Constanza Lozano y Ali Giovanny Lozano Moreno la suma de $ 1.832.135.58, quedando un saldo en la cuenta bancaria de $ 7.931.925.10. De igual forma, señaló textualmente que “El pago de los dineros a favor de los precitados se realizó con fundament o en las disposiciones contenidas en el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Lozano Lozano, aprobado el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo de

de los precitados se realizó con fundament o en las disposiciones contenidas en el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Lozano Lozano, aprobado el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, Tolima. El cual fue aportado por los peticionarios en el momento que se realizó la reclamación al Banco.”24 (Negrilla de la Sala)

Bajo esta tesitura, no es coherente lo expuesto por

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