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TSDJ IBE SP - 732836099039201800036 - NI 64757-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 732836099039201800036 - NI 64757-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

ELIÉCER GARCÍA ORTÍZ

Sentencia 2ª Instancia

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: María Judith Durán Calderón

Aprobado Acta No. 470

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2020 , mediante la cual el J uzgado Penal del Circuito de Fresno , Tolima, condenó a ELIECER GARCÍA ORTÍZ por la conducta punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa.

HECHOS

Tuvieron ocurrencia el 24 de enero de 2018 en la finca El Reflejo, vereda Aguas Claras del municipio de Fresno, Toli ma, cuando ELIECER GARCÍA ORTÍZcegado por los celos -, arremetió contra la señora Luz Marina F orero Cuesta y la atacó c on arma corto punzante.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

ELIÉCER GARCÍA ORTÍZ

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2 Como consecuencia, le causó 5 he ridas en la región abdominal con exposición de vísceras, las cuales pusieron en alto riesgo su vida.

ACTUACIÓN PROCESAL

2 Como consecuencia, le causó 5 he ridas en la región abdominal con exposición de vísceras, las cuales pusieron en alto riesgo su vida.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Herveo, Tolima , se libró orden de captura en contra de ELIÉCER

GARCÍA ORTÍZ.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2 018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, Tolim a, se realizaron las audiencias de control de legalizaci ón de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En el desarrollo de la audiencia concentrada, la Fiscalía 36 Seccional imputó a ELIÉCER GARCÍA ORTÍZ el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa 1. Al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación 2, le correspondió por reparto al Juzgado Penal de Circuito de F resno, Tolima, que celebró las audiencias de formulación de

1 Folio 109audio N° 1 2 Folios 110-121Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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3 acusación3, preparatoria4 y de juicio oral 5; en

ELIÉCER GARCÍA ORTÍZ

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3 acusación3, preparatoria4 y de juicio oral 5; en sentencia del 12 de febrero de 20206, condenó al procesado como autor responsable del delito de feminicidio conforme al literal a del artículo 104A del C.P., en la modalidad de tentativa, agravado en virtud del literal g del artículo 104B ibídem –indefensión-.

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La juez a quo consideró, que de acuerdo a las pruebas debatidas en juicio, el acusado ejecutó la conducta punible de feminicidio agravado, al subsumir su comportamiento de manera directa en la acción de intentar de acabar con la vida de Luz Mari na Forero Cuesta, al causarle lesiones letales a la altu ra del abdomen.

Estimó que ese hecho quedó probado en juicio , pues logró determinarse que las lesiones sufridas por la víctima tenían alto grado de fatalidad.

3 Audiencia celebrada el 14 de agosto de 2018. Folios 127-128. Audio N° 2 4 Audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2018. Folios 132-133. Audio N° 3

5 El juicio oral se realizó en tres sesiones: 1. 15 de mayo de 2019 (Fl 153 y 154) . Audio N° 4 ; 2. El 22 de agosto de 2019 (Fl. 102 y 104). Audio N° 5 y 3. El 12 de febrero de 2020 (Fl. 107 y 108). Audio N° 6. 6 Folios 172-179Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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4 Precisó que los ingredientes normativos del tipo de feminicidio, fueron probados, en tanto que logró establecerse el contexto de maltrato físico, psicológico y de violencia de género al interior de la familia.

Igualmente señaló que quedó demostrada la causal de agravación señalada en el litera l g del artículo 104B del C.P. –indefensión o inferioridad-, por cuanto la víctima fue atacada de manera sorpresiva por el procesado, cuando aquella se encontraba viendo televisión; esta situación le permitió al agresor -que se encontraba en condición de superioridad-, proceder de forma indiscriminada a propina rle 5 heridas con arma corto punzante a Luz Marina Forero Cuesta.

Consideró la juez de primera instancia , que la conducta desplegada por GARCÍA ORTÍZ se enmarcó en el delito autónomo de feminicidio dado que, el procesado intentó segar la vida de Luz Mar ina Forero Cuesta por razones de género.

En consecuencia, condenó al procesado a 250 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones

procesado intentó segar la vida de Luz Mar ina Forero Cuesta por razones de género.

En consecuencia, condenó al procesado a 250 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de feminicidio agravado.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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5

LA APELACIÓN

El ab ogado defensor de ELIÉCER GARCÍA ORTÍZ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado para lo cual señaló los siguientes motivos de disenso:

Que la sentencia de condena, entre otras, se fundó en el testimonio del médico José El ver López Ceballos, quien “simplemente describe unas lesiones que padecía la víctima”, ya que no la atendió al momento de ingresar al centro hospitalario, por lo que a su juicio se trata de un relato de “lo que otro profesional observó”.

Señala que el in vestigador Víctor Julio Bulla Ruíz , declaró en juicio haber sido alertado sobre los hechos 15 días después de su ocurrencia y hace un relato de lo que otros le habían comentado y en consecuencia debe ser tomado como un testigo de referencia.

Refiere que l os testigos Marina García Ortíz y Luis Carlos Ortíz, relataron hechos que no les constan y relatan lo que “otros les habían comentado” ; indica que incluso el último de estos, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, adujo no haber presenciado

Carlos Ortíz, relataron hechos que no les constan y relatan lo que “otros les habían comentado” ; indica que incluso el último de estos, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, adujo no haber presenciado problemas de ninguna índole entre el acusado y la víctima.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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6 Indica que la víctima al ser indagada acerca de quien había sido el causante de sus lesiones, simplemente atinó a decir que fue Eliécer , sin espec ificar si fue el acusado o identificarlo plenamente y ad emás refirió no saber el motivo por el que le causó las lesiones.

A su juicio, los testimonios y pruebas practicadas en el proceso son de referencia, pues según dice, los testigos manifestaron que no les constan los hechos debatidos.

Para el censor , la F iscalía no probó la ocurrencia de ninguno de los escenarios establecidos en los literales del artículo 104A del C.P. para la configuraci ón del delito de feminicidio, pues el mismo solo existe si el agente actúa por razones de identidad de género en un contexto de discriminación de ese carácter.

En su sentir, igual ocurre con la causal de agravación referente a la indefensión o inferioridad en que supuestamente se encontraba la víctima, en tanto que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria para demostrarla.

Refiere que en tales circunstancias, se estaría ante un delito de diferente entidad como podría ser homicidio

supuestamente se encontraba la víctima, en tanto que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria para demostrarla.

Refiere que en tales circunstancias, se estaría ante un delito de diferente entidad como podría ser homicidio simple tentado, o lesiones personales.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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7 En consecuencia , solicita se revoque la s entencia apelada y en su lugar se profiera una de caráct er absolutorio o en su defecto, se modifique el quantum de la pena impuesta.7

FISCALÍA COMO NO RECURRENTE

Para e l representante de la Fiscal ía, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 3 81 del C.P.P. y se logró el conocimiento más allá de tod a duda razonable frente a la responsabilidad del procesado ELIECER GARCÍA ORTÍZ.

Señala que a través del testimonio del perito médico José Elver López Ceballos, logró probarse la gravedad de las lesi ones recibidas por Luz Marina Forero Cuesta, las cuales fueron potencialmente fatales y la muerte no se produjo gracias a la intervención médica.

Refiere que la víctima, pese a las condiciones físicas en las que se encuentra como consecuencia de las lesiones sufridas, señaló en juicio al procesado como autor de las mismas.

Aduce que en juicio logró probarse el constante maltrato físico y psicológico del que era objeto la

en las que se encuentra como consecuencia de las lesiones sufridas, señaló en juicio al procesado como autor de las mismas.

Aduce que en juicio logró probarse el constante maltrato físico y psicológico del que era objeto la

7 Folios 72-102. Carpeta N° 2.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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8 víctima, así como que el móvil de la conducta desplegada fueron los celos y que la mi sma se cometió en su contra por el hecho de ser mujer.

En consecuencia, solicita que la sentencia impugnada se mantenga incólume.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como primer motivo de disenso, discute el apelante la valoración probatoria que hiciera la juez a quo de los testigos que concurrieron a juicio , para l o cual propone la hipótesis de tratarse los mismos de prueba de referencia; en igual sentido intenta restarle fuerza demostrativa al de la víctima por falta de precisión en su testimonio vertido en juicio.

Entonces, lo primero que hay que aclararle al recurrente, es que la sentencia no estuvo soportada en prueba de referencia ; todo lo contrario, la prueba fue directa y proviene de la testigo presencial de los hechos, es decir, de la propia víctima.

Que la juez a quo analizara igualmente los testimonios de Marina García Ortíz, Luis Carlos García Ortíz, Norma Constanza Ríos Marín y el investigador

hechos, es decir, de la propia víctima.

Que la juez a quo analizara igualmente los testimonios de Marina García Ortíz, Luis Carlos García Ortíz, Norma Constanza Ríos Marín y el investigador Víctor Julio Bulla Ruíz , no significa que utilizó prueba

8 Folios 189 a 199.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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9 de referencia para emitir sentencia de condena en contra del procesado , como parece entenderlo el libelista, en un equivocado concepto de esta figura jurídica.

Pues bien, Luis Carlos Ortíz en juicio manifestó que quien había lesionado a la víctima , fue su hermano ELIECER motivado por los celos, en tanto que cuando este estuvo en la cárcel, él había hecho vida marital con Luz Marina Forero Cuesta.

Por su parte Marina García Ortíz -hermana del procesado-, en juicio, al referirse a los hechos en los que resultó lesionada Luz Marina Forero Cuesta, dijo lo siguiente:

“Pues eso fue en la finca por allá donde ellos vivían. Pues a mí me llamaron y me pidieron que la tuviera ahí en la casa. Ahí estuvo como un mes conmigo. Yo le di la posadita ahí. Ella tenía o tiene un niño pequeño que tiene 10 años. Yo le di posadita ahí. Me dijo que para abajo para la finca ella no se podía ir por el problema que había tenido con él, que él le había dicho que si llegaba allá a la finca, que él la acababa de

posadita ahí. Me dijo que para abajo para la finca ella no se podía ir por el problema que había tenido con él, que él le había dicho que si llegaba allá a la finca, que él la acababa de matar. (…) Ella me dijo que él la había herido a ella (…).”9 Acerca del motivo por el que GARCÍA ORTÍZ atacó a la víctima indicó:

“Es que cuando él estuvo la primera vez en la cárcel (…) ella se juntó a vivir con el otro hermano mío, con Carlos Ortíz,

9 Sesión de juicio del 12 de febrero de 2020. Audio N° 2. Min 12:20.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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10 entonces ellos, cuando él salió de la cárcel, ellos se agarraron a pelear por celos.”10

Como viene de verse, tales testigos fueron examinados frente a su conocimiento directo de los acontecimientos antecedentes o subsiguientes a los hechos. Ningún otro alcance se les dio a sus dichos. Por lo tanto, no hay allí prueba de referencia.

En lo que atañe al testigo perito José Elver López Ceballos –de quien la defensa critica no ser el mismo que elaboró el informe base de opinión pericial -, este logró acreditar en juicio que la víctima presentaba 5 lesiones distribuidas en el epigastrio y mesogastrioestructuras que contienen vasos de gran calibre-, que al ser perforadas, pod ían causar la muerte de no ser por la oportuna intervención médica.

lesiones distribuidas en el epigastrio y mesogastrioestructuras que contienen vasos de gran calibre-, que al ser perforadas, pod ían causar la muerte de no ser por la oportuna intervención médica.

Si bien , no se trató del mismo profesional de la medicina que atendió a la víctima en el hospital, como anunció el representante de la Fiscalía en la sesión del juicio oral, ningún impedimento existía para que no pudiera tenerse en cuenta su testimonio y menos , hace que se trate de una prueba de referencia , pues esta Colegiatura –siguiendo los parám etros de la Corte en ese aspecto -, es del criterio que , al tratarse de un protocolo estandarizado, puede introducirlo a

10 Sesión de juicio del 12 de febrero de 2020. Audio N° 2. Min 15:12.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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11 juicio el médico que atendió al afectado en la emergencia, o de manera excepcional, quien se encuentre ocupando tal posición al momento de ser llamado a juicio, por lo que pasa a explicarse.

De conformidad con el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, podrán ser peritos:

“1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte y 2. En circunstancias diferentes podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición, aunque se carezca de título. (…)”.

A su vez, no puede perderse de vista que de

diferentes podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición, aunque se carezca de título. (…)”.

A su vez, no puede perderse de vista que de conformidad con los artículos 412 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la prueba pericial en el sistema penal acusatorio se compone de dos actos: de un lado, el informe, generalmente escrito, que contiene la base de opinión científica, técnica, artística o especializada, que debe entregarse a la contrapar te con antelación a la audiencia de juicio oral so pena de rechazo y que no constituye una prueba autónoma; de otro lado, la declaración en juicio del perito, quien explicará el informe y sus conclusiones y quien será interrogado y contrainterrogado, confo rme a las reglas del testimonio.11

11 Ver al respecto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 37130 del 3 de julio de 2013. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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12 En este orden, la Ley 906 de 2004 –artículos 412 a 414exige, que sea el mismo profesional que practicó el dictamen pericial, quien comparezca a la audiencia de juicio oral para ofrecer las explicaciones en relación con el mismo. Sin embargo, si por alguna circunstancia excep cional, el perito que realizó la experticia no puede comparecer al juicio, resulta viable que otro perito interprete el informe base de

de juicio oral para ofrecer las explicaciones en relación con el mismo. Sin embargo, si por alguna circunstancia excep cional, el perito que realizó la experticia no puede comparecer al juicio, resulta viable que otro perito interprete el informe base de opinión pericial o realice la pericia en la audiencia del juicio oral. Sobre el punto ha dicho la Corte lo siguiente:

“Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre de la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes -, para que explique los hallazgos, exámenes, técnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar direc tamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que e l experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que p ersona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.

Y ello, cabe anotar, no opera exclusivamente para la práctica o el conocim iento médico, sino respecto de cualquier arte o ciencia interesante al derecho penal.

(…)

Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediación,Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

ciencia interesante al derecho penal.

(…)

Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediación,Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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13 contradicción y oralidad, tan caros a la sistem ática acusatoria, dado que el experto acude a la audienc ia pública, ante el juez, a exponer su particular visión, acorde con sus conocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja, pudiendo interrogársele y contrainterrogársele al respecto.

Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o info rmes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar -, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar.

Desde luego, entre más limitados sean los elementos puestos en el informe a disposición del pe rito, mayores serán las dificultades que su labor entraña y, consecuencialmente, mucho menor el alcance probatorio de sus conclusiones.

De la misma manera , si se trata de expertos vinculados a la mis ma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados –dígase, para citar apenas un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica -, será mucho más

la mis ma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados –dígase, para citar apenas un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica -, será mucho más elemental la tarea y mayor el grado de aceptac ión de lo dicho por el nuevo perito.

(…)

De esta forma , es factible, se repite, excepcionalmente (porque la ley señala la exigencia de que sea el mismo experto quien concurra a sostener lo evaluado), en los casos en los cuales la persona que realizó el i nforme esté imposibilitada de acudir al juicio o testifi car de la forma postulada en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, y se haga imposible volver a realizar el examen, acudir a otro experto, quien tendrá como base de su opinión, acorde con la ley, ese documento.

La discusión, frente a esta pos ibilidad excepcional (desde luego, la condición de excepcionalidad corresponde evaluarla al juez de conocimiento de cara a lo que sobre el particularProceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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14 exponga y demuestre la parte interesada, concretam ente, respecto de la doble imposibilidad de concurrencia del experto y de realizar un nuevo examen al objeto o la persona), no se presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible –en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en reemplazo del experto

presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible –en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en reemplazo del experto imposibilitado de concurrir, no opera como simple avalista de lo dicho por este, o reproductor de su particular auscultación, sino que realiza un ver dadero examen de lo verificado, para llegar a su propias conclusiones, conforme sus especiales conocimientos, que luego expone ante el juez y las partes -, sino en el campo de la valoración probatoria, acorde, se resalta, con los principios que informan la sana crítica y los derroteros específicos consagrados en la Ley 906 de 2004 para este tipo de medio probatorio .” (CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214).”12 (Negrillas de la Sala).

Como se extrae del anterior aparte jurisprudencial, solo en casos excepcionales y acreditada la imposibilidad del perito para explicar s u informe, el juez de conocimiento puede permitir que otro experto, con conocimientos especializados en el área, pueda acudir a la audiencia de juicio oral a explicar el informe pericial de su predecesor.

En el presente caso el representante del ente acusador antes de interrogar al testigo perito -José Elver López Ceballos -, indicó que, si bien el informe base de opinión pericial había sido elaborado por un profesional de la medicina distinto al que c oncurría al juicio, tal circunstancia obedecía a la impo sibilidad de

Elver López Ceballos -, indicó que, si bien el informe base de opinión pericial había sido elaborado por un profesional de la medicina distinto al que c oncurría al juicio, tal circunstancia obedecía a la impo sibilidad de

12 Ver también, entre otras, las providencias: CSJ 11 dic. 2013, rad. 40239; CSJ AP822-2014, CSJ AP3318-2016, y CSJ AP1794-2016.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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15 encontrarlo y convocarlo a juicio , pues los mismos están “de paso” y es difícil su localización13.

Y cuando se le interrogó al perito acerca de si estaba en capacidad de sustentar el informe base de opinión pericial que había elaborado su pred ecesor, indicó que: “(…) sí, pues fue elaborado por protocolo determinado por la Fiscalía, a pesar de que no lo hice, puedo sustentar la información aquí plasmada (…)”14.

Así las cosas, no ve la Sala, como el hecho de tratarse de dos profesionales de la medicina distintos – uno quien elaboró el informe base de opinión pericial y otro, quien lo sustentó en juicio-, hubiera podido afectar la producción de la prueba en el debate oral, máxime si como se sabe, se trata de un procedimiento estandarizado y los d os galenos pertenecían a la misma institución.

Ello aunado a que el testigo declaró con objetivad e imparcialidad develando el deseo de transmitir con

procedimiento estandarizado y los d os galenos pertenecían a la misma institución.

Ello aunado a que el testigo declaró con objetivad e imparcialidad develando el deseo de transmitir con fidelidad lo percibido y respondió de manera c lara y concreta lo que se le preguntó , explicando con suficiencia las lesiones sufridas por Luz Marina Forero Cuesta, hace que tal cuestionamiento no esté llamado a prosperar.

13 Sesión de juicio del 15 de mayo de 2019. Minuto 8:20 14 Sesión de juicio del 15 de mayo de 2019. Minuto 14:26.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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16 Ahora bien , debe indicar la Sala que es totalmente improcedente la alegación del profesional del derecho, cuando en su propósito de restar mérito al dicho de la ofendida, alude a que la misma solo atinó a decir que había sido ELIECER, “ sin especificar si fue el acusado o identificarlo plenamente ”, pues en juicio la declarante mantu vo un relato coherente , en el cual dio cuenta de las cir cunstancias de tiempo modo y lugar, de manera concreta así:

“Lo que tengo aquí me lo hizo él, ELIECER”. 15

Seguidamente la Fiscalía procedió a dejar constancia que cuando la víctima hizo esa manifest ación, señaló al procesado quien se encontraba en la audiencia.

Luz Marina Forero Cuesta continuó con el relato en el juicio de la siguiente manera:

Seguidamente la Fiscalía procedió a dejar constancia que cuando la víctima hizo esa manifest ación, señaló al procesado quien se encontraba en la audiencia.

Luz Marina Forero Cuesta continuó con el relato en el juicio de la siguiente manera:

“Yo estaba acostada en la cama viendo una novela que me gusta y sacó el machete y me dio con un cuchillo por ahí así de largo que yo tengo en la cocina, entonces me fui a donde yo duermo, entonces é l dijo, gran hijue no sé que, no se va sola sino se va acompañada y de una vez puso esa mano aquí y con esa me atrapó, ahí mismo salió (…) se salió y me dijo que vamos a hacer y le dije pues vaya busque ayuda y como que

15 Sesión de juicio del 12 de febrero de 2020. Audio N° 2. Min 3:56.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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17 intentaba devolverse (…) y mientras que él fue a buscar ayuda yo fui a buscar ayuda donde unos vecinos, ellos son muy amables, me llevaron al hospital y de una vez me remitieron para Ibagué.”16

Entonces, nótese como el cuestionamiento de la defensa no se acompasa con la realidad pr ocesal, no solo porque se torna inconcluso y alejado de lo probado en juicio, sino porque no cabe duda que la víctima señaló al procesado de ser quien le propinó las lesione s, que, de no ser por la atención médica oportuna, le habrían causado la muerte.

probado en juicio, sino porque no cabe duda que la víctima señaló al procesado de ser quien le propinó las lesione s, que, de no ser por la atención médica oportuna, le habrían causado la muerte.

Lo depuesto por la víctima en juicio no pone en evidencia ninguna incoherencia de la testigo en sus explicaciones, pues ella insiste en contesta r lo que se le pregunta, tratando de hacerse entender frente a las preguntas que sobre el particular le formulaba su interrogador.

De allí, q ue la juez de primera instancia apreciara en este testimonio una versión espontanea, clara y contundente, que el ahora apelante no logra controvertir, pues su crítica se limita a esa referencia sobre la generalidad en indicar que fue ELIECER quien le causó las lesiones a la víctima , que no resulta tal,

16 Sesión de juicio del 12 de febrero de 2020. Audio N° 2. Min 4:45.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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18 pues -se itera -, el procesado se encontraba en audiencia y quedó constancia en audios de haber s ido señalado de manera inequívoca por la agredida.

Lo que por el contrario si logra percibirse en la voz de la víctima , es su tono temeroso, el cual no resulta extraño para la Sala, pues como quedó visto, el procesado no solo arremetió contra ella en la oportunidad que aquí se juzga, sino que existía un constante ambiente de maltrato y sometimiento,

extraño para la Sala, pues como quedó visto, el procesado no solo arremetió contra ella en la oportunidad que aquí se juzga, sino que existía un constante ambiente de maltrato y sometimiento, sumado a la amenaza que le lanzó después de intentar acabar con su vida, en torno a que si regresaba a la finca acabaría de matarla.

Con el dictamen psicológ ico elaborado por la profesional Norma Constanza Ríos Marín - y que fuera introducido a juicio -, logró acreditarse que durante 7 años que duró la relación entre la víctima y el procesado existieron problemas de violencia ; que cuando GARCÍA ORTÍZ regresaba de laborar, lo hacía alicorado y procedía a maltratarla psicológica y físicamente, golpeándola en todo su cuerpo con palos y con un machete ; que cuando el procesado salió de la cárcel -por haber abusado de una de sus hijas -, le dijo que debía regresar a vivir con él o de lo contrario la mataría a ella o a sus hijos.Proceso Nº 732836099039201800036 NI. 64757

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19 Ese contexto, no solo permite derribar la tan alejada de la realidad hipótesis de la defesa en cuanto a que se está frente a un delito de lesiones personales o un homicidio simple , sin avanzar en el desarrol lo de la premisa o indicando escuetamente que puede tratarse de otro tipo de delito y que no se probó ninguno de los escenarios previstos en el artículo 104A del C.P.

homicidio simple , sin avanzar en el desarrol lo de la premisa o indicando escuetamente que puede tratarse de otro tipo de delito y que no se probó ninguno de los escenarios previstos en el artículo 104A del C.P.

En la sentencia C-297 de 2016 la Corte Constitucional analizó los elementos estructurales del feminicidio así:

“El objeto materi al del delito en sentido estricto se trata de la vida de la mujer o la persona identificada como mujer. Como lo señala la exposición de motivos de la ley, este es un tipo pluriofensivo que busca prote ger diversos bienes jurídicos, a saber: la vida, la inte gridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad.

La conducta corresponde a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo, por lo tanto e l verbo rector es matar a una mujer. No obstante, como l o advierte la exposición de motivos de la ley, este delito se diferencia del homicidio en el elemento subjetivo del tipo. Es decir, la conducta debe ne

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