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TSDJ IBE SP - 732836000480201300235 - NI34745-(25-04-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 732836000480201300235 - NI34745-(25-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Recusación Rdo. 73283.60.00.480.2013.00235 N.I. 34745

Contra: Yon Arled Zuluaga Torres Delito: Acceso carnal violento agravado.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada Acta No. 2869 Ibagué, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Procede la Sala a definir la recusación presentada por el defensor del acusado Yon Arled Zuluaga Torres, en contra del Juez Penal del Circuito de Fresno, Tolima, para continuar con el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de su prohijado por la conducta punible de acceso carnal violento agravado. ANTECEDENTES PROCESALES Durante la audiencia pública de juicio oral celebrada el 6 de abril de la presente anualidad el defensor del señor Yon Arled Zuluaga Torres recusó1 al Juez Penal del Circuito de Fresno, Tolima, pues consideró que el togado estaba inmerso en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, toda vez que profirió el 28 de enero de 2015 sentencia condenatoria en contra de su defendido, lo que

1 Folio 44. Cuaderno Tribunal. Audiencia de juicio oral del 6 de abril de 2018. Record: 00:02:40 a

00:10:44.2 significa que ya se hizo una valoración de todos los elementos probatorios y como tal, no habría una imparcialidad por parte del funcionario judicial, vulnerando así los derechos fundamentales de su mandante como lo ha señalado la jurisprudencia penal, además de ello, la Fiscalía desde el mismo escrito de acusación allegó todos los elementos materiales probatorios sin surtirse el procedimiento respectivo. Por tanto, solicitó se acepte la recusación pues ya hubo un conocimiento previo de los elementos de prueba por parte del juez y éste, a través de la citada sentencia condenatoria sentó su criterio en torno a la responsabilidad de su prohijado. Ante dicha manifestación el representante de la Fiscalía indicó2 que no resulta procedente la petición de la defensa y como tal, es el Juez Penal del Circuito de Fresno, Tolima, quien debe seguir conociendo de la actuación, pues lo que se busca es dilatar el proceso y afectar los derechos de la víctima. El hecho que el mentado funcionario judicial haya proferido con antelación sentencia condenatoria en contra del acusado, en nada afecta la actuación debido a que esta providencia fue declarada nula y como tal no tiene efectos jurídicos. Por su parte, el fallador no aceptó 3 la recusación presentada pues arguyó que cuando se establece una causal de nulidad la actuación no solamente se retrotrae sino que es como si no hubiera existido, tornando así improcedente la solicitud deprecada por el defensor. De allí, que enviara las diligencias a este Tribunal con el fin que se resolviera la controversia planteada.

2 Folio 44. Cuaderno Tribunal. Audiencia de juicio oral del 6 de abril de 2018. Record: 00:11:35 a 00:16:20.

resolviera la controversia planteada.

2 Folio 44. Cuaderno Tribunal. Audiencia de juicio oral del 6 de abril de 2018. Record: 00:11:35 a 00:16:20. 3 Folio 44. Cuaderno Tribunal. Audiencia de juicio oral del 6 de abril de 2018. Record: 00:17:30 a 00:18:40.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los argumentos expuestos por el defensor le corresponde a la Sala establecer si en el caso de la especie, se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del libro instrumental penal. Se ha manifestado reiteradamente que el impedimento y la recusación, son institutos fundados en una misma razón jurídica, previstos por el legislador para garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no estén afectadas por circunstancias ajenas al proceso. Luego, atendiendo que el argumento del letrado de la defensa se puntualizó en la causal citada ab initio, la cual se configura cuando el operador jurídico “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” es importante traer a colación lo manifestado

por el Órgano de cierre en materia Penal que sobre el tema en concreto ha dicho: La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (…) En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).4 En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.” 4 Aclarado ello, es de vital importancia indicar que en el sub judice la actuación se retrotrajo en virtud de la decisión 5 proferida el 01 de diciembre de 2016 por esta Colegiatura, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde la sesión de juicio oral celebrada el 6 de noviembre de 2014 por ausencia de los audios que contenían dicho acto procesal, ello significa, que todo el procedimiento realizado dentro del caso sub examine por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, desde la mentada fecha hasta la sentencia de carácter condenatorio adiada el 28 de enero de 2015, queda invalidado y como

acto procesal, ello significa, que todo el procedimiento realizado dentro del caso sub examine por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, desde la mentada fecha hasta la sentencia de carácter condenatorio adiada el 28 de enero de 2015, queda invalidado y como tal no posee efecto jurídico alguno, pues la consecuencia directa de la nulidad, es que lo anulado pierda total eficacia y se tenga como no ocurrido, dejando de tal manera sin sustento todos los efectos que pudiera haber producido la actuación nulitada, para que el mismo funcionario proceda a rehacerla.. En este contexto, es palmario el yerro en el que incurrió el letrado de la defensa, ya que con su solicitud pretende que se dé efectos jurídicos a actuaciones que por ser nulas no lo tienen, pues como viene de verse, no existen dentro del plano jurídico; motivo por el cual, mal podría concluirse que el togado ha realizado una valoración probatoria o más aun, ha comprometido su imparcialidad dentro del proceso al proferir un fallo que en estos momentos no tiene consecuencias jurídicas. En suma, para la Sala los argumentos expuestos por el defensor no son de la entidad suficiente para que prospere la recusación deprecada, por cuanto están basados en supuestos de hecho equivocados y no llevan a demostrar en qué punto puede verse comprometida la imparcialidad del funcionario judicial recusado, máxime, cuando no

4 Auto de 13 de junio de 2007, radicado 27497, citado por el Auto 34157 de 19 de mayo de 2010. 5 Folios 189 a 192. Cuaderno primera instancia.5 existe jurídicamente alguna actuación que pueda comprometer su criterio. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

2010. 5 Folios 189 a 192. Cuaderno primera instancia.5 existe jurídicamente alguna actuación que pueda comprometer su criterio.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de recusación elevada por el defensor del señor Yon Arled Zuluaga Torres, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la carpeta al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra este proveído no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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