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TSDJ IBE SP - 732836000464201100129 - NI52414-(15-12-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 732836000464201100129 - NI52414-(15-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

EXTRACTO DE SENTENCIA

ACCESO CARNAL VIOLENTO CONTRA MENOR DE EDAD – Determinación del ingrediente normativo del tipo, esto es, la violencia y el comportamiento típico desplegado por el procesado / RELACIONES SEXUALES NO CONSENTIDAS – El consumo de bebidas embriagantes en reunión, demostrando agrado por la presencia en la misma , no determina o debe considerarse como prueba del consentimiento de la víctima en la relación sexual que horas más tarde tuvo acaecimiento / AUSENCIA DEFENSIVA DE LA VÍCTIMA – No desvirtúa el elemento normativo de violencia - No se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de ésta), ni tampoco es indicio de un acceso no violento o consentido / LESIONES PRODUCTO DE LA PASIÓN – Improcedencia / INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL – Valoración probatoria. Inexperiencia del profesional médico prestando el servicio social obligatorio. Permite afianzar y demostrar la existencia de signos de lesiones en la corporeidad, aun cuando no se haya consignado con precisión las lesiones observadas / PRUEBA TESTIMONIAL – Valoración probatoria / PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL / PERFILACIÓN CRIMINAL – Valoración probatoria / PRUEBA DE REFERENCIA – Admisión excepcional. N o es ante la incomparecencia o renuncia de un testigo a comparecer que dicho medio probatorio se torna procedente, sino de la configuración de algunas de las causales que taxativame nte señala el art. 438 del Código de Procedimiento Penal.

renuncia de un testigo a comparecer que dicho medio probatorio se torna procedente, sino de la configuración de algunas de las causales que taxativame nte señala el art. 438 del Código de Procedimiento Penal. La defensa pretende argumentar una atipicidad de la conducta por falta del ingrediente normativo, en la medida que la víctima accedió voluntariamente a sostener relaciones sexuales con el procesado, sin que éste la hubiese violentado, obligado, forzado o compelido a permitir la actividad sexual entre ellos. (…) “Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; a. Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; b. Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; c. Ha fallecido; d. Es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual … También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.-“

Eventos de los que la defensa nada alega para solicitar la incorporación d e las mencionadas entrevistas, su argumentación se ciñó únicamente a la dificultad de hacer comparecer los testigos, pese a haberlos ubicado y citado, en razón a ello es que se advierte que ninguno de los eventos taxativamente señalados en la norma encuen tra respaldo o configuración y torna desacertada la determinación del a quo, decisión que la Sala no puede avalar por constituir un claro desconocimiento a las reglas propias de la aducción e incorporación de la prueba a la luz del rito procesal que marca la

determinación del a quo, decisión que la Sala no puede avalar por constituir un claro desconocimiento a las reglas propias de la aducción e incorporación de la prueba a la luz del rito procesal que marca la ley 906 de 2004, en donde no opera el principio de permanencia de la prueba y a cambio del mismo se aboga por la concentración, publicidad, inmediación y contradicción de la misma, luego entonces, a pesar que la Fiscalía no manifestó oposición alguna, debiendo abogar por la exigibilidad de los presupuestos necesarios para su incorporación, deviene necesaria la exclusión de dicho medio teniéndose como no incorporado a la causa y por ende sin posibilidad de valoración alguna.Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “A lo anterior debe sumarse que el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 dispone que la admisión de la prueba de referencia es excepcional y sólo procede en los eventos allí regulados. Frente a este tema, la Sala ha emitido varios pro nunciamientos, principalmente sobre la interpretación del literal b de dicha norma, concretamente sobre los eventos que pueden catalogarse como “similares” a los allí previstos (CSJ AP, 22 May. 2013, Rad. 41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 34703; CSJ AP, 27 Jun. 2012, Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051, entre otras).14 “(…) pues aun cuando (…) compartió con el acusado en la fiesta o reunión y consumieron algunas bebidas embriagantes mostrándose así mismo agradados por estar allí, no determina o deb e considerarse como prueba del consentimiento de la víctima en la relación sexual que horas más

“(…) pues aun cuando (…) compartió con el acusado en la fiesta o reunión y consumieron algunas bebidas embriagantes mostrándose así mismo agradados por estar allí, no determina o deb e considerarse como prueba del consentimiento de la víctima en la relación sexual que horas más tarde tuvo acaecimiento. De su negativa a sostenerla con (…) y que éste ante la desaprobación violentara física y emocionalmente a la menor para obtener su provecho libidinoso únicamente son testigos los involucrados en el caso sub examine, solo de ellos da cuenta la ofendida a través de su testimonio, declaración que al ser cotejada con la prueba restante permiten otorgarle total credibilidad. “(…) conviene indicarle a la defensa, que no es una regla de la experiencia el que ante un hecho violento la víctima genere llanto, gritos, voces de auxilio o cualquier manifestación de defensa y rechazo, o que su ausencia constituya el consentimiento a la relación s exual, pues en muchos casos esa vis compulsiva, moral – configurada en el presente caso como la amenaza de muerte y la intimidación con palabras soeces - y física, influye de manera trascendental en la agredida y puede llevarla a sentirse imposibilitada a e jercer cualquier acto material de defensa o tratar de impedir la acción. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló en un caso de acceso carnal violento en el cual la víctima no desplegó ninguna acción defensiva o de alerta, lo siguiente: “La aplicación de dicha regla de la experiencia a casos de violencia sexual conocidos por la Corte, la han llevado a concluir, más recientemente, que (CSJ SP. sep. 23 de 2009, rad. 23508):

“La aplicación de dicha regla de la experiencia a casos de violencia sexual conocidos por la Corte, la han llevado a concluir, más recientemente, que (CSJ SP. sep. 23 de 2009, rad. 23508): Este elemento normativo del tipo, por lo demás, no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de ésta), ni tampoco es indicio de un acceso no violento o consentido el que la persona agredida tenga relaciones pocas horas después de lo sucedido (…) (…) es totalmente irrelevante el hecho de que S.P.L.D. no haya presentado resistencia en forma de gritos, golpes o llamadas de auxilio para evitar el acceso carnal, ni que tampoco int entara huir cuando luego el procesado se estaba bañando, ni mucho menos que el vigilante haya notado alguna actitud anormal en la pareja, ya que la violencia que se ejerce para doblegar la voluntad de la víctima, que es la jurídicamente relevante (supra 4), puede excluir cualquier reacción en los aludidos aspectos, aparte de que la concurrencia de tal ingrediente normativo excluye la posibilidad de exigirle al sujeto pasivo la activación de mecanismos de auto tutela y protección (supra 3.3). (Subrayas fuera de texto). (…) “Pero más desafortunada se torna esa apreciación, como bien lo señala el recurrente, cuando esa misma autoridad deduce el consentimiento a la práctica sexual precisamente a partir de esa reacción de parálisis -ausencia de actos materiales de oposiciónde la ofendida o de su silencio, en tanto desconoce flagrantemente instrumentos internacionales ratificados internamente por el

esa misma autoridad deduce el consentimiento a la práctica sexual precisamente a partir de esa reacción de parálisis -ausencia de actos materiales de oposiciónde la ofendida o de su silencio, en tanto desconoce flagrantemente instrumentos internacionales ratificados internamente por el Estado Colombiano, en particular el E statuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, ratificado internamente por la Ley 742 del 5 de junio de 2002, como acertadamente lo aduce el libelista. “Ciertamente, en sus Reglas de Procedimiento y Prueba, adoptadas por la Asamblea General de los Estados Parte del Estatuto de Roma el 9 de septiembre de 2002, se previeron principios de valoración probatoria en casos de violencia sexual, y concretamente sobre los actos respect o de los cuales no es viable inferir el consentimiento de la víctima, se establece:

“Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual:En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, lo s aplicará: El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; (subrayas fuera de texto).”18 “(…) el informe de reconocimiento médico legal permite afianzar y demostrar la existencia de signos

c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; (subrayas fuera de texto).”18 “(…) el informe de reconocimiento médico legal permite afianzar y demostrar la existencia de signos de lesiones en la corporeidad de (…), de violencia ejercida en ella que es indicativa de la relación sexual no consentida por la adolescente, no otra cosa puede concluirse cuando el médico forense consigna, así sea de manera imprecisa, hematoma como muestra de hallazgos la agresión y 6 lesiones redondas con edemas, eritemas y dolor a la palpación ubicada s en diferentes partes del cuerpo, lo que permite demostrar que realmente las lesiones existieron, independiente de su indebida descripción eran perceptibles, máxime cuando los hallazgos se correlacionan con lo narrado por la víctima en su atestación, cosa diferente es que tal vez por inexperiencia del profesional médico, quien por demás era un médico que prestaba su Servicio Social Obligatorio, no haya consignado con precisión las lesiones observadas. Aunado a lo anterior, los testimonios de (…), progenitor de la víctima, de (…) también dan cuenta de esas lesiones sufridas por (…), ambos coinciden en la percepción que tuvieron de la menor golpeada y lastimada, (…) narró en el juicio oral que el día de los hechos cuando se despertó a eso de las 5:00 a.m. fue a revisar si su hija había llegado, dirigiéndose a su habitación notó con extrañeza que la ropa de la menor no estaba y ella estaba dormida, cuenta que cuando levantó las sábanas para revisarla le observó el rostro hinchado con “ciertas cosas en los labio s”, que una vez en el hospital

ropa de la menor no estaba y ella estaba dormida, cuenta que cuando levantó las sábanas para revisarla le observó el rostro hinchado con “ciertas cosas en los labio s”, que una vez en el hospital tuvo la oportunidad de volver a observarla y le notó la cara hinchada, el labio aporreado y una mordedura en uno de sus brazos (…) Testimonios estos que representan la realidad corporal de la menor por los acontecimiento vividos, siendo visible por quienes la observaron y hablaron con ella las lesiones en su cuerpo, esto es, los signos de violencia que la agresión sexual realizada por el procesado ocasionó, acto violento del que ninguna duda queda, si en cuenta se tiene ad emás de las lesiones, la situación particular sucedida con la ropa de la víctima. (…) Resulta inverosímil, atendiendo al consentimiento que la defensa plantea, que (…) haya asentido la relación sexual con el acusado y aceptara igualmente ser golpeada, ult rajada, irrespetada y menospreciada al atribuírsele calificativos despreciables e indignos, que su vestimenta fuera dañada para tener que dirigirse a su casa desnuda, descalza y notablemente golpeada, como en efecto sucedió, no resulta propio de la pasión o de la exaltación que el momento genere en los involucrados este tipo de situaciones, como parece entenderlo y aducirlo el recurrente. Ahora, resulta un total contrasentido que la defensa no discuta el acaecimiento de la relación sexual entre (…) y (…), sino que estas fueron consentidas, pretendiendo demostrar que las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima no denotan violencia sino que pueden obedecer a situaciones propia de

entre (…) y (…), sino que estas fueron consentidas, pretendiendo demostrar que las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima no denotan violencia sino que pueden obedecer a situaciones propia de la pasión de los involucrados, pero al mismo tiempo pretenda generar incerti dumbre o vacilación en torno a su existencia, ubicación y clase de lesión con la prueba de refutación, igual situación acontece cuando sin razón alguna agrega que al acusado no se le tomaron muestras o impresiones de su dentadura para ser cotejada con los lesiones en forma redondeada halladas en la víctima, intentando generar duda si corresponden o no al enjuiciado, cuando de su argumentación se advierte claramente que no discute el encuentro sexual del acusado con la menor y además el Informe Pericial de Genética Forense incorporado en debida forma en el juicio oral (...) concluye en una altísima probabilidad, 13 mil trillones (...), que el perfil genético encontrados en (…) corresponden a (…), lo que determina de manera innegable que sostuvo relaciones sexuales con la adolescente. (…) En idéntica apreciación se observa la crítica que hace la defensa en torno a la valoración efectuada por el a quo de la declaración del perfilador (…), pues con fundamento en ella consideró que (…) sí era responsable de los hechos, pese a que, en criterio del recurrente, se demostró que noes un sujeto que encuadre dentro de la clasificación de delincuentes de escenas de delitos desorganizadas, pretendiendo generarse convicción de su ajenidad con el hecho, censura que se muestra discordante en la medida que no se está discutiendo que (…) sostuvo relaciones sexuales con la menor, sino que estas fueron consentidas.

desorganizadas, pretendiendo generarse convicción de su ajenidad con el hecho, censura que se muestra discordante en la medida que no se está discutiendo que (…) sostuvo relaciones sexuales con la menor, sino que estas fueron consentidas. Agréguese además, que para la Sala no resulta de especial importancia dicha prueba en la medida que no demuestra o desvirtúa nada de los hechos materia de juicio, pues la misma se concretó a ilustrar y brindar conocimiento sobre perfilación criminal y escenas del delito (...), sin efectuar un estudio individual y descendido al caso concreto y particular de (…), como al parecer era el objetivo de la defensa, la probanza se quedó en la teoría o en lo conceptual sin entidad probatoria especifica con lo sucedido. Finalmente indíquese, que no resulta acertada la afirmación de la defensa al señalar que en la sentencia sólo se efectúo valoración de los testimonios de (…), perito bacterióloga y del médico (…), quien sustentó el reconocimiento médico legal sexológico practicado a la víctima el 27 de junio de 2011 por el galeno (…), pues basta efectuar una lectura al cuerpo de la decisión apelada para advertir que tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron analizadas, expresándose el valor asignado a cada una y el conocimiento más allá de toda duda aprehendido de ellas para enrostrar responsabilidad a (…), argumento de la defensa que se advierte como un disenso general, pues ni si quiera controvierte la apreciación del sentenciador sobre esas declaraciones. (…)”

Fuente Formal: -Código de Procedimiento Penal art.438 -Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, ratificado internamente

quiera controvierte la apreciación del sentenciador sobre esas declaraciones. (…)”

Fuente Formal: -Código de Procedimiento Penal art.438 -Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, ratificado internamente por la Ley 742 del 5 de junio de 2002, -Reglas de Procedimiento y Prueba, adoptadas por la Asamblea General de los Estados Parte del Estatuto de Roma el 9 de septiembre de 2002.

Cita Jurisprudencial: 14-Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, SP 606 -2017, rad.44950 de 25 de enero de 2017, Mag. Pte. Patricia Salazar Cuéllar 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de may o de 2015, rad.43880, SP 5395-2015, Mag. Pte. María del Rosario González Muñoz. -Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal sentencia de septiembre 23 de 2009, rad. 23508.

Sentencia de 15-12-2017 – Rad.732836000464201100129 - NI.52414 Magistrado Ponente Héctor Hernández Quintero Confirma sentencia condenatoria a pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y negación a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

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