TSDJ IBE SP - 73268610667520158019201 -NI77803-(16-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73268610667520158019201 -NI77803-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73268.61.06675.2015.80192.01
N.I.: 77803
Contra: MATILDE CARDOZO ENCISO
Delito: Lesiones Personales Culposas.
Víctima: Aura María Castro Bernal.
Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 168 Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por la defensora pública de la procesada MATILDE CARDOZO ENCISO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima, adiada primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual la condenó por la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cometidas en la humanidad de la señora AURA MARÍA CASTRO BERNAL.2 Segunda Instancia.
P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas.
Rad.: 73268.61.06675.2012.80192.01
N.I: 77803
Víctima: Aura María Castro Bernal.
Ley 1826 de 2017. 2
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes serán citados de forma
N.I: 77803
Víctima: Aura María Castro Bernal.
Ley 1826 de 2017. 2
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes serán citados de forma textual como se registró en el formato de escrito de acusación1, toda vez que será objeto de análisis por esta Colegiatura, en razón a la nulidad propuesta por la censora, los cuales se consignaron así:
“El 21 de abril de 2015 en el sector del kilómetro 25 en la vía Espinal – Chicoral, la señora MATILDE CARDOZO ENCISO cuando conducía una motocicleta marca Suzuki línea FR80 placa RWW97 causó daño en el cuerpo y en su salud de la señora AURA MARÍA CASTRO BERNAL, cuando este se transportaba en su motocicleta de marca Honda Línea CB125E modelo 2011, de placa JEK36E, cuya valoración médica definitiva, es de 45 días de incapacidad y secuelas médico legales de 1-Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente dado por cicatriz visible y ostensible en rodilla. Lesiones que se causan en el ejercicio de actividad peligrosa y por violación al deber objetivo de cuidado de la aquí acusada, situación que debió haber previsto, o habiéndolo previsto confió en evitarlo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del escrito de acusación.
El 19 de febrero de 2020, la Fiscalía 2° Local de El Espinal – Tolima, procedió a realizar, a las partes e intervinientes, el traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de
El 19 de febrero de 2020, la Fiscalía 2° Local de El Espinal – Tolima, procedió a realizar, a las partes e intervinientes, el traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 - procedimiento especial abreviado.
1 Ver folio 2. Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 2 Ver folio 1 al 14. Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.3 Segunda Instancia.
P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
D/: Lesiones Personales Culposas.
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El escrito de acusación3 fue igualmente enviado a reparto4 correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de El Espinal, despacho que asumió conocimiento programando la audiencia concentrada.
Audiencia Concentrada.
El 18 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada5 de que trata el artículo 542 de C.P.P. Oportunidad procesal en la que se llevó a cabo el descubrimiento probatorio. Igualmente, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles.
A su turno las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, tampoco presentaron solicitudes de
pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles.
A su turno las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, tampoco presentaron solicitudes de nulidad, ni se acordaron estipulaciones probatorias.
Audiencia de Juicio Oral.
El Juicio oral se desarrolló en siete (7) secciones:
La primera6 el 15 de septiembre de 2021 en la que se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía, no se acordaron estipulaciones probatorias, y se inició la práctica de las pruebas
3 Ver folio 1 al 14. Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 4 Ver folio 1. Archivo001EscritoDeAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 5 Ver folio 1 al 2. Archivo008ActaAudienciaConcentrada. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 6 Ver folio 1 al 2. Archivo010ActaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.4 Segunda Instancia.
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de cargo, siendo suspendida por ausencia de los demás testigos.
La segunda7 el 2 de marzo de 2022, en la que se continuó con la recepcionó de los testigos de la Fiscalía y de la defensa, siendo suspendida para escuchar a las partes en alegatos de
testigos.
La segunda7 el 2 de marzo de 2022, en la que se continuó con la recepcionó de los testigos de la Fiscalía y de la defensa, siendo suspendida para escuchar a las partes en alegatos de conclusión.
La tercera8 el 6 de julio de 2022, donde se recibió una nueva declaración de uno de los testigos de la Fiscalía, ente que además desistió de otros, siendo suspendida la diligencia.
La cuarta9 el 2 de noviembre de 2022, en la que se comenzó la práctica probatoria ofrecida por la defensa, siendo suspendida la audiencia por ausencia de más testigos de descargo.
La quinta10 el 30 de noviembre de 2022, donde se evacuaron los testimonios ofrecidos por la defensa, siendo suspendida para la sustentación de los alegatos de conclusión.
La sexta11 el 21 de diciembre de 2022, donde se escuchó a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión, y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, siendo suspendida para la audiencia del 447 del CPP.
7 Ver folio 1 al 2. Archivo016ActaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 8 Ver folio 1. Archivo026ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 9 Ver folio 1. Archivo036ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 10 Ver folio 1. Archivo039ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.
electrónico. 10 Ver folio 1. Archivo039ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 11 Ver folio 1. Archivo041ActaAudienciaAlegatos. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.5 Segunda Instancia.
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La séptima12 el 20 de enero avante, donde se dio traslado13 a los asistentes para que se refirieran en los términos del artículo 447 del CPP y finalmente, se dio traslado por escrito de la sentencia condenatoria, la que fue recurrida por la defensora pública del sentenciado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La a quo mediante providencia14 del primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de la conducta y la responsabilidad de la acusada MATILDE CARDOZO ENCISO como autora del punible de lesiones personales culposas cometidas en contra de la integridad personal de la señora Aura María Castro Bernal.
A tal conclusión, llegó tras analizar en conjunto la prueba testimonial y documental allegada al juicio que acreditó la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de la
personal de la señora Aura María Castro Bernal.
A tal conclusión, llegó tras analizar en conjunto la prueba testimonial y documental allegada al juicio que acreditó la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte de la acusada, quien conducía la motocicleta sin tener licencia de conducción, SOAT, sin los chalecos reflectivos y sin luces de la parte trasera, lo que generó que la víctima no la pudiera visualizar a tiempo y chocara en contra de la misma, generándose con ello unas lesiones que fueron determinadas por el médico legista, quien estableció una incapacidad de 45
12 Ver folio 1. Archivo051ActaAudienciaIndividualización. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 13 Ver folio 1. Archivo057OficioNotificaciónSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 14 Ver folio 1 al 19. Archivo056Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.6 Segunda Instancia.
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días con secuelas consistentes de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Agregó que, incluso los testigos presentados por la defensa fueron coherentes respecto de las condiciones lumínicas del sector y la inexistencia de la licencia de conducción por parte de la acusada, además de las circunstancias sobre como se presentó la embestida por parte de la víctima a la procesada,
fueron coherentes respecto de las condiciones lumínicas del sector y la inexistencia de la licencia de conducción por parte de la acusada, además de las circunstancias sobre como se presentó la embestida por parte de la víctima a la procesada, lo que permitió reforzar la teoría del caso del ente acusador.
En consecuencia, condenó a Matilde Cardozo Enciso por el punible de lesiones personales culposas de que trata el artículo 111, 113 inciso 2° del CP, esto es, deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 110 del CP que agrava la conducta punible, por pilotear sin licencia de conducción. Decisión que fue apelada por la defensora pública de la sentenciada.
DEL RECURSO
RECURRENTE
Inconforme con esta decisión, la defensora pública de la implicada interpuso el recurso de apelación15, con miras a que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado, bajo los siguientes planteamientos:
15 Ver folio 1 al 6. Archivo059ApelaciónDefensa. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.7 Segunda Instancia.
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Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no
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Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no determinó los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que no estableció cual fue la acción u omisión que la procesada materializó que causara el resultado, lo que conlleva a una afectación de los derechos de defensa y de debido proceso.
En la forma como quedaron redactados los hechos jurídicamente relevantes cualquier hipótesis podía definir la causa del accidente, entre esas que fue la víctima, quien no guardó una distancia prudencial entre los dos vehículos como lo refieren los testigos de la defensa.
La falladora de primera instancia en su decisión incluyó en la sentencia hechos jurídicamente relevantes que no fueron plasmados en el escrito de acusación del 19 de febrero de 2020, lo cual ocasiona una afectación a la estructura del debido proceso.
La juzgadora no se pronunció de fondo sobre los planteamientos esbozados por la defensa en los alegatos de conclusión, de igual manera no valoró en debida forma los testigos de descargo.
No recurrentes:
Fiscalía General de la Nación.8 Segunda Instancia.
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El Fiscal 8° local como sujeto procesal no recurrente no hizo
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El Fiscal 8° local como sujeto procesal no recurrente no hizo ningún pronunciamiento, solo se limitó a renunciar a los términos como se evidenció en el oficio16 del 13 de febrero avante.
Víctima.
Como sujeto procesal no recurrente la víctima allegó escrito17 solicitando la confirmación de la sentencia, aduciendo lo siguiente:
La defensora solo vino a aducir el yerro de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de alegatos de conclusión cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en las diferentes etapas procesales en la que se evidenció que los mismos se le indicaron de manera detallada a la procesada.
La defensa sin argumento sólido alguno, señaló que la causante del accidente fue la víctima al no conservar la distancia entre los dos vehículos, no obstante, los elementos de prueba que fueron analizados de manera conjunta por el Juez dan certeza que la acusada fue quien infringió varias normas de tránsito, entre esas no portar las prendas reflectivas, el SOAT y la licencia de conducción.
CONSIDERACIONES
16 Ver folio 1. Archivo064RespuestaFiscaliaNoRecurrente. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 17 Ver folio 1 al 3. Archivo065RespuestaVíctimaNoRecurrente. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.9 Segunda Instancia.
P/: MATILDE CARDOZO ENCISO.
electrónico. 17 Ver folio 1 al 3. Archivo065RespuestaVíctimaNoRecurrente. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.9 Segunda Instancia.
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COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer: si se debe declarar la nulidad de todo lo actuado como lo solicita la recurrente en tanto que se
representado por la propia víctima.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer: si se debe declarar la nulidad de todo lo actuado como lo solicita la recurrente en tanto que se omitió por parte de la Fiscalía determinar de forma clara los hechos jurídicamente relevantes desde el traslado del escrito de acusación lo que afectó los derechos de defensa y del10 Segunda Instancia.
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debido proceso; o si, por el contrario, no se configura ninguna afectación y se debe confirmar el fallo condenatorio por encontrarse demostrada la existencia de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas y la responsabilidad penal de Matilde Cardozo Enciso.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Se tiene que los reatos por los que se acusa a la justiciable MATILDE CARDOZO ENCISO se encuentran descritos en los artículos 111, 112, inciso 1°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 1°, 117, y 120 del Código Sustantivo Penal18, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
ARTICULO 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad
en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
ARTICULO 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 117. Unidad Punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y
18Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004.11 Segunda Instancia.
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motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
Frente a esta conducta penal en la modalidad culposa, es pertinente indicar que se configura cuando el sujeto activo viola el deber objetivo de cuidado que se le impone en éste caso para la conducción de vehículos, y se ve reflejado cuando con su comportamiento sobrepasa los límites, crea un peligro, eleva el riesgo permitido y causa el resultado, es decir, los daños o las lesiones, justamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia19 sobre el particular, se ha referido en los siguientes términos:
La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. (CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388).
Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva
Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico20.
Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP20108-2017. Radicación No. 50433 del 29 de noviembre de 2017. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 20 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.12 Segunda Instancia.
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Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible.
del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible.
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar, que dentro de estas diligencias no existe duda sobre las lesiones causadas en la humanidad de la señora AURA MARÍA CASTRO BERNAL, quien conforme al informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal21 del 26 de mayo de 2017 presentó incapacidad médica definitiva de cuarenta y cinco (45) días, con secuelas de deformidad física que afectaron el cuerpo de carácter permanente, hecho que se encuentra acreditado y sustentado no solo por el profesional médico, doctor Yon Fredy Gaitán Garzón, quien así lo ratificó en la audiencia pública22, sino con la historia clínica23 de la IPS Las Victorias Fracturas INV San Pedro y San Juan SAS del 22 de abril de 2015 donde fue atendida por urgencias, dado el accidente de tránsito acontecido el día anterior, sin que las partes e intervinientes discutieran sobre el particular.
Lesiones que además resultaron del accidente de tránsito acontecido e1 21 de abril de 2015 en la vía Espinal - Chicoral, pues así se logra apreciar de lo declarado por la víctima Aura
21 Ver folio 25. Archivo003EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 22 Ver Audio del 2 de marzo de 2022. Archivo 015JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.
21 Ver folio 25. Archivo003EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 22 Ver Audio del 2 de marzo de 2022. Archivo 015JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 23 Ver folio 44 a 52. Archivo002EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.13 Segunda Instancia.
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María Castro Bernal24 y de la acusada MATILDE CARDOZO ENCISO25 y del informe policial de accidente de tránsito26 que en audiencia27 expuso el patrullero Fredy Alexánder Reyes Barrios.
Tampoco es objeto de discusión, la calidad de la enjuiciada como conductora de la motocicleta marca Suzuki de placas RWW97 línea FR 80 color negro modelo 1989 y de la víctima Aura María Castro Bernal como conductora de la motocicleta de marca Honda de placas JEK36C, color negro modelo 2011 implicados en el accidente de tránsito, pues así lo evidencia el mismo informe policial de accidente de tránsito28.
Por lo que el debate se centra en lo planteado por la parte recurrente, en el sentido que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no determinó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, dejando a la defensa sin saber cuál fue la acción u omisión en que incurrió la conductora de la
recurrente, en el sentido que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no determinó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, dejando a la defensa sin saber cuál fue la acción u omisión en que incurrió la conductora de la motocicleta implicada, cual fue la disposición o normas del código nacional de tránsito que dejó de atender, en fin, en qué consistió la vulneración del deber objetivo de cuidado que le permitiera a la defensa asumir su rol dentro de la actuación. Situación que para la censora es causal de nulidad por afectar el debido proceso y el derecho de defensa.
24 Ver Audio del 15 de septiembre de 2021. Archivo 009JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 25 Ver Audio del 30 de noviembre de 2022. Archivo 038JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 26 Ver Folio 31 a 32. Archivo 002EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 27 Ver Audio del 6 de julio de 2022. Archivo 025JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 28 Ver Folio 31 a 32. Archivo 002EmpsFiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.14 Segunda Instancia.
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Conforme a lo planteado, esta Colegiatura encuentra
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Conforme a lo planteado, esta Colegiatura encuentra acertada la postura de la defensa y procederá a decretar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación y en consecuencia la prescripción de la acción penal respecto del punible endilgado, como quiera que en efecto se causó un grave perjuicio a los derechos y garantías tanto de la defensa y de la víctima y en si al debido proceso como a continuación se desarrollará.
Llama la atención del despacho, que también se advierte una irregularidad adicional a la ya mencionada, que no le permitiría a esta instancia pronunciarse de fondo acorde con los planteamientos esbozados por la defensa y la razón es que la Juez Primera Penal Municipal con función de conocimiento de El Espinal en la sentencia no se pronunció frente a lo manifestado de manera extensa por la defensora pública en la audiencia de alegatos29 del 21 de diciembre de 2022 en el que señalaba los defectos en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes sin que se itera se pronunciara, incurriendo en una incompleta o deficiente motivación que generaría la nulidad, como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia cuando en providencia30 reciente, expresó:
La debida motivación no exige, tan solo, exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que, para el juez, justifican la determinación, sino, además, las de índole fáctico y probatorio,
expresó:
La debida motivación no exige, tan solo, exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que, para el juez, justifican la determinación, sino, además, las de índole fáctico y probatorio, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan las partes e intervinientes.
29 Ver Récord: 36:43’ al 1:10:08’ Minutos. Archivo 035JuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 30 CSJ. AP136-2022 (59986) del 26 de enero de 2022. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán.15 Segunda Instancia.
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Víctima: Aura María Castro Bernal.
Ley 1826 de 2017. 15
En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha identificado31 cuatro situaciones: i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones,
resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP42342019, rad. 48264, entre muchas otras).
Ahora bien, el recurso de apelación constituye una forma de control, al interior del mismo aparato judicial, de la decisión de primera instancia, y una garantía para la parte que no ha visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que una autoridad superior revisará la actuación y decidirá imparcialmente sobre sus pretensiones.
Al respecto, la Sala ha afirmado que
La doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la
Al respecto, la Sala ha afirmado que
La doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o