TSDJ IBE SP - 732836000464201200136-(12-02-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 732836000464201200136-(12-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29271
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, 12 de febrero de 2018
Acta No. 099 ASUNTO Se procede a resolver el recurso ordinario de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el defensor de NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, adiada 8 de agosto hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO , en concurso homogéneo, por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el primero (1) de abril de dos mil doce (2012), a eso de las 11:20 a.m., en el Kilómetro 51 del sector conocido como MesonesDelgaditas jurisdicción de la localidad de Herveo, Tolima, de la vía que de la ciudad de Manizales conduce al municipio de Fresno, Tolima, cuando el microbús marca mercedes Benz, línea Esprínter, modelo 2009, color blanco de placas WBQ 074, afiliado a la empresa Cootransnorte, número interno 1009, que
cubría la ruta Manizales –Fresno -Bogotá D.C., conducido por NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH , al tomar la curva a una velocidad superior a los 50 Km/h perdió el control del mismo y rodó por un abismo hasta el predio “la Granja”, perdiendo la vida siete de sus veintiún ocupantes, esto es, NANCY STELLA
AGUIRRE VALENCIA, CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GALLEGO, MARÍA
DAVIEL MOLINA DE GIRALDO, ROBINSON DELGADO OCAMPO, SANDRA
BIBIANA GONZÁLEZ FIGUEROA, DIDIER GIOVANNY RIVEROS CAJAMARCA y
MAURICIO PARRA JARAMILLO.
2. ACTUACIÓN PROCESAL2
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29271 El 20 de noviembre de 2014, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra el procesado NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH por el delito de HOMICIDIO CULPOSO –artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004-, en concurso homogéneo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, quien el 26 de febrero siguiente y 11 de febrero de 2015 celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese
acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, aunque el defensor presentó una solicitud de nulidad que le fue negada1 . El 30 de junio posterior se realizó la audiencia preparatoria en donde el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles de cara al juicio oral.2 El 10 de noviembre ulterior se inició el debate oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesiones del 30 de marzo 14 de julio y 29 de agosto de 2016 se agotaron en su totalidad, por lo que el 23 de mayo del año en curso una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio3 . Finalmente, el 8 de agosto siguiente se dio lectura a este último mediante el cual se le impuso al procesado las penas principales de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, y veintiocho (28) s.m.l.m.v. de multa, privación de conducir vehículos y motocicletas por el término de cincuenta y cuatro (54) meses; y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la primera. Asimismo, se le concedió el subrogado de la suspensión condici onal de la ejecución de la pena4 .
3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con los medios de cognitivos de cargo debatidos e
primera. Asimismo, se le concedió el subrogado de la suspensión condici onal de la ejecución de la pena4 .
3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con los medios de cognitivos de cargo debatidos e incorporados en el juicio oral, puntualmente los testimonios de PEDRO LUIS GARCÍA
1 Fl. 58, carpeta 2 Fls. 93-94, carpeta 3 Fl. 235, carpeta 4 Fls. 248-268, carpeta3
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 29271 ARANGO, FABIO NELSON RAMÍREZ GÓMEZ, DAVID LEONARDO GUZMÁN MAYA, YIMY POSADA, JHON JAIRO LENIS PARRA –pasajeros del vehículo siniestrado-, MARISOL RÍOS BELTRÁN –gerente de la empresa Cootransnorte-, el menor K.S.G.A –testigo de los hechos-, VÍCTOR JULIO BULLA RUIZ, JHON JAIRO SARMIENTO CASTRO, VÍCTOR ALONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZfuncionarios de CTI y de la Policía Nacional, respectivamente, quienes conocieron del caso-, y JAIME FERLEY RIVEROS CAJAMARCA –perito en accidentes de tránsitose logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para un sentencia de condena contra NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH como autor responsable del delito contra la vida y la integridad personal que se le endilga. Ello por cuanto, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes
condena contra NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH como autor responsable del delito contra la vida y la integridad personal que se le endilga. Ello por cuanto, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes develaron la específica circunstancia que desencadenó el luctuoso episodio, en tanto los pasajeros del rodante en mención señalaron que el exceso de velocidad fue el factor determinante para la producción del resultado típico en comento, situación que no solo fue corroborada por el menor en cita, sino, además, con el contenido de la experticia elaborada por RIVEROS CAJAMARCA, con la cual se corroboró tal hipótesis, atendiendo tanto las características del rodante como del tramo vial donde ocurrieron los hechos –curva-, lo cual llevó a que por lo vertiginoso de su desplazamiento aquél perdiera el control de la fuente de riesgo a su cargo. Igualmente, aunque admitió la contradicción en la que incurrió RAMÍREZ GÓMEZ al manifestar en el juicio oral que el implicado se desplazaba a alta velocidad, en tanto que entrevista sostuvo que lo hacía de manera prudente, estimó que la misma no enervaba la eficacia persuasiva de su versión incriminativa sobre la responsabilidad del inculpado para la concreción del fatídico resultado que se le imputa, esto es, la inobservancia al deber objetivo de cuidado. Asimismo, no le otorgó ninguna capacidad demostrativa a las conclusiones consignadas en el concepto de accidente de tránsito elaborado por el testigo de
descargo NICOLÁS VILLAMIL ZARATE, sobre que el implicado no reaccionó para evitar el accidente o hacerlo menor grave, así como que el estado de la vía no fue determinante para la producción del nefasto resultado, dado que, de un lado, en el informe fotográfico del accidente elaborado por el gendarme de tránsito SARMIENTO CASTRO, se evidencia en las imágenes 4 y 5 la huella de derrape dejada por el vehículo, lo cual ratifica una acción direccionada a tratar de reducir la velocidad de desplazamiento; y del otro, no se discute sobre las condiciones de la vía como causa del siniestro, sino de las características del tramo donde ocurrió el mismo. Finalmente, descartó la estructuración de un caso fortuito como eximente de4
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
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Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 responsabilidad, en la medida que no se demostró que el origen del accidente fue una falla en el sistema de frenos del vehículo, así como el fuerte dolor de cabeza que supuestamente padeció el incriminado en ese momento, de una parte, porque el policial LENIS PARRA en su informe investigador de laboratorio relacionado con el estado mecánico del rodante, plasmó que aquellos se encontraban en buen estado y no existían signos de recalentamiento; y de la otra, dicha dolencia física no cuenta en autos con un referente objetivo que la corrobore, con lo cual dichos argumentos quedaron reducidos al plano meramente especulativo.
4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH la impugnó 5 en procura de lograr su revocatoria con base en los
4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH la impugnó 5 en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos: Debe decretarse la nulidad de lo actuado –sin precisar hasta qué momento procesal-, por la afectación de garantías y derechos de las víctimas del trágico episodio objeto de la presente actuación. Ello por cuanto, al representante de la familia RIVEROS CAJAMARCA en la audiencia de formulación de acusación se le designó por parte del a quo la ‘ vocería’6 del restante de víctimas, sin embargo, los abogados de estas últimas en esa oportunidad también se constituyeron para ese propósito, empero, el apoderado de dicha familia acudió regularmente a las siguientes audiencias, “ no tanto así los demás representantes” 7 , quienes “ no por ello pierden su legitimación dentro del proceso penal, en tanto no es obligatoria su asistencia para desarrollar las audiencias posteriores”8 . Así, era obligación del juez de primer nivel “ proponer a la defensoría de familia”9 , lo cual ocurrió mediante oficio 2509 del 3 de agosto de 2017 –carpeta 2, Fls, 246 y 247-, es decir, “dos días antes de hacerse la lectura del fallo”; no obstante, al no tenerse respuesta se designó nuevamente al apoderado de referida la familia RIVEROS CAJAMARCA, quien la aceptó y se continuó con el trámite correspondiente, con lo cual se corrobora que aquellas “fueron completamente olvidadas en el transcurso del proceso”10.
5 Fls. 272-304, carpeta 6 Ídem 7 Fl. 302 8 Ídem
el trámite correspondiente, con lo cual se corrobora que aquellas “fueron completamente olvidadas en el transcurso del proceso”10.
5 Fls. 272-304, carpeta 6 Ídem 7 Fl. 302 8 Ídem 9 Ídem 10 Fl. 302, carpeta5
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 La sentencia opugnada propone como hecho jurídicamente relevante que ‘el vehículo se salió de la vía’ 11, siendo tal hipótesis similar a la que se plasmó en el escrito de acusación ‘se salió de la carretera, incursionando en la finca la granja’12, sin indicarse cuál concretamente fue la conducta del enjuiciado que desconoció el deber objetivo de cuidado (enfermedad sobreviniente del conductor, cansancio, falla en el sistema de frenos) que corresponde a un acto eminentemente casualista o naturalístico, y no jurídico. La ausencia de indicación de un factor determinante para la producción del fatal resultado en el escrito de acusación y en el fallo, contrario a lo sostenido por el a quo, laceró el principio de congruencia que debe existir entre dichos actos procesales, pues la conclusión sobre el exceso de velocidad en el desplazamiento del vehículo como origen de aquel, a la que se arribó después
de la practicadas las pruebas en el juicio oral, no era el propósito de la actuación, dado que era ello era evidente y no se requería de la intervención de expertos para obtener esa verdad, luego lo importante era “determinar la causa que provocó ese exceso, es decir, cuál de las tres hipótesis antes enunciadas corresponde a la concreción del resultado”13. De otra parte, no debe dársele credibilidad alguna al perito JAIME FERLEY RIVEROS CAJAMARCA, colateral de una de las víctimas, dado que la fundamentación científica de su informe es realmente “pobre”14 “por no decir inexistente”15, pues no cuenta con ninguna clase de preparación académica en la reconstrucción de accidentes de tránsito, además es pariente de uno de los pasajeros fallecidos, lo cual ameritaba una apreciación probatoria más rigurosa tanto a la luz del artículo 404 del Estatuto Procesal Penal, como del 420 in fine. No es cierto, como lo sostuvo el a quo, que la fotografía obrante a folio 125 de la carpeta donde se evidencia el derrape dejado por la Vans siniestrada, permite inferir que el conductor tuvo apenas tiempo de maniobrar para evitar la colisión con una vivienda aledaña a la vía, y que tal situación desvirtúa la aseveración de NICOLÁS VILLAMIL ZARATE sobre que el enjuiciado “ nunca reaccionó para evitar el accidente” 16, pues ello devela “que el sentenciador no tiene claridad en las causas del accidente” 17, dado que un conductor con la
11 Ídem 12 Fl. 301, carpeta 13 Fl. 298, carpeta 14 Fl. 288, carpeta 15 Ídem 16 Fl. 286, carpeta 17 Ídem6
11 Ídem 12 Fl. 301, carpeta 13 Fl. 298, carpeta 14 Fl. 288, carpeta 15 Ídem 16 Fl. 286, carpeta 17 Ídem6
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
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Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 experiencia de NÉSTOR JAIME “ frenaría en caso de encontrarse próximo a la curva antes de presentarse la inclinación lateral izquierda del vehículo con huella de derrape”18. El análisis que efectúa el juez cognoscente del dictamen del accidente de tránsito elaborado por VILLAMIL ZARATE, es sesgado y se limita a darle credibilidad al realizado por RIVEROS CAJAMARCA, quien, como se demostró en su contrainterrogatorio, no era idóneo para reconstruir el accidente, dado que era un experto en redes sociales, incluso indicó que las observaciones de las condiciones de la vía las obtuvo del croquis elaborado por “las autoridades y el informe de bomberos” 19, en tanto que la velocidad de desplazamiento la estableció con una cámara “ al frente de su vehículo y filmar la vía”20, concluyendo que era muy alta pero sin indicarla. El a quo no entendió la conclusión de VILLAMIL ZARATE al confundir la velocidad crítica en la curva, con la de desplazamiento, pues la primera atiende a la máxima velocidad a la cual el vehículo puede tomar la curva sin
que se salga de la vía, por ende, dicho testigo propone que era no inferior a 51.78 km/h; mientras la segunda es imposible hallarla numéricamente “ ya que no hay huella de frenado”21. Las causas que “pudiere generar el exceso de velocidad al momento de tomar la curva” 22, se obtiene de los indicios existente en el proceso, los cuales develan que al no existir huella de frenado sino de derrape de las llantas de la parte lateral izquierda del rodante, el incriminado no accionó los frenos, siendo dable preguntar: ¿por qué no lo hizo? Precisamente por cualquiera de las tres posibilidades anotadas en precedencia, es decir, cansancio, avería en el sistema de frenos o trastorno que afectó su salud. La carga de desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, conforme lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Nacional, debido a ello no se entiende por qué el juez de primera instancia estima que corresponde al inculpado demostrar el recalentamiento del sistema de frenos del automotor siniestrado, como hipótesis de accidente, cuando este último quedó bajo custodia de la Fiscalía, quien, como era su deber hacerlo, debió realizar la revisión de aquellos en un tiempo prudencial sin permitir que el cambio de
18 Ídem 19 Fl. 296, carpeta 20 Ídem 21 Fl. 295, carpeta 22 Fl. 291, carpeta7
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
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Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 coloración del disco, que aunque también puede ser producto del recalentamiento, se diera por otros factores como la lluvia o el cambio de
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 coloración del disco, que aunque también puede ser producto del recalentamiento, se diera por otros factores como la lluvia o el cambio de temperatura, según lo precisara el perito JHON JAIRO LENIS PARRA. Este último, quien realizó tanto la fijación fotográfica del vehículo accidentado como la revisión de su sistema activo y pasivo, indicó que los frenos estaban en buen estado, aunque tal conclusión la obtuvo dos días después del luctuoso episodio. Además sostuvo que revisó el sistema hidráulico y el disco de mordazas, pero no lo plasmó en el informe, así como que “no tenía conocimiento respecto de la bomba doble de suavizador del freno” 23, lo cual tampoco incluyó en dicha prueba documental, “quedando la probabilidad de presentarse este daño al sistema de frenos”24. La idoneidad del testigo se “ve opacada” 25 al determinar que el sistema eléctrico del acotado rodante “estaba bueno” 26; sin embargo, no lo encendió “por lo que queda en duda sus conclusiones a folio 118” 27 de la carpeta –sin indicarlas-. JHON JAIRO SARMIENTO CASTRO, policía que realizó la fijación fotográfica del lugar de los hechos, constante de 12 imágenes, desconoce el manual de policía judicial al no recordar “los criterios de toma de fotografías ”28, tan es así que omitió registrar detalles básicos para dar a conocer el sitio donde ocurrió
el accidente, así como el número de acordonamientos, lo cual fue desmentido por su par VÍCTOR JULIO BULLA, quien manifestó que no se realizó tal aislamiento de aquel tramo de la vía, al tiempo que fue dubitativo en los itinerarios que cubrió y debía realizar el rodante de marras, máxime si está demostrado que éste salió de la ciudad de Manizales, Caldas, a las 10 a.m. VÍCTOR ALONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, intendente encargado de elaborar el informe de accidente de tránsito –croquisque el a quo no valoró, quien manifestó que la huella de derrape se produce generalmente por la pérdida de control del vehículo siniestrado y enseña la trayectoria del vehículo siniestrado; sin embargo, “ después cambia la causa del accidente a un microsueño o un
23 Fl. 284, carpeta 24 Ídem 25 Fl. 285, carpeta 26 Ídem 27 ídem 28 Fl. 284, carpeta8
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
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Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 fuerte dolor de cabeza según le relataron sus compañeros”29 –sin precisarlos-. También atribuye como causa del accidente sobre cupo, cansancio o fatiga del conductor, aunque “no recuerda que decían las entrevistas de las cuales se basó para llegar a tal hipótesis” 30, y mucho menos evocó “ el horario de rutas del vehículo y anexa un oficio que no fue trasladado a la defensa”, por ende, se desconoce su contenido. No estableció la velocidad de desplazamiento del automotor en cuestión, al
rutas del vehículo y anexa un oficio que no fue trasladado a la defensa”, por ende, se desconoce su contenido. No estableció la velocidad de desplazamiento del automotor en cuestión, al igual que realizó el croquis dos días después de los acontecimientos, “en ese tiempo los elementos materiales probatorios cambian sobre una vía al paso de los demás vehículos, lo que a todas luces infringe el punto 2.9.1 de la resolución 6020 de 2006” 31, el cual señala que dicho documento debe confeccionarse “de forma inmediata del día de los hechos” 32, llevándolo a que tomara medidas diferentes empece a tener como referencia un muro de contención allí ubicado. En el citado deponente en su informe muestra una huella recta y una curva, “pero no recuerda el radio de curvatura” 33 al señalar que dicha labor estaba asignada al intendente CASTILLO –sin más información sobre su identidad-, “lo cual no existe en los peritajes allegados” 34. Asimismo, en principio, negó haber utilizado el sistema octogonal de 90°, para posteriormente admitir que sí lo usó, lo cual deja entrever “su falta de conocimiento en la supuesta técnica para el levantamiento de los elementos materiales probatorios y las medidas”35. Ahora, en cuanto a la prueba testimonial se tiene al menor K.S.G.A., residente en una vivienda aledaña al lugar del accidente, quien indicó que el rodante en comento pertenecía a la empresa Cootransnorte, sin habérsele preguntado al
respecto, lo cual demuestra que fue influenciado para que respondiera en ese sentido, incluso estuvo vacilante al punto que dijo haber escuchado a las víctimas pedir auxilio, y al cuestionársele por qué se escondió en la cocina, refirió que le dio miedo, es decir, en realidad no observó lo ocurrido. MARISOL RÍOS BELTRÁN, gerente de la aludida empresa a la que estaba
29 Fl. 282, carpeta 30 Fl. 280, carpeta 31 Fl. 281, carpeta 32 Ídem 33 Fl. 281, carpeta 34 Ídem 35 Ídem9
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 afiliada el vehículo siniestrado, quien se limitó a mencionar que el conductor de este último presentó un fuerte dolor de cabeza, aunque desconoce “ si fue antes o después“36 de los hechos. DAVID LEONARDO GUZMÁN, pasajero del referido automotor y amigo de una de las víctimas, esto es, tiene un directo interés en el resultado del proceso, quien sostuvo que el implicado se desplaza a “exceso de velocidad y pasando vehículos, que bajaba 70 K/h”; sin embargo, no recuerda la hora de salida de la Vans de la terminal de Manizales y la hora de los acontecimientos, “entonces no hay criterios para poder aceptar su dicho respecto a el tiempo como modelo de valoración para así asegurar el exceso de velocidad”37. El atestante solo tiene experiencia en el manejo de motocicletas, y nunca “ ha viajado en buses por el lugar del accidente” 38, siendo claro que su percepción
como modelo de valoración para así asegurar el exceso de velocidad”37. El atestante solo tiene experiencia en el manejo de motocicletas, y nunca “ ha viajado en buses por el lugar del accidente” 38, siendo claro que su percepción sobre este obedece a un libreto, en tanto resulta evidente que desconoce en qué consiste un derrape “y la conducción de vehículos”39. JIMMY BEDOYA POSADA, igualmente pasajera del rodante en cita, quien refirió que desconocía la causa del accidente, pero era factible que fuera por exceso de velocidad o recalentamiento del sistema de frenos; sin embargo, el juez de primera instancia cercenó sus aserciones al considerar que aquella había indicado que "el vehículo iba muy rápido”40. FABIO NELSON RAMÍREZ GÓMEZ, también pasajero de la Vans, quien en entrevista señaló que “el conductor iba manejando de forma prudente”, 41 y en el juicio oral sostuvo lo contrario, es decir, con “exceso de velocidad” 42, y empece a tal contradicción, el a quo le otorgó credibilidad a esto último a explicar que el vocablo “prudente”43 es subjetiva y varía según los parámetros del observador. Si ello es así, por qué razón no interpretó de igual forma las manifestaciones de los restantes ocupantes del vehículo, quienes indicaron que el inculpado se desplazaba a exceso de velocidad, “ en realidad nos dicen que el conductor es prudente”44, pues ello también es probable dentro de los parámetros de tales
36 Fl. 276, carpeta 37 Fl. 275, carpeta 38 Ídem 39 Ídem 40 Fl. 274, carpeta 41 Ídem 42 Ídem 43 Ídem 44 Fl. 273, carpeta10
36 Fl. 276, carpeta 37 Fl. 275, carpeta 38 Ídem 39 Ídem 40 Fl. 274, carpeta 41 Ídem 42 Ídem 43 Ídem 44 Fl. 273, carpeta10
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
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Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 observadores. De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor de su defendido por aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.2 El representante de la familia RIVEROS CAJAMARCA y la Fiscalía, en sus condiciones de interviniente especial y parte no recurrentes, respectivamente, sostuvieron: 4.2.1. Representante las víctimas45 La sentencia opugnada deberá confirmarse, habida cuenta que se evidencian contradicciones en los argumentos del recurrente, puntualmente al deprecar la nulidad de lo actuado sobre la supuesta vulneración de los derechos y garantías de las víctimas en el juicio oral por falta de representación, “ cuando en su escrito reconoce que la participación de las víctimas no resulta obligatoria” 46, máxime si la Fiscalía y el Ministerio Público tiene durante dicha etapa procesal a su cargo la protección de los intereses de tal interviniente especial, incluso la “intervención” 47 de esta última cobra importancia en el incidente de reparación integral una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria. Los motivos por los cuales algunas de las víctimas del siniestro o sus representantes, fueron porque iniciaron reclamaciones ante la jurisdicción civil,
de esta última cobra importancia en el incidente de reparación integral una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria. Los motivos por los cuales algunas de las víctimas del siniestro o sus representantes, fueron porque iniciaron reclamaciones ante la jurisdicción civil, prefirieron voluntariamente no asistir al proceso”48 o las indemnizaron, situaciones ampliamente conocidas por la defensa, por lo tanto, “pudieron haber perdido su interés en las resultas del proceso”49. No es cierto que se hubiese vulnerado la congruencia que debe existir entre la sentencia y el fallo, porque la Fiscalía se en la imputación fáctica manifestar como causa del accidente que le vehículo “se salió de la vía incursionando en la finca ‘la Granja’ sin proponer objetivamente cuál fue su causa” 50, cuando se demostró fáctica y jurídicamente que fue su imprudencia al conducir con exceso de velocidad la que originó el trágico resultado.
45 306-323, carpeta 46 Fl. 322, carpeta 47 Fl. 321, carpeta 48 Ídem 49 Ídem 50 Fl. 218, carpeta11
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 Los medios de prueba acopiados en autos, contrario a lo aducido por el impugnante, fueron valorados en conjunto por dispensador de justicia de primera
instancia, con lo cual se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al implicado, incluso el grado de conocimiento legalmente exigido para una sentencia de condena se adquirió atendiendo el contenido del informe de accidente de tránsito realizado por el testigo de descargo NICOLÁS VILLAMIL ZARATE, quien indicó que la causa determinante para el luctuoso episodio en estudio fue la alta velocidad de desplazamiento del rodante al tomar la curva, lo que causó una inclinación crítica generando el roce lateral hacia la izquierda de la vía, sumado a que el conductor nunca reaccionó “para evitar el accidente o hacerlo menos gravoso” 51, y mucho menos respetó las señales de tránsito preventivas que alertaban sobre las condiciones y características de la carretera, la cual conocía no solo por transitarla con frecuencia, sino, igualmente, por ser un lugareño “al haber nacido en Herbeo, Tolima”52. Pretende el recurrente “desacreditar”53 el dictamen pericial presentado por JAIME FERLEY RIVEROS CAJAMARCA, dado que es familiar de una de las víctimas, lo cual no lo “deslegitima”54, máxime si ofreció datos que igualmente dieron luces para el esclarecimiento de lo ocurrido, entre ellos, que el “vehículo accidentado excedía sin lugar a la menor duda los límites legalmente permitidos para transitar en esta vía, situación está que se vio agravada por el sobrecupo que presentaba el automotor al momento del accidente” 55, inclusive el contenido de dicha prueba coincide con las restantes experticias incorporadas en el juicio oral, en el sentido
que demuestra “la flagrante responsabilidad penal del señor Murcia Betancourt en la consumación de estos hechos imprudentes”56 Similar situación acontece con el informe presentado por el policial JHON JAIRO LENIS PARRA, encargado de realizar la revisión técnica al vehículo siniestrado, quien advirtió que el embrague, freno y acelerador los encontró en buen estado, con lo cual la Fiscalía cumplió con la obligación de acreditar la responsabilidad del inculpado en este fatídico evento. Del mismo modo el gendarme de tránsito VÍCTOR ALONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien realizó los actos urgentes propios de este tipo de eventualidades, entre ellos el informe de accidente de tránsito número 914711
51 Fl. 315, carpeta 52 Ídem 53 Fl. 314, carpeta 54 Fl. 313, carpeta 55 Fl. 312, carpeta 56 Fl. 312, carpeta12
Acusado: NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOURTH Radicado: 732836000464201200136
Delito: Homicidio Culposo
Asunto: Apelación Sentencia NI. 29271 adiado 1 de abril de 2012, y el bosquejo fotográfico, en el primero de los cuales se referenció que el encausado “sufrió un malestar” llevándolo al cansancio o fatiga, inclusive señaló que algunos pasajeros le manifestaron que “vieron cabecear al conductor lo que implica” 57 la presencia de “un microsueño” 58, aspectos que también influyeron para materializar el fatal resultado. El hecho que el testigo hubiese elaborado el croquis dos días después del accidente, no significa que debe desestimarse su contenido, dado que, por el
aspectos que también influyeron para materializar el fatal resultado. El hecho que el testigo hubiese elaborado el croquis dos días después del accidente, no significa que debe desestimarse su contenido, dado que, por el contrario, su elaboración no estuvo precedida de factores “ajenos al accidente”59 y “con mayor tranquilidad” 60 sin olvidar que ilustró adecuadamente los vestigios dejados por el rodante, tales como la huella de derrape, impacto y posición final de este último. La defensa le impugnó credibilidad al atestante en comento con el contenido de cinco entrevistas que él no recepcionó, pretendiendo que en tales circunstancias recordara la información allí consignada, lo cual deja entredicho que no tuviera una base para arribar a la verdadera causa del accidente, esto es, el exceso de velocidad al tomar