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TSDJ IBE SP - 732836000464201700270 - NI62455-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 732836000464201700270 - NI62455-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 62455

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 176

ASUNTO

Se procede a r esolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, adiada 1 de agosto de 2020 , mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relev antes ocurrieron durante el período comprendido entre el mes de septiembre de dos mil diecisiete ( 2017) y el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cuando HERNÁN JOSÉ TR UJILLO MIRANDA, progenitor de J.T.D., quien a la sazón contaba con 11 años de edad, pese haberse comprometido ante la2

Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA

11 años de edad, pese haberse comprometido ante la2

Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 62455

Comisaria de Familia de Fresno, Tolima, suministrar a esta última por concepto de alimentos la suma de setenta y cinco mil pesos ($7 5.000.oo), incumplió con dicha obligación desde la fecha inicialmente mencionad a, debido a lo cual al culminar el referido interregno la deuda ascendía a UN

MILLÓN NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS

($1.090.150.oo).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de octubre de 2018, surtido el traslado de la acusación, la Fiscalía presentó esta última en contra de HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA por la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA –artículo 223 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007 -, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, quien , concluido el término de que trata el artículo 541 de la Ley 1826 de 2017, celebró la respectiva audiencia concentrada prevista en el artículo 52 in fine , en l a cual le fue comunicado el libelo enjuiciatorio al incriminado en cita y las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral1.

enjuiciatorio al incriminado en cita y las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral1.

El 23 de julio posterior se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia concentrada, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido

1 Fls. 35-37, carpeta3

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condenatorio del fallo y, conforme al inci so 2 del artículo el 445 ejusdem, el 1 de agosto siguiente se corrió traslado de la sentencia a las partes en la que se le impusieron al implicado como penas principales cuarenta y dos (42) meses de prisión, y veinticuatro punto treinta siete (24.37) smlmv de multa; y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera 2, empero, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria 3, la cual fue impugnada por la defensa.

Sin embargo, detect ada una irregularidad sustancial que afectaba tanto el debido proceso como el derecho de defensa del acusado, mediante auto calendado el día 1 de octubre de la referida anualidad la Sala decretó la nulidad de la sentencia por deficiente motivación 4; y una vez subsanada

afectaba tanto el debido proceso como el derecho de defensa del acusado, mediante auto calendado el día 1 de octubre de la referida anualidad la Sala decretó la nulidad de la sentencia por deficiente motivación 4; y una vez subsanada aquella, nuevamente el 23 siguiente se profirió la misma en igual sentido e impusieron al procesado idénticas sanciones a las atrás referidas, empero, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con las pruebas de cargo presentadas y debatidas en el juicio oral, puntualmente tanto las declaraciones de MARTHA LILIANA DÍAZ RAMÍREZ , progenitora de la víctima , y de ANDREA CAROLINA DÍAZ RAMÍREZ, tía de estas últimas, como las “documentales

2 Fls. 65-74, ídem 3 Fls 65-74 , ídem 4 Fls. 4-11, carpeta Tribunal 5 Fls 92-102, carpeta.4

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aportadas por la Fiscalía ”6 –sin precisarlasse logró acreditar el ingrediente normativo del tipo “sin justa causa” , lo cual permitió la estructuración del delito contra la familia que le fuera endilgado a HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA en calidad de autor.

Esto por cuanto, en su sentir, la denunciante ofreció no solo

permitió la estructuración del delito contra la familia que le fuera endilgado a HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA en calidad de autor.

Esto por cuanto, en su sentir, la denunciante ofreció no solo información concreta relacionada con el acta de conciliación celebrada el 4 de marzo de 2017 , en la cual se fijó la respectiva mesada alimentaria al implicado, de la cual este último únicamente cancel ó tres cuotas, sino, además, con la actividad productiva desempeñada por aquél al señalar que conducía un vehículo que cubría la ruta Fresno -El Tablazo, ambas del departamento del Tol ima, y se dedicaba a labores agrícolas, lo cual fue corroborado por “los demás testimonios y pruebas documentales aportadas por la Fiscalía”7.

Asimismo, concluyó que no era procedente “acceder a una compensación de cuotas alimentarias” 8 debido a la cesión de una vivienda realizada por el encausado a la denunciant e para que residiera allí con sus menores hijos, “pues la Corte Constitucional en reiteradas providencias lo ha prohibido” 9; además, según aduce, porque le correspondería a otras instancias judiciales o administrativas, a petición de parte, el reconocimiento de dicho pago.

6 Fl. 96, ídem 7 Ídem 8 Fl. 97, ídem 9 Ídem5

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Ello resultó suficiente para demostrar el ingrediente normativo en comento y la consecuente actualización de la categoría dogmática de la tipicidad del reato enrostrado.

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, el defensor de HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA la impugnó 10 en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

 En el curso del juicio oral se acreditó que su prohijado no se ha sustraído totalmente del pago de la obligación alimentaria pactada, pues lo ha realizado parcialmente de cuerdo con su capacidad económica , y no como erradamente lo manifest ó la denunciante MARTHA LILIANA DÍAZ RAMÍREZ en la noticia criminal, al afirmar que el primero ha omitido el cumplimiento de su deber desde septiembre de 2017.

 En el interrogatorio la citada deponente admitió que el acusado tuvo una incapacidad médica de “6 meses ”11 producto de una cirugía en su “columna vertebral”12, lo cual le imposibilitó realizar cualquier actividad laboral y, por consiguiente, cumplir co n el pago de la s cuotas alimentarias adeudadas.

 El a quo no le dio el valor probatorio adecuado a la

10 Fls. 106-108, carpeta. 11 Fl. 107, carpeta. 12 Fl. 107, carpeta.6

alimentarias adeudadas.

 El a quo no le dio el valor probatorio adecuado a la

10 Fls. 106-108, carpeta. 11 Fl. 107, carpeta. 12 Fl. 107, carpeta.6

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prueba documental presentada por la defensa –sin indicarla-, a través de la cual se pretendió demostrar, por un lado, que el incriminado no se relevó totalmente del cumplimiento de la obligación alimentaria estipulada; y el otro lado, que éste último convive y tiene bajo su cuidado y protección a su otro hijo menor H.D.T.D., por lo tanto , según se advierte, se “ha esforzado” para satisfacer dicho deber legal.

 La Fiscalía no probó, en primer lugar, que el reato contra la familia imputado a su representado “se hubiese dado con dolo o es mejor el señor HERNÁN TRUJILLO teniendo cómo dar la cuota alimentaria no la hubiese dado” 13; y en segundo término, que las actividades productivas realizadas por aquél le proporcionaron la capacidad económica suficiente para satisfacer el pago de lo acordado, aspectos que tornan atípico el referido comportamiento.

 De allí que se deba revocar la decisión confutada y, en su l ugar, dictar otra de carácter absolutorio a favor de su defendido. De no accederse a ello, se le conceda a

comportamiento.

 De allí que se deba revocar la decisión confutada y, en su l ugar, dictar otra de carácter absolutorio a favor de su defendido. De no accederse a ello, se le conceda a este último el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al reunirse los requisitos sustanciales para ese propósito.

Los no recurrentes guardaron silencio.

13 Fl 107, carpeta.7

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 , esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo , funcional y territorial para conocer los presentes recursos de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.

respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer (i) si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusado, como lo concluyó la a quo; o si, por el contrario, se le debe absolver al no estar demostrado más allá de toda duda8

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razonable que el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte suya no solo fue doloso sino injustificad o, como lo sostiene su defensor; y de no accederse a ello, (ii) si resulta procedente la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

La conducta punible imputada a HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA encuentra consagración típica en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007, cuyo tenor literal en sus partes pertinentes reza:

MIRANDA encuentra consagración típica en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007, cuyo tenor literal en sus partes pertinentes reza:

“Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrir á en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”.

Según los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se d iscute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del inculpado en relación con su hija J.T.D., y el incumplimiento de la misma por part e de aquél, lo cual se acreditó c on el acta de acuerdo y/o fijación de custodia provisional y cuota alimentari a14, adiada

14 Fl 51, carpeta.9

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Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270

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4 de marzo de 2017, suscrita ante la Comisaría de Familia de Fresno, Tolima 15, y el testimonio de MARTHA LILIANA DÍAZ RAMÍREZ16 -madre de esta última-.

Luego, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración o no tant o del dolo exigido en su proceder como del elemento normativo integrante del tipo penal ut supra , esto es que el sujeto activo se debe sustraer “sin justa causa” a la prestación de los alimentos legalmente debidos.

Ello por cuanto, según se indicara, mien tras el dispensador de justicia de primer grado concluyó que el órgano de persecución de la acción penal demostró ambos aspectos más allá de toda duda razonable, el defensor del encausado sostiene lo contrario, no solo al considerar que este último no acreditó dicho componente del tipo objetivo, sino, además, por el pago parcial realizado por este último de la obligación en comento, la manutención y el cuidado que debe proveer a su otro hijo menor H.D.T.D., y la incapacidad médica de “6 meses”17 producto de una cirugía de “columna vertebral”18, lo cual le dificultó la obtención de recursos econ ómicos para cubrir la totalidad d el monto de la obligación pactada. Por tanto, sobre estos ítems específicos se procederá a desarrollar el análisis respectivo.

cual le dificultó la obtención de recursos econ ómicos para cubrir la totalidad d el monto de la obligación pactada. Por tanto, sobre estos ítems específicos se procederá a desarrollar el análisis respectivo.

15 Fl 51, carpeta. 16 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:18:15 –fl. 64, carpeta-. 17 Fl. 107, carpeta. 18 Fl. 107, carpeta.10

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En rela ción con el sentido y alcance que se le debe dar al citado ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hec ho por tradiciónresponsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos.

Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó tamb ién la “inasistencia moral”), 263 del Decreto 100 de 1980 y 233 de la Ley 599 del 2000.

El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se

apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.

3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quier e dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”.

Afirmó:

El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrific io de su propia existencia...

(…)11

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5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que

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5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que

El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de se pararse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconven ientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es dete rminación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T -502 del 21 de agosto de 1992).” 19 (Énfasis suplido).

Tomando como punto de partida estas premisas norm ativa y jurisprudencial, se debe señalar que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso, en efecto le asiste razón al impugnante al sostener que la Fiscalía no logró

Tomando como punto de partida estas premisas norm ativa y jurisprudencial, se debe señalar que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso, en efecto le asiste razón al impugnante al sostener que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda que el incumplimiento de la obligación ali mentaria legalmente en cabeza del implicado respecto de su menor hija J.T.D., durante el marco temporal señalado en la acusación y al cual se debe circunscribir el proceder que se le endilga, la que en este caso, dada su naturaleza y por tratarse de una pr estación de tracto

19 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21.023, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.12

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sucesivo, se inició en el mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y terminó el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), carece de justificación y fue deliberada.

Esto, dado que, de cara a demostrarlo, no se aportó p rueba contundente por parte del órgano titular de la acción penal, como sí lo hizo, según refulge de autos, con el vínculo de parentesco entre el incriminado y la víctima, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la acotada obligación y su correlativo incumplimiento, lo cual, huelga decir, no tiene gran incidencia en el debate sobre el que versa

parentesco entre el incriminado y la víctima, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la acotada obligación y su correlativo incumplimiento, lo cual, huelga decir, no tiene gran incidencia en el debate sobre el que versa la alzada al ser un aspecto, se insiste, aceptado por las partes.

En efecto, véase cómo la prueba incorporada por el órgano titular de la acción penal de cara a probar su teoría del caso y en particular el elemento normativo en cuestión, punto sobre el cual giran las censuras del impugnante, se limitó a los testimonios de la denunciante MARTHA LILIANA DÍAZ RAMÍREZ y de su hermana ANDREA CAROL INA DÍAZ RAMÍREZ20, ninguna de los cuales, por percepción directa, logró dar cuenta de la premisa factual que viabiliza la estructuración de dicho ingrediente típico.

Es que, obsérvese , a la primera al preguntarle en el interrogatorio sobre el tiempo “¿ que tuvo convivencia con el señor TRUJILLO?”21, contestó : “catorce (14) años” 22; seguidamente al indagarla por las específicas “ actividades

20 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:48:54 –fl. 64, carpeta-. 21 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:28:55 –fl. 64, carpeta-. 22 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:28:57 –fl. 64, carpeta-.13

Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA

22 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:28:57 –fl. 64, carpeta-.13

Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA

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económicas”23 realizadas por aquél durante ese interregno, respondió: “él trabajaba un carro y trabajaba en la finca” 24; y al cuestionársele por el lapso que desarrolló, especialmente, esa primera labor, contestó: “ hasta ahora está trabajando todavía en eso” 25; sin embargo, no ofreció ningún ingrediente informativo idóneo a través del cual se pudiera establecer inequívocamente la actividad laboral o productiva que desarrolló durante el interregno delimitado en la acusación, y mucho menos si fue ininterrumpida o esporádica.

Ahora, si bien la denunciante en el curso del interrogatorio hizo alusión a que el acusado sembraba café y aguacate, aclaró que ello ocurrió durante la época de convivencia entrambos26, y aunque mencionó que aún en esa finca se desarrollaban esas mismas actividades agrícolas27, no explicó, de un lado, cómo obtuvo el conocimiento de esto último; y del otro, si éste las efectuó puntualmente durante el periodo delimitado en la acusación.

En tanto que la segunda, al preguntarle en el interrogatorio si sabía a qué actividad económica se dedicaba el inculpado 28, respondió: “sí señora, pues tengo entendido que él tr abajaba,

delimitado en la acusación.

En tanto que la segunda, al preguntarle en el interrogatorio si sabía a qué actividad económica se dedicaba el inculpado 28, respondió: “sí señora, pues tengo entendido que él tr abajaba, trabaja, no sé, manejando un carro… él trabaja en lo que le salga”29; y al interrogarla por qué tenía conocimiento de dichas labores, 30 “¿a usted le consta, usted lo ha

23 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:29:00 –fl. 64, carpeta-. 24 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:29:05 –fl. 64, carpeta-. 25 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:29:44 –fl. 64, carpeta-. 26Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:33:30 –fl. 64, carpeta-. 27 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:33:30 –fl. 64, carpeta-. 28 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:14 –fl. 64, carpeta-. 29 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:19 –fl. 64, carpeta-. 30 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:39 –fl. 64, carpeta-.14

Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270

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observado?”31, indicó que como vivió con su hermana “lo vi trabajando”32, sin emba rgo, refirió, “yo duré un tiempo con ella, duré como un mes larguito, eso fue como en el 2017, más o menos”33.

Sin embargo, estos datos resultan insuficientes para desvirtuar la pres unción de inocencia que ampara al procesado, en tanto no solo la denuncian te mostró inseguridad al referirse tanto d e la actividad pro ductiva que realizó este último como a la época en que se desarrolló la misma, pese, según ella, haber sido perceptora directa, sino, igualmente, su referida pariente , pues no obstante la importancia que revestía evocar que ANDREA CAROLINA convivió con ella un tiempo, el cual coincidía en parte con el descrito en la acusación, no recordó ese particular dato de indudable connotación , lo que impide contar con referente objetivo v álido que coadyuve a ratificar la s ocupaciones d el encausado en dicho interregno , especialmente la de conductor.

Adicionalmente, el enjuiciado 34, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, en el interrogatorio manifestó que “en este momento sí estoy manejando un carro de un señor ÁNGEL CASIDIMAS y un señor HERMES” 35, y aunque destacó que los ingresos percibidos por esa actividad

manifestó que “en este momento sí estoy manejando un carro de un señor ÁNGEL CASIDIMAS y un señor HERMES” 35, y aunque destacó que los ingresos percibidos por esa actividad no le alcanzan para cumplir con el pago de la cuo ta alimentaria pactada, ello, de todas maneras, no despeja la

31 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:43 –fl. 64, carpeta-. 32 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:48 –fl. 64, carpeta-. 33 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:48 –fl. 64, carpeta-. 34 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:55:50 –fl. 64, carpeta-. 35 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:57:59 –fl. 64, carpeta-.15

Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA

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incertidumbre en torno a si contaba o no con capacidad económica para la época concreta de los acontecimientos, pues obsérvese, los datos que ofreció al respecto no se relacionan con el referente temporal descrito en la acusación.

Incluso en el contra interrogatorio al indagar al implicado si para la fecha de la cirugía de la apéndice 36, según él tres años atrás37, estaba laborando como conductor de una empresa,

Incluso en el contra interrogatorio al indagar al implicado si para la fecha de la cirugía de la apéndice 36, según él tres años atrás37, estaba laborando como conductor de una empresa, respondió: : “en la COOTRANORTE no, no estaba manejando cuando eso” 38, lo cual se mantuvo incólume dado qu e la Fiscalía no formuló otro interrogante para enervarlo, y tampoco le impugn ó la credibilidad, incluso, debiendo y pudiendo hacerlo, no le indagó por las ac tividades agrícolas que según la denunciante realizaba aquél hacia un t iempo considerable en una f inca, con el fin de circunscribir su ejecución al marco temporal relevante para el caso.

Asimismo, el informe de investigador y arraigo del encausado elaborado por el servidor de policía judicial ÓSCAR GONZÁLEZ VARGAS 39, recuérdese, objeto de estipula ción probatoria por las partes40, el cual contiene, entre otros, datos sobre las ocupaciones del primero, si bien se mencionan unas labores agrícolas al parecer descritas por TRUJILLO MIRANDA41, las mismas resultan insulares al no contar con un referente objetivo que las corrobore, pues recuérdese, las

36 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 01:00:09 –fl. 64, carpeta-. 37 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 01:01:09 –fl. 64, carpeta-.

38 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 01:00:19 –fl. 64, carpeta-. 39 Fls. 45-47, carpeta 40 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:14:47 –fl. 64, carpeta-. 41 Fls. 4647, carpeta16

Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA

Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 62455

que indicó MARTHA LILIANA fueron durante el tiempo que aquél convivió con ella.

Luego, es evidente que los medios suasorios obrantes en autos resultan insuficientes para demostrar que la conducta endilgada al procesado obedeció a una deliberada sustracción que carecía de justificación razonable por contar con disponibilidad pecuniaria o de ingresos suficientes que le permitieran satisfacer totalmente la acotada prestación alimentaria, se itera, no obstante su trascendencia, la Fiscalía omitió recaudar aquellos que resultaran pertinentes para establecer sin hesitación alguna su capacidad económica durante el ámbito temporal reseñado.

Es más, ni siquiera verificó con los Fondos de Pensiones o de Cesantías, las Cajas de Compensación Familiar u otras entidades, por ejemplo, las empresas de telefonía móvil, que eventualmente pudieran tener en sus bases de datos información r elacionada con el aquí incriminado y permitieran dilucidar en parte dichos aspectos . De hecho, la denunciante refirió que ella y el implicado durante el periodo

eventualmente pudieran tener en sus bases de datos información r elacionada con el aquí incriminado y permitieran dilucidar en parte dichos aspectos . De hecho, la denunciante refirió que ella y el implicado durante el periodo de convivencia habían adquirido bienes muebles e inmuebles42 que

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