TSDJ IBE SP - 733196000481201400056-2017-00014-00-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 733196000481201400056-2017-00014-00-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Proceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
ÁNGEL ANTONIO LOZANO TRIANA
Sentencia 2ª Instancia
1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero
Aprobado Acta No. 143
ASUNTO
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la víctima y su apoderado , en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo, Tolima, absolvió a ÁNGEL ANTONIO LOZANO TRIANA , respecto de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal , por las que fue acusado.
HECHOS
El 21 de agosto de 2013, el señor Josías Lozano Vela interpuso demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Guamo, con lo que se dio inicio a un proceso ordinario laboral en contra de Á NGEL ANTONIO LOZANO TRIANA y su hermano YESID LOZANO TRIANA, con el fin de obtenerProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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2 el reconocimiento de sus derechos laborales como administrador de la finca Peñas Blancas.
En la contestación de la demanda instaurada en su
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2 el reconocimiento de sus derechos laborales como administrador de la finca Peñas Blancas.
En la contestación de la demanda instaurada en su contra, los demandados, mediante apoderado judi cial, allegaron como pruebas y anexos, tres recibos de pago por concepto de ciertas labores del campo, desempeñadas en la finca Peñas Blancas por el señor Josías Lozano Vela, a favor del señor ÁNGEL ANTONIO LOZANO TRIANA.
En denuncia formulada por Josías Lozano Vela , aseguró que la firma que aparece como suya, exhibida en los recibos de pago aportados por los demandados en la contestación de la demanda, no corresponde a la suya.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar concentrada celebrada el 2 de noviembre de 2016 ant e el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Guamo , Tolima, la Fiscalía 46 Seccional de ese mun icipio, le imputó a ÁNGEL ANTONIO LOZANO TRIANA los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, sin que le fuera impuesta medida de aseguramiento.1
1 Folio 2 a 7 Carpeta principal.Proceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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3 Presentado el escrito de acusación 2, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo , Tolima, que celebró las audiencias de
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3 Presentado el escrito de acusación 2, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo , Tolima, que celebró las audiencias de formulación de acusación3, preparatoria4 y de juicio oral 5, y en sentencia del 8 de mayo de 20196, absolvió a ÁNGEL ANTONIO LOZANO TRIANA respecto del concurso de delitos de falsedad en documento priva do y fraude procesal, por el que había sido acusado en calidad de autor.
Inconforme con la decis ión, el apoderado judicial de la víctima interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el a quo que la Fiscalía incurrió en notables omisiones probatorias en relación con los elementos esenciales de las conductas punible s de falsedad en documento privado y fraude procesal, lo que no permite desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al
2 El escrito de acusación fue radicado el 2 de febrero de 2017, folios 8 a 14 Carpeta principal. 3 Sesión del 23 de febrero de 2017, vista a folios 22 a 23 Carpeta principal. 4La audiencia preparatoria se realizó en dos sesiones: 18 de mayo de 2017, 2 de agosto de 2017, vista a folios 30 a 34 Carpeta principal. 5 El juicio oral se realizó en tres sesiones: 7 de marzo de 2018, 27 de junio de 2018, 29 de enero de 2019, vista a folios 51 a 52, 62 a 63 y 81 a 82 Carpeta
5 El juicio oral se realizó en tres sesiones: 7 de marzo de 2018, 27 de junio de 2018, 29 de enero de 2019, vista a folios 51 a 52, 62 a 63 y 81 a 82 Carpeta principal. 6 Folios 83 a 103 Carpeta principal.Proceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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4 procesado, de quien puede decirse que su responsabilidad halla comprobación más allá de toda duda razonable.
A la anterior conclus ión llegó, después de analizar la prueba en conjunto practicada en juicio oral , que no permite inferir que el procesado fue autor o participe respecto de la adulteración de los recibos de pago, pues en la prueba pericial aportada por la Fiscalía, solo se logra establecer que el lleno manuscritural de dichos documentos pertenece al acusado, sin que pueda aseverarse lo mismo respecto de las firmas.
De igual forma, el juez de primera instancia al valorar la referida prueba pericial, consideró, que no cumple con las exigencias requeridas por las normas pro cesales para su validez, ya que se desconoce si los documentos examinados por el perito corresponden a los originales que reposan en el proceso laboral o a copias de los mismos, y si efectivamente se preservó la cadena de custodia, contrario a lo ocurrido con la prueba pericial grafológica de la defensa.
Asegura cómo Josías Lozano Vela en su declaración, reconoció como suya la firma contenida en el recibo de
custodia, contrario a lo ocurrido con la prueba pericial grafológica de la defensa.
Asegura cómo Josías Lozano Vela en su declaración, reconoció como suya la firma contenida en el recibo de fecha 6 de marzo de 201 3, por valor de $340.000, lo que fue corroborado por el testimonio del inspector de policía de S aldaña, quien da cuenta , que pese a haber sidoProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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5 previamente diligenciado el recibo por Á NGEL ANTONIO LOZANO TRIANA, su firma se llevó a cabo en su presencia.
En relación con el ilícito de fraude procesal, el a quo advirtió que el ente acusador no allegó elemento probatorio alguno que acreditara su existencia , pues ni siquiera obra en el expediente prueba sobre la existencia del proceso laboral o el estado del mismo, como tampoco de las deci siones allí adoptadas, y menos aún , cuál de estas resultó influenciada por los recibos de pago.
Concluye, que al descartarse que el acusado incurrió en el delito de falsedad en documento privado, pues desconocía que hubiese sido objeto de adulteración , se elimina el ingrediente subjetivo del tipo de fraude procesal , referente al propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la L ey, en vista de que no se demostró el error al que se pretendía inducir al servidor p úblico, toda v ez que, aun cuando no se exige que el funcionario judicial efectivamente haya resultado
acto administrativo contrario a la L ey, en vista de que no se demostró el error al que se pretendía inducir al servidor p úblico, toda v ez que, aun cuando no se exige que el funcionario judicial efectivamente haya resultado engañado, si se necesita que el medio resulte idóneo para tal fin.
LA APELACIÓNProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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6 Según el apoderado de la víctima, erró el a quo en la valoración probatoria, pues, se extrae del testimonio del investigador del CTI de la F iscalía, que la s firmas contenidas en los recibos de pago aducidos dentro del proceso laboral, como correspondientes a la d el señor Josías Lozano Vela, no fueron por este estampadas, y que los datos restantes, como fecha y lugar, fueron plasmados por ÁNGEL ANTONIO LOZANO TRIA NA, lo que evidencia que fue este quien elaboró los mismos para inducir a error al Juez Segundo Civil del Circuito.
Agrega que el a quo valoró también en forma errónea la declaración de la víctima , pues si bien este aceptó haber suscrito un recibo ante el Inspector de Policía de Saldaña, hizo énfasis en que no se trataba de ninguno de los documentos aportados por el señor Á NGEL ANTONIO LOZANO TRIANA al proceso laboral.
Aduce el apelante, que la pretensión del acusado es que se reconozca en el proceso ordinario laboral, la existencia de una relación de prestación de servi cios y no un contrato de trabajo.
Aduce el apelante, que la pretensión del acusado es que se reconozca en el proceso ordinario laboral, la existencia de una relación de prestación de servi cios y no un contrato de trabajo.
Por todo lo anterior, considera que el juez de primera instancia erró al valor ar la prueba de cargo, por lo que solicita se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se profiera uno de carácter condenatorio.Proceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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7 Por su parte , para sustentar el recurso de apelación, el señor Josías Loz ano Vega, en calidad de víctima, manifestó encontrarse en desacuerdo con la sentencia absolutoria, pues según dijo : “… la firma que aparece en los recibos mencionados en este proceso, fueron aportados por el Sr. Ángel Antonio Lozano, en el proceso laboral que presenté ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito con especialidad en Laboral del Guamo…”.
CONSIDERACIONES
Pese a lo incipiente de los argumentos con los que pretende el apelante derruir el fallo de primera instancia , la Sala dará respuesta a sus inconformidades.
Es cierto, como dice el apelante, que no hay duda sobre la existencia del proceso ordinario laboral, donde obran los tres recibos dubitados, adelantado en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima, bajo el radicado N° 73-319-3112-002-2013-00033-00, siendo demandante: Josías Loza no Vega y demandado : Blanca Diva Lozano
Civil del Circuito de Guamo Tolima, bajo el radicado N° 73-319-3112-002-2013-00033-00, siendo demandante: Josías Loza no Vega y demandado : Blanca Diva Lozano Triana y otros.
En efecto, el principio de libertad probatoria que rige en materia penal, consagrado en el artículo 373 del C.P.P. establece que: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta de l caso, se podrán probar porProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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8 cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”
Así entonces, no ve la Sala razón alguna para dudar de la existencia de l referido proceso laboral, máxime cuando ninguna de las partes e intervinientes que han actuado a lo largo de esta actuación penal , ha puesto en duda su existencia.
Ahora bien, no se discute que el lleno de las grafías estampadas en los recibos dubitados, que no las fir mas, fueron realizadas por ÁNGEL ANTONIO LOZANO TRIANA ; sin embargo, la Sala no encuentra que las pruebas allegadas legal y oportunamente a la actuación, permitan establecer más allá de toda duda razonable, que las firmas que aparecen en los tres recibos c omo del señor Josías Lozano, por valor de $340.000 y $80.000 y $300.000, correspondan en realidad a una imitación servil.
firmas que aparecen en los tres recibos c omo del señor Josías Lozano, por valor de $340.000 y $80.000 y $300.000, correspondan en realidad a una imitación servil.
Al remitirnos a la declaración ofrecida por el señor Josías Lozano Vela -víctima-, se observa , que si bien niega rotundamente haber firmado dichos documentos 7, la razón que da como sustento de su afirmación, es la de no haber trabajado bajo contrato.
7 Sesión de juicio. Minuto 51:50Proceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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9 Entiende la Sala , que el testigo niega que sea su firma, porque los recibos dubitados dan cuenta del pago de la cancelación de unos dine ros, por concepto de contratos de obra para el desmatone de potreros y arreglo de cercos, y según adujo, su trabajo fue como administrador de la finca de los sucesores de la empresa FRUTILAGO , lo que al parecer se alega en el proceso laboral al que se allegaron los recibos dubitados.
En esas circunstancias, difícilmente iba a esperarse que el señor Josías Lozano Vela reconociera como suyas las firmas, pero igual, tampoco se descarta que como él aseguró, las tres rúbricas sean falsificadas, de tal manera que la importancia de la prueba pericial para tratar de llegar a la verdad, era en este caso indiscutible.
Obsérvese como la víctima reconoce haber firmado un recibo por valor de $340.000 ante el Inspector de Policía
que la importancia de la prueba pericial para tratar de llegar a la verdad, era en este caso indiscutible.
Obsérvese como la víctima reconoce haber firmado un recibo por valor de $340.000 ante el Inspector de Policía de Guamo, Tolima; asegura sí, que no se trata del mismo que fue aportado por la parte demandada en el proceso laboral, porque, según dice, el que él suscribió ante el inspector estaba en blanco.
Cuando rendía la víctima declaración, pretendió con ella la Fiscalía introducir una fotocopia sim ple del documento al que aludió el señor Josías; una vez se corrió traslado del mismo a las partes e intervinientes, la defensa se opuso aProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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10 que fuera introducido el documento , pues según dijo, al tratarse de una copia simple no reúne los requisitos para su aducción. Agregó, que además de que la ley exige que se aporte el original o copia autentica del documento, el exhibido por la víctima, presenta algunos espacios que fueron tapados.
Fue así como el juez , halló la razón a la defensa y concluyó, que el doc umento exhibido no tiene ninguna autenticidad, ni credibilidad, por lo que negó la introducción del mismo al proceso , de tal manera que no hace parte del caudal probatorio.
Aunado a lo anterior, obra la declaración del inspector de policía de la época, José Ernesto Reyes, quien declaró, que Josías Lozano Vela presentó en la inspección una
hace parte del caudal probatorio.
Aunado a lo anterior, obra la declaración del inspector de policía de la época, José Ernesto Reyes, quien declaró, que Josías Lozano Vela presentó en la inspección una querella en contra del aquí procesado y otro ; que en su presencia conciliaron , comprometiéndose el señor ANTONIO LOZANO a pagarle a Josías la suma de $340.000, para lo q ue este solicitó un plazo. Que unos días después, recibió de LOZANO TRIANA ese dinero, junto con el respectivo recibo ya diligenciado, quedando en sus manos -las del inspector -, para que una vez le hiciera entrega del dinero a Josías, le recogiera su firma , como en efecto asegura lo hizo. Que entregó luego el recibo a ANGEL ANTONIO LOZANO y una copia del mismo a Josías Lozano Vela.Proceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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11 En este orden, es evidente que se ciernen dudas sobre si en realidad, como asegura el denunciante, no firmó ninguno de los reci bos dubitados. Como quiera además que lo que se debatió en este proceso fue exclusivamente la presunta falsedad de las firmas, que no del resto del documento, itera la Sala, la pericia grafológica, resultaba de vital importancia.
En efecto, tanto Fiscalía como defensa, presentaron en juicio a sus peritos, quienes, frente a un mismo estudio grafológico respecto de la firma que como de Josías Lozano Vela, aparece estampada en los 3 recibos de pago dubitados, llegaron a conclusiones diametralmente
juicio a sus peritos, quienes, frente a un mismo estudio grafológico respecto de la firma que como de Josías Lozano Vela, aparece estampada en los 3 recibos de pago dubitados, llegaron a conclusiones diametralmente opuestas; el experto de la fiscalía concluyó que no existe entre aquellas y la s muestras indubitadas de la firma de la víctima uniprocedencia manuscritural , mientras la perito de la defensa aseguró que se identifica n con las signaturas del señor Josías Lozano Vela , t omadas como patrones para el estudio.
Si bien, el objeto de apreciación del dictamen pericial no son las conclusiones del perito, sino el proceso técnico o científico que lo condujo a presentarlas, y que frente a casos de dictámenes contradictorios, es el juzgador quien goza de plena libertad a la hora de determinar a cuál le otorga credibilidad, la Sala no cuenta con elementos deProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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12 juicio suficientes que le permitan decidir cuál experticia puede ser la más cercana a la verdad.
Lo que se extrae de los peritajes, es que ambos expertos tienen amplios conocimientos y experiencia en la realización de pruebas grafológicas. Así, el perito de la Fiscalía, Mario Gómez Carreño , desde el año 1991 en adelante, realizó varios cursos de grafología y ha laborado en ese ca mpo desde esa fecha; desde hace más de 22 años trabaja con el CTI Seccional Tolima en el laboratorio de grafología, y para cuando rindió su declaración se
adelante, realizó varios cursos de grafología y ha laborado en ese ca mpo desde esa fecha; desde hace más de 22 años trabaja con el CTI Seccional Tolima en el laboratorio de grafología, y para cuando rindió su declaración se desempeñaba allí como coordinador en la elaboración de ensayos, documentos lógicos y grafológicos.
Por su parte, la señora Leonor Alarcón Serrano, perito de la defensa, estudió grafología forense en 1984 en la escuela del DAS; realizó estudios de grafología y análisis de documentos dudosos en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos ; hizo un diplomado sobre el Sistema Penal Acusatorio, en la Universidad del Rosario, entre otros estudios. Como experiencia laboral, fue grafóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, coordinadora de grafología y documentología en el mismo instituto, entre otros. Cuenta con experiencia docente en áreas de la pericia caligráfica, grafología y documentología forense . Desde el año 2014Proceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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13 se encuentra jubilada y ejerce como perito grafólogo particular y docente.
Ambos peritos explicaron los fundamentos técnicos y la metodología empleada para llevar a cabo el estudio; sin embargo, contrario a lo que ocurre con la perito de la defensa, el de la Fiscalía no da cuenta de cumplir el estudio con el requisito de originalidad, pues, según advirtió a l rendir su testimonio, el investigador líder de esta actuación judicial remit ió al laboratorio de grafología
defensa, el de la Fiscalía no da cuenta de cumplir el estudio con el requisito de originalidad, pues, según advirtió a l rendir su testimonio, el investigador líder de esta actuación judicial remit ió al laboratorio de grafología dos paquetes con documentos, uno marcado como documentos dubitados y otro como indubitados.
Ese investigador líder al que se refirió el perito de la Fiscalía, es el señor Fernando Aranda Molano, con quien se pretendía por el ente investigador introducir la inspección judicial, que al parecer se realizó en el juzgado laboral para obtener los documentos dubitados objeto de la prueba grafológica. Sin embargo, no obstante haber sido solicitado su testimonio por ambas partes , aquel no compareció al juicio oral , por lo que estas renunciaron a dicha prueba, quedando sin acreditar en debida forma la autenticidad de los documentos.
Entonces, si se trataba d e documentos que reposaban en un proceso ordinario laboral, lo acertado era que se acreditara que la prueba grafológica se llevó a cabo conProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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14 los mismos recibos de pago que allí reposan, y no con otros, tal como lo exige el parágrafo del artículo 434 del C.P.P., cuando luego de traer las excepciones a la regla de mejor evidencia, establece:
“Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la cadena de custodia.”
“Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la cadena de custodia.”
Conforme a la normatividad citada, se explica la posición que adoptó el a quo, al restar fuerza probatoria a la pericia grafológica de la Fiscalía, pues lo esperado era que quien obtuvo los documentos para el respectivo cotejo, explicara como, donde y cuando se recolectó esa evidencia, o la autenticidad del mismo, máxime cuando el perito en su testimonio, solo advirtió que al laboratorio de grafología se allegó por el investigad or líder los dos paquetes ya mencionados e igual quedó consignado en el informe base de opinión pericial.
No puede decirse lo mismo de la perito presentada por la defensa, quien al rendir su testimonio fue clara al advertir, que los documentos sobre los cuales recayó la pericia eran los originales que reposaban en el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 2° Civil deProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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15 Circuito de Guamo, Tolima, en el que aparece como demandante Josías Lozano.
Lo anterior permite a la Sala determinar que esta perito sí se dirigió al juzgado señalado para tomar las muestras documentales sobre las cuales haría el estudio; además, también de allí tomó las muestras de los documentos indubitados en los que reposan las firmas de Josías
se dirigió al juzgado señalado para tomar las muestras documentales sobre las cuales haría el estudio; además, también de allí tomó las muestras de los documentos indubitados en los que reposan las firmas de Josías Lozano, tales como: segunda ho ja del poder conferido al Dr. Argemiro Contreras Molina, edicto emplezatorio proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Guamo , comunicado para diligencia de notificación personal, entre otros.8
En estas condiciones no puede menos que afirmarse, que surge una duda insalvable a esta altura procesal, en torno a la existencia de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal por las que se acusó al procesado.
En efecto, tomando en consideración que el juez debe permanecer ate nto a la observancia de la cadena de custodia, la acreditación y la autenticidad de las evidencias y medios probatorios, de lo que no existe aquí certeza, y ante la ausencia de otras pruebas que dieran
8 Folio 43. Carpeta de elementos materiales probatorios aportados por la defensa.Proceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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16 sustento a la teoría del caso de la Fiscalía, no quedaba otro camino que el de absolver al procesado.
Se extrae del fallo recurrido, que tal vez el principal argumento del a quo para absolver al procesado, fue el no existir certeza de ser los documentos originales los que examinó el perito de la Fiscalía al hacer el estudio grafológico y surgir por ello duda frente a su autenticidad,
argumento del a quo para absolver al procesado, fue el no existir certeza de ser los documentos originales los que examinó el perito de la Fiscalía al hacer el estudio grafológico y surgir por ello duda frente a su autenticidad, no es de recibo que el impugnante se limitara a indicar, que no compartía la decisión , sin explicar en momento alguno las razones para ello.
En efecto, sobre dicho dictamen dijo así el juez: “…no se tiene certeza si el estudio grafológico recayó o no en los documentos originales, que se ha dicho obran en un proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, y nada más, prácticamente se desconoce cómo llegaron a manos del perito esos documentos para peritación, pues todo el procedimiento fue adelantado por el testigo en las instalaciones de la subdirección seccional del cuerpo técnico de investigación de Ibagué, incluso, se desconoce si la fis calía realizó o no una inspección judicial a ese proceso ordinario laboral que tanto se ha mencionado, no hay certeza de si los documentos originales fueron desglosados, no se sabe si existió una cadena de custodia, pues nunca se habló de que el testigo hu bieseProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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17 tenido acceso al proceso laboral en las instalaciones del Juzgado Civil del Circuito, como si lo hizo el testigo perito de la defensa, por ende, hasta este punto, se desconoce si los documentos analizados por el perito de la fiscalía
17 tenido acceso al proceso laboral en las instalaciones del Juzgado Civil del Circuito, como si lo hizo el testigo perito de la defensa, por ende, hasta este punto, se desconoce si los documentos analizados por el perito de la fiscalía fue sobre los originales que reposan en el proceso laboral.
Por supuesto, se tiene en cuenta que en nuestro sistema penal rige el principio de libertad probatoria, sin embargo, en eventos como este, es inexorable la demostración de que el documento analizado por el perit o fue hecho al original y se trate del mismo que ha suscitado este proceso penal, de ahí que, la fiscal a más de alegar y sostener que el estudio se realizó sobre los recibos originales, lo que debía haber hecho es probarlo, o cuando menos, haber expuesto los documentos originales en juicio oral bajo las formalidades previstas para el efecto, pues el principio procesal de la necesidad de la prueba impide tomar el convencimiento personal como fuente de demostración.
Bajo este entendido es que la prueba per icial aportada por la fiscalía genera duda mas no certeza, además en este proceso no existe una prueba de cargo directa, y de aceptarse, solo en gracia de discusión la opinión pericial del testigo de la fiscalía, en la misma se dice que probablemente el ll eno manuescritural de los recibosProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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18 pertenece al acusado, mas no las firmas , luego, persiste la duda de la identidad del amanuense que las plasmó …”
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18 pertenece al acusado, mas no las firmas , luego, persiste la duda de la identidad del amanuense que las plasmó …”
Itera la Sala, que frente a ese toral argumento del a quo, no cumplió el apelante con la carga de sustentar en debida forma el recurso, a tal punto que no elevó en el memorial de apelación el más mínimo ataque, tendiente a desvirtuarlo, lo que exonera a la Sala de ahondar más en el asunto.
En conclusión, al compartir la Sala las consideraciones del a quo, procederá a impartirle confirmación al fallo.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo apelado.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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19 Los Magistrados,
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Luz Mireya Jaramillo Díaz SecretariaProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Luz Mireya Jaramillo Díaz SecretariaProceso Nº 733196000481201400056-2017-00014-00
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