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TSDJ IBE SP - 732756000437200980012-NI63755-(21-05-2009)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 732756000437200980012-NI63755-(21-05-2009)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

1

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

Delito: Homicidio Culposo Agravado

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 63755

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Acta No. 351

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelació n que interpusiera el defensor de VÍCTOR ANDRÉS OSORIO contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, adiada 28 de noviembre de 2019, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), a eso de las 7:30 p.m., en la carrera 5 , frente a las canchas de fútbo l del barrio L a Esperanza del municipio de El E spinal, Tolima, cuando HERNANDO SANDOVAL, a la sazón con 74 años de edad, quien se transportaba en una bicicleta todoterreno, fue arrollado por la motocicleta marca Yamaha YBR, de placas LSK 15B, cuyo2

HERNANDO SANDOVAL, a la sazón con 74 años de edad, quien se transportaba en una bicicleta todoterreno, fue arrollado por la motocicleta marca Yamaha YBR, de placas LSK 15B, cuyo2

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

Delito: Homicidio Culposo Agravado

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 63755

conductor huyó del lugar; sin embargo, momentos después se presentó a llí JAIME ALIRIO ORTIZ CRUZ para manifestar ser quien maniobraba dicho automotor, cuando realmente ese rol lo cumplía su amigo VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ, con el cual había estado libando licor esa misma fecha.

El ciclista, producto del impacto, sufrió una grave lesión en su rodilla izquierda, por lo que debió ser internado en el Hospital San Rafael de dicha localidad y fue dado de alta el 29 de enero, empero, debido a un shock séptico secundario a septicemia derivado de una artritis sépt ica de la citada zona anatómica , finalmente falleció el 12 de abril siguiente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 24 de octubre de 201 3, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ como autor responsable d el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO –artículos 109 y 110 -2 de la Ley 599 de 2000 , modificados por los cá nones 14 y 1 de la Ley 890 de 2004 y

como autor responsable d el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO –artículos 109 y 110 -2 de la Ley 599 de 2000 , modificados por los cá nones 14 y 1 de la Ley 890 de 2004 y 1326 de 2009 , respectivamente -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, quien el 20 de marzo de 2015 celebró la audiencia de formulación de a cusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información le galmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo3

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recusaron1.

El 24 de junio siguiente se realizó la audiencia preparatoria en donde el ente acusador y la defens a enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.2

El 2 de septiembre ulterior se inició e ste último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, el cual se desarrolló en 5 sesiones , por lo que el 28 de noviembre mayo de 2019, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el

desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, el cual se desarrolló en 5 sesiones , por lo que el 28 de noviembre mayo de 2019, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio3.

Acto seguido se dio lectura al mismo en el que se le impusieron al procesado las penas principales de treinta y siete (37) meses y diez (10) días de prisión, treinta y uno punto diez (31.10) s.m.l.m.v. de multa, y cincuenta y seis (56) meses de privación de conducir vehículos y motocicletas; y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera ; además de concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

1 Fls. 102-104, carpeta 1 2 Fls. 109-115, carpeta 1 3 Fl. 138-139, carpeta 2 4 Fls. 140-165, carpeta 24

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Delito: Homicidio Culposo Agravado

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Consideró el a quo que con los medios cognitivos de cargo debatidos e incorporado s en el juicio oral, puntualmente los testimonios de JAIME ALIRIO ORTIZ CRUZ , de los policiales

MARTHA CECILIA RAMÍREZ REYES y GUILLERMO ANDRÉS

debatidos e incorporado s en el juicio oral, puntualmente los testimonios de JAIME ALIRIO ORTIZ CRUZ , de los policiales MARTHA CECILIA RAMÍREZ REYES y GUILLERMO ANDRÉS CASTRO HERNÁNDEZ , y del g aleno forense YEZID GONZÁLEZ CANIZALES, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ como autor responsable del delito contra la vida que se le endilga.

Ello por cuanto, según su criterio, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes develaron la específica circunstancia que desencadenó el luctuoso episodio, en tanto ORTIZ CRUZ reveló que el implicado ese día lo llamó vía telefónica para contarle que se había accidentado en su motocicleta, producto de lo cual había lesionado a una persona, sin embargo, como no podía asumir las consecuencias de su acto porque perjudicaría su carrera en la Policía Nacional, le solicitó que se hiciera pasar como el conductor del referido vehículo , a lo cual accedió y en efecto se presentó en el sitio de los acontecimientos con ese propósito, logrando engañar a las autoridades que inicialmente conocieron del asunto ; empero , posteri ormente cambió de opinión y le d eveló a estas últimas la verdadera identidad del autor del ilícito proceder materia de debate , esto es,

OSORIO RODRÍGUEZ.

Igualmente, los uniformados RAMÍREZ REYES y CASTRO HERNÁNDEZ, quienes atendieron el caso, manifestaron, la

identidad del autor del ilícito proceder materia de debate , esto es,

OSORIO RODRÍGUEZ.

Igualmente, los uniformados RAMÍREZ REYES y CASTRO HERNÁNDEZ, quienes atendieron el caso, manifestaron, la primera, que al llegar al proscenio factual el lesionado había sido5

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remitido a un centro asistencial y quien maniobraba la motocicleta huyó del lugar, aunque posteriormente se presentó ante este último ORTIZ CRUZ manifestando ser el referido conductor; y el segundo, encargado de ela borar el informe de accidente de tránsito, quien, dados los vestigios físicos hallados en el sitio de los hechos , codificó al conductor del mencionado automotor con la infracción número 115, esto es, maniobrarlo en estado de embriaguez, y al ciclista con el número 157, es decir, para investigación.

Asimismo, el médico forense GONZÁLEZ CANIZALES en el informe pericial de necropsia realizado al cuerpo sin vida de HERNANDO SANDOVAL, determinó que el de ceso de este último fue el resultado de la lesión sufrida en su rodilla izquierda, la cual le generó un choque séptico y finalmente la muerte, con lo cual se descartó el planteamiento defensivo consistente en que dicha fatal consecuencia la originó un agente infeccioso adquirido en el hospital donde aquél fue at endido, pues con dicha experticia se

descartó el planteamiento defensivo consistente en que dicha fatal consecuencia la originó un agente infeccioso adquirido en el hospital donde aquél fue at endido, pues con dicha experticia se corroboró no solo la relación causal entre la conducta imprudente realizada por el acusado y el luctuoso resultado, sino, además, que fue quien creó con la infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible, pu es conducía embriagado y sin la atención requerida, el riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó en dicho resultado típico.

4. DEL RECURSO

4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de VÍCTOR6

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ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ la impugnó5 en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

 No existen testigos directos del accidente donde resultó lesionado HERNANDO SANDOVAL, sino solo pruebas de referencia, la s cuales devienen insuficientes para acreditar cómo ocurrió el primero y, por lo mismo, condenar a su prohijado amparado por la presunción de inocencia que en momento alguno se desvirtuó.

 Ninguno de los testigo s de cargo indic ó haber observado cuando al referido lesionado su asistido “se lo llevó por delante”6, “lo tropezó”7, con lo cual quedó en “incógnita quién

 Ninguno de los testigo s de cargo indic ó haber observado cuando al referido lesionado su asistido “se lo llevó por delante”6, “lo tropezó”7, con lo cual quedó en “incógnita quién tuvo la responsabilidad” 8en el resultado disvalioso materia de acusación ; por ende, al existir duda en ese sentido , la misma debe ser resuelta a favor de su representado.

 No se le debe dar credibilidad a JAIME ALIRIO ORTIZ CRUZ, quien aseguró ha ber ingerido licor el día de los acontecimientos y no se le realizó “prueba de alcoholemia” 9, pues no existe elemento cognitivo mediante el cual se acredite que el implicado se comunicó telefónicamente con él para solicitarle que acudiera al sitio de los acontecimientos y “se hiciera responsable” 10 de lo s mismos , y mucho menos que aquél procedió en es os términos. Es más, debe tenerse en cuenta que el citado deponente llegó al lí

5 Fls. 167-193, carpeta 2 6 Fl. 170, carpeta 2 7 Ídem 8 Ídem 9Ídem 10 Ídem7

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aproximadamente a las 07:30 de la noch e, cuando, según destaca, el accidente ocurrió a eso de las 20:35, p.m. , es decir, que en el inicial lapso no había sucedido nada, donde

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aproximadamente a las 07:30 de la noch e, cuando, según destaca, el accidente ocurrió a eso de las 20:35, p.m. , es decir, que en el inicial lapso no había sucedido nada, donde halló tanto a la víctima sobre el pavimento como a la bicicleta en la cual se transportaba, incluso, según lo indicó, se dirigió al hospital a donde fue trasladado esta última y habló con ella “para que arreglaran” 11, quien le manifestó que esperara su recuperación y pudiera conversar con sus hijos sobre el tema.

 En manera alguna se puede omitir, de un lado, que como el acotado testigo no presenció lo acontecido, debe catalogarse como prueba de referencia, incluso su sinceridad se afectó porque “engañó a un fiscal local, se hizo pasar por causante de las lesiones, y después dijo que él no había sido” 12; y del otro, resulta falaz que cuando arribó al sitio de los hechos estuviera la Policía Nacional y “el herido botado” 13, pues la gendarme MARTHA RAMÍREZ REYES “dice que cuando llegó el herido ya se lo había n llevado en ambulancia para el Hospital y que después lleg ó JAIME ALI RIO ORTIZ” 14. Es más, el par de esta última , esto es, GUILLERMO ANDRÉS CASTRO HERNÁNDEZ , sostuvo que al llegar al proscenio factual “no había testigos, ni nadie, tan solo los vehículos”15.

 No existió relación de causalidad entre la lesión en la rodilla izquierda de la víctima producto del accidente, con su muerte ocurrida por paro cardiaco tres meses después de

11 Ídem

 No existió relación de causalidad entre la lesión en la rodilla izquierda de la víctima producto del accidente, con su muerte ocurrida por paro cardiaco tres meses después de

11 Ídem 12 Fl. 173, carpeta 2 13 Fl. 170, carpeta 2 14 Ídem 15 Ídem8

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

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dicho lesivo episodio.

 La infección que desencadenó su deceso “se debió a la asepsia”16, definida como “el conjunto de métodos aplicados para la con servación de la esterilidad, la presentación y uso correcto de ropa, instrumental, materiales y equipos estériles”17, durante la intervención quirúrgica, así como a la falta de higiene en el hospital donde se le practicó la misma, lo cual derivó en un proceso infeccioso ocasionado por “una bacteria”18 -sin precisar cuál - en la “herida”19, que puede presentar “tres formas, sepsis no complicada, sepsis grave y choque séptico” 20, esta última con la potencialidad para producir problemas en órganos vitales y finalme nte la muerte en un alto porcentaje de pacientes.

 Era obligación de la Fiscalía , que no de la defensa, demostrar el juicio de responsabilidad predicable de su asistido a través de la incorporación de otros elementos de juicio, como pruebas técnicas y cien tíficas, entre ellas

 Era obligación de la Fiscalía , que no de la defensa, demostrar el juicio de responsabilidad predicable de su asistido a través de la incorporación de otros elementos de juicio, como pruebas técnicas y cien tíficas, entre ellas “reconstrucción física, una inspección judicial al lugar de los hechos”21, incluso ordenarle a un investigador para que se desplazara a este último con el fin de tener certeza sobre lo realmente acontecido, si hubo choque, roce o colisión entre los vehículos , máxime si la inspección realizada a estos últimos no devela ninguna de estas circunstancias generadoras del lesivo resultado , por ejemplo, rastro o

16 Ídem 17 Ídem 18 Ídem 19 Ídem 20 Ídem 21 Fl. 172, carpeta 29

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vestigio que demuestre impacto.

 El a quo “se casó”22 con el informe del accidente d e tránsito –croquisrealizado por CASTRO HERNÁNDEZ, en el que se codificó investigar lo realmente sucedi do, pues para él no estaba claro debido a la ausencia de testigos presenciales, por ende, la investigación estuvo llena de irregularidades al no ajustarse a nuestra normativa penal y las mismas deben ser subsanadas por la Fiscalía con el fin de obtener una investigación integral y evitar vulnerar el debido proceso.

 De igual manera enmendó aquellas limitándose a reclamarle

no ajustarse a nuestra normativa penal y las mismas deben ser subsanadas por la Fiscalía con el fin de obtener una investigación integral y evitar vulnerar el debido proceso.

 De igual manera enmendó aquellas limitándose a reclamarle al ente instructor por qué no incorporó al juicio el testimonio de la hija del hoy occiso, según él, quien era testigo presencial de los hechos, pero no argumenta su desidia en el sentido de que precisamente por la existencia de dichas anomalías no se podía edificar un fallo condenatorio.

 Tampoco valoró en conjunto los testimonios vertidos en el juicio oral, más aun si todos apuntan a que cuando llegaron al escenario factual ya había suced ido el referido siniestro , no estaba el lesionado y los vehículos habían sido movidos, sin embargo, se realizó un croquis donde se graficó que el ciclista transitiva por la mitad de la calle , esto es, fue este último quien efectuó el aporte crucial para la producción del consabido desenlace por cuanto “circulaba por donde no es permitido”23, máxime si se tiene en cuenta que en El Espinal, Tolima, los ciclistas transitan a alta velocidad e incluso

22 Ídem 23 Fl. 173, ídem10

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

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tratan de pasar por donde no deben causando precisamente accidentes de tránsito, como el aquí examinado.

 La sociedad moderna permite el uso de dichos rodante s,

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tratan de pasar por donde no deben causando precisamente accidentes de tránsito, como el aquí examinado.

 La sociedad moderna permite el uso de dichos rodante s, siempre y cuando, eso sí, se haga respetando las normas de tránsito que regul an esa actividad , pues de producir un riesgo jurídicamente desaprobado que se traduzca en una falta al deber objetivo de cuidado por acción u omisión, debe su responsabilidad , como en el sub júdice donde HERNANDO SANDOVAL desconoció en punto al control de la fuente de riesgo a su cargo el principio de seguridad contemplado en los art ículos 1, 27 y “1,40 del decreto 1334 de 1970, derogado por la Ley 569 del 12 de agosto de 2002”, los 60, “1,55 y 163 del Código Nacional de Tránsito ”24 y el “95 de la Constitución política”25.

 Luego de efectuar tanto un análisis del delito imprudente, del principio de confianza y de la debida motivación de las decisiones judiciales, a la luz de la doc trina y la jurisprudencia patria, como de transliterar la sentencia opugnada, depreca la revocatoria de esta última y, en su lugar, se emita otra de carácter absolutorio a favor de su defendido con fundamento en el principio in dubio pro reo.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24 Fl. 173, carpeta 2 25 Ídem11

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24 Fl. 173, carpeta 2 25 Ídem11

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

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5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y ter ritorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y leg ítimo del fallo de primer grado, y habilita en este momento el de segunda instancia

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que l a muerte de HERNANDO SANDOVAL le es imputable jurídicamente a VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ, y, por lo mismo, se le

autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que l a muerte de HERNANDO SANDOVAL le es imputable jurídicamente a VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ, y, por lo mismo, se le debe condenar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en calidad de autor, como lo concluyera el a quo; o si, por el contrario, dicho resultado típico no le es atribuible al no haberse alcanzado dicho grado de conocimiento en ese aspecto exigido por el legislador ,12

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

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como lo sostiene el censor.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver el problema jurídico planteado se d ebe empezar por advertir que el recurrente no cuestiona la muerte de HERNANDO SANDOVAL ocurrida el 12 de abril de 2009 , producto de un shock séptico secundario a septicemia después de haber sufrido un accidente de tránsito el 10 de enero de la misma anualidad , aproximadamente a las 07:30 p.m., en la carrera 5 , frente a las canchas de fútbol del barrio La Esperanza del municipio de El Espinal, Tolima, que le generó una lesión en su rodilla izquierda, en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente el informe pericial de necropsia 26 de la referida víctima elaborado por el galeno legista YEZID GONZÁLEZ

en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente el informe pericial de necropsia 26 de la referida víctima elaborado por el galeno legista YEZID GONZÁLEZ

CANIZALES27.

Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, l os fundamentos del disenso del censor apunta n esencialmente en este sentido al sostener que, en primer lugar, no obra prueba directa que permita reconstruir fidedignamente lo ocurrido, pues ninguno de los testigos que rindieron versión en el juicio pe rcibieron los pormenores de la colisión; en segundo término, no existe relación de causalidad entre las lesiones causadas al hoy occiso en el trance vehicular y el resultado luctuoso finalmente producido; y en tercer orden, la creación del riesgo jurídic amente desaprobado le es atribuible a la propia

26 Fls. 1-4, carpeta de pruebas 27 Sesión de juicio oral del 2 de septiembre de 2015, récord: 00:52:42 -fl. 168A, carpeta 1-13

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

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víctima por omitir acatar las normas de tránsito aplicables en este tipo de situaciones, pues, de haberl o hecho , no se habría originado el siniestro.

Sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte

víctima por omitir acatar las normas de tránsito aplicables en este tipo de situaciones, pues, de haberl o hecho , no se habría originado el siniestro.

Sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado28:

“8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurí dicamente atribuible al sujeto agente.

Lo anterior significa que s i la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las

el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico29.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

28 Radicado: 36554, del 9 de agosto de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 29 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 37814

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

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8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuá ndo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala30:

8.4.1. No provoca un riesgo jurídicamente desapr obado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 31, que por lo tanto no está

la Sala30:

8.4.1. No provoca un riesgo jurídicamente desapr obado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 31, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido det erminante para su realización.

8.4.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de a cuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”32.

En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada co ncreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito

que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participan tes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio

30 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 31 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 32 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16.63615

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

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de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.”33.

Acorde con estos criterios hermenéuticos , deviene pertinente recordar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal34, la causalidad por sí sola, si bien es necesaria , no es suficiente para imputarle jurídicamente e l resultado típico , pues recuérdese, a la lu z de la nueva filosofía que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de

pues recuérdese, a la lu z de la nueva filosofía que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.

Sin embargo, examinadas las críticas propuestas a partir de la realidad procesal revelada por el acopio probatorio recaudado y el marco jurídico regulador de la temática en cuestión , se debe concluir, al igual que acertadamente lo hiciera el a quo , que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso atribuible a VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ frente a la conducta punible que se le enrostra, pues, contrario a lo sostenido por la recurrente, deviene evidente no solo el nexo causal existente entre las lesiones iniciales y el desenlace fatal acotado, sino, además, la concreción de este último como materialización final del riesgo jurídicamente desaprobado creado por el incrimi nado con su imprudente proceder al transitar sin

33 Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24.696. 34 Código Penal: “Art. 9º. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”.16

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”.16

Acusado: VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ Radicado: 732756000437200980012

Delito: Homicidio Culposo Agravado

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 63755

prestar la atención exigible en la actividad de la conducción de automotores per se peligrosa.

Así, tomando como referencia el principio de limitación que rige el ámbito temático de la alzada y la definición de la misma, se abordará la primera c ensura propuesta por la impugnante circunscrita a que la Fiscalía tenía la obligación de incorporar otros elementos de juicio , entre ellos, según aduce, pruebas técnicas y científicas, orientadas a “tener certeza de lo que realmente suced

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