TSDJ IBE SP - 732836000464201600153 - NI62323-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 732836000464201600153 - NI62323-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
1 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
Ibagué, Tolima, 18 de marzo de 2021
Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
Discutido y aprobado en Sala mediante acta No. 200
1. VISTOS.-
Decide la Sala e l r ecurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada , contra la sentencia del 2 7 de febrero de 20 20 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno (T) , a través de la cual condenó a MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO como responsable del delito de Lesiones Personales dolosas, a la pena principal privativa de la libertad de 32 meses y multa de 20 s.m.l.m.v., concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
2. SINOPSIS FÁCTICA.-
Ocurrieron el 27 de mayo de 2016, en la vereda Aguas Claras del municipio de Fresno (T), en predios de la finca El Palmar, cuando Lila Inés
la pena.-
2. SINOPSIS FÁCTICA.-
Ocurrieron el 27 de mayo de 2016, en la vereda Aguas Claras del municipio de Fresno (T), en predios de la finca El Palmar, cuando Lila Inés Grajales Buitrago requiere a sus hermanos MARÍA CEDINES y Alberto Grajales Buitrago por la realización de un cerco para determinar los linderos de la finca, considerando que el perímetro del lindero estaba equivocado, situación que generó una discusión verbal entre los hermanos, empero , MARÍA CENIDES prevalida de una vara o palo le propinó varios golpes a su hermana Lila Inés en el brazo derecho, que le generaron una incapacidad definitiva de 60 días, secuelas de perturbación funcional del miembro superior y en el órgano de la aprehensión derecho de carácter transitorio.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
2 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.-
El 25 de octubre de 2018, se corrió traslado del escrito de acusación a la indiciada MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO , acusándosele por la Fiscalía como presunta autora del delito de Lesiones Personales art. 111
El 25 de octubre de 2018, se corrió traslado del escrito de acusación a la indiciada MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO , acusándosele por la Fiscalía como presunta autora del delito de Lesiones Personales art. 111 del C.P. y 112 inciso 2 (Incapacidad superior a 30 días. Art. 114 inciso 1 (Perturbación funcional transitoria), que determina una pena de 32 a 126 meses de prisión, cargos que no aceptó la indiciada1.-
Por tratarse de un delito de lesiones personales al tenor de lo normado en le ley 1826 de 2017, el trámite que se le impartió fue del procedimiento abreviado, en razón de lo anterior, el 8 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno (T), se llevó a cabo audiencia concentrada2. La audiencia de juicio oral, se agotó en sesiones del 12 y 27 de junio de 2019 3, anunciando al final de esta sentido de fallo condenatorio.-
La sentencia condenatoria se profirió el 11 de julio de 20194, la que fue objeto de recurso de apelación5 por parte de la defensa técnica.
Esta Corporación en decisión del pasado 21 de enero de 2020 6, anuló el fallo proferido por indebida motivación, ordenando retrotraer la actuación hasta el estadio procesal previo al proferimiento de la sentencia para que se subsanara el yerro advertido.-
Subsanada la irregularidad por parte del J uzgado de conocimiento se emitió una nueva sentencia, de la cual corrió traslado el 27 de febrero de
se subsanara el yerro advertido.-
Subsanada la irregularidad por parte del J uzgado de conocimiento se emitió una nueva sentencia, de la cual corrió traslado el 27 de febrero de 20207, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la misma por la defensa técnica de la acusada8.-
1 C. 2 fl. 2 a 9 2 C. 2 Fl. 28 a 30 3 C. 2 Fl. 82 a 84 y 86 a 87 4 C.2 Fl. 89 a 98 5 C. 2 Fl. 102 a 106 6 C. 1 Fl. 7 a 16 7 C. 2 Fl. 121 a 131 8 C.2 Fl. 135 a 137REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
3 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA9.-
Luego de efectuar un recuento de la prueba testimonial practicada en el juicio, concluyó el a quo que se encuentra demostrado el compromiso penal de la acusada; indicando que para proferir un fallo condenatorio , es necesario llegar al grado de certeza en torno a la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado.-
Agrega que la Fiscalía aportó los elementos materiales probatorios y
necesario llegar al grado de certeza en torno a la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado.-
Agrega que la Fiscalía aportó los elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes, para adquirir el conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.-
Señala, que el material probatorio es suficiente para edificar un fallo de condena, como es la declaración de la víctima, los demás testimonios y prueba documental permiten reconstruir los hechos.-
Así mismo, analizó el fallador que el comportamiento desplegado por la acusada resulta típico, antijurídico y culpable, encontrando satisfecho los presupuestos para deprecar responsabilidad en contra de MARIA CENIDES GRAJALES BUITRAGO , como autora del delito de lesiones personales dolosas.-
5. DE LA APELACIÓN10.-
La defensa técnica solicita se revoque la sentencia proferida por el a quo, y se absuelva de toda responsabilidad penal a su patrocinada.-
Sostiene que el fallador al momento de proferir la sentencia censurada “… en esa interpretación y valoración de la prueba no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la defensa como fue una prueba directa como lo es la presencia en el lugar de los hechos del señor ALBERTO GRAJALES BUITRAGO quien manifestó bajo la gravedad de juramento que en ningún momento su hermana MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO había golpeado en el brazo a la señora LILIA INES GRAJALES BUITRAGO, sino por el contrario fueron ellos obje to de improperios lanzados por esta señora denunciante como lo había hecho en varias oportunidades…11”.-
golpeado en el brazo a la señora LILIA INES GRAJALES BUITRAGO, sino por el contrario fueron ellos obje to de improperios lanzados por esta señora denunciante como lo había hecho en varias oportunidades…11”.-
9 C.2 Fl. 121 a 131 10 Archivo digital, PROCESORECURSO, C.2 Fl. 135 a 137 11 C. 2 Fl. 136REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
4 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
Así, luego de señalar que el a quo tuvo en cuenta para fundamentar su decisión pruebas presentadas por la fiscalía, concluye su censura reiterando que frente al testigo de descargo que además tiene la calidad de testigo directo “…se tuvo en cuenta todo ese material probatorio aportado por la fiscalía y nada se pronuncia sobre este testigo como es el ser el único testigo
directo ALBERTO GRAJALES BUITRAGO…12”.-
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala se valore el testimonio echado de menos, así como otras testimoniales como el de María Orocia Molina de Martínez y el “de la abogada MILLAN” 13 y el dictamen de medicina legal, a efectos que se profiera sentencia absolutoria a favor de su patrocinada.-
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-
medicina legal, a efectos que se profiera sentencia absolutoria a favor de su patrocinada.-
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-
Esta Sala de decisión penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada, al tenor de l numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, de modo que se abordará el estudio de la misma teniendo como límite los aspectos de disenso que hicieron parte de la sustentación del recurso y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.-
Normativamente el artículo 111 del C.P., describe típicamente la conducta de lesiones personales dolosas como “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones …” , indicando el 112 en su inciso 2: “ Si el daño c onsistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad superior a treinta (30) días, sin exceder de noventa (90), la pena será de 16 a 54 meses y multa de 6.66 a 15 smlmv.”.-
Por su parte el artículo 114 inc. 1 id, señala: “Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de 32 meses a 126 meses y multa de 20 a 37.5 smlmv…”
Dicho comportamiento, no requiere un sujeto activo calificado, la descripción típica que encabeza el artículo 111 del C.P., “El que” abre la posibilidad que cualquier persona incurra en el comportamiento; de igual
12 Id.
13 Id.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
descripción típica que encabeza el artículo 111 del C.P., “El que” abre la posibilidad que cualquier persona incurra en el comportamiento; de igual
12 Id.
13 Id.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
5 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
manera el sujeto pasivo también es una persona indeterminada, dado que su mención se efectúa a título de “otro”, protegiéndose, como bien jurídico, la integridad corporal.-
Las lesiones dolosas, aluden al menoscabo de la integridad corporal o la afección negativa de la integridad física o de la salud; doctrinariamente se ha definido que “… constituyen el daño a la integridad psicofísica de otro. Ese daño puede recaer sobre la integridad anatómica, esto es, puede consistir en la alteración de la estructura interna o externa del organismo de la víctima. Pero también el daño puede recaer sobre su integridad fisiológica, es decir, puede alterar el equilibrio funcional del organismo.14”.-
Conforme al anterior enunciado normativo, las lesiones pueden ser catalogadas como simples o complejas, las primeras hacen relación al daño consistente en incapacidad para trabajar o enfermedad, y las segundas, las que además de causar una incapacidad para trabajar o enfermedad, deja
Conforme al anterior enunciado normativo, las lesiones pueden ser catalogadas como simples o complejas, las primeras hacen relación al daño consistente en incapacidad para trabajar o enfermedad, y las segundas, las que además de causar una incapacidad para trabajar o enfermedad, deja secuelas, alteraciones en la forma o función de un órgano o miembro que se sigue presentando aun cuando el periodo de incapacidad se ha superado15.-
Abordando el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver no es otro diferente a determinar si las pruebas practicadas en juicio oral permiten acreditar el estándar de conocimiento exigido “más allá de duda razonable”, para proferir sentencia de condena en contra de la acusada MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO, como autora responsable del delito de Lesiones Personales, por el que fue convocada a juicio.-
Se anticipa desde ya que la respuesta deviene afirmativa, por lo que la decisión de instancia habrá de confirmarse integralmente, ya que las censuras que postula el recurrente son insuficientes a efectos de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de instancia.-
La crítica del recurrente se centra única y exclusivamente en la valoración que de la prueba testimonial realizare el juez de instancia, bajo el entendido que el a quo desatendió lo aseverado por el testigo presencial Alberto Grajales Buitrago, quien refirió que en ningún momento la acusada
14 Universidad Externado de Colombia, Lecciones de Derecho Penal, parte especial, Tercera Edición, volumen II, pág. 662.
15 Ibídem.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
14 Universidad Externado de Colombia, Lecciones de Derecho Penal, parte especial, Tercera Edición, volumen II, pág. 662.
15 Ibídem.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
6 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
agredió físicamente a la v íctima, todo lo contrario, era ésta quien profería improperios e insultos en contra del declarante y la acusada.-
No obstante, lo aducido por la defensa, estima la Sala, en concordancia con lo decidido po r el juez a quo, que la prueba practicada en juicio oral resulta ser suficiente a efectos de adquirir el estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia de condena.-
Respecto a la ocurrencia del hecho materia de prueba, se tiene que el mismo ocurre para el día 27 de mayo de 2016, en la finca El Palmar, vereda Aguas Claras, comprensión territorial del municipio de Fresno (T), donde la acusada MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO, agredió a su hermana Lila Inés Grajales Buitrago , lesionándola con un elemento contundente al parecer un palo, que le proporcionara su también hermano Alberto Grajales Buitrago, causándole lesiones consistentes en incapacidad física definitiva
Lila Inés Grajales Buitrago , lesionándola con un elemento contundente al parecer un palo, que le proporcionara su también hermano Alberto Grajales Buitrago, causándole lesiones consistentes en incapacidad física definitiva de 6 0 días y como secuelas perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio.-
La prueba que a instancia de la fiscalía se practicó, se concreta en el testimonio de Héctor Segundo González Beltrán16, médico legista quien en octubre de 2018 dictaminó la incapacidad de la víctima Lila Inés Grajales Buitrago ( 60 días de incapacidad definitiva), mecanismo causal (contundente) y secuelas (perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio )17. El galeno indicó que su dictamen tuvo como antecedentes dos dictámenes previos uno practicado a la víctima en el Hospital de Fresno (T), y el segundo en el Instituto de Medicina Legal practicado en el año 201618.-
El testimonio de la propia víctima Lila Inés Grajales Buitrago19, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, relatando que, el día 27 de mayo de 201 6, mientras se encontraba en su casa al cuidado de sus nietos, fue informada por sus hijos Alex Arbey y Oswaldo para que se presentara con las escrituras del inmueble en uno de los linderos de la Finca El Palmar, donde se encontraban sus hermanos MARÍA CENIDES y Alberto Grajales Buitrago.-
Alex Arbey y Oswaldo para que se presentara con las escrituras del inmueble en uno de los linderos de la Finca El Palmar, donde se encontraban sus hermanos MARÍA CENIDES y Alberto Grajales Buitrago.-
16 CARPETA AUDIOS CD 4 Inicia: 17:02 17 Ibídem 24:10 18 Ídem 22:06
19 CARPETA AUDIOS CD 4 Inicia: 39:59REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
7 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
Agrega que, como sus hermanos estaban construyendo un cerco, les manifestó que ese no era el lugar por donde debía pasar el lindero, situación que hizo que su hermana MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO, previo hacerse con un palo que le facilitara su hermano Alberto, la agredió lesionándola en su mano derecha.-
Adicional a lo anterior, la fiscalía presentó el testimonio de la testigo María O rocia Molina d e Martínez 20, quien refirió que se percató de la agresión que la acusada MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO , le causara a la víctima Lilia Inés Grajales Buitrago.-
Dio cuenta que e se conocimiento lo adquirió , por cuanto , si bien
agresión que la acusada MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO , le causara a la víctima Lilia Inés Grajales Buitrago.-
Dio cuenta que e se conocimiento lo adquirió , por cuanto , si bien inicialmente se encontraba en su casa escuchó una fuerte discusión, a lo que se dirigió hacia el lugar, en el que se escondió detrás de unos colinos de banano, desde donde advirtiendo la presencia de Alberto y MARÍA CENIDES, quienes discutían con Lila Inés Grajales Buitrago , momento en el que observa que la acusada agrede a su hermana con un palo que previamente Alberto le había entregado, lesionándola en la mano; culmina indicando que los hijos de víctima y acusada arribaron momentos después.-
Alex Arbey Grajales21, hijo de la víctima, fue igualmente escuchado en declaración, quien dio cuenta que en efecto para el día 27 de mayo de 2016, se encontraba en el lote de propiedad de su progenitora dando una vuelta, cuando advirtió la presencia de sus tíos MARÍA CENIDES, Alberto y su primo Andrés Poveda hijo de la precitada, quienes al parecer se aprestaban a levantar un cerco.-
Razón por la cual, llamó a su progenitora para que trajera las escrituras del lote a efectos de corroborar la correcta delimitación de los linderos, afirma que se alejó con su primo Andrés Poveda a verificar los linderos cuando escuchó una fuerte discusión y cuando arribó se percató que su progenitora estaba lastimada y que su tía MARÍA CENIDES tenía en sus
afirma que se alejó con su primo Andrés Poveda a verificar los linderos cuando escuchó una fuerte discusión y cuando arribó se percató que su progenitora estaba lastimada y que su tía MARÍA CENIDES tenía en sus manos un palo y su progenitora un machete , pero ésta ya tenía el brazo derecho amoratado e hinchado.-
20 Ibídem Inicia: 01:21:16
21 CARPETA AUDIOS CD 5 Inicia: 03:19REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
8 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
La defensa postuló como testigo a Alberto Grajales Buitrago22, quien si bien corroboró parte de los hechos acaecidos el día de marras, como que se encontraba con su hermana MARÍA CENIDES levantando un lindero y que, aproximadamente a las dos de la tarde al lugar arribó la v íctima Lila Inés Grajales Buitrago, desmintió lo afirmado por é sta indicando que fue aquella quien los agredió con palabras soeces, y adicionalmente que no le facilitó ningún elemento u objeto contundente a su hermana MARÍA CENIDES y menos que ésta haya agredido a su consanguínea.-
José Heriberto Ortiz 23, quien se limitó a indicar que no tenía
facilitó ningún elemento u objeto contundente a su hermana MARÍA CENIDES y menos que ésta haya agredido a su consanguínea.-
José Heriberto Ortiz 23, quien se limitó a indicar que no tenía conocimiento directo de los hechos.-
Finalmente, la declarante María Victoria Gómez Millán24, se limitó a dar cuenta de un proceso de sucesión que tramitó a los hermanos Grajales Buitrago por la muerte de su progen itora; así como la inconformidad que siempre tuvo la víctima Lila Inés con el trabajo de partición y los múltiples problemas de convivencia que se presentaba entre la víctima Lila Inés y sus hermanos.-
Ahora bien, no obstante que la defensa prohíja porque se dé credibilidad al dicho del testigo presencial Alberto Buitrago Grajales, lo cierto es que analizada integralmente la prueba practicada, su negativa a dar cuenta de la agresión que la acusada le causara a su hermana Lila Inés, no tiene ningún respaldo; todo lo contrario, la prueba de corroboración aducida por la fiscalía respalda la hipótesis acusatoria, a saber, que las lesiones de la víctima fueron causadas por su hermana, la acá procesada.-
En efecto, r esulta incuestionable que la víctima Lila Inés Buitrago Grajales, se presentó a un centro asistencial al día siguiente de ocurrida la agresión como aquella lo refirió25, y debido a la gravedad de la lesión le fue inmovilizado el brazo derecho; posteriormente al ser valorada por el galeno en reconocimiento médico legal definitivo, se dictaminó lesiones compatibles con lo relatado por la víctima , una incapacidad m édico legal
inmovilizado el brazo derecho; posteriormente al ser valorada por el galeno en reconocimiento médico legal definitivo, se dictaminó lesiones compatibles con lo relatado por la víctima , una incapacidad m édico legal definitiva de 60 días y como secuelas perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio.-
22 Ibídem Inicia: 17:00 23 Ibídem Inicia: 33:50 24 CARPETA AUDIOS CD 6 Inicia: 05:00
25 CARPETA AUDIOS Cd 4 Inicia: 43:52REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
9 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
Así también, las circunstancias previas y posteriores a la agresión fueron advertidas igualmente por el testigo Alex Arbey Grajales, quien dio cuenta cómo para el día de los acontecimientos se encontraba en el lote de propiedad de su progenitora, fue quien advirtió la pre sencia de sus tíos (MARÍA CENIDES y Alberto) mientras levantaban un lindero y dio aviso a su progenitora para que acudiera al lugar con las escrituras del fundo, y que procedió a verificar los linderos con su primo quien, igualmente se encontraba en el lugar, dejando a su progenitora en compañía de sus
su progenitora para que acudiera al lugar con las escrituras del fundo, y que procedió a verificar los linderos con su primo quien, igualmente se encontraba en el lugar, dejando a su progenitora en compañía de sus hermanos.-
Es decir que, con este declarante se corrobora que víctima y agresora se encontraban juntas momentos previos a la agresión; adicionalmente el mismo testigo refiere que escuchó una fuerte discusión y que al retornar al lugar donde se encontraban su progenitora y sus tíos, observó a su madre lesionada, mientras portaba un machete y también v io a su tía MARÍA CENIDES con un palo, objeto que coincide con el elemento causal contundente que se describió por el Médico legista como el probable mecanismo causal de las lesiones documentadas en la víctima.-
El señalamiento directo y persistente de la víctima hacia su hermana como su agresora se encuentra además corroborado con el testimonio de María O rocia Molina de Martínez, testigo presencial quien ratifica lo atestiguado por la víctima.-
Testigo que además resulta ser totalmente imparcial, pues no tiene ninguna relación de enemistad con la acusada, incluso ni con la víctima, como si se advierte en el testigo Alberto Grajales Buitrago, quien en juicio oral puso de presente las malas relaciones existentes con su hermana Lila Inés, al indicar “…si doctor porque vea, yo en los poquitos días de muerta la viejita amacita (sic) mía, yo me ib a a ir a hacer una rocería, tení a una arroba de maíz y media arroba de frijol para ir a hacer un rozado para
la viejita amacita (sic) mía, yo me ib a a ir a hacer una rocería, tení a una arroba de maíz y media arroba de frijol para ir a hacer un rozado para sembrar y mire doctor que ella me encendió a machete vea, acá tengo la cicatriz… ella me encendió a machete y fui al hospital a que me remendaran…”26.-
No obstante que, el testigo Grajales Buitrago, seguidamente refirió no tener enemistad con la víctima, lo cierto es que esas mismas desavenencias
26 CARPETA AUDIOS CD 5 Inicia: 21:38REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
10 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
que fueron documentadas por parte de la declarante María Victoria Gómez Millán, ratific an las precarias y frágiles relaciones familiares entre los hermanos Grajales Buitrago con Lila Inés por asuntos patrimoniales.-
Siendo, precisamente a juicio de la Sala esa circunstancia la que impide dotar de credibilidad el relato del testigo Alberto Grajales Buitrago, cuando niega la agresión que su consanguínea MARÍA CENIDES, le causó a su también hermana Lila Inés, el 27 de mayo de 20 16 en las circunstancias anteriormente precisadas.-
niega la agresión que su consanguínea MARÍA CENIDES, le causó a su también hermana Lila Inés, el 27 de mayo de 20 16 en las circunstancias anteriormente precisadas.-
En el otro extremo , se tiene el testimonio de la señora María Orocia Molina de Martínez, testigo imparcial, quien no muestra ninguna clase de animadversión con ninguna de las partes, ni con la acusada ni con la víctima, permitiendo a la Sala tener su relato como ver az y en todo caso corroborando el relato de la víctima.-
Manifestación de la señora María O rocia Molina de Martínez que, en todo caso, resulta corroborada con la declaración rendida por el señor Alex Arbey, respecto que al llegar al lugar donde escuchó la discusión, observó que la señora MARIA CENEDIS tenía en sus manos un palo; ahora, si bien este declarante es hijo de la víctima, en su intervención se muestra objetivo e independiente a los problemas que tienen sus tíos y su progenitora, por lo que su dicho merece plena credibilidad para la Sala.
Conforme con lo ante expuesto, para la Sala deviene concluyente que la hipó tesis de la fiscalía respecto que la acusada MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO, es la autora de las lesiones sufridas por la víctima, se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable.-
En este orden de ideas, para la Sala, es claro que el episodio de violencia que documenta la víctima encuentra corroboración objetiva con los hallazgos que el médico legista dictaminó, concretamente en su mano derecha, siendo producto de un mecanismo causal contundente y que le aparejaron una incapacidad m édico legal definitiva de 60 días y como
los hallazgos que el médico legista dictaminó, concretamente en su mano derecha, siendo producto de un mecanismo causal contundente y que le aparejaron una incapacidad m édico legal definitiva de 60 días y como secuelas perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
11 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
De igual manera, se tiene que la evidencia de corroboración ubica a la víctima y acusada para el día 28 de mayo de 2016 en el lugar de los hechos finca el Palmar de Fresno (T), quienes sostuvieron una acalorada discusión por la delimitación de los linderos del predio, siendo la acusada quien con un palo agrediera a la víctima; tal y como lo corrobora la testigo presencial María Orocia Molina de Martínez.-
En esas condiciones el dicho insular del testigo Alberto Grajales Buitrago, en el sen tido de negar las agresiones que MARÍA CENIDES le causara a la víctima no resulta suficiente en punto de desvirtuar la ocurrencia del hecho, ni la acción desplegada por la acusada, máxime que se tiene acreditada la animadversión que existe entre el testigo y la víctima,
causara a la víctima no resulta suficiente en punto de desvirtuar la ocurrencia del hecho, ni la acción desplegada por la acusada, máxime que se tiene acreditada la animadversión que existe entre el testigo y la víctima, circunstancia que muy probablemente lo llevaría a favorecer a su hermana como procesada, aspecto que aunado a que la prueba restante soporta la hipótesis factual postulada por la fiscalía, permite a la sala concluir que lo dicho por el aludido testigo no resulta veraz.-
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY
RESUELVE.-
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión impugnada.-
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los magistrados,
GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
12 Rad. 732836000464201600153 N.I. 62323
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Delito: Lesiones Personales dolosas.-
Acusada: MARÍA CENIDES GRAJALES BUITRAGO.
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria