TSDJ IBE SP - 73319600048120150017401 -NI52720-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73319600048120150017401 -NI52720-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia-CONFIRMA Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
N.I.: 52720
Contra: JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO
Delito: Falso Testimonio.
Víctima: La Eficaz y Recta Impartición de Justicia.
Ley 906 de 2004.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 067. Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por la Fiscalía 1° Seccional del Guamo -Tolima, contra la sentencia 2 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se
1 Ver Folios 119 al 127. PDF 1. Expediente Digitalizado. 2 Ver Folios 99 al 115. PDF 1. Expediente Digitalizado.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
N.I.: 52720
Contra: JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO
Delito: Falso Testimonio.
Víctima: La Eficaz y Recta Impartición de Justicia.
Ley 906 de 2004.
N.I.: 52720
Contra: JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO
Delito: Falso Testimonio.
Víctima: La Eficaz y Recta Impartición de Justicia.
Ley 906 de 2004.
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absolvió a JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO de la conducta punible de falso testimonio.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que surgen de la actuación son los siguientes:
“ El día 15 de octubre de 2015, la Procuradora Provincial de Chaparral – Tolima en un proceso disciplinario llevado a cabo en contra del Ex Concejal Rafael Monroy Guzmán de dicha localidad, por hechos acontecidos el 9 de octubre de 2010 por insultos y amenazas en contra de terceros, compulsó copia s en contra de JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO, por el punible de falso testimonio, toda vez que esta ciudadana rindió dos declaraciones bajo la gravedad de juramento, una el 5 de abril de 2011 y otra el 10 de agosto de 2015 , faltando a la verdad o callándola de forma total o parcialmente al decir en la primera que sí conocía la condición del ex concejal y en la última negando dicha condición pese a ser compañera de estudio de él”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de imputación.
El 4 de abril de 201 6 se llevó a cabo ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías delProceso: Segunda Instancia
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de imputación.
El 4 de abril de 201 6 se llevó a cabo ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías delProceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
N.I.: 52720
Contra: JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO
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Guamo, la audiencia preliminar de formulación de imputación3 en contra de JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO, a quien se le señaló de ser l a posible autor a del delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 442 del CP. Cargo que no fue aceptado, no siendo afectada con medida de aseguramiento.
Audiencia de acusación.
El 10 de mayo de 201 6, la Fiscalía 1° Seccional del Guamo presentó el escrito de acusación 4 ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de l Guamo – Tolima, despacho que avocó conocimiento5, y realizó la audiencia de formulación de acusación6 el 13 de octubre de 2016, donde el órgano titular de la acción penal comunicó a la implicada esta última, en la que le atribuyó la conducta de falso testimonio de conformidad con el artículo 442 del código penal.
Acto seguido descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes e
conformidad con el artículo 442 del código penal.
Acto seguido descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron.
3 Ver Folios 17 a 19. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Ver carpeta de audios. Audiencia de imputación. Expediente Digitalizado. 4 Ver Folios 1 a 15. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado. 5 Ver Folio 23. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado. 6 Ver Folios 32 a 33. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Ver carpeta de audios. Audiencia de acusación. Expediente Digitalizado.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
N.I.: 52720
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Delito: Falso Testimonio.
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Audiencia Preparatoria.
Se cumplió el 9 de marzo de 20177 donde se complementó el descubrimiento probatorio, y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral , sin que se hubiere interpuesto recursos.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en una sola sesión8, el 22 de junio de 2017, en la que se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía y la Defensa , se incorporaron los documentos
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en una sola sesión8, el 22 de junio de 2017, en la que se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía y la Defensa , se incorporaron los documentos relacionados con la plena identidad y arraigo de la acusada , se recibieron las declaraciones de los testigos de cargo y se escuchó a la acusada, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Acto seguido, se intervinieron las partes presentando sus alegatos de conclusión y se anunció por parte del director del proceso el sentido del fallo de carácter absolutorio.
7 Ver Folios 43 a 44. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Ver carpeta de audios. Audiencia Preparatoria. Expediente Digitalizado. 8 Ver Folios 96 a 97. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Ver carpeta de audios. Audiencia de juicio oral. Expediente Digitalizado.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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Finalmente, el 21 de septiembre de 2017, se dio lectura de la decisión9, la que fue apelada por parte de la Fiscalía Seccional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia 10 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), luego de hacer un
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia 10 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no probó más allá de toda duda, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad en cabeza de la acusada, por lo cual la absolvió del cargo endilgado.
A la anterior conclusión llegó , después de valorar en conjunto el material probatorio incorporado en juicio, aduciendo que los testigos de cargo María Virgelina Gutiérre z Preciado y Óscar Julián Arias Hernández solo dieron a conocer algunos hechos relacionados con la participación en el lugar del exconcejal y los uniformados de la Policía más no sobre la falsedad en el testimonio de la enjuiciada.
Agregó que las copias del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial contra el exconcejal Rafael Monroy
9 Ver Folios 116 a 1 17. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Ver carpeta de audios. Audiencia de lectura de sentencia. Expediente Digitalizado. 10 Ver Folios 99 a 115. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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Guzmán que fueron obtenidas por el servidor de Policía Judicial no puede tenerse en cuenta como prueba de referenc ia porque no se cumplió con los requisitos de ley para su admisión, además, el servidor Johan Alexánder Mosquera Calderón no percibió ninguna de las declaraciones que la acusada efectuó ante el órgano de control, y tales declaraciones no pueden ser consideradas en tanto se trata de p rueba trasladada no permitida en el sistema penal acusatorio.
Concluyó que no se presentó prueba directa o indirecta para acreditar la configuración del injusto penal, además en caso de que se considerara válida la prueba trasladada, solo se contó con una declaración que no revist ió de información mendaz, esto es, la del 10 de agosto de 2015, tras la nulidad decretada en el proceso disciplinario de la primera declaración del 5 de abril de 2011, de allí que ante la carencia de elementos probatorios que demostraran más allá de toda duda la responsabilidad de la acusada , la absolvió. Decisión que fue apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
DE LA APELACIÓN
Recurrente.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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Inconforme con esta decisión, la Fiscal 1° Seccional del Guamo interpuso y sustentó por escrito11 el recurso de apelación con miras a buscar la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, obtener una sentencia condenatoria , basada en los siguientes planteamientos:
- Los medios de prueba incorporados al juicio demostraron más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la acusada, como es el caso de los testigos que declararon sobre el hecho ocurrido el 9 de octubre de 2010, donde se vio investigado disciplinariamente el concejal Rafael Monroy Guzmán, a quienes no les constaba sobre el cruce de voces entre este y los policías que adelantaban el procedimiento de tránsito y el testimonio de los uniformados de la Policía que acudieron al juicio aportando las dos declaraciones que la acusada rindió en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Chaparral, así como la decisión que ordenó la compul sa de copias . Documentos que por ser auténticos p odían incluso ingresar sin aquel testigo de acreditación.
- Se demostró que existe una contradicción insuperable en las dos declaraciones rendidas por la acusada ante el ente de control, en donde la surtida el 5 de abril de 2011 precisó
acreditación.
- Se demostró que existe una contradicción insuperable en las dos declaraciones rendidas por la acusada ante el ente de control, en donde la surtida el 5 de abril de 2011 precisó conocer al concejal y que este en esa calidad trató mal a los
11 Ver Folios 119 a 127. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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policías que adelantaban el operativo de tránsito y en la del 10 de agosto de 2015, indicó no haberse dado cuenta de los hechos y desconocer la cal idad de concejal, queriendo favorecerlo en las resultas del proceso disciplinario , de allí que el fallador de primera instancia interpretó erradamente de que no existió prueba directa ni de referencia para demostrar la comisión de la conducta punible.
Sujetos procesales no recurrentes:
Defensor técnico.
El defensor de confianza de la enjuiciada presentó escrito 12 como sujeto procesal no recurrente, con miras a que se confirme el fallo absolutorio, en los siguientes términos:
- El proceso disciplinario d onde se rindió la primera declaración fue objeto de nulidad por lo que no surtió efectos jurídicos y no puede ser objeto de comparación con la declaración del año 2015.
- El proceso disciplinario d onde se rindió la primera declaración fue objeto de nulidad por lo que no surtió efectos jurídicos y no puede ser objeto de comparación con la declaración del año 2015.
- La acusada siempre estuvo atenta a colaborar con la autoridad disciplinaria, rindiendo dos declaraciones sin faltar a la verdad, no obstante, que entre una y otra transcurrieron más de 4 años, lo que pudo afectar su memoria , sumado a los
12 Ver Folios 135 a 136. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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problemas personales por los que atravesó, pero nunca con la intención de favorecer al disciplinado.
- Existe atipicidad de la conducta, no se demostró la culpabilidad y las declaraciones son pruebas de referencia sobre los hechos del 9 de octubre de 2010, y no para determinar un falso testimonio, de allí que debe confirmarse la sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima.
LEGALIDAD.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechosProceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desa tar el recurso i nterpuesto, tomando como base lo esgrimido por la Fiscal Seccional , en virtud del principio de limitación 13 que regula la competencia de esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer: si los elementos de prueba practicados en juicio llevan más allá de toda duda a acreditar la existencia y responsabilidad penal de Johana Milena Hernández Carrillo en el punible de falso testimonio y por tal razón, se debe revocar la decisión , y en su lugar, condenar ; o si, por el contrario, no son suficientes y se debe confirmar el fallo
Hernández Carrillo en el punible de falso testimonio y por tal razón, se debe revocar la decisión , y en su lugar, condenar ; o si, por el contrario, no son suficientes y se debe confirmar el fallo absolutorio como lo estableció el Juzgador de primera instancia.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La conducta punible que se le imputa a la justiciable JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO se encuentra descrit a en el artículo 44214 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
13 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 14 Modificado por el art. 8 de la Ley 890/04.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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ARTICULO 442. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
Frente a este tipo penal que afecta la eficaz y recta impartición de justicia , resulta importante mencionar lo que el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria en providencia 15 señaló acerca de la naturaleza jurídica, en los siguientes términos:
(….) el tipo penal de falso testimonio es un delito de los que la doctrina ha catalogado de conducta instantánea y de peligro, cuya consumación no se encuentra atada a la real y efectiva afectación del bien jurídico, pues basta con poner en riesgo el mismo a través de la simple declaración.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado:
[…] si el bien Jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de Justicia, que se vería afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones q ue eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los procesos y actuaciones judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no solo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su co metido de engañar al juez sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo. O, dicho con las expresiones del artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijurídica tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia -como reza el Título XVI del Código Penal como cuando la ponga efectivamente en peligro.
artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijurídica tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia -como reza el Título XVI del Código Penal como cuando la ponga efectivamente en peligro.
Una vez rendida la declaración que desconoció la verdad -o que la oculto total o parcialmente - con el lleno de los requisitos de validez
15 CSJ. Sala de Casación Penal AP4201 -2018. (50421) del 26 de septiembre de 2018. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habría de apreciarla el error que pretendía crear. (CSJ SP, 19 ene 2006, rad. 23483)
También precisó la jurisprudencia:
Esta conduc ta punible –el falso testimonio - no es de resultado, es decir, no hace falta que el comportamiento típico necesariamente ocasione una concreta alteración del mundo circundante, sino que basta con que tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si en la declaración rendida ante autoridad judicial o administrativa hay correspondencia con la
ocasione una concreta alteración del mundo circundante, sino que basta con que tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si en la declaración rendida ante autoridad judicial o administrativa hay correspondencia con la realidad, de ahí que a efecto de la antijuridicidad del delito es suficiente que la falta a la verdad, u ocultamiento total o parcial d e esta, recaiga en aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error.
La aptitud para dañar, en cambio, se relaciona con que la declaración falaz ostente el lleno de los requisitos de validez, [...] que, de manera resumida, se co ncretan en que la persona sea idónea para declarar; que vierta la declaración bajo juramento, esto es, consciente y prevenida de las consecuencias legales de faltar a la verdad; y que la diligencia este presidida por autoridad competente judicial o administrativa, pues una vez abastecidos esos presupuestos en ello 'se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear. (CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 30920).
CASO CONCRETO.
Se tiene previsto, y algo sobre lo que no existe discusión es la existencia d el proce so disciplinario que la Procuraduría Provincial de Chaparral - Tolima adelantó bajo el radicado No.
IUC: D -2010-88-323581 en contra del exconcejal del GuamoProceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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IUC: D -2010-88-323581 en contra del exconcejal del GuamoProceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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Rafael Monroy Guzmán, como se vislumbra del pliego de cargos16 de fecha 14 de octubre de 2015 allegado al proceso.
De igual forma, se puede advertir que el día 09 de octubre de 2010 en el parqueadero “Mi Viejo Tolima ” del municipio de l Guamo - Tolima, se presentó un altercado entre el exconcejal Monroy Guzmán y dos Agentes de la Policía Nacional, como lo aseguró la propietaria y administradora de dicho establecimiento señora María Virgelina Gutiérrez Preciado 17, momento en que adelantaban un procedimiento policivo de inmovilización de una motocicleta que e ra conducida por el menor de edad Óscar Julián Arias Hernández, quien en la vista pública18, así lo confirmó, aduciendo además que para la fecha no portaba licencia de conducci ón y conducía en estado de alicoramiento, motivo por el cual procedieron a realizarle dos comparendos.
Aunado a lo anterior, se acreditó que la acusada JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO, era la pasajera y a la vez hermana del propietario del rodante, por lo que estuvo todo el tiempo en el momento en que se hacía el procedimiento
MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO, era la pasajera y a la vez hermana del propietario del rodante, por lo que estuvo todo el tiempo en el momento en que se hacía el procedimiento policivo, como lo afirmó el infractor Óscar Julián Arias Hernández en la audiencia de juicio oral19, quien además en el
16 Ver Folios 72 a 86. Cuaderno Principal de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado. 17 Ver Carpeta de Audios. Audiencia de Juicio Oral. Récord: 0:24:12’ al 0:29:30’ Minutos. Expediente Digitalizado. 18 Ver Carpeta de Audios. Audiencia de Juicio Oral. Récord: 0:30:46’ al 0:37:43’ Minutos. Expediente Digitalizado. 19 Ver Carpeta de Audios. Audiencia de Juicio Oral. Récord: 0:30:46’ al 0:37:43’ Minutos. Expediente
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interrogatorio confirmó que por el temor a que le inmovilizaran la moto procedieron a llamar a su compañero de estudio Rafael Monroy Guzmán, quien para la fecha era concejal de dicha municipalidad.
También se tiene previsto que a la actuación ingresó por medio del investigador de la SIJIN Fabián Camilo T ao Cárdenas20 un
Rafael Monroy Guzmán, quien para la fecha era concejal de dicha municipalidad.
También se tiene previsto que a la actuación ingresó por medio del investigador de la SIJIN Fabián Camilo T ao Cárdenas20 un CD que obtuvo de la Procuraduría Provincial de Chaparral, sin embargo, la información que contiene el mismo, no se dio a conocer a los asistentes a la diligencia, quedando ese medio de conocimiento sin publicidad en el juicio , por lo que el juez no lo valoró, ni tampoco fue motivo de impugnación.
A la audiencia ingresaron por medio del investigador Johan Alexánder Mosquera Calderón21, varias declaraciones que se practicaron dentro del proceso disciplinario que adelantaba la Procuraduría Provincial de Chaparral - Tolima, entre estas, la de los uniformados Reinel Rendón Aristizábal22 y Carlos Arturo Ortiz Chávez23, y de la señora María Virgelina Gutiérrez Preciado 24, propietaria del parqueadero donde sucedieron los hechos, todas del 3 de diciembre de 2010, no obstante, las de los uniformados implicados en el altercado contra el exconcejal no comparecieron al juicio oral para corroborar estas mismas
20 Ver Carpeta de Audios. Audiencia de Juicio Oral. Récord: 0:14:50’ al 0:21:00’ Minutos. Expediente Digitalizado. 21 Ver Carpeta de Audios. Audiencia de Juicio Oral. Récord: 0:39:45’ al 0:52:34’ Minutos. Expediente Digitalizado. 22 Ver folios 64 a 66. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado.
21 Ver Carpeta de Audios. Audiencia de Juicio Oral. Récord: 0:39:45’ al 0:52:34’ Minutos. Expediente Digitalizado. 22 Ver folios 64 a 66. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado. 23 Ver folios 69 a 71. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado. 24 Ver folios 67 a 68. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
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manifestaciones realizadas ante el ente de control y sobre lo que conocían de los hechos del 9 de octubre de 2010.
En similar proceder ingresaron dos declaraciones al parecer rendidas por la procesada Johanna Milena Hernández Carrillo, una del 5 de abril de 2011 25 y otra del 10 de agosto de 2015 26, todas rendidas ante la s Personeras Municipales del Guamo – Tolima, Diana Roc ío D íaz Matiz y Luisa Fernanda Yate del Campo, previa toma del juramento de rigor y la advertencia sobre las consecuencias jurídicas que traería si llegare a callar o faltar a la verdad, sin embargo, ninguna de estas funcionarias se trajo a juicio para corroborar dichas manifestaciones.
De allí que el objeto de discusión se centra en establecer, si la Fiscalía General de la Nación con lo incorporado en el juicio
o faltar a la verdad, sin embargo, ninguna de estas funcionarias se trajo a juicio para corroborar dichas manifestaciones.
De allí que el objeto de discusión se centra en establecer, si la Fiscalía General de la Nación con lo incorporado en el juicio oral logró acreditar la materialidad del ilícito de falso testimonio y si la acusada Hernández Carrillo es la responsable, lo que para el fallador de primera instancia como para el defensor no se probó en tanto, se trató de prueba de referencia, y se contó con una sola declaración, tras ser nulitada la primera de ellas , esto es, la del 5 de abril de 2011 , lo que para la delegada recurrente si lo está por existir prueba directa que ingresó por medio de l investigador como prueba documental , además auténtica.
25 Ver folios 87 a 89. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado. 26 Ver folios 94 a 95. Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. Expediente Digitalizado.Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.00.481.2015.00174.01
N.I.: 52720
Contra: JOHANNA MILENA HERNÁNDEZ CARRILLO
Delito: Falso Testimonio.
Víctima: La Eficaz y Recta Impartición de Justicia.
Ley 906 de 2004.
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Para esta Colegiatura, es evidente que la Fiscalía tiene razón cuando afirma en la apelación que las declaraciones son prueba directa e ingresaron con el testigo de acreditación, esto es, el investigador de la SIJIN, Johan Alexánder Mosquera Calderón que las recolectó, contrario de lo expresado por el a
cuando afirma en la apelación que las declaraciones son prueba directa e ingresaron con el testigo de acreditación, esto es, el investigador de la SIJIN, Johan Alexánder Mosquera Calderón que las recolectó, contrario de lo expresado por el a quo en el sentido que se trató de prueba de referencia no admisible, dado que si bien son declaraciones anteriores al juicio que se hicieron d entro del proceso disciplinario que se adelantaba al exconcejal Rafael Monroy Guzmán, estas ingresaron como tema de prueba más no como medio de prueba, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en providencia27, señaló:
Las declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral pueden hacer parte del tema de prueba. Ello es palmario en los delitos que sólo pueden cometerse a través de declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la declaración existió y que su contenido es el que alega la parte en su teoría del caso.
La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 ídem). Así, es posible que la existencia y contenido de una declaración injuriante pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado. También es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se escucha en
declaración injuriante pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado. También es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se escucha en una grabación magnetofónica corresponde a una determinada persona, etcétera.
27 CSJ. AP5785-2015 (46153) del 30 de septiembre de 2015. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Proces