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TSDJ IBE SP - 732686106675201780235 - NI67063-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 732686106675201780235 - NI67063-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063

Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público. - 1

Ibagué, Tolima, 08 de marzo de 2021 (09:00 am)

Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063

Acusado. ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos. Violencia contra servidor público.

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No.168

1. ASUNTO.-

Procede esta Sala de Decisión P enal a resolver la al zada interpuesta por el defensor de ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal con funciones de conocimiento, mediante la cual condenó al precitado a la pena de 4 años de prisión , a la inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad , le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliari a como autor responsable del delito de violencia contra servidor público.- En dicha decisión, al acusado se le concedió la libertad condicional por encontrarse satisfecho s los requisitos exigidos en el artículo 64 del

de la ejecución de la pena y la prisión domiciliari a como autor responsable del delito de violencia contra servidor público.- En dicha decisión, al acusado se le concedió la libertad condicional por encontrarse satisfecho s los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P., previo pago de caución de 1 smlmv y suscripción de diligen cia de compromiso.-

2. HECHOS.-

Fueron relatados por la primera instancia en la sentencia así:

“… sucedieron el día 18 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 20:35 horas, en el barrio Talura de esta localidad (El Espinal), cuando una patrulla de vigi lancia requirió al señor ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ para practicarle una requisa, quien al solicitarle que dejara a disposición los elementos que portaba en un bolsillo de su pantalón (navaja y sustancia estupefaciente) se negó, tornándose agresivo, profiriendo palabras soeces contra los policiales. Ante el comportamiento agresivo del ciudadano y la negativa en colaborar con el procedimiento, los servidores públicos de la Policía SI FREDY ARLES BUITRAGO GIL y el PT. BRYAN STEVEN DÍAZ SALAZAR, seREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063

Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público. - 2

Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063

Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público. - 2

vieron obligados a someterlo utilizando la fuerza, recibiendo patadas y puños por parte del procesado…”1

3. ACTUACIÓN PROCESAL.-

El 19 de abril de 20172, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal (T) luego de lega lizar captura, la fiscalía formuló imputación en contra de ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ , por el delito de violencia contra servidor público, cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención prevent iva en el lugar de domicilio.- Presentado el escrito de acusación el 25 de mayo de 2017 en contra de ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ 3, se formuló acusación el 4 de julio de 201 7 ante el Juzgado Segundo P enal del C ircuito de El Espinal4.- Seguidamente el 4 de septiembre de 2017, se realizó audiencia preparatoria5.- El juicio oral se realizó en sesiones del 28 de noviembre de 2017 y 30 de octubre de 2020 6, se anunció sentido de fallo condenatorio y la correspondiente lectura de sentencia el 26 de noviembre siguiente7.-

4. LA SENTENCIA8.

Indica el fallador que mediante estipulación probatoria se consideró por las partes, probada la identidad del procesado ÁLVARO ANDERSON

correspondiente lectura de sentencia el 26 de noviembre siguiente7.-

4. LA SENTENCIA8.

Indica el fallador que mediante estipulación probatoria se consideró por las partes, probada la identidad del procesado ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ , así mismo, que la s v íctimas se encontraban en servicio activo para la época de los hechos, efectuando turno como policía de vigilancia en el cuadrante 6 de la localidad de El Espinal.- En torno a la prueba de ocurrencia del hecho, analiza el testimonio del S.I. Fredy Arles Buitrago Gil, quien indicó que al requerir al procesado para que entregara unos elementos que portaba consigo como una navaja y sustancia estupefacientes, éste se negó a en tregarlos y se tornó agresivo, razón por la cual debió usar la fuerza para reducirlo, momento en el que ROJAS HERNÁNDEZ , le propinó una palm ada en la cara, le introdujo los dedos en sus ojos, así como patadas y puños en el cuerpo.-

1 Archivo digital, CUADERNO 2 fol.80 2 Archivo digital, CUADERNO 1, fol. 9 3 A.D. CUADERNO 2 fol. 3 4 A.D. CUADERNO 2, fol. 19 5 Id. fol. 23 6 Id. fol. 38, 74 7 Id. fol. 78 8 Archivo digital, C. 2 fol. 80REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063

Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

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Relato de los hechos que fue corroborado por el P.T. Bryan Steven Díaz Salazar, indicando, además que el acusado siempre se mostró agresivo y violento, con palabra s soeces refería que el arma blanca era para su defensa personal y la sustancia estupefaciente era su dosis mínima y por esa razón no los entregaría, por lo que fue ante su negativa que se vieron en la necesidad de reducirlo, siendo atacados por ROJAS HERNÁNDEZ y por su familia, quienes les lanzaban piedras.- Agrega el fallador de primera instancia, que las heridas causadas a los agentes de Policía fueron documentadas en valoraciones médico legales, las cuales fueron incorporadas con el testimonio del DR. Oscar Mauricio L ópez Nieto , quien dictaminó una incapacidad médico legal definitiva para Buitrago Gil de 10 días sin secuelas.- Refiere, para demostrar la violencia ejercida en contra de los agentes de policía se documentó fotográficamente, los daños sufr idos en el radio de comunicaciones que portaban el día del suceso.- Analiza el juez a quo, que el comportamiento violento ejercido por el acusado en contra de los funcionarios de Policía, no se desnaturaliza por el hecho que estos cumpliera n con sus funcio nes, que lograran aprehender

Analiza el juez a quo, que el comportamiento violento ejercido por el acusado en contra de los funcionarios de Policía, no se desnaturaliza por el hecho que estos cumpliera n con sus funcio nes, que lograran aprehender ROJAS HERNÁNDEZ y lo dejaran a disposición de la autoridad competente; tampoco se puede considerar la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad como es la legítima defensa, respecto que fue una reacción natural en respuesta a un procedimiento de policía, por cuanto para que se configure dicha causal se debe obrar ante una agresión injusta, y el procedimiento policial está enmarcado dentro del rol constitucional y legal de las autoridades de Policía, como funcionar ios del Estado deben prevenir la comisión de conductas punibles, preservar el orden y propender por el cumplimiento de normas legales, en correlación, es deber de los ciudadanos respetar la constitución, las leyes y apoyar a las autoridades legítimamente c onstituidas en el cumplimiento de sus funciones.- Recalca, con fundamento en la versión extendida por los agentes de Policía, que la violencia ejercida por ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ fue precedente a su captura, con el ánimo de impedir su aprehensión, propinándole patadas y puños a los policiales, quienes tuvieron que reducirlo y esposarlo para que no siguiera agrediéndolos.- Despacha desfavorablemente los argumentos de la defensa, considerando que no se demostró ningún tipo de altercado o enemistad previa entre el acusado y los P oliciales, no existe motivo para desvirtuar o restarle credibilidad a la versión rendida por los agentes; por otra parte,

considerando que no se demostró ningún tipo de altercado o enemistad previa entre el acusado y los P oliciales, no existe motivo para desvirtuar o restarle credibilidad a la versión rendida por los agentes; por otra parte, está demostrado que los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2017, y lo que tuvo lugar el día siguiente, 19, fue la valoración médico legal, luegoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063

Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

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entonces, no hay contrariedad o inexactitud alguna, como tampoco existe en que los sucesos acaecieron en la noche.- Finalmente, frente a la prueba de ocurrencia de los hechos y responsabilidad por el delito de vi olencia contra servidor público, no resultaba necesario aportar los elementos incautados como la navaja y la sustancia estupefacientes, mucho menos el radio de telecomunicaciones dañado.-

5.- RECURSO DE APELACIÓN9.- A modo de enunciación la defensa del acusado y como reiteración de algunos de los argumentos que fueron expuestos como alegatos de conclusión10, indica los siguientes reparos:

1. No comparte la decisión de primera instancia , por cuanto en la argumentación no se observa un verdadero análisis del delito por el cual se condena de manera injusta a ÁLVARO ANDERSON ROJAS

conclusión10, indica los siguientes reparos:

1. No comparte la decisión de primera instancia , por cuanto en la argumentación no se observa un verdadero análisis del delito por el cual se condena de manera injusta a ÁLVARO ANDERSON ROJAS

HERNÁNDEZ.-

2. Indica que con las pruebas aportadas y conforme a cómo sucedieron los hechos, se debió absolver al acusado teniéndose en cuenta la favorabilidad penal, dado que la Ley 1801 de 2016 en su artículo 35, le da connotación de contravención penal y no delito o comportamiento penalmente punible, cita como fundamento de su argumento la sentencia CSJ rad. 40588 del 24 de junio de 2013.-

3. Con las pruebas recaudadas, de las cuales indica se elevaron serios reparos e interrogantes, no se puede condenar al acusado, siendo errada la valoración que de las mismas efectuó la primera instancia, debiéndose absolver a ROJAS HERNÁNDEZ , por cuanto no cometió el delito por el que fuera condenado.-

4. Refiere que el artículo 429 del C.P. exige un ingrediente subjetivo, esto es que la violencia se ejerce con la intención de obligar al referido servidor a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o realizar uno contrario a sus deberes oficiales.-

5. En la investigación no obra la navaja , ni el estupefaciente, ni prueba médica que compruebe que el acusado se encontraba bajo los efectos de sustancia estupefaciente ; las lesiones personales en la corporeidad de los policiales no fueron causada s por el acusado, dado que se encontraba esposado, entonces, las afecciones físicas debieron ser

efectos de sustancia estupefaciente ; las lesiones personales en la corporeidad de los policiales no fueron causada s por el acusado, dado que se encontraba esposado, entonces, las afecciones físicas debieron ser causadas por la reyerta o asonada al procedimiento policial.-

9 CD 05. Rec. 47:07 a 53:00 10 Cd 02 rec. 58:16REPÚBLICA DE COLOMBIA

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6. No existe prueba que los agentes de policía se encontraban en operativo de registro y contro l, como se señala en sus testimonios, o que acuden a la zona por llamado que hiciera la comunidad ante la presencia de personas que estaban alterando la tranquilidad y consumiendo alucinógenos, ninguna prueba se allegó que demostrara el llamado de la comunidad.-

7. No se comprueba con los elementos materiales probatorios allegados la existencia de responsabilidad, no se valora la contradicción de los testigos, la disparidad en la fecha de los hechos, no se da apl icación al in dubio pro reo, se analizan hech os en contra de las reg las de la experiencia, por todo lo anterior, considera debe absolverse al acusado.-

8. Solicita que la segunda instancia, en atención a la situación de pandemia mundial y a que el acusado tiene hijos menores a su cargo, el

experiencia, por todo lo anterior, considera debe absolverse al acusado.-

8. Solicita que la segunda instancia, en atención a la situación de pandemia mundial y a que el acusado tiene hijos menores a su cargo, el valor de la caución para disfrutar la libertad condicional sea disminuida.- 5.1 La víctima Fredy Arlex Buitrago 11, como no recurrente, simplemente reitera que el día de los sucesos estaba cumpliendo con sus funciones, tal y como lo concluyó el Despacho de primera instancia.- 5.2 Por su parte la Fiscalía como sujeto procesal no recurrente 12, solicita se confirme la sentencia condenatoria, toda vez que se probó la comisión de la conducta punible, se demostró que las víctimas eran policías, estaban en ejercicio de sus fu nciones, fueron violentados físicamente por el acusado, con el fin de impedir la función para la cual están instituidos.- 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Dígase en primer lugar, que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelac ión propuesto por la Defensa de l acusado ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ contra la decisión del 26 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 d e 2004 y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a l os temas objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.- En consecuencia de lo anterior , se iniciará el estudio de los puntos

acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a l os temas objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.- En consecuencia de lo anterior , se iniciará el estudio de los puntos objetos de disenso elevados en el mismo orden que fueron presentados por el recurrente, iniciándose por el reparo que tiene que ver con el análisis del delito objeto de acusación a ROJAS HERNÁNDEZ, efectuado

11 Id. rec.53:22 12 Id. rec. 54:14REPÚBLICA DE COLOMBIA

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por la primera instanci a, dado que se considera por el libelista que no existe un verdadero estudio al respecto.- Sobre el particular observa la Sala, que dicho disenso no entraña un ataque de la sentencia de primera instancia, dado que el libelista acude a una manifestación general de inconformidad, pero sin descender a un planteamiento preciso o detallado de l por qué considera equivocado el estudio efectuado por la primera instancia.- Se observa huérfan a la argumentación de la defensa , de cara a la motivación de la sentencia de primera instancia, en la cual se expresa no solo desde el aspecto típico del delito, sino desde la arista probatoria y punibilidad del comportamiento demostrado en contra de ÁLVARO

motivación de la sentencia de primera instancia, en la cual se expresa no solo desde el aspecto típico del delito, sino desde la arista probatoria y punibilidad del comportamiento demostrado en contra de ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ , así analizó el fallador la prueba testimonial ar rimada, lo probado con é sta y los fundamentos que lo llevaron a considerar que esa realidad probatoria se ajusta en el aspecto típico del comportamiento punible.- Fundamentos que no logran ser controvertidos con la generalizada inconformidad de la defensa, en la medida que con la afirmación insipiente que no se efectuó una adecuada ponderación o justiprecio, la Sala no puede presuponer cuáles podrían ser los reparos que le asisten a la defensa, por qué considera desacertada la valoración probatoria y el estudio del comportamiento reprochado al acusado, luego no puede ir más allá del estudio en los términos que son propuestos en la alzada, precisamente en atención al principio de limitación que mención ya se hizo.- De otro lado, indica la defensa de ROJAS H ERNÁNDEZ que el fallador de primera instancia debió proferir un fallo absolutorio, en atención a lo dispuesto en el art ículo 35 de la L ey 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFE CTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.

siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de

Policía.

3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.

5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.

6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.

7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.

…”. Aunque la defensa del acusado no satisface la carga argumentativa del recurso, indicando el sustento jurídico de su afirmación, esto es, por qué e l fallador de primera instancia con fundamento en el referida normatividad debió absolver al acusado, más allá de la a plicación del

del recurso, indicando el sustento jurídico de su afirmación, esto es, por qué e l fallador de primera instancia con fundamento en el referida normatividad debió absolver al acusado, más allá de la a plicación del principio de favorabilidad, advierte la Sala que su razonamiento va direccionado a considerar atípico el comportamien to desplegado ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ , pero sí constitutivo de una contravención, debiéndose considerar como tal y propio de una sanción pecuniaria.- Sobre el particular, como acertadamente lo considerara la primera instancia, se está en presencia de un comportamiento punible desde el ámbito penal, dado que está inmerso en la acción desplegada por el acusado, la violen cia contra un servidor público, la clara intenci ón por medio de ella, de generar un obstáculo para la función policial o impedir la realización de una actividad propia , por cuanto ninguna discusión se presenta en relación a que Fredy Arley Buitrago Gil y Br yan Estiven Díaz Salazar estaban cumpliendo sus funciones como servidores de Policía de vigilancia.- Dogmáticamente ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que la violencia contra servidor público, “ …trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminad o y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; quien exige para su configuración un medio específico, a saber, el ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física –entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad – o moral – consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a

–entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad – o moral – consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella-; con el propósito de obligar al servidor público a la realización uREPÚBLICA DE COLOMBIA

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omisión de un ac to propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados.13”.- Descripción típica que se ajusta, como ya se señaló en precedencia , al comportamiento desplegado por ROJAS HERNÁNDEZ , quien ejerció violencia física contra servidor público, que fue desplegada con el fin de obstaculizar la labor que en ese momento realizaban los agentes de Policía Fredy Arley Buitrago Gil y Bryan Estive n Díaz Salazar, sin que además, se pueda considerar que la conducta no resulta típica por el hecho de haberse cumplido o culminado finalmente la acción, actividad o función que en ese momento desarrollaban los servidores.- Por otra parte, aunque sin efectuar la defensa un mayor análisis del precedente citado como soporte de su argum ento absolutorio, esta Corporación haciendo el estudio pertinente, con meridiana claridad advierte la divergencia factual entre el caso visto en la sentencia CSJ del

precedente citado como soporte de su argum ento absolutorio, esta Corporación haciendo el estudio pertinente, con meridiana claridad advierte la divergencia factual entre el caso visto en la sentencia CSJ del 24 de julio de 2013, rad. 40588 y el presente.- En la decisión del máximo órgano de casaci ón penal, se estudió sí el comportamiento de generar gritos e improperios en contra de un servidor judicial, era constitutivo del punible de violencia contra servidor público, análisis que concluyó negativamente, considerándose que “no se observa la prueba de la existencia de la violencia, exigida por el tipo penal para su configuración… no toda discusión con un servidor público acarrea la pena por dicho punible. Pero además, con aquella en que intervino la acusada no se alteró el funcionamiento de la admin istración pública como consecuencia del altercado…14”.- Marco fáctico que dista del presente, dado que la acción desplegada por el acusado ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ , no se limitó a lanzar improperios a los servidores policiales que pretendieron efec tuar su registro personal y le solicitaron retirar de sus prendas dos elementos, uno estupefacientes y el otro, un arma blanca, sino que su conducta trascendió a los ámbitos de la fuerza física, violentando la corporeidad, asestándole un golpe en la cara a Fredy Arley Buitrago Gil.- Así lo dio a conocer Buitrago Gil al momento de su declaración en juicio oral, cuando indicó que se encontraba de patrulla con su compañero de cuadrante Díaz Salazar, y ante el llamado de la comunidad por la presencia de persona s que estaban al parecer consumiendo sustancia

juicio oral, cuando indicó que se encontraba de patrulla con su compañero de cuadrante Díaz Salazar, y ante el llamado de la comunidad por la presencia de persona s que estaban al parecer consumiendo sustancia alucinógenas, abordar on a varios sujetos entre ellos ROJAS HERNANDEZ, a quien le practican un registro superficial y denotan la

13 Auto del 15 de julio del 2008, rad. 28.232, ver también Sentencia d el 24 de octubre del 2012, rad. 35.116.-

14 Rad. 40588.-REPÚBLICA DE COLOMBIA

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presencia de dos objetos extraños , pero correspondientes a sustancia estupefaciente y arma blanca15.- Es en ese momento que ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ presenta un comportamiento agresivo, se dirige a ellos con palabras vulgares, y comienza su actividad violenta física, primero empujando, luego reh usándose al registro corporal y finalmente a la entrega de los elementos en su poder pero requeridos por la autoridad policial16.- Precisa el servidor público Buitrago Gil, que se debió hacer uso de la fuerza, por él y por su compañero de patrulla, para doblegar al energúmeno acusado, logra ndo esposarlo y neutralizarlo, no obstante,

Precisa el servidor público Buitrago Gil, que se debió hacer uso de la fuerza, por él y por su compañero de patrulla, para doblegar al energúmeno acusado, logra ndo esposarlo y neutralizarlo, no obstante, aun estando sometida una de sus manos con las esposas, con la libre logró atestarle un golpe en la cara, llegando incluso a frotarle sangre en el rostro17.- Recuento fáctico que fue planteado en identidad por el PT. Bryan Estiven D íaz Salazar, relatando igualmente el procedimiento que pretendían realizar, cómo el acusado se tornó agresivo, generó malos tratos verbales y comenzó una agresión física hacía ellos, propinándoles puños y patadas18.- Comportamiento que e ntraña esa violencia física que indiscutiblemente activa el comportamiento punible enrostrado al acusado, y que determina por qué el precedente señalado por el censor no es aplicable al caso concreto; en ese sentido, es importante indicarle a la defensa, que no basta la indicación de la decisión del máximo Tribunal de Casación, debe efectuarse el estudio necesario de los elementos facticos y jurídicos de la decisión en contraposición al caso sub examine, para determinar no solo la correspondencia fáctica sino la acertada aplicación del precedente.- Precísese que en este comportamiento punible no sólo se castiga la violencia física o psíquica ejercida en contra de un servidor público, con la intención de impedir un acto propio de sus funciones o que realice uno contrario a su deber, sino que también se castiga penalmente la resistencia al ejercicio de la función prevalida de violencia, que fue precisamente lo que aconteció en el presente.-

intención de impedir un acto propio de sus funciones o que realice uno contrario a su deber, sino que también se castiga penalmente la resistencia al ejercicio de la función prevalida de violencia, que fue precisamente lo que aconteció en el presente.- Aunado a lo anterior, resalta en el comportamiento desplegado por ROJAS HERNÁNDEZ , su intención de impedir el procedimiento policial que los agentes estaban efectuando, esto es realizar un registro personal y la consecuente exigencia de exhibición de elementos sospechosos al

15 Archivo digital, AUDIOS – CD 01, rec. 23:01 16 Id. rec. 24:19 17 Id. rec. 26:08, 28:24 18 Id. rec. 40:04REPÚBLICA DE COLOMBIA

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interior de las prendas de vestir del acusado, do s presupuestos que complementan los elementos estructurales del tipo de violencia contra servidor.- Además, es necesario señalar al recurrente que tampoco la entrada en vigencia de la ley 1801 de 2016, implicó un proceso de descriminalización del delito d e Violencia contra Servidor Público, consagrado en el artículo 405 de la ley 599 de 2000, como para predicar que por favorabilidad, la sentencia tendría que ser de carácter absolutorio.-

descriminalización del delito d e Violencia contra Servidor Público, consagrado en el artículo 405 de la ley 599 de 2000, como para predicar que por favorabilidad, la sentencia tendría que ser de carácter absolutorio.- En razón de lo anterior, la afirmación de la defensa referente a que se puede dar aplicación al artículo 35 de la ley 1801 de 2016, no tiene prosperidad, máxime cuando no se advierte un estudio y argumentación del contenido normativo del referido artículo, dado que en él se consagran varias hipótesis, no tenidas en cuenta p or el censor en su carga argumentativa.- Ahora bien, aduce el censor, como argumento defensivo, que no se allegó como elemento material de prueba el arma blanca o la sustancia estupefacientes que portaba ROJAS HERNÁNDEZ , al momento de efectuársele el regi stro personal, como tampoco se allegó prueba alguna que demostrara que al momento de los hechos el procesado se encontraba bajo el influjo de sustancia estupefacientes.- Al respecto debe indicarse, que su argumento resulta realmente impertinente frente al tema que es objeto de prueba dentro de la presente causa, ya que, indiscutiblemente, si están demostradas las dos aristas fundamentales para proferir sentencia condenatoria, acorde al artículo 381 del C.P.P., esto es, el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal, pero en relación al comportamiento de violencia contra servidor público, teniendo como norte la descripción típica de la conducta.- En nada interesa, si ROJAS HERNÁNDEZ portaba o no arma blanca, o si efectiv amente en su poder se halló sustancia estupefaciente, de ser

típica de la conducta.- En nada interesa, si ROJAS HERNÁNDEZ portaba o no arma blanca, o si efectiv amente en su poder se halló sustancia estupe

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