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TSDJ IBE SP - 73319609904020180014801 - NI62384-(06-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73319609904020180014801 - NI62384-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73319.60.99040.2018.00148.01

NI: 62384

Procesado: Riger Rincón Navarro y Edier Andrés

Acevedo Rubio

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de

Estupefacientes Víctima: Salud Pública Ley 906 de 2004

Preacuerdo

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta número 496. Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

OBJETIVO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por los procesados RIGER RINCÓN NAVARRO y EDIER ANDRÉS ACEVEDO RUBIO, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo - Tolima, de fecha 24 de julio de 2019, mediante la cual se le s condenó por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES , por el que fueran acusados.

SITUACIÓN FÁCTICASegunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

Los hechos jurídicamente relevantes son sintetizados en los siguientes términos:

El 10 de octubre de 2018 a eso de las 03:50 PM., en el kilómetro 24 de la vía que de Castilla conduce a Girardot, miembros de la Policía Nacional le hicieron señal de pare al vehículo de marca Trooper, color vino tinto y blanco, de placa s OBK098, en donde se movilizaban los ciudadanos Edier Andrés Acevedo Rubio, y Riger Rincón Navarro. Al registrar el vehículo se halló en su interior una sustancia vegetal con car acterísticas similares a la marihuana, la que al ser sometida a prueba de identificación prelimi nar homologada arrojó un peso neto de 177.952 gramos y positivo para cannabis sativa , motivos por los cuales los referidos ciudadanos fueron capturados en situación de flagrancia y judicializados en los términos de ley.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

Formulación de Imputación.

El 11 de octubre de 2018 , se llevaron a cabo ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Guamo, Tolima, las audiencias preliminares1 de legalización de captura, legalización de incautación de elementos materiales probatorios con fines de destrucción, suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de EDIER

legalización de captura, legalización de incautación de elementos materiales probatorios con fines de destrucción, suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de EDIER ANDRÉS ACEVEDO RUBIO y RIGER RINCÓN NAVARRO , por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , bajo el verbo rector de adquirir y transportar, como coautores.

1 Folio 95 a 98. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

Cargo que no fue aceptado por los imputados.

Formulación de Acusación.

El 4 de diciembre de 2018, la Fiscalía 47° seccional del Guamo, Tolima, presentó escrito de acusación 2 en contra de los citados, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal, cuyo conocimiento 3 le correspondió al Juzgado Penal del Circuito c on Función de Conocimiento del Guamo - Tolima.

Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4 el 29 de febrero de 2019 donde el órgano titular de la acción penal comunicó a los implicados los cargos por los que se le s acusó, y descubrió los elementos materiales

Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4 el 29 de febrero de 2019 donde el órgano titular de la acción penal comunicó a los implicados los cargos por los que se le s acusó, y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. As í mismo, las partes e intervinientes no di scutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, tampoco invocaron causales de nulidad.

Audiencia de Verificación de Preacuerdo.

El día 6 de junio de 2019 se tenía programada audiencia

2 Folio 100 a 107. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 3 Folio 93. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 4 Folio 78 a 79. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

preparatoria, sin embargo, fue variada por la de verificación de un preacuerdo5, mediante el cual los acusados aceptaron el cargo endilgado a cambio de que se degradara su participación de coautores a cómplices, conforme al Inciso 2° del artículo 30 del C.P., obteniendo así una rebaja de una sexta parte a la mitad de la pena a imponer, previo a haber sido debidamente informado s sobre las consecuencias jurídicas de su aceptación.

del artículo 30 del C.P., obteniendo así una rebaja de una sexta parte a la mitad de la pena a imponer, previo a haber sido debidamente informado s sobre las consecuencias jurídicas de su aceptación.

Conforme con lo anterior, el Juez analizó los e lementos materiales probatorios y evidencia física puesta a su conocimiento por parte de la Fiscalía y encontró probado que los encartados realizaron la conducta acusada, por lo tanto, aceptó el preacuerdo en su integridad y anunció sentido de fallo condenatorio.

El 24 de julio de 2019 se verificaron los escenarios propios del artículo 447 del C ódigo de Procedimiento Penal, donde las partes se refirieron a las condiciones individuales, soci ales y familiares de los procesados. Acto seguido se dio la lectura6 al fallo, en el que resultaron condenados los implicados por el punible endilgado, de conformidad al preacuerdo realizado. La decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de los procesados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Folio 43 a 44. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 6 Folio 39 a 40. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

El a quo mediante providencia7 del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física arrimada al proceso, condenó a los procesados a la pena privativa de la libertad de ochenta meses (80) meses de prisión, multa de 683 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector de transportar, a título de cómplices en razón del preacuerdo.

A tal conclusión , llegó tras considerar que los procesados fueron capturados en situación de flagrancia, transportando una gran cantidad de estupefaciente, quienes bajo la función de intermediarios entre el productor y el distribuidor de la droga, decidieron voluntariamente aceptar el cargo endilgado.

Respecto de los subrogados o mecanismos sustitutivos, señaló que por expresa prohibición legal era improcede nte conceder la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, ya que el delito investigado se encuentra enumerado dentro del inciso 2° del artículo 68A del C.P., que prohíbe tales beneficios.

conceder la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, ya que el delito investigado se encuentra enumerado dentro del inciso 2° del artículo 68A del C.P., que prohíbe tales beneficios.

7 Folio 29 a 38. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

Providencia que, si bien no fue apel ada por la Fiscalía ni la Defensa quienes se hallaban presentes en la audiencia , sí lo fue por los sentenciados, quienes fueron notificados 8 el día 2 de agosto de 2019, mediante despacho comisorio9 No. 011 dirigido a la D irección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Coiba – Picaleña de Ibagué.

DE LA APELACIÓN

Inconformes con la decisión RIGER RINCÓN NAVARRO y EDIER ANDRÉS ACEVEDO RUBIO interpusieron y sustentaron el recurso de apelación10, con el fin de modificar las penas impuestas con los siguientes argumentos:

 El juez de instancia no tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, ni aplic ó el principio de favorabilidad, además de violar el derecho a la igualdad.

 Fueron inducidos a aceptar el preacuerdo por el abogado defensor, quien les hizo creer que con ello

antecedentes penales, ni aplic ó el principio de favorabilidad, además de violar el derecho a la igualdad.

 Fueron inducidos a aceptar el preacuerdo por el abogado defensor, quien les hizo creer que con ello lograrían una pena de 64 meses de prisión.

 No estuvieron presentes en la audiencia de lectura de fallo, vulner ándose el derecho al debido proceso y de

8 Folio 13. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 9 Folio 18. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 10 Folio 9 a 10. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

defensa. No recurrentes.

Obra constancia secretarial11 que los no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta la verificación del preacuerdo y la posterior

de conocimiento del Guamo, Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta la verificación del preacuerdo y la posterior sentencia, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar la alzada conforme a lo pedido.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

11 Folio 7. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

Se contraen en establecer: (i) Si existió inducción por parte del abogado defensor para que los procesados aceptaran el cargo, creyendo que obtendrían una pena de 64 meses de prisión, (ii) Si la tasación de la sanción se encuentra conforme a los parámetros legales o desconoció los principios de favorabilidad y de igualdad y (iii) Si la no asistencia a la audiencia de lectura de sentencia afectó los derechos de defensa y debido proceso de los sentenciados.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

En vista de que la decisión de primera instancia se basó en la aceptación de cargos por vía de un preacuerdo, se hace necesario señalar lo que el legislador y la jurisprudencia

En vista de que la decisión de primera instancia se basó en la aceptación de cargos por vía de un preacuerdo, se hace necesario señalar lo que el legislador y la jurisprudencia nacional tienen previsto sobre esta figura jurídica , especialmente sobre la irretractabilidad, salvo vicios en el consentimiento; lo anterior, por cuanto fue uno de los motivos de disenso de los sentenciados.

Justamente, sobre el particular, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria12, precisó:

En ese sentido, esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que la aceptación de cargos13, por vía de allanamiento o preacuerdo, no es un acto retractable, en tanto, una vez es sometido a verificación por la autoridad competente, resulta inmodificable y vinculante para el Juez que emita sentencia, salvo que se

12 CSJAP 2633-2019 (54191) del 26 de junio de 2019. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero.. 13 CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

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demuestre la trasgresión de garantías fundamentales. Así lo ha indicado:

El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, l ibre y

indicado:

El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, l ibre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.

Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio14.

En esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado.

El casacionista olvida q ue los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja d e la pena a imponer. (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505).

De esta manera, y sólo ante circunstancias excepcionales y restringidas a la violación de las referidas garantías, es posible deprecar su anulación, así como cuando tal manifestación se generó con v icio del consentimiento, caso en el cual, será obligación de la parte proponente demostrar tal supuesto

restringidas a la violación de las referidas garantías, es posible deprecar su anulación, así como cuando tal manifestación se generó con v icio del consentimiento, caso en el cual, será obligación de la parte proponente demostrar tal supuesto invalidante.

«Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma –parágrafo del artículo 293 CPP -, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de

14 Casación julio 8 de 2009, radicación 31280Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

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estas dos situaciones invalidantes , de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación (…) A m enos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efect os la aceptación de cargos». (CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834). (Negrillas fuera de texto)

CASO CONCRETO.

Como primer disenso plantean los procesados , que fueron

sin efect os la aceptación de cargos». (CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834). (Negrillas fuera de texto)

CASO CONCRETO.

Como primer disenso plantean los procesados , que fueron inducidos por su abogado para aceptar los cargos a cambio de obtener una pena de 64 meses de prisión, no obstante, en la audiencia 15 de verificación del preacuerdo no se logra apreciar alguna irregularidad o advertir vicio en el consentimiento, pues en dicho acto público, contaron con la asistencia de su defensor público, fueron interrogados por el juez de primera instancia sobre el alcance de su aceptación y los términos del preacuerdo, lo cual hicieron de forma libre y voluntaria, sin que se ha ya establecido una pena en concreto y menos de 64 meses como lo aducen los recurrentes.

Y es que dentro de las condiciones del acta de preacuerdo16, el cual suscribieron junto con el defensor y el fiscal , no se

15 Audiencia del 6 de junio de 2019. Récord: 3: 57’ al 13:48’ Minutos. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 16 Folio 249 a 254. Carpeta de Primera Instancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

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Ley 906 de 2004. Preacuerdo

pactó la pena, sino que lo acordado entre Fiscalía y acusados fue la aceptación del cargo a cambio de degradar la

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

pactó la pena, sino que lo acordado entre Fiscalía y acusados fue la aceptación del cargo a cambio de degradar la participación de coautores a cómplices, obteniendo como único beneficio la rebaja de la sanción en los términos del artículo 30 inciso 2° del CP, es decir, de una sexta parte a la mitad de la pena de prisión y de la multa señalada por el artículo 376 inciso 1° del CP.

Tasación que se dejó a discreción del fallador, porque las partes no la determinaron dentro del proceso de negociación, no existiendo por tan to, ningún vicio en el consentimiento ni de violación a garantías fundamentales, en la medida que los propios acusados, aceptaron libremente el cargo como qued ó consignado, así lo manifestaron de viva voz en la audiencia pública 17, por consiguiente, tal p etición de nulidad o de rebaja de pena, no resulta procedente, por cuanto no se encuentra acreditad a ninguna causal excepcional que permita la invalidación del acuerdo.

Frente al segundo disenso, cabe señalar que no se vislumbra ninguna afectación a los principios de favorabilidad e igualdad al momento de tasar la pena, toda vez que los recurrentes no señalaron que el fallador haya pasado por alto la aplicación de alguna ley que les favorezca a la hora de determinar el quantum punitivo; tampoco se avizora acto o

17 Audiencia del 6 de junio de 2019. Récord: Riger Rincón Navarro: 17:30’ al 18:30’ Minutos. Edier

determinar el quantum punitivo; tampoco se avizora acto o

17 Audiencia del 6 de junio de 2019. Récord: Riger Rincón Navarro: 17:30’ al 18:30’ Minutos. Edier Andrés Acevedo Rubio. Récord: 18:34’ al 19:16’ Minutos. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

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trato discriminatorio, respecto de otros procesados que se encuentren en las mismas condiciones.

Es más, revisada la dosificación de las penas de prisión y multa impuestas, el jugador de primera instancia se ubicó dentro de los extremos correspondientes al grado de participación degradado y del primer cuarto mínimo establecido, esto es, de 64 a 123 meses de prisión y multa de 667 a 10917 SMLMV, teniendo en cuenta que Riger Rincón Navarro y Edier Andrés Acevedo Rubio carecían de antecedentes penales.

No obstante, el funcionario judicial no tomó las penas mínimas, en razón a los criterios que advirtió se presentaron en el sub examine , como son el grado de culpabilidad, la gravedad del hecho y la lesión a los bienes jurídicos tutelados, tras considerar que los procesados fueron capturados transportando más de 177 kilogramos de cannabis, cuyo destino era para los grupos de delincuencia organizada

gravedad del hecho y la lesión a los bienes jurídicos tutelados, tras considerar que los procesados fueron capturados transportando más de 177 kilogramos de cannabis, cuyo destino era para los grupos de delincuencia organizada dedicadas al narcotráfico en las ciudades, y al considerar que no colaboraron con la justicia al ocultar la procedencia del estupefaciente, al ser su única ayuda el ahorro de las etapas procesales, de suerte que tal postura no es admisible.

Empero, sí será objeto de adición el parágrafo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia relacionado con la pena de multa impuesta , en el sentido que la misma deberá c ancelarse a favor del Consejo Superior de laSegunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

Judicatura en la cuenta ún ica nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.

Finalmente, frente al último disenso , en cuanto si existió vulneración del derecho de defensa y el debido proceso al no estar presentes los procesados al momento de la lectura del fallo condenatorio, es pertinente precisar que si bien tienen derecho a asistir a la audiencia de lectura del fallo, no por ello conlleva a una violación de sus garantías fundamentales, en la medida de que siempre estuvieron representados por su defensor público y contaron con la

tienen derecho a asistir a la audiencia de lectura del fallo, no por ello conlleva a una violación de sus garantías fundamentales, en la medida de que siempre estuvieron representados por su defensor público y contaron con la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación, hoy objeto de estudio , pues recuérdese que finalizada la audiencia, el Juez dispuso que se enviaran sendos despachos comisorios18 para efectos de que pudieran conocer la decisión, interponer y sustentar la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes, lo cual se materializó 19 el 2 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que los privados de la libertad no fueron trasladados desde el penal , pese a que se dispuso su remisión oportunamente.

Además, el procedimiento adelantado por el Juez Penal del Guamo fue acorde con los parámetros establecidos en el inciso 4° del artículo 169 del código de procedimiento penal,

18 Ver folios 27 a 28 y 18. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 19 Ver Folios 12 y 13. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

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NI. 62384.

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Ley 906 de 2004. Preacuerdo

que permite realizar la notificación personal a l os implicados privados de la libertad que no comparecieron a la audiencia para efectos de garantizar sus derechos no solo de conocer la decisión , sino para que puedan interponer los recursos,

Preacuerdo

que permite realizar la notificación personal a l os implicados privados de la libertad que no comparecieron a la audiencia para efectos de garantizar sus derechos no solo de conocer la decisión , sino para que puedan interponer los recursos, como en efecto lo hicieron. Derecho de defensa y deb ido proceso que les fueron garantizados y que se sustentan en decisiones de orden constitucional, como es el caso de la sentencia T-812 de 2012 que, sobre el particular, precisó:

La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor rigor y adquiere máxima relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos de alto impacto para la comunidad que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las más graves consecuencias que puede acarrear, al punto de llegar a restringir unos altos bienes humanos, como la libertad, en general bajo reserva judicial, que por ningún otro cauce es legítimo conculcar, realzando así la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho20.

El artículo 228 superior también prevé que las actuaciones judiciales sean públicas y permanentes, con las excepciones que la ley establezca, resultando indispensable que las autoridades judiciales y administrativas adelanten las actuaciones necesar ias para que las personas que se encuentren involucradas en un proceso tengan acceso a la investigación y al juicio que les atañe, para que puedan ejercer debidamente el derecho a la defensa21.

En la sentencia C -648 de junio 20 de 2001, M . P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se declaró la inexequibilidad de los

puedan ejercer debidamente el derecho a la defensa21.

En la sentencia C -648 de junio 20 de 2001, M . P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se declaró la inexequibilidad de los numerales 2° y 3° del artículo 184 de la Ley 600 de 2000, que liberaban de la notificación personal, esta corporación señaló (no está en negrilla en el texto original):

20 Cfr. C-025 de 2009, precitada y C -127 de marzo 2 de 2011, M . P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 21 T-970 de noviembre 23 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

“La notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca, y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses . Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la

de una determinación la conozca, y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses . Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesal es a su cargo. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.”

El legislador ha establecido una serie de actuaciones que afianzan el debido proceso penal y la defensa22. El artículo 177 de la Ley 600 de 2000 clasifica la notificación como “personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados” y el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, “las providencias se notificarán a las partes en estrados”, siendo excepcional la notificación mediante comunicación, como a personas que estén privadas de libertad, que serán informadas “en el establecimiento de reclusión ”, mientras las decisiones “adoptadas con posterioridad al vencimiento del térm ino legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

De acuerdo con las premisas anteriores, no surge duda que se le respetaron los derechos a los sentenciados de conoce r la decisión condenatoria y de la posibilidad de interponer y

impugnación”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

De acuerdo con las premisas anteriores, no surge duda que se le respetaron los derechos a los sentenciados de conoce r la decisión condenatoria y de la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación como en efecto ocurrió, lo

22 Cfr., por ejemplo, en materia de notificaciones, los artículos 168 de la Ley 906 de 2004 y 176 de la Ley 600 de 2000, y complementarios.Segunda Instancia.

Procesado: Riger Rincón Navarro

Edier Andrés Acevedo Rubio.

Radicado: 7331960.99040.2018.00148.01

NI. 62384.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ley 906 de 2004. Preacuerdo

cual permitió activar la competencia de esta Colegiatura, de allí que no resta más que confirmar en su integridad el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Ju sticia en nombre de la República

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