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TSDJ IBE SP - 733196000481201500213000 - NI 50728-(21-07-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 733196000481201500213000 - NI 50728-(21-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Carpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ

Sentencia 2ª Instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero

Aprobado en Acta No. 461

ASUNTO

Se resuelve el recurs o de apelación interpuesto por la defensora de JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ contra la sentencia del 18 de abril de 2017, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, lo condenó en forma anticipada a la pena principal de 66 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En virtud de la denuncia instaurada por la señora Sonia Esperanza Barreto se tuvo conocimiento, que el 20 de diciembre de 2015 alrededor de las 7:30 PM, JOSÉCarpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ

Sentencia 2ª Instancia 2

GREGORIO GUZMÁN alias “Cajamán”, agredió con machete a su hermano Miller Enrique Barreto Guzmán, a quien le ocasionó serias lesiones en sus extremidades superiores, lo

Sentencia 2ª Instancia 2

GREGORIO GUZMÁN alias “Cajamán”, agredió con machete a su hermano Miller Enrique Barreto Guzmán, a quien le ocasionó serias lesiones en sus extremidades superiores, lo que comprometió la arteria cubital izquierda; la intervención quirúrgica oportuna evitó su deceso.

Por estos hechos, en audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 22 de febrero de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guamo, Tolima, la Fiscalía imputó a JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, cargo que aceptó.

En sentencia del pasado 18 de abril, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, condenó a JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ a la pena de 66 meses de prisión por la conducta punible por la que se le formuló imputación.1

LA APELACIÓN

La defensora del procesado se muestra inconforme con el quantum de la pena impuesta a JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ; asegura, que el a quo no tuvo en cuenta las condiciones personales, familiares y sociales de su representado, quien no tiene antecedentes penales “ya que

1 Folios 298-311.Carpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

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Sentencia 2ª Instancia 3

han superado los cinco años de vigencia al momento de la

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han superado los cinco años de vigencia al momento de la dosificación de la pena”, se allanó a cargos y además, los hechos fueron consecuencia de una ci rcunstancia imprevista.

Por lo anterior asegura, debió el a quo fijar la pena mínima prevista para el delito por el que fue condenado y además, concederle la rebaja del 50% al haberse allanado a cargos en la audiencia de formulación de imputación.2

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pretende la defensora, que en consideración a la ausencia de antecedentes penales del procesado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ, la colaboración que prestó a la justicia al haber aceptado los cargos y el arraigo que tiene con la comunidad –aunque no lo exprese con estas palabras-, se modifique favorablemente el quantum de la pena que le fue impuesta en primera instancia, para que en su lugar se fije en la mí nima prevista para el delito por el que fue condenado y se reconozca la rebaja del 50% por el allanamiento a cargos.

La Sala no advierte ningún yerro en el proceso de dosificación e individualización de la pena impuesta a JOSÉ

2 Folio 316-Carpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

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GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ, pues los aspectos a los que escuetamente alude la apelante, fueron tenidos en cuenta por el a quo al fijar la pena.

Sentencia 2ª Instancia 4

GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ, pues los aspectos a los que escuetamente alude la apelante, fueron tenidos en cuenta por el a quo al fijar la pena.

En efecto, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 603 y 61 4 de la Ley 906 de 2004 , el a quo en primer lugar, tomó los extremos punitivos correspondientes al delito de homicidio y los redujo conforme al inciso primero del artículo 27 del Código Penal, como quiera que la conducta lo fue en grado de tentativa5.

Luego de fijar los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero, toda vez que no concurre en perjuicio del

3 ARTICULO 6 0. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:

1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.

2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.

3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 4 ARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. <Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. 5 ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.Carpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

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Sentencia 2ª Instancia 5

procesado circunstancias de mayor punibilidad ; puso de presente, que si bien el oficio No. 102964 del pasado 22 de febrero suscrito por la Interpol da cuenta que el procesado registra varias condenas, las mismas no fuer on debidamente individualizadas. Así las cosas, si bien la carencia de antecedentes no fue el motivo por el que el juez se ubicara en el cuarto mínimo de movilidad, finalmente así lo hizo aunque fuera por otra circunstancia.

Cosa distinta es, que al momento de individualizar la pena tuviera en cuenta, entre otros aspectos, la proclividad al delito con fundamento en las sentencias condenatorias que se registran en su contra, circunstancia que no va en

Cosa distinta es, que al momento de individualizar la pena tuviera en cuenta, entre otros aspectos, la proclividad al delito con fundamento en las sentencias condenatorias que se registran en su contra, circunstancia que no va en contravía con el proceso de determinación de la pena y por el contrario, responde a los criterios de necesidad y función de la misma consagrados en el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 906 de 2004.

Si bien el juez no fijó la pena mínima prevista luego de haberse ubicado en el respectivo cuarto de movil idad, motivó con suficiencia el haberse apartado de la misma, en el hecho de la proclividad al delito, la naturaleza y gravedad de la conducta punible y la aproximación relevante a su consumación, argumentos que en momento alguno fueron debatidos por la re currente, quien se limitó a manifestar, sin fundamento o argumentación suficiente, que “ no hubo dolo o preterintención sino una circunstancia imprevista”.Carpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

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Sentencia 2ª Instancia 6

Lo anterior sin contar que por tratarse de un fallo proferido en virtud del allanamiento a cargos, la recurrente carece de interés para pretender que se tomen en cuenta las circunstancias modales de la conducta.

En relación con la rebaja del 45% de la pena y no del 50% por el allanamiento a cargos, recuerda la Sala, que el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 dispone, que la aceptación que se hace en la audiencia de

por el allanamiento a cargos, recuerda la Sala, que el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 dispone, que la aceptación que se hace en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible; ello significa, que no es imperativo imponer el 50% de la pena, pues la misma puede ir desde la tercera parte más un día, hasta la mitad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente:

“En efecto, la sola consagración del término “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, i mplica que los jueces de instancia al conceder la disminución por concepto del allanamiento a la imputación pueden otorgar una disminución que sea menor a la mitad sin que sea inferior a la tercera parte más un (1) día de la pena imponible, y que al aplica rse así, no constituye violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación ni por interpretación errónea y menos cuando en el evento objeto de examen al procesado se le hizo una disminución del 40%.

Atendiendo al principio de estricta legalidad , si bien es cierto en el artículo 351 de la Ley 906, se consagró un máximo de rebaja consistente en la mitad de la pena imponible, más no se estatuyó un guarismo mínimo de rebaja factible a conceder, ello no traduce que el juzgador por pretexto de ese vacío legal, pueda llegar a concederCarpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

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el juzgador por pretexto de ese vacío legal, pueda llegar a concederCarpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

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una rebaja irrisoria por debajo de la tercera parte más un (1) día de la pena imponible.

(…)

Establecidos los extremos mínimo y máximo en los que se puede mover el juzgador para instrumentalizar el artículo 351 ibídem, debe advertirse que la determinación del porcentaje a rebajar no puede ser objeto del capricho ni una determinación unilateral desposeída de motivaciones ni de referentes normativos.

Cuando el funcionario judicial aplica el artículo 351, bien puede decirse que está haciendo ejercicios de individualización de la pena y que en esa medida, perfectamente se pueden aplicar por analogía los criterios de que trata el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, para determinar qué porcentaje de pena se hace merecedor el imputado, moviéndose como se dijera entre un mínimo de una tercera parte mas un (1) día y un máximo de hasta la mitad de la pena imponible.

En esa medida podrá aplicar el máximo de rebaja de que trata el artículo 351, esto es un cincuenta por ciento (50%) c uando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva y además que hubiese reparado, por lo menos en ese mismo porcentaje a la víctima, en los casos que el delito comporta incremento patrimonial al sujeto activo, lo anterior en los términos del artículo 349 ejusdem, un cuarenta por

reparado, por lo menos en ese mismo porcentaje a la víctima, en los casos que el delito comporta incremento patrimonial al sujeto activo, lo anterior en los términos del artículo 349 ejusdem, un cuarenta por ciento (40%), cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva y una tercera parte más un día, es decir un treinta por ciento (30%) cuando únicamente concurra n circunstancias de agravación punitiva.

En el evento objeto de examen, al procesado se le concedió una rebaja del cuarenta por ciento (40%) de la pena imponible, de lo que se infiere que los falladores de instancia, concedieron una rebaja dentro de los topes mínimos y máximos a que se ha hecho referencia en relación al artículo 351 ejusdem, razones más que suficientes, por las que se inadmite el cargo primero”.6

6 Sala de Casación Penal Rad. 30684 de 2008, citada en Auto del 11 de diciembre de 2013, Rad. 40766 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Carpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

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Como viene de verse, la Corte reconoce que no es obligación del juez conceder la máxima reba ja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y entendiendo que dicha rebaja puede ir desde una tercera parte con un día, a la mitad de la pena a imponer, puede el juez moverse dentro de dicho margen como si se tratara del proceso de individualización previsto en los artículos 60 y 61 del Código Penal.

parte con un día, a la mitad de la pena a imponer, puede el juez moverse dentro de dicho margen como si se tratara del proceso de individualización previsto en los artículos 60 y 61 del Código Penal.

Entiende la Sala, según la jurisprudencia en cita, que dicho margen se fracciona en tres partes –como los cuartos de movilidad previstos en el artículo 60 del Código Penal-, en los que deberá moverse en atención a la existencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad.

Conforme a la misma motivación dada para apartarse de la pena mínima a imponer, el a quo optó por no reconocer el 50% de la rebaja de pena, sino el 45% atendiendo a la gravedad de la conducta, a la proximidad de su consumación, a la intensidad del dolo y la proclividad a la delincuencia del actor.

La Sala encuentra que dicha motivación basta para apartarse de la rebaja máxima autorizada para el estadio procesal en el que JOSÉ GREGORIO GUZMÁN VÁSQUEZ se allanó a cargos, más aún cuando igual se le reconoció unaCarpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

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rebaja de pena considerable, muy próxima a la mitad de la misma.

Y, por último, las circunstancias personales, familiares y sociales a las que alude la recurrente, que equivalen al arraigo del procesado, es una circunstancia a tener en cuenta para la concesión de algunos beneficios o subrogados penales, como ocurre con la prisión

sociales a las que alude la recurrente, que equivalen al arraigo del procesado, es una circunstancia a tener en cuenta para la concesión de algunos beneficios o subrogados penales, como ocurre con la prisión domiciliaria, que no para la individualización de la pena.

Así entonces, es evidente que los fundamentos expuestos por la apelante para que se acceda a su pretensión de redosificar la pena, no tienen vocación de prosperar.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo apelado.

Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECarpeta No. 733196000481201500213000 NI. 50728

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Los Magistrados,

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HECTOR HUGO TORRES VARGAS

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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