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TSDJ IBE SP - 73268609912120190177901-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73268609912120190177901-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

Procesado: Elver Nicolas Penagos Feria

Delito: Hurto Calificado Agravado y Otro.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Página 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CRISTHIAN CAMILO VALDERRAMA REYES

Proceso No.: 73268-6099-121-2019-01779-01

Número Interno: 88.051

Procesado: Elver Nicolas Penagos Feria

Delito: Hurto Calificado Agravado y Otro.

Aprobado: Acta No 1263 del 30 de septiembre de 2025.

1. ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA , contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal , mediante la cual fue condenado a la pena de 198 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , en calidad de autor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 1º y 241-9 ídem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP), en concurso heterogéneo.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Se plasmaron en la sentencia impugnada, así:

concurso heterogéneo.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Se plasmaron en la sentencia impugnada, así:

“Según la acusación tuvieron ocurrencia “en el sector Tres Esquinas de la vereda Canastos de la municipalidad de El Espinal, Tolima, sobre las 21:30 horas del 4 de septiembre de 2019, en momentos en que Esteban Ortiz Gómez se encontraba reunido con dos personas más, cuando fueron abordados por cuatro personas que se movilizaban en dos motocicletas, fueron amenazados con armaRadicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Página 2 de fuego tipo pistola y le fue hurtada la motocicleta de placas TGH64E de propiedad de su hermano Adrián Camilo Ortiz Gómez, además de su celular de marca Samsung J7. Minutos después es recuperada la motocicleta hurtada cerca al sitio de ocurrencia de los hechos, junto con otro vehículo de la misma clase de placas OBB76D. La víctima cuantifica lo hurtado con un valor de $4.500.000.

La investigación adelantada por estos hechos da como resultado la individualización de uno de los autores de los mismos, como Elver Nicolás Penagos Yaima (sic)”1.

3. ANTECEDENTES PROCESALES.

3.1. En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 3 de octubre de 20192, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones

3. ANTECEDENTES PROCESALES.

3.1. En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 3 de octubre de 20192, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El EspinalTolima, se impartió legalidad al procedimiento de captura por orden judicial de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA, acto seguido la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241-10 ídem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365 Numeral 5° CP) , en concurso heterogéneo. El imputado no aceptó los cargos endilgados.

En la misma diligencia concentrada, el órgano persecutor solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a la cual accedió el juzgado con función de control de garantías.

3.2. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 10 de octubre del 201 93 respecto de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA, aunque, varió la calificación jurídica enrostrada al procesado por la calidad de autor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241-9 ídem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

1 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C0 2Principal. Archivo “033SentenciaCondenatoria20250828 ” PDF

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

1 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C0 2Principal. Archivo “033SentenciaCondenatoria20250828 ” PDF 2 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C01Garantias. Archivo “01AudienciaPreliminar20191003 ” MP4. 3 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Archivo “ 001PrimeraParte20210830” Folios 9 al 14 PDFRadicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Página 3 municiones agravado (art. 365 Numerales 1° y 5° CP), en concurso heterogéneo, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal.

3.3. La formulación de la acusación de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA se surtió el 14 de noviembre del 20194.

3.4. La audiencia preparatoria se celebró los días 02 de marzo 5 y 26 de abril de 20216, decretándose las pruebas solicitadas las partes, sin recurso alguno.

3.5. Posteriormente, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 de noviembre de 2019 7; 28 de febrero 8, 16 de mayo 9, y 20 de octubre de 202210; 26 de enero11, 28 de abril12, 22 de septiembre13 y, 14 de noviembre de 202314; en igual sentido el 20 de febrero15 y 16 de julio

de 202210; 26 de enero11, 28 de abril12, 22 de septiembre13 y, 14 de noviembre de 202314; en igual sentido el 20 de febrero15 y 16 de julio del 202416; además, el 14 de marzo 17y 3 de julio del 2025 18, última sesión donde se presentaron alegatos de cierre, sentido del fallo el cual se emitió de carácter condenatorio y lo concerniente al Artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.6. Agotado lo anterior, en fecha de 28 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal19 profirió la sentencia en la que condenó a ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA a la pena de 198 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 1º y 241 -9 ídem) y

4 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “ 01AudienciaAcusacion20191114 ” MP4 5 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “ 02AudienciaPreparatoria20210302” MP4 6 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “ 03AudienciaPreparatoria20210426” MP4 7 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “04AudienciaJuicioOral20211108” MP4 8 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “05AudienciaJuicioOral20220228” ;

7 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “04AudienciaJuicioOral20211108” MP4 8 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “05AudienciaJuicioOral20220228” ; “06AudienciaJuicioOral20220228”; “07AudienciaJuicioOral20220228” MP4 9 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “08AudienciaJuicioOral20220516” MP4 10 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “10AudienciaJuicioOral20221020” MP4 11 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “09AudienciaJuicioOral20230126” MP4 12 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “11AudienciaJuicioOral20230428” MP4 13 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “12AudienciaJuicioOral20230922” MP4 14 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “13AudienciaJuicioOral20231114” MP4 15 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “14AudienciaJuicioOral20240220” MP4 16 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “15AudienciaJuicioOral20240716” ; “16AudienciaJuicioOral20240716” MP4 17 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “17AudienciaJuicioOral20250314” MP4 18 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “18AudienciaJuicioOral20250703” MP4

17 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “17AudienciaJuicioOral20250314” MP4 18 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “18AudienciaJuicioOral20250703” MP4 19 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Audiencias, Archivo “19AudienciaJuicioOral20250828” ; “20AudienciaJuicioOral20250828” MP4Radicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Página 4 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP), en concurso heterogéneo.

3.7. Inconforme con esta decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual procedió a sustentar por escrito, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

1.1. En lo referente al recurso de apelación , la Fiscalía y el Ministerio Público mediante memoriales del 5 de septiembre del 2025, renunciaron a términos del traslado como no recurrentes.

2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante providencia del 28 de agosto de 2025 20, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal , dictó sentencia condenatoria en contra de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA.

El a quo, luego de agotar el juicio oral y valorar integralmente el acervo

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal , dictó sentencia condenatoria en contra de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA.

El a quo, luego de agotar el juicio oral y valorar integralmente el acervo probatorio, concluyó que la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA frente a las conductas punibles de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones .

En consecuencia, impuso al sentenciado una pena principal de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión. De igual manera, negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, al no cumplirse los presupuestos l egales para su concesión.

No obstante, se abstuvo de librar orden de captura inmediata en contra de PENAGOS FERIA, al advertir la existencia de elementos que hacían innecesaria, desproporcionada e injustificada dicha medida, en atención a

20 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Archivo “ 033SentenciaCondenatoria20250828 ” PDFRadicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Página 5 los criterios fijados recientemente por la Corte Constitucional sobre la materia.

En lo que respecta a la valoración probatoria, el a quo edificó su

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Página 5 los criterios fijados recientemente por la Corte Constitucional sobre la materia.

En lo que respecta a la valoración probatoria, el a quo edificó su decisión sobre (i) el testimonio de la víctima Esteban Ortiz Gómez; (ii) las declaraciones de los testigos y funcionarios de la Policía Nacional; y (iii) los elementos materiales de prueba, entre ellos la recuperación de la motocicleta hurtada y la incautación de un arma de fuego en allanamiento posterior.

El testimonio de la víctima presentó particularidades procesales, pues su recepción debió dividirse en dos sesiones por razones técnicas, lo que produjo olvidos y contradicciones en su segunda intervención.

No obstante, a solicitud de la Fiscalía se incorporaron como testimonio adjunto sus primeras declaraciones . Con base en ello, el juzgador de primera instancia confirió mayor credibilidad a las manifestaciones iniciales del ofendido, por su cercanía temporal, concreción descriptiva , intimidación con “pistola”, identificación del agresor por rasgos específicos como vestimenta y tatuaje de reloj en el brazo derecho, así como observación del rostro bajo iluminación.

Por ello, las retractaciones posteriores se calificaron de inconsistentes y plausiblemente influenciadas por factores externos como temor o presión.

Así mismo, la primera instancia corroboró los hechos delictuales con el testimonio de Óscar Eduardo Devia, presidente de la Junta de Acción Comunal, quien presenció parcialmente los hechos y activó el plan “candado” para recuperar el velocípedo.

Además, la declaración efectuada por el patrullero Didier Gonzalo

Comunal, quien presenció parcialmente los hechos y activó el plan “candado” para recuperar el velocípedo.

Además, la declaración efectuada por el patrullero Didier Gonzalo Salazar Torres, quien recibió el aviso policial, coordinó la reacción de patrullaje y recuperó dos motocicletas, entre ellas, las de la víctima y otraRadicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Página 6 en la que se desplazaban los delincuentes, confirmando además la intimidación armada reportada por la víctima.

Por otra parte, con el testimonio del patrullero Alexander Serrano Cardozo y el investigador Juan Guillermo Márquez , quien dio cuenta de reconocimientos fotográficos, entrevistas e informes que cerraron el círculo probatorio en torno a la ocurrencia del hurto y la identificación del acusado.

Con ese conjunto, el a quo concluyó que la Fiscalía acreditó en primera medida (i) la materialidad del hurto, consistente en el apoderamiento de motocicleta y celular mediante violencia e intimidación armada; (ii) la concurrencia de circunstancias calificantes y agravantes por haberse ejecutado con violencia y en lugar despoblado , y finalmente, (iii) la responsabilidad penal del procesado, identificado en las declaraciones iniciales de la víctima y corroborado por la reacción policial inmediata.

En cuanto al delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, la primera instancia fundamentó su configuración en el relato de la víctima

iniciales de la víctima y corroborado por la reacción policial inmediata.

En cuanto al delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, la primera instancia fundamentó su configuración en el relato de la víctima sobre la intimidación con pistola durante el hurto y en la incautación de un arma de fuego en allanamiento al domicilio del procesado, respecto de la cual -según testimonio policial - este carecía de permiso de autoridad competente.

Esa doble fuente permitió tener por demostrado el injusto contra la seguridad pública en concurso heterogéneo con el hurto.

Finalmente, frente a las alegaciones de la defensa, consideró que las inconsistencias de la víctima no neutralizaban sus primeras declaraciones ante la existencia de corroboración externa.

Agregó que el testimonio adjunto fue incorporado en legal forma y contradicho en juicio por las partes e intervinientes, especialmente por la defensa.Radicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Página 7 Por demás, las falencias de memoria de un testigo funcionario no afectaban su credibilidad sobre aspectos centrales y por último, la convergencia de testimonios, actuaciones policiales y actos de investigación desvirtuaron la hipótesis absolutoria y superaron la presunción de inocencia.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa técnica 21 de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando la

presunción de inocencia.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa técnica 21 de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando la revocatoria íntegra de la decisión , la absolución de su representado y, subsidiariamente la nulidad de la actuación por violación al derecho al debido proceso, contradicción y principio de concentración. El núcleo del reproche se orienta, en primer término, a la condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego, pues no existe acreditación idónea que permita tener por demostrada la existencia de dicha conducta. El fallo parte de la premisa de que el objeto exhibido en el asalto correspondía a un arma de fuego, pero la víctima nunca ofreció una descripción clara ni detallada que permitiera determinar su naturaleza, pese a contar con formación militar que le otorga ba capacidad para diferenciarla de un arma traumática, de fogueo o de imitación. A ello se suma que no se acreditó en juicio la ausencia de permiso de porte o tenencia expedido por autoridad competente, presupuesto normativo indispensable para configurar la tipicidad de la conducta. La sentencia incurrió en un salto lógico , al vincular la incautación de un arma durante un allanamiento practicado al día siguiente de los hechos , con la utilizada en el hurto, sin individualización pericial ni cadena de custodia que demostrara identidad. Además, se trata de un elemento material que ya había sido objeto de otro proceso judicial, en el cual el procesado aceptó cargos, circunstancia que

con la utilizada en el hurto, sin individualización pericial ni cadena de custodia que demostrara identidad. Además, se trata de un elemento material que ya había sido objeto de otro proceso judicial, en el cual el procesado aceptó cargos, circunstancia que

21 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Archivo “ 034EscritoApelacion20250904 ” PDFRadicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Página 8 hace evidente la vulneración del principio que proscribe el doble juzgamiento por los mismos hechos. De igual manera, la defensa cuestiona la forma en que se valoró el testimonio de la víctima, considerado eje central de la sentencia condenatoria. El a quo otorgó plena credibilidad a sus declaraciones iniciales incorporadas como testimonio adjunto, pese a que en sede de juicio el declarante se retractó, desconoció como suyo un documento firmado y manifestó no recordar aspectos esenciales de los hech os. No puede fundarse una condena en un testimonio que presenta contradicciones sustanciales y que además se apoya en documentos cuya autoría fue negada por quien se supone los suscribió. La situación se agrava al observar que la descripción física inicial del agresor difiere notoriamente de las características del procesado, lo que incrementa el margen de duda sobre la certeza de la identificación. Así mismo, el señalamiento del acusado se produjo por comentarios de terceros y por imágenes de redes sociales, lo cual reduce la fiabilidad de la sindicación al provenir de fuentes indirectas y fácilmente contaminables.

Así mismo, el señalamiento del acusado se produjo por comentarios de terceros y por imágenes de redes sociales, lo cual reduce la fiabilidad de la sindicación al provenir de fuentes indirectas y fácilmente contaminables. Finalmente, el recurso pone de presente la vulneración al principio de concentración procesal, pues el testimonio de la víctima fue recibido en dos sesiones separadas por un lapso de tres meses, bajo el argumento de dificultades técnicas para exhibir documentos de refrescamiento. Dicha causa no constituye una situación sobreviniente de manifiesta gravedad que justificara la suspensión, y la prolongación del intervalo afectó la memoria y la inmediación del testimonio, comprometiendo la integridad de la prueba y el derecho de defensa. La división del testimonio en lapsos tan distantes desnaturaliza la inmediación judicial y la coherencia de la declaración, más aún cuando en la segunda sesión el declarante mostró olvidos y retractaciones que el juzgado intentó suplir mediante documentos discutidos y no reconocidos.Radicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Página 9 Con base en lo anterior, la defensa solicita que la sentencia apelada sea revocada y se profiera fallo absolutorio en favor del procesado, dado que la prueba no alcanza el estándar de certeza exigido para dictar condena. En subsidio, se solicita la revocatoria parcial en lo que respecta al delito de porte de armas, cuya tipicidad y materialidad no fueron demostradas, y de manera aún más subsidiaria, que se decrete la nulidad del juicio oral

En subsidio, se solicita la revocatoria parcial en lo que respecta al delito de porte de armas, cuya tipicidad y materialidad no fueron demostradas, y de manera aún más subsidiaria, que se decrete la nulidad del juicio oral por quebrantamiento del principio de concentración y del debido proceso.

4. NO RECURRENTES

Mediante memoriales remitidos el 9 de septiembre del 2025, la Fiscalía General de la Nación 22 y el Ministerio Público 23 renunciaron a término s como no recurrentes, GUARDANDO SILENCIO frente a los reparos propuestos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para resolver la alzada interpuesta por el apoderado de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA, contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 emitida por el precitado despacho.

5.2. CASO EN CONCRETO.

5.2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

De los argumentos expuestos por el recurrente, los problemas jurídicos a resolver por la Sala son:

22 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Archivo “ 035RenunciaTerminosFiscalia20250905 ” PDF

23 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Archivo “ 036RenunciaTerminosProcuradora20250905 ” PDFRadicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Página 10 ➢ ¿La recepción fraccionada y diferida de un testimonio desconoce el debido proceso, resultando procedente la nulidad invocada por la defensa?

De manera subsidiaria, esta Corporación abordará si:

➢ ¿Se alcanzó el estándar probatorio para proferir sentencia de condena en contra de ELVER NICOLAS PENAGOS FERIA?

5.2.2. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la nulidad propuesta en sede de alzada, la cual fue planteada por la defensa técnica del procesado , con fundamento en el presunto quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso y del principio de concentración.

En ese sentido, conforme al artículo 458 de la Ley 906 de 2004, únicamente procede la declaratoria de nulidad por las causales expresamente previstas en la ley, las cuales no pueden ser invocadas por la parte que las generó, salvo la ausencia de defensa técnica.

Por ello, quien alega la nulidad debe demostrar que la irregularidad afecta de manera sustancial garantías constitucionales o desconoce la estructura del proceso, y que no existe mecanismo distinto a la nulidad para corregirla, de modo que su declaratoria resulte necesaria para restablecer los derechos del procesado.

afecta de manera sustancial garantías constitucionales o desconoce la estructura del proceso, y que no existe mecanismo distinto a la nulidad para corregirla, de modo que su declaratoria resulte necesaria para restablecer los derechos del procesado.

Esto responde a la naturaleza excepcional de las nulidades, las cuales, según reiterada jurisprudencia24 de la Corte Suprema de Justicia, se rigen por los siguientes principios:

24 Sentencia del 16 de octubre del 2013 Rad 39257 entre otras.Radicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

Procesado: Elver Nicolas Penagos Feria

Delito: Hurto Calificado Agravado y Otro.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Página 11 “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad ); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su co nducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ause ncia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el

garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación inde clinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

Así mismo, la Jurisprudencia 25 tiene decantado que “(…) resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, imponiéndose al demandante: i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar cómo su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.”

El recurrente sustenta su pretensión de nulidad en el hecho de que el testimonio de la víctima Esteban Gómez Ortiz, fue practicado en tres sesiones distintas dentro del juicio oral, situación que —en su criterio — comporta una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso.

25 CSJ SCP AP3422-2024 Rad. 59405.Radicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

Procesado: Elver Nicolas Penagos Feria

Delito: Hurto Calificado Agravado y Otro.

25 CSJ SCP AP3422-2024 Rad. 59405.Radicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

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Sin embargo, más allá de esbozar la presunta irregularidad, no se ocupó de acreditar, cómo la practica de un testimonio en varias sesiones constituye un vicio de garantía o estructura, mucho menos, cómo ese presunto yerro es de tal magnitud que conlleva la invalidez del fallo.

Con todo, la sala no encuentra que la práctica probatoria en múltiples audiencias conllevara la afectación de derechos del procesado.

Como se recordará, la práctica probatoria en el proceso penal acusatorio está sometida a los principios de inmediación, contradicción y concentración.

En lo concerniente a este último , aquel se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004, el cual consiste en la necesidad de realizar la práctica probatoria en un corto periodo de tiempo, ojalá en una misma audiencia, de manera que el contenido de la prueba no se pierda en la memoria del juzgador por el transcurso del tiempo.

Sin embargo, la practica de las pruebas en múltiples sesiones no conlleva a la nulidad. Así lo enseña la Corte Suprema de Justicia 26:

“«… la prolongación en el tiempo en varias sesiones del debate oral, no es un hecho que per se, resulte determinante de un agravio esencial e irreparable frente a dicha prerrogativa. (CSJ. AP2564 -2017, rad. 46678):

“«… la prolongación en el tiempo en varias sesiones del debate oral, no es un hecho que per se, resulte determinante de un agravio esencial e irreparable frente a dicha prerrogativa. (CSJ. AP2564 -2017, rad. 46678): el solo hecho de su prolongación en el ti empo en varias sesiones no es determinante de un agravio cierto y trascendente de los principios de concentración e inmediación, ya que una afrenta a estos —que no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia — sólo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando ello entraña violación de otras garantías de más hondo calado».

26 CSJ SCP AP3496-2023, Rad. 59070. Reitera SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829.Radicado.: 73268-6099-121-2019-01779-01 NI88.051

Procesado: Elver Nicolas Penagos Feria

Delito: Hurto Calificado Agravado y Otro.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Página 13 Para nuestro caso, el defensor no demuestra de qué manera el paso del tiempo entre una y otra sesión de audiencia, influyó en la memoria del Juez de manera tan trascedente que conlleve la nulidad de la actuación.

Al contrario, la sala encuentra que la suspensión de la práctica del testimonio obedeció a una causa razonable, esto es, por fallas técnicas e informáticas presentadas durante el desarrollo del juicio oral, las cuales no fueron exclusivas respecto de la declaración de la víctima, sino que igualmente afectaron la intervención de la Fiscalía, la defensa y el propio

informáticas presentadas durante el desarrollo del juicio oral, las cuales no fueron exclusivas respecto de la declaración de la víctima, sino que igualmente afectaron la intervención de la Fiscalía, la defensa y el propio despacho, derivándose en un caso fortuito, por lo que fue necesario programar una nueva sesión, a fin de practicar el testim

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