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TSDJ IBE SP - 73319600048120088029003-(23-03-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73319600048120088029003-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veintitrés de marzo de dos mil veintidós Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 73 319 60 00 481 2008 80290 03 Aprobado por Acta 220

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Germán Eduardo Triana López , contra la sentencia adiada el 30 de octubre de 2020 , a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, condenó al prenombrado como autor responsable del delito de peculado por apropiación, de manera extensiva1.

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo indicado en la sentencia de primera instancia, el 16 de febrero de 2005 , el abogado Germán Eduardo Triana López, en su condición de representante legal de la emp resa Asesoramos Consultores Asociados Ltda., celebró con el señor José Vidal Oyuela Rodríguez, alcalde de Saldaña contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Consultoría para la reclamación de los activos eléctricos de propiedad del municipio y su remuneración, de acuerdo con la regulación vigente, el cual tenía duración de 3 meses y se

1 El proyecto circuló el 14 de marzo de 2022Radicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

Procesados: Germán Eduardo Triana López.

Delitos: Peculado por apropiación

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acordó remuneración del 30% de las sumas giradas y/o reconocidas

Delitos: Peculado por apropiación

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acordó remuneración del 30% de las sumas giradas y/o reconocidas en favor del contratante por cualquiera de los objetos del contrato.

Se indicó que el 19 de febrer o de 2005, se realizó un otrosí, en el que se modificó la cláusula sexta del convenio, pactando una duración de 9 meses, plazo que nuevamente modificaron el 15 de noviembre de 2005 a término indefinido, y para llevar a cabo las acciones, la abogada Olga Elena López de Triana (fallecida), solicitó poder para tramitar una acción popular, acordando además que los gastos serían asumidos por la contratista.

Se expuso que el 11 de octubre de 2007, el Juzgado (Octavo) Administrativo del Circuito de Ibagué, profir ió fallo a favor del municipio de Saldaña, reconociendo el derecho real de dominio y le ordenó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en liquidación, entre otras cosas, la entrega inmediata de la subestación «3.75M.V.A. 34.5/13.2KVA» ubicada en el citado municipio, así como el pago de $2.073.821.130.00, por la remuneración causada hasta noviembre de 2006.

Señaló que el 7 de diciembre de 2007, se suscribió un nuevo otrosí, a través del cual se modificó la cláusula 5° del contrato, en la que se autorizó al contratista para recibir de manera directa los dineros reconocidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

a través del cual se modificó la cláusula 5° del contrato, en la que se autorizó al contratista para recibir de manera directa los dineros reconocidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y descontar sus honorarios del 30%, y que dentro de los 5 días siguientes remitiera el excedente al Municipio de Saldaña.Radicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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Se indicó que el 2 1 de junio de 2008, el señor Germán Eduardo Triana López, se apropió en provecho suyo de un valor mayor al 30% pactado en la cláusula 4° del contrato , esto es, de $687.127.775, 00, al incluir dentro de la liquidación no solo las sumas efectivamente reconocidas y giradas, sino el avalúo de la estación restituida 2.

El 12 de noviembre de 20143, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo , se les formuló imputación a los señores Olga Elena López de Triana ( fallecida) y Germán Eduardo Triana López, como coautores del delito de peculado por apropiación extensivo , señalado en el artículo 297 del Código Penal, sin que se allanaran a los cargos, ni se les hubiera impuesto medida de aseguramiento.

El 9 de febrero de 2015 4, la fiscalía acus ó a los precitados por la conducta antes mencionada, escrito que inicialmente le correspondió

los cargos, ni se les hubiera impuesto medida de aseguramiento.

El 9 de febrero de 2015 4, la fiscalía acus ó a los precitados por la conducta antes mencionada, escrito que inicialmente le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Despacho que el 18 de junio de ese mismo año5, inició la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la t itular de la acción penal impugnó la competencia territorial, por lo que se dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Reparto de Ibagué.

Mediante auto del 17 de julio de 2015 6, la Juez Tercera Penal del Circuito de Ibagué, rehus ó la competencia al considerar que la presunta conducta punible se ejecutó en el Municipio de Saldaña, por lo que dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de este Tribunal,

2 Expediente electrónico – cuaderno 2 – sentencia condenatoria primera instancia 3 Expediente electrónico – cuaderno .1páginas 2 y 3. 4 Expediente electrónicoAnexos Allegado – Escrito de Acusación 5 Expediente electrónico – cuaderno .1páginas 4 y 5. 6 Expediente electrónico – cuaderno .1páginas 6 a 9.Radicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

Procesados: Germán Eduardo Triana López.

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la cual le asignó el conocimiento al último juzgado en mención el 4 de agosto del mismo año7.

El 12 de noviembre de 2015, se inició la audiencia de formulación de

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la cual le asignó el conocimiento al último juzgado en mención el 4 de agosto del mismo año7.

El 12 de noviembre de 2015, se inició la audiencia de formulación de acusación, sesión en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, negó el reconocimiento como víctima de la Empresa Electrolima E.S.P., en liquidación, decisión que fue apelada por el apoderado de la citada entidad y confirmada por la Sala Penal de este Tribunal el 8 de febrero de 2016, por lo que el 12 de mayo de ese mismo año culminó la mencionada audiencia.

El 1° de agosto de 2016, se declaró la preclusión de la acción penal por muerte, respecto de la señora Olga Elena López de Triana y el 11 de mayo 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 16 de noviembre siguiente, inició el juicio oral, sesión en la que se presentó la teoría del caso, se celebraron las estipulaciones y se escuchó a los señores Carlos Alberto Granados Rubio, Magda Lilián Vargas Ospina y Alexander Torres Calderón, en tanto que, el 22 de ese mismo mes y año se recibió la atestación de Helio Fabio Rodríguez Mendoza.

El 10 de abril de 2018, se recibió el testimonio de Sandra Briyidi Rozo Pava, el 4 de julio fue oído Orlando Ramírez Bazurto, el 6 del mismo mes y año se escuchó a Germán Eduardo Triana López , el 12 de febrero de 2019 testificó José Vidal Oyuela Rodríguez y el 22 de agosto siguiente se presentaron los alegatos finales.

mes y año se escuchó a Germán Eduardo Triana López , el 12 de febrero de 2019 testificó José Vidal Oyuela Rodríguez y el 22 de agosto siguiente se presentaron los alegatos finales.

El 30 de octubre de 2020, se emitió sentido de fallo y se condenó al señor Germán Eduardo Triana López a 173 meses, 7 días y 12 horas

7 Expediente electrónico – cuaderno .1páginas 10 a 18.Radicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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de prisión, multa de $682.839.425 .00, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor del delito de peculado por apropiación de manera extensiva, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Luego de referirse a l os hechos, identificación del acusado , devenir procesal, relacionar las estipulaciones probatorias , alegatos de conclusión, referirse al tipo penal previsto en el artículo 397 del Código Penal y a los elementos que la estructuran, expuso el juez de primera instancia que con la suscripción del contrato entre el señor Germán Eduardo Triana López y el Municipio de Saldaña, el primero se comprometió a prestar servicios profesionales de consultoría para reunir la información necesaria a fin de crear una estrategia jurídica

instancia que con la suscripción del contrato entre el señor Germán Eduardo Triana López y el Municipio de Saldaña, el primero se comprometió a prestar servicios profesionales de consultoría para reunir la información necesaria a fin de crear una estrategia jurídica que le permitiera recuperar la estación de energía «3.75M.V.A. 34.5/13.2KVA» y la remuneración dejada de percibir.

Expresó que a pesar de que el objeto contractual fue de asesoría, el acusado asumió una función transitoria de naturaleza pública, ya que tuvo la administración de recursos públicos por el pago de sus honorarios, en razón a que el 7 de diciembre de 2007, fue autorizado para recibir de manera directa los valores ordenados en la acción popular en favor del Municipio de Saldaña, lo que le adjudicó la calidad de servidor público y que estructura el elemento del tipo penal de peculado por apropiación, respecto al sujeto activo cualificado.

8 Expediente electrónico – cuaderno .2Radicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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En cuanto a la naturaleza de los recursos, adujo el juez de primer grado que era n públicos porque el bien objeto de litigio y la remuneración derivada de l mismo tenía idéntico origen, ya que la Estación «3.75M.V.A. 34.5/13.2KVA ” era de Saldaña, la cual fue construida con dineros estatales destinados por el Fondo Nacional de

remuneración derivada de l mismo tenía idéntico origen, ya que la Estación «3.75M.V.A. 34.5/13.2KVA ” era de Saldaña, la cual fue construida con dineros estatales destinados por el Fondo Nacional de Regalías, entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación.

Señaló que desde la génesis del litigio, el bien objeto de disputa tenía un carácter público, no solo porque la estación energética había sido construida con dineros estatales, sino porque el derech o real de propiedad era del Municipio de Saldaña (Cláusula Sexta del Convenio 455 de 2001), por lo que la remuneración causada respecto del mismo tenía igual calidad.

Indicó que los dineros reconocidos y entregados a la señora Olga Elena López de Triana (fallecida) y que luego ingresaron jurídica y materialmente a la órbita de disposición, administración y responsabilidad del procesado, eran recursos públicos, y que al contratista únicamente le fueron encomendados para su respectiva liquidación, deduciendo el valor de sus honorarios y el saldo restante era del Municipio de Saldaña, por lo que tenía la obligación de cumplir la función de manejo y correcta administración de los recursos.

Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del 27 de agosto de 2019, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 55033, dijo que la actividad desarrollada por el señor Germán Eduardo Triana López, trascendió de una simple asesoría al manejo y administración de un bien públic o, caudal que

de Justicia en el radicado 55033, dijo que la actividad desarrollada por el señor Germán Eduardo Triana López, trascendió de una simple asesoría al manejo y administración de un bien públic o, caudal que no perdió su naturaleza entre el 21 de agosto al 1 de septiembre deRadicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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2008, pues, no ingresó al patrimonio del contratista, ni éste tuvo libertad de disposición del mismo, ya que debía hacer la liquidación sin sobrepasar el monto acordado y dev olver el excedente al Municipio de Saldaña , rol que llevó a que el acusado ejerciera de manera transitoria una función pública.

Manifestó que el señor Germán Eduardo Triana López abusó de las facultades otorgadas por el Municipio de Saldaña , para hacerse en beneficio propio, de un porcentaje superior al 30% de los honorarios pactados, pues sobrepuso sus intereses y realizó una interpretación subjetiva a la cláusula cuarta del contrato estatal, habiéndose apropiado indebidamente de $682.839.425.00, al cons iderar de manera amañada que en la liquidación de sus servicios debía incluirse las sumas reconocidas en la sentencia emitida el 11 de octubre de 2007 y el valor de la subestación «3.75M.V.A. 34.5/13.2KVA».

Expuso que la liquidación realizada por el acusado Germán Eduardo Triana López no se ajustó a la realidad contractual, ya que lo

octubre de 2007 y el valor de la subestación «3.75M.V.A. 34.5/13.2KVA».

Expuso que la liquidación realizada por el acusado Germán Eduardo Triana López no se ajustó a la realidad contractual, ya que lo acordado fue el 30% sobre las sumas efectivamente giradas y/o reconocidas a favor del Municipio por cualquiera de los objetos, esto es, sobre la recuperación de la subestación energética «3.75M.V.A. 34.5/13.2KVA», o la respectiva remuneración causada, y no sobre todo lo recuperado.

Expresó que cuando se hizo referencia a sumas efectivamente giradas y/o reconocidas, eran valores dinerarios o monetarios que hubieran sido entrega dos o reconocidos al contratante como consecuencia de la gestión del contratista, calidad que no cumple laRadicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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subestación de Saldaña, ya que el mismo era un bien inmueble, que etimológicamente no corresponde a «suma».

Adujo que de aceptarse que era exigible derecho alguno a favor del contratista sobre el citado inmueble, solo se haría efectivo cuando se realizara el traslado del derecho de dominio al Municipio, lo que solo ocurrió en marzo de 2009 y no antes como se hizo de manera abusiva.

Señaló que el acusado debió realizar la liquidación de los honorarios teniendo en cuenta únicamente como base los $2.073 .821.131.00

ocurrió en marzo de 2009 y no antes como se hizo de manera abusiva.

Señaló que el acusado debió realizar la liquidación de los honorarios teniendo en cuenta únicamente como base los $2.073 .821.131.00 reconocidos y girados a favor del contratante, y si consideraba vulnerado su derecho, lo correcto era someter el asunto a una justa interpretación a través de la acción contractual.

Indicó que conforme a lo señalado por la Contraloría Departamental del Tolima en el auto 031 del 3 de julio de 2012 , la liquidación efectuada por la empresa que representaba el acusado no fue correcta, ya que de los $1.262.613.139.00 que tuvo en cuenta como honorarios pactados, solo le correspondían $577.040.729 .00, y al Municipio de Saldaña debía transferirle $1.496 .780.401.00 y no $811.207.902.00.

Frente a la relación funcional que debe existir entre el servidor público y los bienes objeto de la conducta, dijo que Germán Eduardo Triana López tuvo la administración, manejo, distribución y custodia de las sumas efectivamente reconocidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , en razón del contra to de prestación de servicios profesionales, y que a pesar de que el dineroRadicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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fue recibido por la señora Olga Elena López de Triana, la disposición, administración y distribución de los mismos estaba en cabeza del contratista.

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fue recibido por la señora Olga Elena López de Triana, la disposición, administración y distribución de los mismos estaba en cabeza del contratista.

Manifestó que no existe duda sobre la responsabilidad del procesado en la conducta objeto de acusación , porque así se extrae de las pruebas allegadas a la actuación, puesto que fue la persona que se apropió en un mayor valor de los dineros del Municipio de Saldaña bajo una unilateral y amañada interpretación del contrato, andamiaje que no lo llevó a cabo de manera aislada, sino en coparticipación con su progenitora, persona que actuando en nombre propio y de la entidad territorial facilitó la apropiación de los dineros.

Consideró que el comportamiento del señor Germán Eduardo Triana López fue antijurídico y culpable, pues lesionó el bien jurídico tutelado de la Administración Pública, ya que abusando de sus funciones incluyó en la liquidación de sus honorarios el valor del avalúo de la subestación de energía 3.75 M.V.A. 34.5/13.2 KVA, sin estar autorizado para ello, y que además al ser mayor de edad, tenía capacidad legal para comprender su actuar, quien aprovechó los conocimientos adquiridos al interior de la empresa para apropiarse de un monto superior al que le correspondía por concepto de honorarios, por lo que debía ser condenado como autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación en la modalidad extensiva.Radicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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extensiva.Radicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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RECURSO DE APELACIÓN

Expuso la defensa que el juez incumplió su deber de motivar en debida forma la sentencia recurrida, lo que vulner ó el derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, pues no analizó la totalidad de la prueba, y fundó su decisión en el contenido del contrato, las providen cias emitidas en la acción popular, las liquidaciones aportadas por el Municipio de Saldaña y el fallo disciplinario, pero no analizó los testimonios del ex alcalde, “Alexander” y el acusado, quienes dieron cuenta de la voluntad de las partes, manifestacio nes que permitían develar el sentido que quisieron imprimirle a las palabras utilizadas para redactar las cláusulas atinentes a la forma de pago y porcentaje de honorarios .

Expresó que el juez sustentó la apropiación ilícita en valores de la liquidación declarada nula, y que no respondió claramente todas las aristas referid as en los alegatos de conclusión, aplicó de manera incorrecta la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en el radicado 55033, no explicó con seriedad y profundidad lo atinente al dolo atribuido o la lesividad del comportamiento, por lo que su motivación fue incompleta y deficiente.

Adujo que el fallador de primer grado tuvo en cuenta los criterios esbozados en la providencia antes referida , y s in mayor análisis

comportamiento, por lo que su motivación fue incompleta y deficiente.

Adujo que el fallador de primer grado tuvo en cuenta los criterios esbozados en la providencia antes referida , y s in mayor análisis jurídico y probatorio aplicó el concepto de transmisibilidad de función pública al caso en concreto, sin corroborar factualmente si la nueva tesis encuadraba en el asunto estudiado, y desconoció que difería en cuanto al objeto contractual , la naturaleza del dinero recibido, laRadicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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causa fundante de la discutida apropiación , la fase en que se encontraba y que no desentrañó el concepto de función pública .

Después de hacer referencia a lo que en su criterio fue un ca mbio abrupto e injustificado de la tesis jurisprudencial sobre la transferencia de funciones públicas a los contratistas , señaló que la sentencia del 27 de agosto de 2019, emitida en el radicado 5503 3, solo constituye una posición jurídica que puede tenerse en cuenta tratándose de cas os fácticamente asimilables, pero no como precedente porque no ha sido reproducido en determinaciones posteriores y no fue uniforme ya que hubo un salvamento de voto.

Indicó que existen varias diferencias fácticas entre el presente caso y el analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues mientras en la citada providencia se estudió un contrato de obra, cuyo objeto se estaba ejecutando, en este evento

y el analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues mientras en la citada providencia se estudió un contrato de obra, cuyo objeto se estaba ejecutando, en este evento ya se había desarrollado el objeto contractual , y el convenio estaba en fase de liquidación cuando se dijo que su representado se apropió de un mayor porcentaje de honorarios.

Dijo que otra diferencia es la n aturaleza de los recursos, ya que en el caso analizado por la Corte Suprema de Justicia se trataba de un anticipo, y en es te evento corresponde a una remuneración cancelada con dinero privado, ya que tiene origen en la explotación de un activo eléctrico , y que e l fallador erró al considerar que al construirse con dineros públicos el producto tenía dicha calidad , desconociendo que existía regulación especial que los clasificaba como privados.Radicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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Manifestó que las Leyes 142 y 143 de 1994, establecen que el régimen privado aplica a los servicios públicos domiciliarios y determinan la forma y montos a remunerar por la utilización de los activos de distribución de propiedad de terceros, tal como se demostró en la acción popular, y que Enertolima es una empresa privada y sus dineros no son de naturaleza pública en razón a su composición accionaria.

Expuso que la destinación de los din eros recibidos es diferente, ya que en la jurisprudencia estudiada se trató de un anticipo para

privada y sus dineros no son de naturaleza pública en razón a su composición accionaria.

Expuso que la destinación de los din eros recibidos es diferente, ya que en la jurisprudencia estudiada se trató de un anticipo para desarrollar el objeto del contrato, en tanto que, en este caso los dineros nada tienen que ver con el objeto del convenio, pues para el momento que se recibió el título judicial la asesoría se había cumplido, además los recursos tenían una destinación precisa y el acusado no tenía ningún grado de discrecionalidad sobre el uso de los mismos.

Expresó que en el asunto estudiado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el contratista no solo tuvo la tenencia del anticipo, sino que tenía facultad para graduar su uso y disponer de él para uno u otro cometido, y en este evento, el acusado no tuvo la posibilidad de manejar, administrar y disponer de esos dineros.

Adujo que el juez consideró que el señor Germán Eduardo Triana López tuvo la disponibilidad de administrar los bienes desde que se pactó el otrosí, sin que ofreciera mayor explicación sobre las facultades de administrar, manejar, usar, gestionar y distribuir, y en la sentencia hay contradicciones en cuanto a ese tema, y que no es una funci ón de los municipios la recuperación de activos, que alRadicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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acusado lo que le transfirió fue una facultad para cobro, y que en los

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acusado lo que le transfirió fue una facultad para cobro, y que en los artículos 311 de la Constitución Política y 3° de la Ley 136 de 1994, no se hace referencia al objeto del contrato.

Señaló que quien debe determinar si un particular ejerce o no funciones públicas es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la penal, y que el juez de pri mer grado incurrió en inconsistencias respecto al tipo de contrato, siendo evidente su falta de comprensión en la materia.

Indicó que al entrar en contacto con los recursos , su defendido coordinó las actividades para cumplir lo acordado y que no es acertado señalar que custodió el dinero , y que el Municipio de Saldaña no le otorgó funciones administrativas al acusado en calidad de contratista, ni medió una descentralización por colaboración , por lo que no se cumple el presupuesto del sujeto activo cualific ado, exigido por el tipo penal.

Dijo que a pesar de que el juez se apoyó en la liquidación realizada por la Contraloría Departamental del Tolima, esa entidad lo que hizo fue un ejercicio comparativo de las dos liquidaciones elaboradas por las partes, pero no tuvo a ninguna por cierta, pues de haberlo hecho significaría un detrimento patrimonial, y que existe un peritaje presentado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el que se incluyó el activo y los frutos como fuente de tasación de los honorarios.

Manifestó que el fallador interpretó en forma exegética algunos

presentado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el que se incluyó el activo y los frutos como fuente de tasación de los honorarios.

Manifestó que el fallador interpretó en forma exegética algunos apartes de las cláusulas del contrato, para concluir que AsesoremosRadicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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Consultores Asociados Ltda., solo tenía derecho a los honorarios por la remuneración o frutos , olvidando que cualq uier análisis sobre la mismas debió estar dirigido a establecer la voluntad de las partes, independientemente de las palabras y las formas externas del acuerdo, y que la interpretación contenida en la sentencia, no está apoyada en ninguna prueba material n i en un pronunciamiento de autoridad competente.

Expuso que los señores José Vidal Oyuela y Alexander Torres , intervinieron directamente en la suscripción y ejecución del contrato, y pese a ello el juez omitió valorar sus dichos, y que las partes tenían claro que el objeto principal era lograr el reconocimiento de la propiedad y el pago de la remuneración, por lo que no tiene soporte lo indicado por el juez en el sentido que eran dos objetos.

Expresó que el término “cualquiera” se interpretó equivocadamente, ya que existen dos lecturas admisibles , por lo que ninguna comportaría una verdad indiscutible y su real sentido dependería del examen conjunto de toda la prueba, y que la citada palabra precede del objeto contractual, lo que permite optar por la incluyente, y que

ya que existen dos lecturas admisibles , por lo que ninguna comportaría una verdad indiscutible y su real sentido dependería del examen conjunto de toda la prueba, y que la citada palabra precede del objeto contractual, lo que permite optar por la incluyente, y que la expresión “ sumas giradas y/o reconocidas ”, comprende no solamente el dinero, sino todo lo que se pueda monetizar como lo era el activo eléctrico.

Adujo que el requisito de la entrega del bien al contratante , como exigencia para ser fuente de honorarios no fue pactado en el convenio, por lo que bastaba con el reconocimiento de l activo para que se causara la contraprestación, y que el avalúo de la subestaciónRadicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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debía incluirse en la liquidación, ya que fue en razón a la gestión del contratista que se recuperó dicho activo.

Señaló que la liquidación efectuada por el acusado no fue arbitraria ni amañada, ni tampoco obedeció a un plan criminal, ya que el contratista cumplió todas las obligaciones, ejecutando el objeto de buena fe y en la forma convenida, dejando constancia en cada otrosí de los fundamentos de la modificación, y que existe imposibilidad de demostrar la lesión al bien jurídicamente tutelado.

Solicitó la defensa; i) decretar la nulidad; subsidiariamente, ii) corregir la calificació n jurídica por abu so de confianza cualificado,

demostrar la lesión al bien jurídicamente tutelado.

Solicitó la defensa; i) decretar la nulidad; subsidiariamente, ii) corregir la calificació n jurídica por abu so de confianza cualificado, pero absolver por atipicidad o decretar la prescripción; iii) absolver por duda respecto de la conducta de peculado por apropiación.

NO RECURRENTES

Fiscalía

Indicó que la defensa trató de desdibujar la estructura de la conducta por la cual fue condenado el señor Germán Eduard o Triana López, que en la sentencia recurrida se hizo un análisis crítico , juicioso y coherente de todas las pruebas practicadas y controvertidas en el juicio oral, y que bastaba con revisarlas para concluir la estructura del delito de peculado por apropiación de manera extensiva.

Dijo que se incurrió en el citado delito porque los dineros ingresaron al haber del contratista, a pesar de que el activo eléctrico no había sido entregado, y que la suma líquida reconocida en la sentencia enRadicado: 73 319 60 00 481 2008 80219 03

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favor del Municipio de Saldaña fueron $2.073.821.130, de los cuales le correspondía a Asesoramos Consultores Asociados Ltda.

Manifestó que a pesar de que en el fallo emitido en la acción popular se orden ó la devolución del activo eléctrico , para la fecha de ejecutoria de esa providencia, el citado bien se en

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