TSDJ IBE SP - 73319600048120098014701 - NI56357-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73319600048120098014701 - NI56357-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Segunda Instancia.
Rad.: 73319.60.00.481.2009.80147.01
N.I. 56357
Contra: Henry Prada Leal
Delito: Homicidio culposo
Occiso: Luis Eduardo Ramírez Ramírez
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta No. 101 Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la señora MARÍA DELIA RAMÍREZ DE RAMÍREZ quien funge como víctima dentro del proceso, contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, adiada 28 de junio de 2018, mediante la cual precluyó la investigación en favor de HENRY PRADA LEAL , en la actuación que se sigue en su contra por la conducta punible de homicidio culposo, siendo occiso el señor Luis Eduardo Ramírez Ramírez.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01
2 SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el 26 de agosto de 2009, en la vía que conduce al sitio conocido como La Chamba de la vereda Centro Chipuelo, jurisdicción
del municipio del Guamo, Tolima, lugar en el que se produjo un accidente en el que se vieron involucrados el tractor marca Massey Ferguson, conducido por HENRY PRADA LEAL y la motocicleta marca Honda, de placas KBB63B, conducida por Luis Eduardo Ramírez Ramírez, quien en confusas circunstancias y en el preciso momento que pasó al lado del primero de los automotores en mención, en sentido contrario, perdió la vida. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE - El 11 de enero de 2013, la Fiscal 46 Seccional del Guamo, solicitó audiencia de formulación de imputación en contra de HENRY PRADA LEAL, por el delito de homicidio culposo.1 - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la mencionada localidad, fijó el 3 de abril siguiente para realizar la audiencia solicitada 2 , la cual no se llevó a cabo porque las partes se encontraban en otra audiencia con detenido, por lo que se fijó el 13 de junio de ese mismo año para su realización 3 , pero como no
1 Carpeta del juzgado. folios 155 a 157 2 Ídem, folio 158. 3 Ídem, folio 163.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 3 concurrió la Fiscal 46 4 , se reprogramó para el 2 de septiembre siguiente 5 . A esta cita no acudió el defensor 6 , por lo que se señaló el 31 de octubre del mismo año 2013 para llevarla a cabo 7 , pero tampoco se realizó por la no asistencia de la delegada de la Fiscalía ni del defensor público8 . Ante el constante aplazamiento de la audiencia
por lo que se señaló el 31 de octubre del mismo año 2013 para llevarla a cabo 7 , pero tampoco se realizó por la no asistencia de la delegada de la Fiscalía ni del defensor público8 . Ante el constante aplazamiento de la audiencia por la no asistencia de las partes, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, ordenó la devolución de la carpeta a la Fiscalía. - Se debe aclarar que el indiciado acudió a todas las fechas en que se programó la audiencia de formulación de imputación. - El 15 de mayo de 2014, la misma Fiscal radicó de nuevo la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación9 , correspondiendo nuevamente su trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, el cual fijó el 28 de junio de ese año para su celebración 10; llegada la fecha se inició la audiencia y al otorgarse el uso de la palabra a la Delegada de la Fiscalía, manifestó que retiraba la carpeta porque debía recibir interrogatorio al indiciado11.
4 Ídem, folio 168. 5 Ídem, folio 169. 6 Ídem, folio 173 vto. 7 Ídem, folio 174. 8 Ídem, folio 180. 9 Ídem, folios 182 a 184. 10 Ídem, folio 189. 11 Ídem, folios 194 y 195.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 4 - El 27 de octubre de 2017, la Fiscal 46 Seccional del Guamo, radicó una nueva solicitud de formulación de imputación12. - El 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que se endilgó a HENRY PRADA LEAL , la posible comisión de la conducta punible de homicidio culposo, contemplada en el artículo 109 del Código Penal13. - El 28 de junio de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, se llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, diligencia en la que se adoptó la decisión que concita la atención de la Sala, es decir, la preclusión de la investigación conforme a la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho investigado-.
DECISIÓN RECURRIDA14
Luego de efectuar un recuento de los hechos y de relacionar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, y en especial de dar lectura a las entrevistas recibidas por la Fiscalía, sostuvo que ésta no pudo constatar si el indiciado tuvo algún aporte en el accidente de tránsito, pues ni el tractor ni la motocicleta aparecen impactados frontalmente o en
12 Ídem, folios 207 a 209. 13 Cuaderno del juzgado, folio 215, audiencia del 23/04/2018, archivo FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – HENRY PRADA LEAL, récord 07:46. 14 Ídem, folio 226, audiencia del 28/06/2018, archivo HENRY PRADA LEAL SOLICITUD DE PRECLUSIÓN, récord 15:36.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 5 alguno de sus costados, lo que permitiría establecer la ocurrencia de una colisión. Se estableció que ambos vehículos transitaban por su carril y que posiblemente al momento del cruce, el motociclista perdió el equilibrio, cayó al suelo y producto de este golpe perdió la vida.
Se estableció igualmente que el tractor llevaba encendida una de sus farolas, como también debió haber ocurrido con la motocicleta, en tanto los hechos ocurrieron en horas de la noche. En consecuencia, aparece una duda de si en el cruce de los dos automotores, con violación al deber objetivo de cuidado, pudo haber perdido el motociclista el equilibrio y producto de ello también la vida, es decir, no se estableció el nexo de causalidad para que se pueda sostener que se produjo un homicidio culposo. De otro lado, teniendo en cuenta las entrevistas recibidas, no aparece que el imputado haya faltado al deber objetivo de cuidado en el desarrollo de su actividad como conductor.
En primer término quedó comprobado que es una persona con vasta experiencia en estas lides y que nunca excedió el límite permitido ni creó un riesgo jurídicamente desaprobado, pues se demostró que iba por su carril a una velocidad moderada y con luces prendidas “así no hubiera sido en su totalidad”15.
15 Ídem, récord 35:14.N.I. 56357
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6 No existe la posibilidad de que la Fiscalía pueda allegar a la investigación cualquier otro elemento que contradiga la hipótesis de que el imputado pudo haber faltado al deber objetivo de cuidado. Frente a los requerimientos de atención y diligencia que imponen objetivamente las normas de derecho a quien actúe en actividades sociales y con mayor celo en las calificadas como peligrosas, particularmente las que imponen no crear riesgos innecesarios, se establece la imposibilidad de encontrar una teoría que indique plenamente que el imputado violó el deber objetivo de cuidado, los elementos de la culpa o violación a reglamentos de tránsito. Las versiones que fueron recibidas por la Fiscalía, correspondientes a las personas que iban en el tractor, analizadas bajo los postulados de la sana crítica, llevan a concluir que son verdaderas, pues refirieron que no hubo colisión entre los dos vehículos y esta situación fue corroborada con los dictámenes técnicos realizados, que dan cuenta que en el tractor no se encontraron impactos de una colisión ni rastros biológicos . Igual ocurre con la motocicleta, por cuanto el peritaje que se le realizó sólo arroja que tiene rayones que probablemente se generaron por la fricción de la caída, sin que exista evidencia de un
una colisión ni rastros biológicos . Igual ocurre con la motocicleta, por cuanto el peritaje que se le realizó sólo arroja que tiene rayones que probablemente se generaron por la fricción de la caída, sin que exista evidencia de un punto de impacto.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01
7 Adicionalmente, no se vislumbra la posibilidad de que la Fiscalía pueda hallar otros elementos de prueba con los cuales desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Así las cosas, se declaró la preclusión de la investigación en favor de HENRY PRADA LEAL , conforme a la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, invocada por la delegada de la Fiscalía. DEL RECURSO El recurrente Inconforme con esta decisión, el representante de las víctimas interpuso de manera oportuna el recurso de apelación contra la misma, con el propósito de lograr su revocatoria, fundado en los siguientes argumentos16: Considera que, contrario a lo afirmado por el a quo , todavía se puede desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, por cuanto nos encontramos en el sistema penal acusatorio, y las versiones que han tenido eco para decretar la preclusión, se pueden controvertir con el interrogatorio y contra interrogatorio en el juicio oral. Lo anterior porque en el informe de policía judicial se señala que los hechos ocurrieron a las 21 horas, cuando los entrevistados están afirmando que sucedieron a las
16 Ídem, record 50:11.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 8 6:30 o 7:00 de la noche. Así mismo, para indagar a los
16 Ídem, record 50:11.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 8 6:30 o 7:00 de la noche. Así mismo, para indagar a los entrevistados que aseguraron venían en el remolque del tractor, cómo hicieron para ver la motocicleta que venía en sentido contrario y, según ellos, a alta velocidad, así como otras situaciones que llevarían a concluir que HENRY PRADA LEAL tuvo que ver en el homicidio culposo y vulneró normas que prohíben el tránsito de esta clase de vehículos pasadas las 6:00 p.m., máxime con carga y con un solo bombillo encendido, que puede incluso crear confusión de que se trataba de una motocicleta. Esa falta al deber objetivo de cuidado del imputado conllevó al roce entre los dos vehículos, lo que es constatado por los dictámenes periciales que se les practicaron, en los que se encontraron rayones a cada uno de ellos. No se requiere de una colisión, tan solo un desequilibrio por un roce pudo haber ocasionado el accidente que generó la muerte del conductor de la motocicleta, y si el del tractor era experto, al ver la moto, que según dicen venía a alta velocidad, debió orillarse. La presunción de inocencia puede desvirtuarse en la audiencia de juicio oral, con las pruebas que, a través de la Fiscalía puede presentar el apoderado de las víctimas, como con reiterada y pacífica jurisprudencia
lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la CorteN.I. 56357
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9 Suprema de Justicia, por lo que es muy prematuro decretar la preclusión de la investigación. Por lo tanto, solicita revocar la decisión a través de la cual se aceptó la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía y ordenar proseguir con el trámite indicado en el Código de Procedimiento Penal. No recurrentes La delegada de la Fiscalía17 - Indicó que se adhiere a la decisión del juez de instancia, máxime cuando lo sostenido por el apoderado de las víctimas son simples hipótesis, al contrario de lo que ella expresó en cuanto su petición se fundamenta en los elementos materiales probatorios y evidencia física, con base en los cuales se precluyó la investigación. El defensor18 - Es imposible que a un vehículo como el que estaba conduciendo su patrocinado le esté prohibido transitar en un predio rural en horas de la noche, pues no podría desplazarse de una finca a otra; esto ocurre en vías principales, pero no en carreteras como en la que se movilizaba el tractor la fecha en que ocurrieron los hechos.
17 Ídem, record 56:10. 18 Ídem, record 57:09.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 10 - No comparte la afirmación del apelante en torno a que
su prohijado debió orillarse cuando vio la motocicleta, pues lo único que debe hacer es respetar las normas de tránsito y conservar su velocidad. - En conclusión, HENRY PRADA LEAL en ningún momento faltó al deber objetivo de cuidado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima. El problema jurídico se contrae a establecer, si los argumentos esgrimidos por la Fiscalía hacen procedente la solicitud de preclusión elevada en favor de HENRY PRADA LEAL tal y como lo decidiera el juez de instancia; o, si por el contrario, los mismos no devienen suficientes para sustentar dicha petición tal y como lo señalara el representante de víctimas. Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a suN.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 11 conocimiento; sin embargo, el mismo artículo en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. Así quedó plasmado también en el artículo 331 de libro instrumental penal.
Sobre lo que antecede, el órgano de cierre en materia penal
conocimiento la preclusión de la investigación cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. Así quedó plasmado también en el artículo 331 de libro instrumental penal. Sobre lo que antecede, el órgano de cierre en materia penal señaló que la fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión exige que la causal que la funda, se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista certeza, para lo cual puntualizó: “ El análisis y fundamentación presentados por el fiscal para lograr su cometido deben ser específicos y detallados, atendiendo no sólo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal de preclusión invocada, sino los que integran el tipo penal respecto del cual se pretende la terminación anticipada del proceso, de modo que sea posible deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia (…) de mérito para continuar con la persecución penal” .19 Considera la Sala que en el presente asunto no se puede deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada, como literalmente pregona la Corte en la decisión acabada de citar y, en consecuencia le asiste razón al recurrente, motivo por el cual desde ya se anuncia que la decisión confutada, será revocada.
19 Radicación AP2022-2015 45138, del 22 de abril de 2015, M.P. Eugenio Fernández CarlierN.I. 56357
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12 La certeza es el conocimiento seguro y claro que se tiene de algo, y esta Colegiatura al otear los elementos materiales probatorios que se encuentran en la actuación, concluye que a ese grado de conocimiento no se ha llegado aún al interior del presente asunto. El primer punto a aclarar tiene que ver con la hora de ocurrencia de los hechos. Al proferir la decisión por medio de la cual el señor juez de instancia precluyó la investigación, citó varias de las entrevistas que fueron recibidas por la Fiscalía, de las que extractó que los acontecimientos sucedieron entre las seis y media y siete de la noche. Sin embargo, al folio 1 del cuaderno del juzgado, se aprecia que, según lo plasmado por el Patrullero de la Policía Nacional JIMMY ALONSO LÓPEZ, los hechos ocurrieron a las 19:45 horas (7:45 p.m.) del 26 de agosto de 2009, lo que podría variar las condiciones de visibilidad, pues es un hecho notorio y lógico que teniendo en cuenta la altitud sobre el nivel del mar del municipio en el que ocurrieron los funestos acontecimientos y la época del año en que se presentaron, a las seis y treinta de la noche está más claro que a las siete y cuarenta y cinco. Obviamente no se puede descartar, por el clima tropical de nuestro país que la nubosidad hubiere sido alta y que a tempranas horas del anochecer estuvies e oscuro, pero precisamente son
situaciones que no se han esclarecido y que pudieron haber tenido incidencia en el accidente, como también la clase de terreno, las condiciones en que se encontraba, si había baches en el camino, etc., lo cual impide, se itera, con tanN.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 13 escaso recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, decretar la preclusión de la investigación.
Además, no entiende la Sala cómo decidió el a quo acoger la solicitud de la Fiscalía sin tener en cuenta un hecho tan importante, que refulge de manera nítida de los elementos materiales probatorios, como es que el tractor carecía de una de sus luces delanteras, incluso de luces traseras y direccionales20 con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 28 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos (Ley 769 de 2002, sin la modificación que le introdujo el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010), que prohíbe el tránsito de vehículos automotores por el territorio nacional cuando no se garantice el perfecto funcionamiento de, entre otros, el sistema de señales visuales (Véase la primera fotografía que aparece al folio 18 del cuaderno del juzgado, al pie de la cual se plasmó que el tractor “carece de iluminación en su farola del lado derecho”). Adicionalmente, en una de las entrevistas tenida en cuenta
por el juez de instancia para precluir la investigación, la señora MARÍA PUREZA ROJAS DE MORENO, dijo: “cuando venía un tractor arriba al lado de la chamba -sicen eso de las siete de la noche, cuando el tractor paso -sicde frente donde estábamos sentadas llena la sorra de guaduas, paso -sicarriado para el lado de la casa, cuando más adelante sonó un golpe”21 , dicho del cual se deduce que el tractor podía transitar a alta velocidad y que su conductor pudo haber
20 Cuaderno del juzgado, folio 55. 21 Cuaderno del juzgado, folio 153.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 14 faltado al deber objetivo de cuidado, lo que impide, al menos por el momento, arribar al grado de conocimiento necesario para dictar una preclusión.
Es que una solicitud de tal magnitud, que trae consecuencias como el tránsito a cosa juzgada, lo que de contera implica una terminación definitiva de la investigación cursada, requiere una alta exigencia demostrativa. Sobre este particular ha señalado el órgano de cierre penal: “Como punto de partida, la Sala debe reiterar cómo por sus efectos definitivos, la preclusión demanda de un mínimo argumental y demostrativo , al amparo de lo cual pueda decirse con la impronta de la cosa juzgada, que en efecto la intervención del Estado por intermedio de sus órganos de justicia debe decaer ante la incontrastable materialización de
una de las causales que para el efecto ha establecido el legislador. Sobre el tema, la Corte ya ha tenido oportunidad de emitir su concepto, de la siguiente manera: «Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite. Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855: “ Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal» (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01 15 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604).22 (Negrillas de la Sala).
En concreto, en el sub lite no existe la convicción de que se configura a cabalidad la causal pregonada por la Fiscalía, pues existe duda sobre la forma en que ocurrió el accidente y
hay elementos de convicción que indican que el conductor del tractor pudo haber faltado al deber objetivo de cuidado y hasta que los mismos no se diluciden, es imposible arribar a la decisión adoptada por el señor juez de instancia, sin que sea valedera la posición del a quo cuando afirma que es imposible que la Fiscalía recaude nuevos elementos que den luz sobre los hechos, pues de entrada ello significa que no hay certeza sobre lo sucedido y que de recopilarse otros elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, podría aclararse lo sucedido. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto impugnado y, en su lugar, NEGAR la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional del Guamo, Tolima, en favor de HENRY PRADA LEAL por la presunta atipicidad del hecho investigado. Contra este proveído no procede ningún recurso.
22 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pe. Rad, 43794 del 18 de junio de 2014. M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández.N.I. 56357
Radicación: 73319.60.00.481.2009.80147.01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria