TSDJ IBE SP - 73319609904020160015901 - NI56288-(18-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73319609904020160015901 - NI56288-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Segunda Instancia-CONFIRMA Radicado: 73319.6099.040.2016.00159.01 NI: 56288
Contra: WILSON DÍAZ SUÁREZ y JUAN GABRIEL
CALLEJAS GARCÍA.
Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo y Otros.
Víctimas: Fabián Leonardo Ríos Quitora, Juan
Carlos Celis Villanueva (fallecidos) y Y.N.O. (Menor de edad herido). Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 580 Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por parte del defensor de confianza de los sentenciados en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima, de fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se condenó a WILSON DÍAZ SUÁREZ Y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA, por los cargos imputados por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativaSegunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García.
GARCÍA, por los cargos imputados por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativaSegunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
N.I: 56288
Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q.
Ley 906 de 2004.
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de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo víctimas los señores Fabián Leonardo Ríos Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva (fallecidos) y el menor de edad de iniciales Y.N.Q.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que se infieren de la actuación son los siguientes:
“El día 20 de julio de 2016 en la urbanización Santa Lucía finca La Guaca del municipio del Guamo fueron hallados los cuerpos sin vida de los señores Fabián Leonardo Ríos Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva, quienes para el día 18 de julio de 2016 entre las 2:30 a 4:30 p.m. se encontraban en compañía del menor Y.N.Q. fumando bazuco, este último quien informó que ese día llegó alias “Chita”, “El Gordo” en una motocicleta marca Pulsar 200 junto con otro hombre con la cara cortada de nombre Juan, quienes acusándolos de un hurto procedieron a intimidarlos con armas de fuego y con un machete.
“Chita”, “El Gordo” en una motocicleta marca Pulsar 200 junto con otro hombre con la cara cortada de nombre Juan, quienes acusándolos de un hurto procedieron a intimidarlos con armas de fuego y con un machete.
Relata el menor que Juan con el machete le cortó la oreja derecha, mientras alias Chita les disparabas a sus amigos, momento que aprovechó para huir, sin embargo, fue impactado por uno de los proyectiles en su brazo derecho, siendo atendido finalmente en el centro hospitalario de la localidad.
Con la información suministrada por el menor junto con otros elementos materiales probatorios, se logró la identificación al menos de dos de los tres sujetos que participaron en los hechos, es el caso de Wilson Díaz Suárez conocido como alias “Chita” y JuanSegunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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Gabriel Callejas García, como la persona que tenía la cara cortada, siendo capturados y judicializados en los términos de ley”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación.
El día 28 de julio de 2016, se realizó la audiencia de formulación de imputación1 a Wilson Díaz Suárez2 y el 29 siguiente a Juan Gabriel Callejas García3 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías del
formulación de imputación1 a Wilson Díaz Suárez2 y el 29 siguiente a Juan Gabriel Callejas García3 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Guamo en las cuales los procesados NO ACEPTARON los cargos endilgados como COAUTORES de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo afectados con medida de aseguramiento restrictiva de su libertad en establecimientos carcelarios.
No obstante, el día 29 de diciembre de 2017 el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de El Espinal les concedió libertad por vencimiento de términos, decisión que no fue objeto de recursos.
Formulación de Acusación:
1 Ver Folios 24 al 28. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 2 Ver Folios 24 al 28. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 3 Ver Folios 3 al 7. 05CuadernoProceso2016.00014. Expediente Digitalizado.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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La Fiscalía 1° Seccional del Guamo, el 22 de septiembre de
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La Fiscalía 1° Seccional del Guamo, el 22 de septiembre de 2016, presentó escrito de acusación4 en contra de los procesados WILSON DÍAZ SUÁREZ y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA, el cual le correspondió por competencia al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, despacho que el mismo día avocó conocimiento5, y programó la audiencia de formulación de acusación.
Formulación de acusación6, que se llevó a cabo el día 11 de octubre siguiente solamente con relación al procesado Wilson Díaz Suárez, toda vez que con respecto a Juan Gabriel Callejas García se presentó un acta de preacuerdo7, lo que dio lugar a que se decretara la ruptura de la unidad procesal.
Audiencia en la que el órgano persecutor acusó formalmente a WILSON DÍAZ SUÁREZ por los punibles de homicidio agravado (Art. 103, 104 numerales 4° y 7° del CP) en concurso homogéneo (2 víctimas), homicidio en la modalidad tentado (Art. 27 y 104 del CP– Víctima el menor Y.N.Q.), y por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 del CP) y descubrió los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida.
Finalmente, el día 26 de enero de 2017, tras el fracaso del
municiones (Art. 365 del CP) y descubrió los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida.
Finalmente, el día 26 de enero de 2017, tras el fracaso del preacuerdo, se llevó a cabo la audiencia de formulación de
4 Ver Folios 2 al 22. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 5 Ver Folio 32. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 6 Ver Folios 58 al 59. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 7 Ver Folios 49 al 57. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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acusación8 en contra de Juan Carlos Callejas García a quien le adjudicaron en calidad de coautor por los mismos delitos enrostrados al coprocesado Díaz Suárez y se procedió al descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.
Audiencia Preparatoria.
Se cumplió en tres (3) sesiones:
La primera9, el 25 de octubre de 2016 contra Wilson Díaz Suárez, en la que la Fiscalía Seccional se pronunció sobre nuevos elementos materiales probatorios recaudados después de la formulación de acusación los que no habían
La primera9, el 25 de octubre de 2016 contra Wilson Díaz Suárez, en la que la Fiscalía Seccional se pronunció sobre nuevos elementos materiales probatorios recaudados después de la formulación de acusación los que no habían sido trasladados a la defensa, motivo por el cual el defensor de Wilson Díaz Suárez solicitó la suspensión de la audiencia para esos fines.
La segunda10 el 2 de noviembre de 2016 donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes realizaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretados en su totalidad por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso alguno.
La tercera11 el 14 de febrero de 2017 contra Juan Gabriel Callejas García en la que se complementó el descubrimiento probatorio, se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral y se aprobó la conexidad del proceso con radicación
8 Ver Folios 39 al 40. 05CuadernoProceso2016.00014. Expediente Digitalizado. 9 Ver Folios 62 al 64. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 10 Ver Folios 66 al 67. 01CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Expediente Digitalizado. 11 Ver Folios 42 al 44. 05CuadernoProceso2016.00014. Expediente Digitalizado.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q.
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No. 73319.6000.000.2016.00014.00 con el seguido en contra de Wilson Díaz Suárez bajo el número 73319.6099.040.2016.00159.00 por tratarse de los mismos hechos.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en seis (6) sesiones, así:
La primera12, el 1 de marzo de 2017, donde se instaló la audiencia de juicio oral, los procesados se declararon inocentes, la Fiscalía presentó la teoría del caso al igual que la defensa y se suspendió por parte del Juzgado ante la convocatoria de otras audiencias.
La segunda13 el 16 de mayo de 2017, donde se incorporaron los documentos que soportarían las estipulaciones probatorias relacionadas con el lugar de ubicación de los cadáveres y la muerte de los señores Fabián Leonardo Ríos Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva, la plena identidad y ausencia de antecedentes de los acusados, al igual que la falta de permiso para el porte de armas, acto seguido se recibieron las declaraciones de algunos de los testigos presentados por la Fiscalía, siendo suspendida la diligencia por solicitud del ente acusador ante la falta de concurrencia de más testigos.
12 Ver Folios 3 al 4. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado.
presentados por la Fiscalía, siendo suspendida la diligencia por solicitud del ente acusador ante la falta de concurrencia de más testigos.
12 Ver Folios 3 al 4. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado. 13 Ver Folios 59 al 60. 02CuadernoPrimeraInstanciaParte2. Expediente Digitalizado.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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La tercera14 el 29 de junio de 2017, donde se recibieron más testimonios ofrecidos por la Fiscalía, y se inició con la declaración de los testigos de la defensa, siendo suspendida por lo avanzado de la hora.
La cuarta15 el 20 de septiembre de 2017, en la que se continuó con la práctica de los testimonios ofrecidos por la defensa, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.
La quinta16 el 25 de enero de 2018, donde la defensa renunció al testimonio de la psicóloga, declarándose de esa manera clausurado el debate probatorio, dando paso a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión y para que el operador de justicia anunciara el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.
La sexta17 el 8 de junio de 2018, en la que se inició la audiencia
conclusión y para que el operador de justicia anunciara el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.
La sexta17 el 8 de junio de 2018, en la que se inició la audiencia del artículo 447 del CPP donde las partes e intervinientes se refirieron a las condiciones sociales, familiares y personales de los sentenciados, las posibles penas a imponer y la concesión o no de subrogados.
Finalmente, en la misma diligencia se dio lectura a la decisión condenatoria, la cual fue recurrida por el defensor de confianza de los sentenciados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14 Ver Folios 38 al 39. 03CuadernoPrimeraInstanciaParte3. Expediente Digitalizado. 15 Ver Folios 49 al 50. 03CuadernoPrimeraInstanciaParte3. Expediente Digitalizado. 16 Ver Folios 82 al 84. 03CuadernoPrimeraInstanciaParte3. Expediente Digitalizado. 17 Ver Folios 57 al 58. 04CuadernoPrimeraInstanciaParte4. Expediente Digitalizado.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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El a quo mediante providencia18 del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo
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El a quo mediante providencia18 del ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer la existencia y materialidad de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cuyo responsables fueron WILSON DÍAZ SUÁREZ y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA, quienes con la participación de otro sujeto, ultimaron a los señores Fabián Leonardo Ríos Quitora y Juan Carlos Celis Villanueva y le causaron heridas de gravedad que comprometieron la existencia del menor Y.N.Q.
A tal conclusión llegó el fallador, tras analizar las versiones rendidas por el médico legista, que confirmó la muerte violenta de las dos víctimas, y corroboró las lesiones que se le causaron al menor Y.N.Q. de donde surge la intención de los facinerosos de atentar contra su vida al parecer como represalia por un robo a los vecinos del sector donde residían, motivos estos que encajan en la circunstancia de agravación del numeral 4° del artículo 104 del CP al igual que la del numeral 7° ante la situación de indefensión a la que fueron sometidas las víctimas cuando fueron intimidados con armas de fuego y cortopunzantes que facilitaron la comisión
agravación del numeral 4° del artículo 104 del CP al igual que la del numeral 7° ante la situación de indefensión a la que fueron sometidas las víctimas cuando fueron intimidados con armas de fuego y cortopunzantes que facilitaron la comisión de las conductas, como lo refirió el menor víctima.
18 Ver Folios 1 al 56. 04CuadernoPrimeraInstanciaParte4. Expediente Digitalizado.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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Frente a la responsabilidad penal, el fallador la infirió de lo declarado por el único testigo presente, quien de forma clara expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, e incluso las situaciones que acaecieron antes del 18 de julio de 2016 que permitieron establecer el móvil o motivo de los acusados para atentar contra la vida de los consumidores de estupefacientes. Señalamientos que hizo el menor Y.N.Q. que fueron corroborados con lo manifestado ante el Comisario de Familia y con el reconocimiento en álbum fotográfico de los coautores.
Ante los argumentos esbozados por la defensa y la prueba testimonial allegada, consideró el Juzgador que se quedaron en el campo de la especulación, pues ni siquiera las versiones de los propios acusados pudieron dar certeza sobre la
Ante los argumentos esbozados por la defensa y la prueba testimonial allegada, consideró el Juzgador que se quedaron en el campo de la especulación, pues ni siquiera las versiones de los propios acusados pudieron dar certeza sobre la presencia de estos en lugares diferentes entre el horario de ocurrencia de los hechos, esto es, entre las 2:30 a 5:00 p.m. en la medida que también desde la prueba de cargo existieron versiones acerca de la presencia de estos en la casa de Marcos Callejas y en el lote baldío por el sector de La Guaca del municipio del Guamo, lo cual hacían en moto, siendo un medio de transporte apto para estar en diferentes lugares en la franja de tiempo señalada.
Agregó que la versión de los testigos de descargo no tuvo la veracidad y precisión, más cuando les asistía un interés en favorecer los intereses de los acusados por los nexos de amistad y consanguinidad que los unen, de allí que susSegunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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relatos no resultaran ser ciertos en la medida que no fueron cotejados con otros medios de prueba.
En consecuencia, fueron condenados como coautores a la pena de 577 meses de prisión por el concurso de conductas punibles endilgadas, y a la pena accesoria de inhabilitación
cotejados con otros medios de prueba.
En consecuencia, fueron condenados como coautores a la pena de 577 meses de prisión por el concurso de conductas punibles endilgadas, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, habiéndoseles negados los subrogados penales por expresa prohibición legal.
Decisión que fue apelada por el defensor de confianza.
DEL RECURSO
Recurrente.
Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de los sentenciados interpuso y sustentó de forma escrita el recurso de apelación19, en busca de la revocatoria del fallo y en su lugar, el proferimiento de una sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:
El fallo condenatorio se basó en la declaración de la víctima, hoy mayor de edad, sin embargo, el testigo no desarrolló los hechos, no contribuyó en la descripción del otro sujeto llamado El Gordo, dejando un grado de parcialidad en sus dichos.
El testigo no puede indicar que Wilson haya sido quien
19 Ver Folios 60 al 70. 04CuadernoPrimeraInstanciaParte4. Expediente Digitalizado.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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disparó contra las víctimas, si este huyó del lugar, pudiendo solo escuchar los mismos; igualmente, se advierten contradicciones entre lo manifestado en la entrevista ante la Comisaría de Familia con lo dicho en el juicio que hacen presumir que no dijo la verdad y que fue aleccionado por los miembros de la Sijin.
No es creíble la versión del testigo cuando describió las características físicas del procesado ante la Comisaría de Familia, justo en presencia de los miembros de la Sijin, quienes fueron los encargados de brindarle esos datos que extrajeron del acta de consentimiento FPJ-28.
Igualmente, no es creíble la versión que suministró en la entrevista de que los dos amigos víctimas fueron ultimados a bala, cuando de los informes periciales de necropsia se señaló que Rivas Quitora falleció por anoxia cerebral secundaria a asfixia y no por bala y en el caso de Celis Villanueva, si por una bala probablemente cuando se hallaba de pie y no acostado como lo aseguró el declarante.
El fallador de primera instancia desechó de plano las versiones ofrecidas por los acusados sin hacer ninguna crítica y sin cotejarlo con otras pruebas, las cuales advierten la no participación en los hechos por cuanto se hallaban en diferentes lugares desarrollando actividades laborales y personales, lo que se suma a los comportamientos que tuvieron de forma posterior a los hechos, como es el caso de
participación en los hechos por cuanto se hallaban en diferentes lugares desarrollando actividades laborales y personales, lo que se suma a los comportamientos que tuvieron de forma posterior a los hechos, como es el caso de permanecer residiendo en el lugar.
Sujetos procesales no recurrentesSegunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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Aunque obra constancia secretarial20 sobre el inicio de los términos, más no sobre la finalización de estos, se infiere que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación incoado por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia
a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación21 que regula la competencia de esta instancia.
20 Ver Folio 75. 04CuadernoPrimeraInstanciaParte4. Expediente Digitalizado. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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PROBLEMA JURÍDICO.
Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer: si le asiste razón al fallador de primera instancia y, por tanto, debe confirmarse el fallo condenatorio por resultar creíble y suficiente el testimonio rendido por la víctima Y.N.Q. para acreditar la responsabilidad penal de los procesados en los punibles endilgados; o si, por el contrario, no lo es, porque
creíble y suficiente el testimonio rendido por la víctima Y.N.Q. para acreditar la responsabilidad penal de los procesados en los punibles endilgados; o si, por el contrario, no lo es, porque fue inverosímil y contradictorio como lo propone el defensor de confianza y por tal razón deben ser absueltos.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Las conductas punibles que se le imputan al justiciable WILSON DÍAZ SUÁREZ y JUAN GABRIEL CALLEJAS GARCÍA se encuentran tipificadas y sancionadas en los artículos 103, 10422, y 36523 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
4.. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de
22 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11. 23 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11.Segunda Instancia.
fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de
22 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11. 23 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
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autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos de este tipo penal, en providencia24, destacó:
«El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, en consecuencia, puede ser cometido por cualquier persona y se perfecciona por la causación de la muerte de la víctima.
Respecto del homicidio cometido bajo la causal del numeral 4° del artículo 107 del CP, la Alta Corporación de Justicia, en sentencia25, señaló
Sobre el alcance y significado de esta circunstancia de agravación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho, de
4° del artículo 107 del CP, la Alta Corporación de Justicia, en sentencia25, señaló
Sobre el alcance y significado de esta circunstancia de agravación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho, de tiempo atrás (CSJ SP, 26 Ene. 2006, rad. 22106) lo siguiente:
Si de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, abyecto es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica plenamente con este último adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.
Matar por vindicar la contestación, en los mismos términos, de un insulto que no provocó la víctima, es un acto acompañado de un motivo fútil, por lo insignificante.
24 CSJ. Sala de Casación Penal AP5278-2015. Radicación No.35780 del 14 de septiembre de
2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 25 CSJ. Sala de Casación Penal SP620-2019. Radicación No. 48976 del 27 de febrero de 2019.
MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera.Segunda Instancia. P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
N.I: 56288
P/: Wilson Díaz Suárez y Juan Gabriel Callejas García. D/: Homicidio Agravado en concurso y Otros. R/: 73319.60.99.040.2016.000159.01
N.I: 56288
Víctimas: Fabián Leonardo Rivas Quitora, Juan Carlos Celis Villanueva y Y.N.Q.
Ley 906 de 2004.
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En cuanto el homicidio agravado, bajo la causal del artículo 104 numeral 7° del CP, la misma Corporación de justicia, en providencia26, puntualizó:
La doctrina de la Corte se ha pronunciado sobre el homicidio agravado en las condiciones aludidas, en los siguientes términos (CSJ SP, 23 de septiembre de 2009, rad. 30.224):
“De manera genérica la doctrina identifica la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la hipótesis normativa allí prevista cobija todas aquellas formas de matar creando la indefensión de la víctima o aprovechándose de esa condición, siendo la razón del mayor reproche “además de la perversidad demostrada por el victimario, el ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación que coloca al homicida en [posición] de ventaja o de seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo
elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social y por lo mismo su conducta es más injusta” 27, criterio también prohijado y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala28 en los siguientes términos:
“Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de imp