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TSDJ IBE SP - 73319600048120150002601-(26-06-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73319600048120150002601-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda Instancia. Rad. N° 73319.60.00.481.2015.00026.01 Contra Ricardo Gaitán Trujillo Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 452

Ibagué, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado RICARDO GAITÁN TRUJILLO , contra el auto 1215 del 3 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, le negó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.

HECHOS

El 19 de mayo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, condenó a RICARDO GAITÁN TRUJILLO , como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, a la pena principal de 13 años de prisión. Como sanción accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derecho ySegunda Instancia 73319.60.00.481.2015.00026.01

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funciones públicas por un período igual al de la sanci ón aflictiva de l a libertad1.

73319.60.00.481.2015.00026.01

2

funciones públicas por un período igual al de la sanci ón aflictiva de l a libertad1.

El Juzgado Se xto de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad, el 3 de diciembre de 2018, con el auto N° 1 215, n egó el permiso administrativo hasta de 72 horas al recurrente 2, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación 3. El a quo mediante auto 0081 del 22 de enero pasado, se abstuvo de reponer su decisión y concedió ante esta Colegiatura la apelación4.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El juez de instancia citó y analizó los presupuestos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para la concesión del beneficio, concluyendo (i) que como el interno no acompañó su petición de los documentos correspondientes, no podía analizarse lo dispuesto en los ordinales 2, 4 y 6 de la mencionada norma, y (ii) que no obstante lo anterior, el permiso administrativo no podía ser otorgado en atención a la prohibición expresa consagrada en el numeral 8 ° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual indica que no procederá ningún beneficio o subrogado judicial o administrativo, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

DE LA IMPUGNACIÓN

homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

DE LA IMPUGNACIÓN

Señaló que los documentos que echó de menos el a quo para analizar algunos de los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, fueron recibidos en el despacho a su cargo al día siguiente de emitida la providencia recurrida.

1 Cuaderno 1, folios 80 a 104. 2 Cuaderno 2, folios 1 a 7. 3 Ídem, folios 29 a 31. 4 Ídem, folios 36 a 38.Segunda Instancia 73319.60.00.481.2015.00026.01

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En cuanto a la negativa de conceder el permiso administrativo conforme a lo establecido en el numeral 8 ° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dicha exigencia no se encuentra consagrada en el canon mencionado en el párrafo anterior.

Añadió que todo aquello que no se encuentre consagrado en el mencionado artículo 147, no puede ser aplicado, es decir, no se puede traer de manera acomodaticia lo regulado en una ley a otra diferente.

La Ley 1098 de 2006 sólo encuentra referencia en los artículos 64 y 386 del Código Penal, pero el juez de instancia la aplicó al canon 147 de la Ley 65 de 1993, lo que no podía hacer.

En el presente asunto, se debieron tener en cuenta los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Nacional, y además los cánones 7, 8 y 9 del

Ley 65 de 1993, lo que no podía hacer.

En el presente asunto, se debieron tener en cuenta los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Nacional, y además los cánones 7, 8 y 9 del Código Penal, así como los artículos 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, solicita revocar la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Es competente la Sala de Decisión Penal de este Tribunal para conocer de este asunto conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Problema jurídico

Se contrae a establecer si la prohibición contemplada en el ordinal 8° del artículo 199 de la Ley 906 de 2004 es aplicable al interior del presente asunto, y con base en ella, negar a RICARDO GAITÁN TRUJILLO el permiso administrativo hasta de 72 horas.Segunda Instancia 73319.60.00.481.2015.00026.01

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Solución del caso

El canon 147 de la Ley 65 de 1993 es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.”

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”

Como el juez de instancia no pudo analizar lo concerniente a las exigencias consagradas en los ordinales 2, 4 y 6 de la noma t ranscrita, en atención a que a la petición del permiso administrativo no anexó el solicitante la documentación correspondiente, sobre esos tópicos no puede pronunciarse la Sala.

En consecuencia, sólo se estudiará en esta providencia lo relacionado con el problema jurídico planteado, esto es, si con base en el mencionado numeral del cano 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código deSegunda Instancia 73319.60.00.481.2015.00026.01

con el problema jurídico planteado, esto es, si con base en el mencionado numeral del cano 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código deSegunda Instancia 73319.60.00.481.2015.00026.01

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la Infancia y la Adolescencia), se podía negar el beneficio administrativo, interrogante al cual desde ya debe sost ener la Colegiatura, se responderá afirmativamente.

Efectivamente, el artículo mencionado en precedencia, sostiene que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delios contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las reglas contenidas en sus 8 numerales, el último de los cuales prohíbe la concesión de beneficios o subrogados judiciales o administrativos.

En el presente caso, RICARDO GAITÁN TRUJILLO fue condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales –acceso carnal abusivo con menor de catorce años-5, del cual fue víctima una niña –en el acápite de hechos de la sentencia condenatoria se lee que la conducta la comenzó a desplegar sobre la menor de edad cuando tenía 12 años-6.

Así las cosas, es evidente que su conducta encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 8 del mencionado artículo 199, el cual prohíbe la concesión, entre otros, de beneficios administrativos, al cual corresponde el permiso hasta de 72 horas , conforme lo establece el canon 146 de la Ley 65 de 19937.

Frente a lo sostenido por el recurrente en cuanto a que en su caso no se

corresponde el permiso hasta de 72 horas , conforme lo establece el canon 146 de la Ley 65 de 19937.

Frente a lo sostenido por el recurrente en cuanto a que en su caso no se podía dar aplicación al art ículo 199 de la Ley 1098 de 2006 , porque la prohibición que contiene en su numeral 8 no se encuentra estipulada en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, carece de todo fundamento.

Las leyes tienen aplicación en el espacio y en el tiempo.

5 Cuaderno 1, folio 103. 6 Ídem, folio 82. 7 “ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.”Segunda Instancia 73319.60.00.481.2015.00026.01

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Frente al primer tópico, se debe sostener que las personas se encuentran sujetas al ordenamiento jurídico vigente en el Estado en que se encuentren. RICARDO GAITÁN TRUJILLO cometió la conducta punible por la cual fue condenado en el municipio del Guamo, Tolima 8, en consecuencia, se encuentra sometido a las leyes que rigen en n uestro país, entre ellas, obviamente, las leyes 65 de 1993 y 1098 de 2006.

En lo que tiene que ver con el segundo planteamiento, es decir, el tiempo, implica que para que a una persona se le pueda aplicar una ley, la misma tiene que encontrarse vigente al momento de la comisión

En lo que tiene que ver con el segundo planteamiento, es decir, el tiempo, implica que para que a una persona se le pueda aplicar una ley, la misma tiene que encontrarse vigente al momento de la comisión de los hechos , esto es, se debe respetar el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la C.P. y desarrollado por el artículo 6 de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 . La Ley 1098, previó en su artículo 216, que entraría en vigencia 6 meses después de su promulgación , lo cual ocurrió el 8 de noviembre de 2006 cuando fue publicada en el Diario Oficial N° 46446 . Quiere decir lo anterior que la mencionada ley entró a regir el 8 de mayo de 2007. De lo plasmado en la sentencia condenatoria, se concluye que los hechos que dieron origen al proceso que culminó con la sentencia condenatoria impuesta a RICARDO GAITÁN TRUJILLO cuya vigilancia es efectuada por el juzgado de instancia, tuvieron ocurrencia a partir del año 2013 , es decir, se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006.

Así las cosas, no queda la menor duda que la prohibición expresa contemplada en el numeral 8 ° del compendio normativo mencionado en precedencia, perfectamente se podía aplicar en el presente caso , máxime que se trata de una norma especial expedida por el legislador para la protección de menores víctimas de delitos (art. 44 de la C.P).

Por consiguiente, en un Estado social y democrático de derecho, la pena se erige como un mecanismo adecuado para evitar la lesión de intereses fundamentales para la convivencia social,

Por consiguiente, en un Estado social y democrático de derecho, la pena se erige como un mecanismo adecuado para evitar la lesión de intereses fundamentales para la convivencia social, derechos o bienes que, por su importancia social y su necesidad de protección, ameritan la protección reforzada del derecho penal.

8 Cuaderno 1, folios 81 y 82.Segunda Instancia 73319.60.00.481.2015.00026.01

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Sobre el particular, en la sentencia C -565/93, sostuv o la Corte

Constitucional:

El ejercicio del ius punendi en un Estado democrático no puede desconocer las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la legalidad. Pero al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arre glo a los principios de protección de bienes

dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arre glo a los principios de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Síguese de ello, que la Constitución conduce a un derecho penal llamado a desempeñar, dados unos presupuestos de garantía de los derechos del procesado y del sin dicado, una función de prevención general, sin perjuicio de la función de prevención especial9. (Subrayado de la Corte).10

Se itera, entonces, el auto recurrido será confirmado frente a lo que fue objeto del recurso.

En mérito de lo anteriormente expuest o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,

RESUELVE

9 C. Const., sent. C-565/93. 10 Corte Suprema de Justicia T-61489 10 de julio de 2012Segunda Instancia 73319.60.00.481.2015.00026.01

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CONFIRMAR el auto impugnado en cuanto a la negativa de conceder a RICARDO GAITÁN TRUJILLO el permiso administrativo hasta de 72 horas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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