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TSDJ IBE SP - 73268600045220150021201 - NI63760-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73268600045220150021201 - NI63760-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01

N.I. 63760

Contra: Robinson Zamora Quimbayo.

Delito: Falsa denuncia contra persona determinada.

Víctimas: Norma Constanza Aranda Cortés, Marta

Aleyda Ávila, y José Guillermo Olivar Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 641 Ibagué, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETIVO

Resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se absolvió a ROBINSON ZAMORA QUIMBAYO como autor de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada.Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

NI. 63760.

Víctimas: Norma Constanza Aranda Cortes, Marta Aleyda Ávila y José Guillermo Olivar Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Ley 906 de 2004

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SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes que la Sala extrae son los

Marta Aleyda Ávila y José Guillermo Olivar Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Ley 906 de 2004 2

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes que la Sala extrae son los siguientes:

“Se acusó a ROBINSON ZAMORA QUIMBAYO de interponer una denuncia falsa en contra de Norma Constanza Aranda Cortes, Marta Aleida Ávila, José Guillermo Olivar y Jairo Hernando Sandoval, a quienes señalaba de apoderarse de recursos económicos del conjunto residencial Caracolí Campo del municipio de El Espinal. Denuncias que no prosperaron por cuanto el 29 de mayo de 2015 se declaró la preclusión en favor de estas personas por parte del Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, quien además compulsó copias en contra del denunciante para que se le investigara por dicha conducta”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación.

El 24 de mayo de 2018, se realizó ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de El Espinal, Tolima, la audiencia preliminar de formulación de imputación1. Cargo que no fue aceptado, no siendo afectado con medida de aseguramiento.

Formulación de Acusación:

El 02 de agosto de 2018, la Fiscalía 33° Seccional de El Espinal, Tolima, presentó escrito de acusación2 en contra de ROBINSON ZAMORA QUIMBAYO por el delito de falsa denuncia contra

1 Folio 84 al 85. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

ZAMORA QUIMBAYO por el delito de falsa denuncia contra

1 Folio 84 al 85. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Folio 78 al 81. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

NI. 63760.

Víctimas: Norma Constanza Aranda Cortes, Marta Aleyda Ávila y José Guillermo Olivar Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Ley 906 de 2004

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persona determinada, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, Tolima. Despacho que el 3 de octubre de 2018, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4, donde el órgano titular de la acción penal verbalizó la misma y no se invocaron causales de recusación, impedimentos, nulidades ni se reprochó la competencia del juzgador.

Audiencia Preparatoria.

La audiencia preparatoria5 se llevó a cabo el 23 de enero de 2019 donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes hicieron la enunciación de los elementos de prueba que irían hacer valer en la audiencia de juicio oral, así como las solicitudes probatorias indicando la conducencia, pertinencia y utilidad siendo decretadas por el Juez en su totalidad sin que la decisión fuera recurrida.

Audiencia de Juicio Oral.

solicitudes probatorias indicando la conducencia, pertinencia y utilidad siendo decretadas por el Juez en su totalidad sin que la decisión fuera recurrida.

Audiencia de Juicio Oral.

El juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones:

La primera6, el 29 de abril de 2019, donde la Fiscalía hizo la presentación del caso, y se inició con la práctica probatoria ofrecida, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.

3 Folio 77. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Folio 72 al 73. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Folio 64 al 66. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Folio 58 al 59. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

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La Segunda7, el 9 de octubre de 2019, donde se continuó con la práctica probatoria, y se decretaron dos estipulaciones probatorias relacionadas con la preclusión proferida el 29 de

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La Segunda7, el 9 de octubre de 2019, donde se continuó con la práctica probatoria, y se decretaron dos estipulaciones probatorias relacionadas con la preclusión proferida el 29 de mayo de 2015 por parte del Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal a favor de los denunciados por Zamora Quimbayo y que la Junta de Contadores el 16 de octubre de 2013 ordenó archivar el proceso disciplinario en contra de María Aleyda Ávila y José Guillermo Olivar, contadores del conjunto residencial Caracolí Campo, siendo suspendida la diligencia para la preparación de los alegatos de conclusión.

La tercera8 el 27 de noviembre de 2019, donde se escuchó a las partes en alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y se dio lectura a la sentencia correspondiente, la cual fue apelada por el representante judicial de las víctimas y el delegado fiscal, quien finalmente no lo sustentó, pues guardó silencio como se desprende de la constancia secretarial9 del 6 de diciembre de 2019.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia10 del 27 de noviembre de 2019, luego de realizar un análisis fáctico y jurídico de los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegada, concluyó que la Fiscalía no logró acreditar la existencia de la conducta punible de falsa denuncia en contra de persona determinada,

7 Folio 34 al 35. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

punible de falsa denuncia en contra de persona determinada,

7 Folio 34 al 35. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Folio 29 al 30. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Folio 6. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Folio 17 al 27. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

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ni la responsabilidad penal más allá de toda duda de ROBINSON ZAMORA QUIMBAYO como autor.

A tal conclusión llegó, después de analizar en forma conjunta los medios de prueba allegados, que no permitieron demostrar que la conducta fuera típica, esto es, que el acusado formulara la denuncia, que lo hiciera bajo la gravedad de juramento, si estuvo dirigida contra personas determinadas, y si en ella se les atribuía la comisión de algunas conductas penales.

Ante la insuficiencia probatoria, el fallador de primera instancia absolvió por dudas. Decisión que fue recurrida por el apoderado de las víctimas y el fiscal delegado, no obstante,

atribuía la comisión de algunas conductas penales.

Ante la insuficiencia probatoria, el fallador de primera instancia absolvió por dudas. Decisión que fue recurrida por el apoderado de las víctimas y el fiscal delegado, no obstante, este último no sustentó dentro del término legal.

DEL RECURSO

Recurrente.

Inconforme con la providencia, el apoderado de las víctimas (Norma Constanza Aranda Cortés y José Guillermo Olivar interpuso por escrito el recurso de apelación11, con el propósito de revocar la decisión y en su lugar, obtener una sentencia condenatoria, basado en el siguiente planteamiento:

 El fallador de primera instancia debió apreciar las pruebas obrantes en la providencia del 29 de mayo de 2015 proferida por ese mismo Juzgado en la que se precluyó la

11 Folio 7 al 15. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

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investigación a favor de las personas que el procesado había denunciado y de la cual se le compulsó copias.

 Con la prueba testimonial obrante en esta actuación, más la documental presente en la providencia del 29 de mayo de 2015, se evidencia la falsa denuncia y la

había denunciado y de la cual se le compulsó copias.

 Con la prueba testimonial obrante en esta actuación, más la documental presente en la providencia del 29 de mayo de 2015, se evidencia la falsa denuncia y la conducta dolosa del acusado.

 El documento denominado "auto de preclusión" y que fue objeto de estipulación probatoria, debió el juzgador tenerlo en cuenta como prueba para edificar la condena en contra de ROBINSON ZAMORA QUIMBAYO, por el punible de falsa denuncia contra persona determinada.

 El documento denominado “análisis contable y financiero” realizado por el contador contratado por la defensa, prueba la mala intención y dolo en que actuó el procesado para cometer el ilícito endilgado.

No recurrentes

Obra constancia secretarial12 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

12 Folio 5. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral

Marta Aleyda Ávila y José Guillermo Olivar Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Ley 906 de 2004 7

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación13 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMA JURÍDICO.

En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer, lo siguiente: Incurrió el fallador de primera instancia en error al momento de valorar la prueba testimonial y documental de cargo, en especial, la relacionada con la providencia del 29 de mayo de 2015 proferida por el Juez 1° Penal del Circuito de El Espinal de ese entonces mediante la cual precluyó la investigación en contra de los

13 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña

mediante la cual precluyó la investigación en contra de los

13 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismosSegunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

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denunciados por el acusado y por tal razón, se debe revocar y condenar; o si, por el contrario, no existió tal yerro, sino que resultaron insuficientes dichos medios de conocimiento y como consecuencia, se debe confirmar la absolución por dudas.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

El delito que se le imputa a ROBINSON ZAMORA QUIMBAYO se encuentra descrito en el artículo 436 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a

bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente al punible de falsa denuncia contra persona determinada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14 sobre su configuración, precisó:

El artículo 436 del Código Penal prevé el delito de falsa denuncia contra persona determinada así: «El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte…».

A su turno, esta Corporación frente a los presupuestos para su configuración ha señalado:

El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa

14 CSJ. SP4364-2015 (41724) del 16 de abril de 2015. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero.Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

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obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.

Ese derecho-deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia.

La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal15, porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes.

En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensiónabarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él.

Así como su obligación no comprende esos aspectos, también es

previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él.

Así como su obligación no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato judicial16.

De ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que

15 Casación agosto 10 de 2005, radicación 21.422; auto única instancia junio 17 de 2009, radicación 31700. 16 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30.593. En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.”Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

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“al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que éste no había tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad.”17.

Y haya ratificado que

“Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno.

De este modo, si objetivamente la conducta puesta en conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la

razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción”18. CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749.

En tal virtud, lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello.

Por su parte, la denuncia se constituye como una de las formas para poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de un hecho punible, frente al cual el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de ejercer la acción penal, ya sea de oficio o cuando ella se erija como requisito de procedibilidad, conforme con lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 66 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

17 Casación de agosto 10 de 2005; radicación 21422. 18 Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972.Segunda Instancia.

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De allí que su finalidad sea promover la acción penal, siempre y cuando medie una mínima, seria y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal.

Para que cumpla ese cometido, se requiere que el denunciante, bajo la gravedad de juramento, haga una relación detallada de los hechos que conozca y si le constan e informe si ya fueron puestos en conocimiento de otra autoridad competente; narración que le permitirá al órgano investigativo contemplar si es dable iniciar alguna pesquisa de manera previa o formal, pues de lo contrario será inadmitida, sin que exista impedimento alguno para que el denunciante aporte elementos probatorios que respalden su propuesta, a modo de anexo, y los cuales se entenderán como parte integrante de la misma.

La queja inicial puede ser objeto de ampliación, a instancias del denunciante o del funcionario competente, con el objetivo de obtener mayor información relevante para la actuación, para lo cual ha de entenderse como un todo integrado con la exposición primera y sus anexos.

En algunos casos la denuncia se torna en prueba, cuando es aportada a través del debate probatorio propio del juicio oral y público, convirtiéndose como en el presente evento, en el objeto propio del ilícito y, por consiguiente, merece especial análisis por los juzgadores en las respectivas instancias, ya no frente a los requisitos formales como medio de información sino en su

público, convirtiéndose como en el presente evento, en el objeto propio del ilícito y, por consiguiente, merece especial análisis por los juzgadores en las respectivas instancias, ya no frente a los requisitos formales como medio de información sino en su contenido material, esto es, en la veracidad de las afirmaciones contendidas en la misma, sin que ello signifique un juicio anticipado sobre la responsabilidad que de ella se pueda derivar en contra de un tercero.

CASO CONCRETO.

En la presente actuación no existe duda que el día 29 de mayo de 2015 el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal les precluyó la investigación a los señores Jairo Hernando Sandoval Mesa, Norma Constanza Aranda Cortés, Marta Aleyda Ávila y José Guillermo Olivar, por hechos relacionados con la administración de los recursos delSegunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

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conjunto Caracolí Campo de El Espinal. Profesionales que habían sido denunciados por el acusado Robinson Zamora Quimbayo Hecho que fue objeto de estipulación probatoria en la audiencia de juicio oral19 del 9 de octubre de 2019, la que además reposó por escrito20 y que contó con el aval del defensor de las víctimas.

Igualmente, no existe duda que la Junta Central de

la audiencia de juicio oral19 del 9 de octubre de 2019, la que además reposó por escrito20 y que contó con el aval del defensor de las víctimas.

Igualmente, no existe duda que la Junta Central de Contadores para el 16 de octubre 2013, ordenó archivar el expediente disciplinario en favor de Martha Aleyda Ávila y José Guillermo Olivar, profesionales que habían sido denunciados por Robinson Zamora Quimbayo. Hecho que también fue estipulado21 por las partes, lo que permitió excluirlo del debate probatorio y en sí de toda discusión.

La Colegiatura desde ya anuncia que el fallo de primera instancia será objeto de confirmación porque las razones que adujo el representante judicial de las víctimas no permiten evidenciar ningún yerro en la valoración probatoria que hizo el Juez de primera instancia y el fundamento principal es que las pruebas allegadas fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de Zamora Quimbayo en el ilícito endilgado de falsa denuncia contra persona determinada.

Efectivamente, el argumento central con el que el censor pretende la revocatoria de la sentencia absolutoria es que el

19 Ver Récord 25:50’ a 29:06’ minutos. Audio CONTINUACION DE JUICIO ORAL. Carpeta CD5. Carpeta Audios. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Folio 32. Archivo 01Carpeta1. Carpeta Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Récord 25:50’ a 29:06’ minutos. Audio CONTINUACION DE JUICIO ORAL. Carpeta CD5.

Electrónico. 21 Ver Récord 25:50’ a 29:06’ minutos. Audio CONTINUACION DE JUICIO ORAL. Carpeta CD5. Carpeta Audios. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

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fallador dejó de apreciar las pruebas que en su oportunidad valoró el Juez 1° Penal del Circuito de El Espinal para soportar la preclusión de la investigación en contra de las víctimas aquí reconocidas y que habían sido denunciados por Zamora Quimbayo, no obstante, tal postura es infundada porque los 1176 documentos que aduce en su libelo impugnatorio jamás fueron ingresados al juicio oral en el presente caso y si bien puede que existan dentro del proceso de preclusión, estos no pueden ser objeto de valoración porque en el sistema penal acusatorio reglado por la Ley 906 de 2004 no está permitida la prueba trasladada, como lo tiene decantado el Alto Tribunal22 en el siguiente sentido:

Los requisitos para incorporar pruebas que obran en otros procesos judiciales

La Sala también ha aclarado que la materialización de los derechos a la contradicción, confrontación, entre otros, previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 y, en general, en el ordenamiento jurídico, impiden que en este esquema

La Sala también ha aclarado que la materialización de los derechos a la contradicción, confrontación, entre otros, previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 y, en general, en el ordenamiento jurídico, impiden que en este esquema procesal sea viable la figura de la prueba trasladada.

Por tanto, en el evento de que la Fiscalía o la defensa pretendan servirse de declaraciones, dictámenes periciales, documentos o cualquier otro medio de prueba que obre en otro proceso, debe agotar el respectivo trámite de descubrimiento, explicación de pertinencia, solicitud, etcétera. Sobre el particular, en la decisión CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153 se anotó que

En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a

22 CSJ. SP5461-2021 (54495) del 1 de diciembre de 2021. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Segunda Instancia.

Procesado: Robinson Zamora Quimbayo.

Radicado: 73268.60.00.452.2015.00212.01.

NI. 63760.

Víctimas: Norma Constanza Aranda Cortes, Marta Aleyda Ávila y José Guillermo Olivar Delito: Falsa denuncia contra persona determinada

NI. 63760.

Víctimas: Norma Constanza Aranda Cortes, Marta Aleyda Ávila y José Guillermo Olivar Delito: Falsa denuncia contra persona determinada Ley 906 de 2004

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cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera.

En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.

De cara a la línea jurisprudencial que precede, se desprende

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