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TSDJ IBE SP - 732686099038201700295 – NI54261-(06-06-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 732686099038201700295 – NI54261-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Delito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 54261

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, 06 de junio de 2018 Acta No.378

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por el apoderado de las víctimas , contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, adiada 30 de enero hogaño, mediante la cual condenó a ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR como cómplice responsable del delito de HOMICIDIO

AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en concurso heterogéneo.

1. SINOPSIS FÁCTICADelito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 54261

Página 2 Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el diecinueve (19 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a eso de las 08:10 p.m., en la

NI: 54261

Página 2 Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el diecinueve (19 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a eso de las 08:10 p.m., en la carrera 6 del barrio Villa del Rosario del corregimiento de Chicoral compresión del municipio de El Espinal, Tolima, cuando ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR con un ar ma de fuego tipo pistola , calibre 22, disparó en dos oportunidades a MARÍA ESTHER ROMERO a la altura del cuello y la región pectoral, causándole la muerte de manera inmediata, siendo c apturado en situación de flagrancia y vinculado a esta actuación.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 20 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Mixto en Función de Control de Garantías de El Espinal, Tolima, se realizaron las respectivas audiencias preliminares formulación d e imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la primera de las cuales ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR no aceptó los cargos que le endilgara la Fiscalía circunscritos a los de ser autor de las conductas punibles de FEMINICIDIO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES –artículos 104A y 365 de la Ley 599 de 2000 - el primero adicionado por la Ley 1761 de 2015 y el último modificado por el canon 19 de la Ley 1453 de 2011 , en concurso heterogéneo; mientras que en la última se le impuso medida intramural1.

primero adicionado por la Ley 1761 de 2015 y el último modificado por el canon 19 de la Ley 1453 de 2011 , en concurso heterogéneo; mientras que en la última se le impuso medida intramural1.

1 Fls. 4, 7, carpeta de garantíasDelito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 3 El 9 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusaci ón por los reatos de HOMICIDIO AGRAVADO –artículo 103, 104 -7, el primero modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014 - y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en contra del citado implicado , correspondiéndole la competencia del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha localidad, el cual el 7 de noviembre posterior celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación , en cuyo trámite se precisó por parte del órgano titular de la acción penal haber llegado a un preacuerdo con el implicado, consistente en aceptar su responsabilidad este último a cambio de degradar su participación de autor a cómplice 2, seguidamente se verificó la legalidad y aprobó el preacuerdo 3, decisión que no fue impugnada por el representante de las víctimas4.

El 30 de enero hogaño la referida autoridad judicial dio lectura a la

seguidamente se verificó la legalidad y aprobó el preacuerdo 3, decisión que no fue impugnada por el representante de las víctimas4.

El 30 de enero hogaño la referida autoridad judicial dio lectura a la sentencia condenatoria en la que , entre otras determinaciones, impuso al justiciable la pena principal doscientos veinticuatro (224) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo término y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de quince (15) años ; además de denegarle los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.

2 Fls 14-17, carpeta 3 Ídem 4 Audiencia de verificación de preacuerdo del 7 de noviembre de 2017, récord: 00:44:50 –fl. 13A, carpeta 5 Fls. 50-59, carpetaDelito: Homicidio Agravado y otro

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Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 4

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró la a quo que con los medios cognitivos recaudados por el ente acusador, especialmente el informe de policía en casos de captura en flagrancia FPJ -5, adiado 19 de agosto de 2017, firmada por el patrullero JUAN ESTEBAN CARVAJAL, actuación de primer respondiente suscrita por el investigador CRISTIAN GILBERTO

captura en flagrancia FPJ -5, adiado 19 de agosto de 2017, firmada por el patrullero JUAN ESTEBAN CARVAJAL, actuación de primer respondiente suscrita por el investigador CRISTIAN GILBERTO ALFONSO RODRÍGUEZ, la inspección técnica a cadáver elaborado por este último, entrevistas formatos FPJ 14 ofrecidas el 1 de noviembre siguiente por TIBERIO DURÁN ROMERO, LUISA FERNANDA PALOMINO DURÁN y CLAUDIA PATRICIA OSPINA PÉREZ, quienes ofrecieron su percepción de lo ocurrido, se reunían los presupuestos exigidos por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR , en calidad de autor, por la comisión de los delitos contra la vida y l a seguridad pública en los términos aceptados en el preacuerdo.

Ello por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos dimanados de dicho s medios cognitivos develaron cómo, cuándo y dónde el implicado segó la vida de MARÍA ESTHER ROMERO , utilizando para dicho propósito un arma de fuego sin contar con el respectivo permiso de la autoridad competente, por tanto, no h ay duda que al referido acusado le son imputables los reatos concursales heterogéneos enrostrados en el libelo enjuiciatorio y frente a l os cuales de manera consciente, voluntar ia, libre e informada decidió preacordar su responsabilidad, razones suficientes para condenarlo en calidad de cómplice.Delito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

suficientes para condenarlo en calidad de cómplice.Delito: Homicidio Agravado y otro

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Asunto: Sentencia 2ª instancia

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4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 4.1. Inconforme con esta decisión, el apoderado de las víctimas interpuso oportunamente contra la misma el recurso de apelación con el propósito de lograr su revocatoria en consideración a los

siguientes argumentos6:

 Debe declararse la ilegalidad del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el inculpado , toda vez que la ca lificación jur ídica endilgada en el escrito de acusación no corresponde a la realidad fáctica y probatoria de esta última.

 Ello por cuanto, de la valoración de las circunstanci as en las cuales tuvo lugar la ejecución de la conducta materia de cuestionamiento, resulta evidente que se tipificaría el delito de FEMINICIDIO y no el de HOMICIDIO AGRAVADO, en tanto el encausado “era compañero permanente de la víctima” 7, es decir, compartían “techo, lecho y mesa” 8, además, existía un antecedente de violencia int rafamiliar denunciada por esta última que la Fiscalía no investig ó, lo cual hubiese podido evitar el fatal resultado en comento.

 Es palmar que el reato descrito en el artículo 104A del Código Penal “es de mayor entidad jurídica ”9 que el contemplado en los cánones 103 y 104 in fi ne, incluso el ente acusador le está

 Es palmar que el reato descrito en el artículo 104A del Código Penal “es de mayor entidad jurídica ”9 que el contemplado en los cánones 103 y 104 in fi ne, incluso el ente acusador le está

6 Fls. 61-65, carpeta 7 Fl. 62, carpeta 8 Fl. 63, carpeta 9 ÍdemDelito: Homicidio Agravado y otro

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Página 6 “prohibido”10 celebrar preacuerdos en caso de FEMINICIDIO conforme a la directriz impartida por la Fiscalía General de la Nación en el mes de diciembre de 2017 – sin precisarla-, con lo cual el funcionario delegado para este caso “trasgredió ese límite a sus facultades”11.

 El antecedente de la violencia intrafamiliar imposibilitaba que el órgano persecutor de la acción penal degradara la participación del incriminado de autor a cómplice en los i lícitos enrostrados, pues en tales condiciones era improcedente la concesión de cualquier “beneficio”12, máxime si el implicado “nunca ha hecho referencia a la reparación” 13 y “mostrado el más mínimo arrepentimiento”14.

 De allí que depreque la revocatoria del fallo impugnado.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del

10 Ídem 11 Fl. 64, carpeta 12 Ídem 13 Ídem 14 ÍdemDelito: Homicidio Agravado y otro

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Página 7 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior de este proceso por el Juzga do Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Una v ez revisado el proceso en su integridad, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, por manera que nada impedía proferir legítimamente el fallo de primera instancia e impide ahora dictar el de segundo grado en sede de alzada.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si resulta procedente que el representante de la víctima cuestione la imputación jurídica concertada en el marco del preacuerdo celebrado ent re la Fiscalía y ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR, en el cual, como contraprestación a la aceptación de los cargos endilgados en la acusación consistente s

marco del preacuerdo celebrado ent re la Fiscalía y ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR, en el cual, como contraprestación a la aceptación de los cargos endilgados en la acusación consistente s en ser autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES , se pactó degradar su intervención a cómplice, para lograr su improbación.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTODelito: Homicidio Agravado y otro

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Página 8 Para dilucidar el punto en cuestión se debe señalar que el órgano de cierre de la jurisdicción constituci onal al abordar el estudio del tema relacionado con las negociaciones, puntualizó15:

“Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación - en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir l a pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el

de una forma específica con miras a disminuir l a pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está re ferida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.

En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos e ntre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.

15 Sentencia C-059/10Delito: Homicidio Agravado y otro

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Página 9 Por lo que, aun mediando una negociación entre el fisc al y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal.

La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de

la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal.

La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo…”. (Subrayas no originales).

Sobre la viabilidad de degradar la forma de participación de autor a cómplice, indicó:

“De otra parte, si bien el juez a quo y Tribunal, para sustentar la negación de la prisión domiciliaria, esgrimieron la decisión de la Corte del 26 de noviembre de 2014 proferida dentro del radicado No. 44906, se observa que descontextualizaron s u alcance con el fin de extraer de ella la conclusión según la cual, a pesar del preacuerdo, que en ese caso significó degradarle la forma de participación al procesado de autor a cómplice, en todo caso, para efectos de estudiar la concesión de la pena sustitutiva en mención, se le debía seguir teniendo en la calidad de autor.

Entonces, con el fin de evidenciar la tergiversación en la que incurrieron los juzgadores de instancia, se trae el pasaje pertinente de la decisión que tuvieron en cuenta, con el fin de mostrar el error.Delito: Homicidio Agravado y otro

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Página 10 Una vez delimitado el marco conceptual de los

Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 10 Una vez delimitado el marco conceptual de los preacuerdos, especialmente en lo que hace a las concesiones que de manera legítima puede realizar la fiscalía; se observa que ninguna dificultad apareja reconocer al autor de una conducta punible, el descuento punitivo propio de la complicidad (art. 30, inc. 2º C.P.), es decir, de una sexta parte a la mitad de la sanción prevista para la respectiva infracción. Ello, de ninguna manera desconoce el principio de legalidad del hecho, por cuanto, la imputación —y la acusación inclusive — que viene formulada a… es clara en establecer —en lo fáctico y en lo jurídico — su condición de autor de los delitos de Prevaricato por acción (en concurso homogéneo) y Peculado por apropiación. Lo que ocurre es q ue, en contraprestación al reconocimiento de culpabilidad que aquél hiciera previo al inicio del juicio oral, la fiscalía le reconoció la pena dispuesta para el cómplice que, obviamente, es menor a la que le correspondería en su condición de autor.

Como s e puede apreciar, es claro que en la citada determinación no se afirmó que a pesar de que se degradaba la conducta de autor a cómplice al implicado, en todo caso se le debía condenar como autor, según lo entendieron equivocadamente los juzgadores de instan cia, sino que en la formulación de la imputación y en la acusación, se había señalado que el procesado era autor

en todo caso se le debía condenar como autor, según lo entendieron equivocadamente los juzgadores de instan cia, sino que en la formulación de la imputación y en la acusación, se había señalado que el procesado era autor y que era posible, en razón del preacuerdo celebrado, proferirle una sentencia en la calidad de cómplice, al tratarse de una de las posibilidad es que contempla la ley (art. 350 de la Ley 906 de 2004).Delito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

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Página 11 Y, en cuanto al monto de la rebaja y sobre qué eventos puede versar el preacuerdo en casos de flagrancia, sostuvo:

“5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en flag rancia de los procesados, se haya preacordado degradar su forma de participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.

Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación 16, se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no pue de ser superior a la contemplada en la última norma citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.

ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no pue de ser superior a la contemplada en la última norma citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.

Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Pe nal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del pri mer inciso

16 STP17226-2014, STP3646-2015 y STP10043-2015, radicados 76549, 78742 y 80476.Delito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 12 del artículo 351 o del 352 ibídem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.

observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.

Así se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC C-645/12, en la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada « en el entendi do de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.»

En las conclusiones de esa decisión, se consignó:

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1 453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es p osible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.Delito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR

legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.Delito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 13 Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la form ulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.

Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.

Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insisteuna cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de

Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insisteuna cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imp utado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todasDelito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 14 sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia”17.

Asimismo, al regular des de la perspectiva propia de la política criminal dirigida constitucionalmente por la Fiscalía General de la Nación, órgano titular de la acción penal y con pretensión punitiva legítima, esta última trazó a través de la Directiva No. 001 del 28 de septiembre de 2006, unas pautas concretas que delimitan el alcance de los términos en los cuales los fiscales pueden preacordar con los imputados o acusados, las cuales, dada su naturaleza, también se integran a los lineamientos consustanciales del debido proceso p or virtud de la fuerza vinculante que per se tienen y les reconociera la

imputados o acusados, las cuales, dada su naturaleza, también se integran a los lineamientos consustanciales del debido proceso p or virtud de la fuerza vinculante que per se tienen y les reconociera la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar:

“…en el nuevo modelo de justicia penal consensual de la ley 906 de 2004, por el contrario, Fiscal y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdos o preacuerdos y las pautas de política criminal eventualmente existentes , circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el

17 Sentencia del 24 de febrero de 2016, radicado SP 2168-2016,45736Delito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

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Página 15 discernimiento respectivo es el Fiscal y no el Juez.” 18 (Énfasis suplido).

Así, es claro que el principio de legalidad, entendido a partir de la premisa según la cual las imputaciones fáctica y jurídica deben coincidir y el juicio de tipicidad debe ser estricto, tratándose de

Así, es claro que el principio de legalidad, entendido a partir de la premisa según la cual las imputaciones fáctica y jurídica deben coincidir y el juicio de tipicidad debe ser estricto, tratándose de preacuerdos no reviste la rigurosidad que se demanda cuando del procedimiento ordinario o abreviado por allanamiento a los cargos se trata , pues, por ser inherente a la política propia de la justicia autocompositiva y premial que caracteriza el sistema penal acusatorio, necesariamente se debe dar margen a la posibilidad de degradar la segunda de las imputaciones sobre la base de la primera c uyo núcleo esencial no se puede modificar, ya que, recuérdese, éste resulta inmutable, de cara a permitir el decremento punitivo que como contraprestación se le reconoce al implicado por aceptar anticipadamente los cargos que previamente se le han endilgado en la audiencia de formulación de imputación o de acusación que constituyen el referente objetivo a partir del cual se efectúa la negociación19.

Ello implica que en materia de preacuerdos no media la exigencia de que el resultado objeto del mismo debe en trañar una consonancia entre tales imputaciones, ya que, de lo contrario, no tendría sentido su aplicación, pues, si ello se demandara, desde

18 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Rad. 24.531 19 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que se pueden celebrar preacuerdos antes de la audiencia de formulación de imputación en cuanto forman parte “de esos diálogos privados entre las partes, que no necesariamente se imponía conociera el juzgador, en tanto el “convenio” logrado apuntaba exclusivamente a

de la audiencia de formulación de imputación en cuanto forman parte “de esos diálogos privados entre las partes, que no necesariamente se imponía conociera el juzgador, en tanto el “convenio” logrado apuntaba exclusivamente a que, formulada la imputación, el indiciado se acogería a los car gos allí presentados” . (Auto del 7 de diciembre de 2011, Rad. 36.367, M.P. José Luis Barceló Camacho).Delito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 54261

Página 16 esta perspectiva no tendría ninguna diferencia sustancial con el allanamiento a los cargos, que sí la exige, y la rebaja punitiva siempre quedaría reducida a la que previamente y de manera fija establece el legislador, lo que conllevaría, en últimas, a su inoperancia práctica.

Ahora, no puede ser la incertidumbre o la controversia que exista sobre el punto específico que se preacuerda presupuesto indispensable de la procedencia de su inclusión en el objeto del mismo, por cuanto, de mediar una u otra, es evidente que sus efectos deben redundar a favor del procesado por virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que, recuérdese, la carga de la prueba para demostrar más allá de toda duda cualquiera de los extremos sustanciales del debate le corresponde a la Fiscalía y no al incriminado cuya inocencia se presume, el cual rige durante toda la actuación y no solamente al dictarse el fallo con el cual se le ponga fin a la instancia.

los extremos sustanciales del debate le corresponde a la Fiscalía y no al incriminado cuya inocencia se presume, el cual rige durante toda la actuación y no solamente al dictarse el fallo con el cual se le ponga fin a la instancia.

Por el contrario, según lo precisara el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria la negociación debe partir de una clara delimitación y consonancia entre las imputacion es fáctica y jurídica sobre las cuales no debe mediar discusión entre las partes; luego, sobre este presupuesto es que se realiza la concertación que afectará solamente la segunda de ellas, pues, en consideración a la naturaleza y teleología ínsita a la ne gociación, su modificación favorable es la que permitirá concretar la reducción punitiva pretendida, de tal manera que siempre terminará quebrantándose laDelito: Homicidio Agravado y otro

Acusado: ANDRÉS FELIPE MONTALVO TOVAR Radicado: 732686099038201700295

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 54261

Página 17 consonancia entre ambas imputaciones, pues, se itera, el núcleo esencial de la primera deviene inalterable.

Nótese que cuando el legislador dispone que al procesado por razón del preacuerdo se le puede degradar su participación de autor a cómplice, reconocer como contraprestación la eliminación de alguna causal de agravación punitiva, o de algún cargo es pecífico, ora la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, entre otras posibilidades, alude precisamente a situaciones en las cuales se modifica únicam

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