TSDJ IBE SP - 73319-6099-122-2017-00011-NI66208-(22-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73319-6099-122-2017-00011-NI66208-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero
Aprobado Acta No. 126
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, condenó anticipadamente a YEFERSON ANDRÉS GUZMÁN BRÍÑEZ como cómplice de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
Sobre la 1:30 de la madrugada del 11 de agosto de 2017, arribaron a la plaza de mercado del municipio de El Guamo, Tolima, Hernando Javier Guzmán Br íñez, José Yonatan Olivera Guzmán y YEFERSON ANDRÉS GUZMÁN BR ÍÑEZ, quienes retaron a Misin Howar Barrera Rincón, lo que provocó una riña entre este y el primero, quien le propinó varias heridas con arma blanca.Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 2
La víctima intentó huir del lugar de los hechos, siendo
Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 2
La víctima intentó huir del lugar de los hechos, siendo perseguido por Hernando Javier Guzmán Bríñez y detrás de este YEFERSON ANDRÉS GUZMÁN BR ÍÑEZ y Yonatan Olivera Guzmán. Fi nalmente, Hernando Javier propinó varios disparos con arma de fuego tipo revólver contra la humanidad de Misin Howard que le ocasionaron la muerte, y acto seguido emprendió la huida en compañía de su hermano y sobrino , quienes se movilizaban en una motocicleta negra.
Por estos hechos, en audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 11 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación imputó a YEFERSON ANDRÉS GUZMÁN BRÍÑEZ los delitos de homicidio y fabricación tráfico y porte de armas en el grado de complicidad, cargos que aceptó.1
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de valorar las pruebas allegadas a la actuación, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, encontró acreditada la materialidad de la conducta y la participación del acusado en la misma y en consecuencia, realizó el proceso de dosificación punitiva conforme a los cargos aceptados.
1 Registro auditivo audiencia 11 de julio de 2019, min. 46:50.Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 3
Por razón de la complicidad, fijó los extremos punitivos
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Por razón de la complicidad, fijó los extremos punitivos mínimo y máximo para el delito de homicidio en 104 y 375 meses de prisión y para el de fabricación, tráfico y porte de armas, en 54 a 120 meses de prisión. Como quiera que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, respecto de los dos delitos se ubicó en el primer cuarto de movilidad, oscilando la pena de prisión para el homicidio, entre 104 y 171 meses, 22 días y para el porte de armas, entre 54 y 70 meses y 15 días de prisión.
Al estimar la conducta de elevada gravedad, pues se cegó la vida de un ser humano que se encontraba en posición de desventaja para defenderse ante la pluralidad de coparticipes arma dos con machete y arma de fuego, se ubicó respecto de cada delito en la mitad del cuarto mínimo, esto es, 120 meses por el delito de homicidio y 60 por el de fabricación tráfico y porte de armas.
Siguiendo las reglas del concurso, partió de la pena mayor de 120 meses de prisión, que incre mentó 50 meses más por el porte de armas, lo que arroja un total de 170 meses de prisión , guarism o al que descontó el 40% por el allanamiento a cargos, quedando la pena definitiva a imponer en 102 meses de prisión.Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 4
Se abstuvo de conceder el máximo de rebaja autorizado,
Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 4
Se abstuvo de conceder el máximo de rebaja autorizado, por el abundante material probatorio con que contaba la Fiscalía para acudir al juicio oral.
En consecuencia, condenó a YEFERSON ANDRÉS GUZMÁN BRÍÑEZ a la pena principal de 102 meses de prisión como cómplice de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas por un término igual al de la pena principal.
Se abstuvo de conceder la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B y la prisión domiciliaria para madre o padre cabeza de familia.2
LA APELACIÓN
Reprocha el defensor, que al momento de fijar se la pena en concreto respecto de cada delito, el juez no lo hiciera en el extremo mínimo, sino en la mitad del respectivo cuarto de movilidad, pasando por alto que el nivel de participación de su representado lo fue en el grado de complicidad.
Agrega, que la Fiscalía no imputó circunstancia alguna de mayor punibilidad y en cambio sí de menor punibilidad, las
2 Cuaderno 4, páginas 268 a 289 expediente digital.Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 5
que no fueron tenidas en cuenta al momento de fijar la pena.
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que no fueron tenidas en cuenta al momento de fijar la pena.
Finalmente aduce, que la rebaja del 40% reconocida a GUZMÁN BRÍÑEZ por el allanamiento a cargos carece de motivación. Considera, que por haber colaborado el procesado con la administración de justicia y no registrar antecedentes penales, se hacía acreedor del 50%.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Lo primero a advertir por la Sala, es que s e equivoca el apelante, cuando pretende que por razón de la forma de intervención en la conducta punible atribuida a su representado, es decir, la de cómplice, se tenga que fijar la pena para cada delito concursante, en el extremo mínimo del cuarto mínimo que seleccionó el a quo.
Pasa por alto el censor, que la complicidad, prevista en el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 906 de 2004, opera como un dispositivo amplificador del tipo penal y como fundamento modificador de los límites de la pena, de manera que incide al momento de determinar los extremos mínimo y máximo de pena del respectivo delito, esto, conforme a los parámetros del artículo 60 ibidem, que no para individualizar la pena en concreto dentro del
3 Folios 295 a 303, ídem.Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 6
respectivo cuarto, en cuyo caso el juzgador debe tomar en
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respectivo cuarto, en cuyo caso el juzgador debe tomar en consideración los criterios de los incisos 3° y 4° del artículo 61 ibidem, como en efecto lo hizo el a quo.
Al respecto, en forma reiterada ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal) ; luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos , seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.]
c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista
encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458].
d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987].Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 7
e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo n o puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. (CSJ SP29982014, 12 mar. 2014, rad. 42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. 43868).4
Obsérvese como el juez fue respetuoso de estos
2014, 12 mar. 2014, rad. 42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. 43868).4
Obsérvese como el juez fue respetuoso de estos parámetros: las penas mínima y máxima consagradas por el legislador en los artículos 103 y 365 del C.P. , para los delitos de homicidio -208 a 450 meses de prisión - y fabricación, tráfico o porte de armas -108 a 144 meses de prisión-, las disminuyó de una sexta parte a la mitad, como lo ordena en tratándose del cómplice el inciso tercero del artículo 31 del C.P., lo que conllevó a que los nuevos extremos punitivos quedaran en 104 a 375 meses para el primer delito y 54 a 120 meses para el segundo.
Contrario entonces a lo manifestado por el apelante, la forma de participación criminal -cómpliceatribuida a GUZMÁN BRÍÑEZ, fue tomada en consideración por el a quo para disminuir los extremos punitivos de los delitos concursantes, tal y como corresponde en el proceso de dosificación punitiva, que no, al momento de individualizar las penas dentro del respectivo cuarto, como reclama el recurrente, pues, lo que ordena el legislador en este último
4 Sentencia SP2295-2020 del 18 de julio de 2020, Rad. 50659 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 8
caso, es que se tomen por el juez en cuenta los aspectos
Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 8
caso, es que se tomen por el juez en cuenta los aspectos relacionados en los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., como con acierto lo hizo el a quo , al tomar en consideración la mayor gravedad de las conductas punibles por las que condenó al procesado en primera instancia.
Falta también el apelan te al principio de corrección material, cuando afirma, que no se tomó en cuenta por el a quo, que a YEFERSON ANDRÉS GUZMÁN BR ÍÑEZ le fueron reconocidas circunstancias de menor punibilidad , cuando lo cierto es, que precisamente por dicho motivo, el a quo se leccionó el primer cuarto de movilidad para fijar dentro del mismo la pena , como claramente lo ordena el inciso segundo del artículo 61 del C.P.5
Ahora, como ya se advirtió por la Sala , e l inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, permite al juzgador apartarse del extremo mínimo del correspondiente cuarto de movilidad, ponderando los siguientes aspectos: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
5 El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de
concreto”.
5 El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 9
Nótese, que el juez motivó con suficiencia la razón para apartarse del extremo mínimo y ubic arse en “un término medio”, pues estimó de extrema gravedad, el que se hubiese segado la vida a la víctima, mientras fue puesto en en condiciones de indefensión , al ser atacada con armas blanca y de fuego y además, por pluralidad de agentes, motivación que en ningún momento discute el apelante.
En relación con la rebaja del 40% de la pena y no del 50% por el allanamiento a cargos, recuerda la Sala, que el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 dispone, que la aceptación que se hace en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible; ello significa, que no es imperativo rebajar el 50% de la pena, pues la misma puede ir desde la tercera parte más un día, hasta la mitad6.
En el presente caso, el juez de primera instancia no reconoció el máximo porcentaje de rebaja permitido sino únicamente el 40%, debido al abundante caudal probatorio
ir desde la tercera parte más un día, hasta la mitad6.
En el presente caso, el juez de primera instancia no reconoció el máximo porcentaje de rebaja permitido sino únicamente el 40%, debido al abundante caudal probatorio con que cuenta la Fiscalía para debatir en juicio la responsabilidad penal del acusado. Dicha motivación resulta válida para apartarse del mayor porce ntaje de rebaja autorizado; sin embargo , considera la Sala , que
6 Ver Sala de Casación Penal Rad. 30684 de 2008, citada en Auto del 11 de diciembre de 2013, Rad. 40766 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero y SP14496-2017, Rad. No. 39831, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 10
siendo solo ese el motivo expuesto por el a quo, bien puede reconocerse un porcentaje de rebaja mayor, que ahora se fija en un 45% , para un total de pena a imponer al procesado de 93 meses y 15 días de prisión. Por el mismo término se impondrán las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por último, como quiera que pese a la disminución que se hace en este fallo de la pena privativa de la libertad, no se satisfacen los requisitos para la procedencia de los subrogados penales, ninguna mo dificación sufre la negativa del a quo a concederlos.
hace en este fallo de la pena privativa de la libertad, no se satisfacen los requisitos para la procedencia de los subrogados penales, ninguna mo dificación sufre la negativa del a quo a concederlos.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR el fallo apelado, en el sentido de CONDENAR a YEFERSON ANDRÉS GUZMÁN BRÍÑEZ a la pena principal de 93 meses y 15 días de prisión , como cómplice de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.Carpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208 Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 11
Por el mismo término tendrán lugar las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
En lo demás se confirma el fallo apelado.
Esta sentencia queda notificada en estrados y contra la misma procede recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020
EN PERMISO
Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020
EN PERMISO MARÍA CRISTINA YEPES AVIVICarpeta No. 73319-6099-122-2017-00011 NI: 66208
Yeferson Andrés Guzmán Bríñez Sentencia 2ª Instancia. 12
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria