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TSDJ IBE SP - 73283310400120170020901-(06-02-2019)-1

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73283310400120170020901-(06-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Auto segunda Instancia Rad. N° 73283.31.04.001.2017.00209.01

Contra: Evelio de Jesús Aguirre Hoyos

Delito: Desaparición Forzada y Homicidio

Agravado

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta N° 070 Ibagué, Tolima, seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1.- ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir, exclusive, de la diligencia de indagatoria, dentro del proceso que se adelanta en contra de EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado donde fue víctima JARDEMIS CORREA AVENDAÑO.

2.- HECHOS

Da cuenta el plenario que el 27 de junio de 2002, en la vereda Llanadas, jurisdicción del municipio de Casabianca, Tolima, cuando JA RDEMIS CORREA AVENDAÑO conducía un campero marca Willys , fue interceptado por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, alias “Pum Pum”, quien cumpliendo órdenes del en ese entonces Comandante deProceso No. 73283310400120170020901

interceptado por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, alias “Pum Pum”, quien cumpliendo órdenes del en ese entonces Comandante deProceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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las Autodefensas del Magdalena Medio de Fresno, EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, alias “Elkin” o “Tajada”, de manera violenta lo privó ilegalmente de la libertad y se lo entregó a FRANCISCO ELISEO MEDINA, alias “Álvaro”, quien lo trasladó a la base de esa organización ubicada en la vereda Cerro Azul, mientras se averiguaba su presunta vinculación con la insurgencia, pero ante el intento de fuga de la víctima, AGUIRRE HOYOS ordenó darle muerte.

3.- ANTECEDENTES

3.1.- El 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, dispuso iniciar investigación preliminar al interior de este asunto1.

3.2.- El 1 de febrero de 2010 , la Fiscalía Primera Especializada de esta ciudad, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de unas pruebas2.

3.3.- EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, rindió indagatoria el 25 de marzo de 2014, ante la Fiscalía Treinta Especializada de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y el Desplazamiento Forzado de Medellín, por comisión conferida por la Fiscalía Diecisiete Especializada de Ibagué3.

3.4.- Mediante resolución del 30 de mayo de 20144, la Fiscalía Diecisiete

Medellín, por comisión conferida por la Fiscalía Diecisiete Especializada de Ibagué3.

3.4.- Mediante resolución del 30 de mayo de 20144, la Fiscalía Diecisiete Especializada de esta ciudad, resolvió la situación jurídica de EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

1 Cuaderno original N° 1, folio 11. 2 Ídem, folio 32. 3 Ídem, folios 268 a 273. 4 Folio 46 54 cuaderno 2Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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3.5.- La Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos –Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzadosde Ibagué, profirió resolución de acusación en contra de AGUIRRE HOYOS, por las conductas punibles de desaparición forzada y homicidio agravado del que fue víctima

JARDEMIS CORREA AVENDAÑO5.

3.6.- Correspondió conocer de la causa al Juzgado Penal del Circuito del Fresno, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 8 de marzo de 2018, en la que se dictó la decisión objeto de alzada6.

4.- LA DECISIÓN RECURRIDA7

Consideró el juez de primer grado que en el presente caso se configura la causal de nulidad descrita en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que

Consideró el juez de primer grado que en el presente caso se configura la causal de nulidad descrita en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Arribó a tal conclusión, al considerar que no se había dado al presente asunto el trámite que correspondía, por cuanto el procesado, en la injurada, renunció al derecho de no autoincriminación, por lo que debió haberse dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 d e la mencionada ley –sentencia anticipada-, con lo que se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, pues se imprimió al proceso el trámite ordinario cuando correspondía el abreviado.

Al estimar entonces el a quo que se trata de una nulidad insubsanable, la decretó “de todo lo actuado y … dispuso retrotraer la actuación hasta el momento de la indagatoria la cual queda incólume”8.

5 Cuaderno original N° 2, folios 203 a 214. 6 Ídem, folios 236 a 238. 7 Ídem, folio 237. 8 Ídem, folio 237Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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5.- DEL RECURSO9

Inconforme con la decisión , el delegado de la Fiscalía indicó , que si bien es cierto en la indagatoria EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS aceptó los cargos formulados, en parte alguna se manifiesta que esa aceptación tenga relación con la sentencia anticipada de que trata el canon 40 de la Ley 600 de 2000.

aceptó los cargos formulados, en parte alguna se manifiesta que esa aceptación tenga relación con la sentencia anticipada de que trata el canon 40 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, al no existir una constancia ni del fiscal, ni del defensor, ni del sindicado en el sentido de que la aceptación de cargos tuviera como fin la terminación anticipada del proceso regulada en el artículo citado, el ente instructor imprimió al asunto el proc edimiento ordinario reglado en el mencionado Código Adjetivo.

En cambio, en la audiencia preparatoria en que se emitió la decisión recurrida, sí está aceptando cargos el enjuiciado conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 ° del mencionado canon, el cual per mite proferir sentencia anticipada luego de dictada la resolución de acusación y hasta antes que quede en firme el auto que fije fecha para la audiencia pública.

6.- LOS NO RECURRENTES

6.1.- La Defensa Técnica10

“Teniendo en cuenta todas las omisiones y fallos procesales en la diligencia de indagatoria por parte de la fiscalía esta defensora entiende subsanados todos los errores procesales con la presente

9 Ídem 10 Ídem, folios 237 y 238.Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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diligencia, teniendo en cuenta que este nuevo procedimiento e s mucho más beneficioso para mi defendido”.

6.2.- El Procesado11

Manifestó que estaba de acuerdo con la decisión del juzgado.

7.- CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia

mucho más beneficioso para mi defendido”.

6.2.- El Procesado11

Manifestó que estaba de acuerdo con la decisión del juzgado.

7.- CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.

7.2.- Problema Jurídico

El problema jurídico al interior de este asunto, se contrae a establecer si le asiste razón al juez de instancia cuando decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria que se le recibió al acusado, exclusive; o, si por el contrario, la razón recae en el delegado de la Fiscalía y debe proceder el a quo a proferir el fallo que ponga fin a la primera instancia.

7.3.- Solución

El artículo 306 de la ley 600 de 2000, señala como causales de nulidad (i) la falta de competencia del funcionario judicial, (ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y, (iii) la violación del derecho a la defensa. Los principios que gobiernan las nulidades, ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, son los siguientes:

11 Ídem, folio 238.Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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“Taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad”.12

El primero se refiere a que sólo es posible alegar las nulidades

Auto 2ª Instancia

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“Taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad”.12

El primero se refiere a que sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el segundo porque aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías funda mentales; el tercero porque no puede ser invocado por el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; el cuarto porque no es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley; el quinto porque quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia, y sexto porque la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado13.

Tomando como referente lo mencionado en los párrafos precedentes, desde ya debe sostener la Sala que la decisión recurrida será revocada pero por razones diferentes a las esgrimidas por el Fiscal delegado para el presente asunto.

En efecto, e l delegado de la Fiscalía, con base en la indagatoria rendida por el acusado, concluyó que en ningún momento éste había

pero por razones diferentes a las esgrimidas por el Fiscal delegado para el presente asunto.

En efecto, e l delegado de la Fiscalía, con base en la indagatoria rendida por el acusado, concluyó que en ningún momento éste había aceptado cargos con el ánimo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada.

12 SP2364 2018, radicado 45098. 13 Ídem.Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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No obstante, a lo largo de la diligencia de descargos, AGUIRRE HOYOS aceptó que perteneció a las Autodefensas del M agdalena Medio, indicó desde cuá ndo in gresó, en qué municipios tuvo injerencia, quiénes fueron sus comandantes y las actividades que desarrolló. Narró que fue designado Comandante en el municipio de Fresno, y que ordenó la retención ilegal de JARDEMIS CORREA AVEND AÑO con el propósito de verificar si era colaborador de la guerrilla, empero, cuando esta persona se encontraba en el campamento que ese grupo delincuencial tenía en la zona, intentó escapar, por lo que fue dado de baja.

Seguidamente se le imputaron cargos por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado y al preguntarle qué tenía para decir al respecto , respondió: “Yo acepto los ca rgos formulados por la Fiscalía…”14.

Concluye la Colegiatura, entonces, que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en parte alguna se manifiesta que la aceptación

para decir al respecto , respondió: “Yo acepto los ca rgos formulados por la Fiscalía…”14.

Concluye la Colegiatura, entonces, que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en parte alguna se manifiesta que la aceptación de cargos tenga relación con la sentencia anticipada de que trata el canon 40 de la Ley 600 de 2000.

En la diligencia de indagatoria en la que AGUIRRE HOYOS efectuó tal manifestación, el Fiscal Treinta Especializado de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y el Desplazamiento Forzado – comisionado para adelantar la diligencia -, plasmó lo siguiente: “Se le informa también que tiene derecho a solicitar en su favor los beneficios de la Sentencia Anticipada en el evento en que decida aceptar responsabilidad en el hecho que se le imputa, lo cual le acarrearía una rebaja de pena hasta de un cincuenta por ciento (50%) del total de la

14 Cuaderno original N° 1, folio 272.Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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pena a imponer” 15; y más adelante en el mismo acto , dijo : “en consecuencia se le hacen a usted cargos en calidad de coautor responsable de la conducta punible de DESAPARICIÓN FORZADA consagrada en el artícu lo 165 de la Ley 599 de 2000 (…) agravada, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 N°. 3 de la Ley 599 de 2000, en concurso material heterogéneo simultáneo con el delito de Homicidio descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (…)

conforme a lo dispuesto en el artículo 166 N°. 3 de la Ley 599 de 2000, en concurso material heterogéneo simultáneo con el delito de Homicidio descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (…) comportamiento q ue se agrava por las (sic) circunstancia especial enunciada en el artículo 104 N°. 7 Ley 599 de 2000. Que tiene para decir al respecto? CONTESTO: Yo acepto los cargos Formulados por la Fiscalía, pero quiero dejar en claro que acepto si es la persona que y o estoy describiendo”.

Así entonces, se infiere de manera razonable que el incriminado aceptó los cargos con el propósito de acceder al descuento ofrecido por la Fiscalía, en atención a lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, sin embargo, este acto procesal no se llevó a cabo y por el contrario la Fiscalía 17 Especializada de legada de la Unidad Nacional contra delitos de Desaparición y Desplazamiento F orzados, continuó con el trámite ordinario, resolviendo situación jurídica y posteriormente profiriendo resolución de acusación en contra de EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, como c oautor responsable de los reatos de Desaparición Forzada en concurso heterogéneo con Homicidio Agravado, siendo víctima JARDEMIS CORREA AVENDAÑO.

Es precisamente esa manifestación de responsabilidad realizada por el acusado en la diligencia de indagatoria , la que hace que no sea necesario gravar con una decisión de nulidad la presente actuación,

Es precisamente esa manifestación de responsabilidad realizada por el acusado en la diligencia de indagatoria , la que hace que no sea necesario gravar con una decisión de nulidad la presente actuación, toda vez que conforme a la plurim encionada normativa , la manifestación de acogerse a la figura de la sentencia anticipada se

15 Ídem, folio 269.Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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puede realizar en cualquier momento a partir, precisamente, de la indagatoria.

Véase, que el mencionado artículo 40, reza:

“A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

(…).

El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación…”.

Por tanto, si bien es cierto el acusado EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, conforme a lo consignado en el acta de la diligencia de indagatoria, no expresó taxativamente que se acogía a la sentencia anticipada, no

Por tanto, si bien es cierto el acusado EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, conforme a lo consignado en el acta de la diligencia de indagatoria, no expresó taxativamente que se acogía a la sentencia anticipada, no lo es menos, que si manifestó su decisión de aceptar los cargos por los cuales le imputaban responsabilidad en ese momento, aspecto que no se puede desconocer por esta colegiatura; situación contraria es que ni el fiscal comisionado para recepcionar la indagación, ni la defensora pública que asistió al enjuiciado en la misma, hayan hecho la claridad si el beneplácito de responsabilidad era para acogerse a la figura del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, pues más formalismos no le pueden exigir a quien tan solo tiene como grado de instrucció n cuarto deProceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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primaria y por razones de lógica elemental carece de conocimientos de derecho y quien no contó en su oportunidad con una representación defensiva idónea que lo hubiera orientado para logra el beneficio ofrecido por la fiscalía.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala, que una vez recibidas las diligencias por parte del Fiscal titular de la investigación, debió advertir la aceptación de cargos que había exteriorizado AGUIRRE HOYOS, y con base en ello citarlo a una diligencia donde se interrogara y guiara al mismo a efectos de saber si era su deseo acogerse a la sentencia anticipada, sin embargo, como se indicó anteriormente, el delegado del ente acusador optó por seguir con el procedimiento ordinario,

al mismo a efectos de saber si era su deseo acogerse a la sentencia anticipada, sin embargo, como se indicó anteriormente, el delegado del ente acusador optó por seguir con el procedimiento ordinario, pretermitiendo así garantías y der echos fundamentales del hoy acusado, anteponiendo la forma por lo sustancial.

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”. No obstante, este Tribunal también ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica. La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del

De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos,Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.16 (Énfasis Suplido)

Sin embargo, considera este Colegiado que esa trasgresión a los derechos de EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, en la instancia procesal que se encuentra, no necesariamente debe ser enmendada con la nulidad de la actuación, toda vez que este es un mecanismo extremo que se debe aplicar cuando se cu mplen con los principios que lo hacen operante.

Al respecto, el máximo tribunal de la justicia ordinaria señaló17:

“De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el suje to procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito de l sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación) ; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o de sconoce las bases fundamentales de la

observadas las garantías fundamentales (convalidación) ; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o de sconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).” Negrilla de la Sala.

Visto lo anterior, y atendiendo el contexto advertido dentro de la actuación, se aprecia que en el presente caso no se cumple con el principio de residualidad, toda vez que existe otra manera de remediar

16 T-339 de 2015 17 Auto del 9 de marzo de 2011, radicado 32.370.Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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el socavo señalado a los derechos de EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, esto es, que en la audiencia preparatoria se interrogue al acusado sobre si es su deseo acogerse la figura de la sentencia anticipada, con la rebaja correspondiente al primer momento en que hizo la manifestación de responsabilidad en la diligencia de indagatoria, empero, eso sí, atendiendo la imputación jurídica establecida en la resolución de acusación adiada el 17 de octubre de 2017, toda vez que es más favorable a su intereses, dada la eliminación del agravante para la conducta punible de Desaparición Forzada.

En efecto, e sta decisión es plausible, atendiendo, en primer lugar, el

es más favorable a su intereses, dada la eliminación del agravante para la conducta punible de Desaparición Forzada.

En efecto, e sta decisión es plausible, atendiendo, en primer lugar, el mandato previsto en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, que señala “El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.”, y en segundo lugar, en aplicación del principio favor rei y conforme a la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 2008, radicación 30503 18, reitérese, teniendo en cuenta que al momento de rendir la indagatoria , EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, en forma clara y concreta, expresó su voluntad de aceptar cargos, empece a no haber indicado claramente que era por la vía de la sentencia anticipada. Además dicho yerro puede ser corregido en dicho acto procesal, con la anuencia del acusado, si se

18 “6. De la reseña procesal que se acaba de evocar, surge incuestionable que desde la indagatoria y aún en su intervención en la audiencia de juzgamiento, la postura del procesado… fue la de someterse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso por los cargos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que en esas intervenciones dijo aceptar, de manera que aunque no se llevó a cabo en estricto rigor audiencia de formulación y aceptación de cargos ni el proceso terminó con sentencia anticipada, porque recuérdese que cuando el ente acusador trató de enderezar la

rigor audiencia de formulación y aceptación de cargos ni el proceso terminó con sentencia anticipada, porque recuérdese que cuando el ente acusador trató de enderezar la desatención a la solicitud formulada por el sindicado ello fue más aparente que real porque no fue citado en forma debida para los fines pertinentes, en parte de acuerdo con el concepto de la Procuradora Delegada atendiendo los motivos de justicia consensuada y derecho premial, al igual que los fines constitucionales de la casación, la Sala considera procedente en este caso reconocer la rebaja de la pena al acusado por acogimiento a la terminación excepcional del proceso en la instrucción que en virtud a la aplicación del principio de favorabilidad demandado por el recurrente será la correspondiente al inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, según el criterio mayoritario de la Corte18.”Proceso No. 73283310400120170020901 Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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tiene en cuenta que se encuentra privado de la libertad.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

8. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido, pero por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Fresno – Tolima, para que se proceda a subsanar el yerro advertido frente a la vulneración de los derechos fundamentales del acusado EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, conforme a lo indicado en la parte m otiva de esta decisión.

Contra esta decisión no proceden recursos.

vulneración de los derechos fundamentales del acusado EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, conforme a lo indicado en la parte m otiva de esta decisión.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTEROProceso No. 73283310400120170020901

Evelio de Jesús Aguirre Hoyos Auto 2ª Instancia

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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