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TSDJ IBE SP - 73319609904020210017501 -NI74050-(17-10-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73319609904020210017501 -NI74050-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Segunda Instancia Radicado: 73319.60.99.040.2021.00175.01

NI: 74050

Contra: JULIO CÉSAR CONDE PEÑA.

Delito: Violencia Intrafamiliar.

Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 1344 Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Ortega - Tolima, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a JULIO CÉSAR CONDE PEÑA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, siendo víctima la señora Yuliana Katherine Parra Galeón.

2. SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia.

P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

N.I: 74050.

Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón.

Ley 1826 de 2017.

Los hechos jurídicamente relevantes que el juzgador plasmó en la sentencia1 fueron los siguientes:

“Conforme a la acusación, en la madrugada del día 18 de octubre

Ley 1826 de 2017.

Los hechos jurídicamente relevantes que el juzgador plasmó en la sentencia1 fueron los siguientes:

“Conforme a la acusación, en la madrugada del día 18 de octubre de 2021, a las afueras del casco urbano de Ortega (Tol), en un sitio despoblado, cerca de un establecimiento de comercio denominado “Los Tunjos”, el señor JULIO CESAR CONDE PEÑA agredió física, verbal y psicológicamente a su compañera permanente Yuliana Katherine Parra Galeón, mientras se desplazaban en su camioneta. La víctima, en un descuido de su compañero, se bajó del vehículo, emprendió la huida y se refugió en una casa ubicada en la calle 5 No. 17 -05 de la misma municipalidad, lugar donde había una celebración de cumpleaños. Informan a la policía del hecho y por señalamiento de la víctima proceden a la captura del acusado”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Traslado del Escrito de Acusación.

El 19 de octubre de 20 21, se dio traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que le endilgaron como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 2 29 inciso 1° y 2° del código penal, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 2 29 inciso 1° y 2° del código penal, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima mediante decisión3 del 26 de febrero de 2024 le concedió el traslado al resguardo indígena de

1 Ver Folio 1. Archivo65SentenciaCondenatoria. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Archivo02EscritoDeAcusacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Archivo11TrasladoSitioRecusion. 02SegundaInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón.

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Campoalegre del municipio de Ortega para que cumpla con la pena de prisión impuesta.

3.2. Audiencia Concentrada.

El 11 de enero de 202 2, se llevó a cabo la audiencia concentrada4 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, diligencia donde se reconoció la calidad de víctima de la señora Yuliana Katherine Parra Galeón, las partes estipularon la identidad y arraigo del acusado, la ausencia de antecedentes penales y la unión marital entre víctima y victimario.

Finalmente se decretaron los elementos de prueba que l as partes sustentaron sin que fuera objecto de recursos.

la identidad y arraigo del acusado, la ausencia de antecedentes penales y la unión marital entre víctima y victimario.

Finalmente se decretaron los elementos de prueba que l as partes sustentaron sin que fuera objecto de recursos.

3.3. Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en seis (6) sesiones así:

La primera5 el 21 de enero de 202 2 donde el acusado no aceptó el cargo, la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa, se inició el debate probatorio de cargo , siendo suspendida por solicitud del ente acusador.

4 Ver Archivo11ActaDeAudienciaConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Archivo24ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico4 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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La segunda6 el 17 de febrero de 2022 donde se continuó con los testigos de cargo, pero nuevamente fue suspendida por la ausencia de más testigos.

La tercera7 el 21 de febrero de 2022 en la que se evacuaron los testimonios de la Fiscalía, siendo suspendida por solicitud de la defensa.

En l a cuarta 8 el 2 de marzo de 2022 se inició con la fase probatoria de la defensa, pero se suspendió por la ausencia de más testigos.

defensa.

En l a cuarta 8 el 2 de marzo de 2022 se inició con la fase probatoria de la defensa, pero se suspendió por la ausencia de más testigos.

La quinta9 el 23 de marzo de 2022 donde la defensa culminó con sus testigos, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio y se suspendió , para los alegatos de conclusión.

La sexta10 el 20 de abril de 2022 donde las partes presentaron los alegatos de clausura, actos seguido, la juzgadora anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, dando lugar a que los sujetos procesales se refirieran en los términos de la audiencia del artículo 447 del CPP.

Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado11 por escrito de la sentencia condenatoria

6 Ver Archivo39ActaDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 7 Ver Archivo44ActaDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 8 Ver Archivo50ActaDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 9 Ver Archivo57ActaDeAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 10 Ver Archivo64ActaDeAudienciaDeJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 11 Ver Archivo s 67 y 68. NotificacionSentenciaPartes y Víctima. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico5 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

Electrónico5 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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de fecha 4 de mayo de 2022, la que fue recurrida por el mismo sentenciado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo, mediante providen cia12 del cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de aut or de JULIO C ÉSAR CONDE PEÑA por el delito de violencia intrafamiliar.

A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó a la Juzgadora a considerar, que existió prueba indiciaria que acreditó más allá de toda duda que Julio César Conde Peña fue la persona que agredió física y psicológicamente a su compañera sentimental, pese a que la víctima no declaró en juicio acogiéndose a su derecho constitucional de g uardar silencio.

Indicó la falladora que con los medios de conocimiento se llegó a demostrar seis hechos:

  1. La existencia de la unión marital entre Julio César Conde Peña y Yuliana Katherine Parra Galeón para el momento

silencio.

Indicó la falladora que con los medios de conocimiento se llegó a demostrar seis hechos:

  1. La existencia de la unión marital entre Julio César Conde Peña y Yuliana Katherine Parra Galeón para el momento

12 Ver Archivo65SentenciaCondenatoria. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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de los hechos , lo cual a demás fue ob jeto de estipulación, ii) Que el 17 de octubre de 2021 la víctima y victimario salieron alrededor de las 11:00 p.m. del bar La Cita donde depart ieron con amigos y familiares sin que en ese momento presentara algún dolor o malestar, iii) Que Julio C ésar y Yuliana Katherine salieron en la camioneta conducida por el acusado y llegaron a eso de la 1:00 a.m. del 18 de octubre de 2021 al sector del barrio Nicolás Ramírez cerca al bar Los Tunjos donde la víctima se bajó del vehículo huyendo, exaltada, llorando y pidiendo ayuda, iv) Que la víctima presentó varias lesiones en su cuerpo las cuales fueron verificadas por el médico legista, quien le determinó una incapacidad médico legal provisional de 10 días sin secuelas, v) Que la víctima señaló al acusado como el autor de sus lesiones, motivo por el cual fue capturado en situación

cuales fueron verificadas por el médico legista, quien le determinó una incapacidad médico legal provisional de 10 días sin secuelas, v) Que la víctima señaló al acusado como el autor de sus lesiones, motivo por el cual fue capturado en situación de flagrancia por uniformados de la Policía Nacional, vi) Que el acusado abandonó sin una razón lógica a su compañera sentimental.

Hechos que analizados en forma conjunta permitieron inferir que fue Julio César Conde Peña y no otro , el causante de las agresiones físicas.

Frente a los planteamientos del defensor señaló que no existieron contradicciones en los testimonios de cargo que resultaren trascendentes, así como tampoco se logró establecer que las lesiones que tenía la víctima fueran7 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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causadas por ella misma fruto de u na caída, dado que se logró determinar que ésta huyó del lugar en busca de ayuda, la que efectivamente encontró y se pudo capturar a su compañero sentimental, quien no logró justificar en debida forma por qué se retiró del lugar sin ayudar a su concubina.

Frente a la agravante, consideró que la Fiscalía no logró con los medios de prueba establecer que el comportamiento de Conde Peña haya sido en el marco de una posición de discriminación, dominación o subyugación, esto es, como

Frente a la agravante, consideró que la Fiscalía no logró con los medios de prueba establecer que el comportamiento de Conde Peña haya sido en el marco de una posición de discriminación, dominación o subyugación, esto es, como desarrollo de una pauta cult ural de sometimiento de la mujer respecto del hombre, menos cuando en juicio no declaró la víctima.

En consecuencia, fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar a la pena de 57 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; se le negó los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.

Decisión que fue apelada por el mismo sentenciado.

5. DEL RECURSO

5.1. Recurrente8 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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El sentenciado inconforme con el fallo acudió a la alzada , la que sustentó de manera escrita13 con el fin de que se revoque y en su lugar se absuelva por dudas, basado en los siguientes

fundamentos:

 No se demostró en el juicio que los uniformados de la Policía le hayan dado a conocer a la víctima sus derechos, en especial, el de no declarar en contra de su compañero

fundamentos:

 No se demostró en el juicio que los uniformados de la Policía le hayan dado a conocer a la víctima sus derechos, en especial, el de no declarar en contra de su compañero permanente, así como tampoco se contó con la declaración de esta en el juicio oral ni se incorporó la entrevista en donde se pudiera establecer los señalamientos en contra del procesado.

 Los testimonios de Zulma E xnith Lozano Vásquez y Heidy Johana Zambrano son testigos de referencia por cuanto no les consta nada de los dichos de la víctima.

 Con el dictamen médico legal practicado por un profesional no experto en medicina forense , solo se logró establecer que la víctima presentaba unas lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas, más no se logró probar que hubieran sido causadas por el enjuiciado, lo que genera dudas que deben resolverse en su favor.

 La juzgadora de primera instancia no le dio el valor probatorio suficiente respecto al estado de alicoramiento y de inconsciencia que tenía el procesado al momento en que fue capturado, como lo diera a conocer la testigo Maritza

13 Ver Archivo76RecursoDeApelacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.9 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón.

Ley 1826 de 2017.

Alejandra Vásquez Peña, lo cual también justifica por qué no

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Alejandra Vásquez Peña, lo cual también justifica por qué no atendió a la víctima y huyó del sitio donde se había refugiado.

 No se podía darle plena credibilidad al testimonio de los uniformados que procedieron a realizar la captura por cuanto señalaron que adelantaron el procedimiento por los señalamientos que les hizo la víctima de los hechos, la cual se itera no compareció al juicio ni se logró establecer por el delegado fiscal si el actuar de la denunciante respondía a una amenaza o a que no recordaba lo que había sucedido.

 El fall o se basó únicamente en testigos de oídas, no haciéndose una valoración en conjunto del acervo probatorio, por lo que ante las sendas dudas que se plantearon a favor del sentenciado, se debió absolver.

 La falladora al momento de decidir sobre la procedencia de algún sustituto o subrogado debió analizar que en la audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías se le había concedido la detención domiciliaria como padre cabeza de familia con un hijo a cargo, quien no cuenta con el cuidado de la progenitora por abandono y con familia extensa que estuviera en condiciones del cuidado y protección, por lo que debió seguirse con el mismo trato.

 La juzgadora debió disponer su aprehensión una vez la sentencia cobrara ejecutoria atendiendo la postura jurisprudencial que se dio en el caso de EPA Colombia.

 La juzgadora debió disponer su aprehensión una vez la sentencia cobrara ejecutoria atendiendo la postura jurisprudencial que se dio en el caso de EPA Colombia.

5.2. Sujetos procesales no recurrentes:10 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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Obra constancia secretarial 14 de que los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por el sentenciado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero P romiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Ortega - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta la lectura del fallo, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimid o por el sentenciado, en virtud del principio de limitación 15 que regula la competencia de esta instancia.

debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimid o por el sentenciado, en virtud del principio de limitación 15 que regula la competencia de esta instancia.

14 Ver Archivo 81TerminosParaApelarRecursoNoRecurrentes. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.11 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer, si se de be revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver por dudas a JULIO CÉSAR CONDE PEÑA como lo propone el sentenciado, por cuanto considera que no obra prueba directa de que el hecho existiera y que fuera el responsable ; o si , por el contrario, se probó la materialidad de la conducta y su autor, como lo determinó la funcionaria de primera instancia con prueba indiciaria y por consiguiente se debe confirmar el fallo.

6.4. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La conducta que se le imputa al justiciable JULIO C ÉSAR

indiciaria y por consiguiente se debe confirmar el fallo.

6.4. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La conducta que se le imputa al justiciable JULIO C ÉSAR CONDE PEÑA se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1°16 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:

“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado los cuales deben hacer parte del mismo núcleo familiar17, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato18 físico y/o psicológico.

16Modificado por la ley 1142 de 2007. 17 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 18 Maltratar Tratar con crueldad, dureza y desconsideración a una persona o a un animal, o no darle los cuidados que necesita /Tratar algo de forma brusca, descuidada o desconsiderada.12 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

N.I: 74050.

P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón.

Ley 1826 de 2017.

Precisamente, en el sub judice aparecen como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género , conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:

“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer , implica aplicar el «derecho a l a igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga

asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la

Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 20 22. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 19 de septiembre de 2023. 14.25 horas.13 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

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Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón.

Ley 1826 de 2017.

violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales,

Ley 1826 de 2017.

violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.

De igual forma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 19 también ha señalado que en los casos de violencia contra la mujer se exige una evaluación contextual, esto es, la incorporación de la perspectiva o enfoque de género20, a lo cual precisó:

La Corte Suprema de Justicia incorporó expresamente el enfoque diferencial en sus decisiones judiciales a partir del año 2018 21 . Allí, enfatizó la necesidad de aplicar los principios de igualdad y enfoque diferencial en contextos marcados por condiciones de especial vulnerabilidad.

Posteriormente 22 , profundizó en esta línea al señalar que la reproducción de estereotipos afecta la sana crítica del juzgador y genera un vicio en la fundamentación de las decisiones judiciales, lo cual compromete la validez de la sentencia. Ello lo ratificó la Corporación recientemente en SP1590-2025, 4 jun. Rad. No. 69.07023.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T -016 de 2022, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género, destacando entre ellos: i) analizar el entorno sociocultural de los hechos, ii) identificar relaciones

sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género, destacando entre ellos: i) analizar el entorno sociocultural de los hechos, ii) identificar relaciones

19 CSJ. SP1737-2025 (62533) del 9 de julio de 2025. MP. Dr. José Joaquín Urbano Martínez. 20 Los términos perspectiva de género y enfoque de género son utilizados a menudo indistintamente, aunque el primero resulta más integral. No obstante, es fundamental diferenciarlos de conceptos como ideología de género, que lleva una carga antropológica distinta. En este sentido, JUTTA BURGGRAF advirtió que esta «“perspectiva de género”, que defiende el derecho a la diferencia entre varones y mujeres y promueve la corresponsabilidad en el trabajo y la familia, no debe confundirse con el planteamiento radical [...] que ignora y aplasta la diversidad natural de am bos sexos» (BURFFRAF, JUTTA. Género (“gender”), Lexicón: Términos ambiguos y discutidos sobre familia, vida y cuestiones éticas, Madrid, Palabra, 2004, Pág. 524-525). 21 Cfr. CSJ-AP2070-2018, 23 may. 2018 Rad. 51.870. 22 Cfr. CSJ SP4624 -2020, 11 nov. 2020 Rad. 53.395. Antes del 2018 en: AP del 17 sep, 2008, Rad. 21.691y CSJ-SP del 23 sep. 2009, Rad. 23.508, en las cuales reconoció situaciones de violencia de género y la necesidad de contextualizarlas en el marco de dicha discriminación histórica.

21.691y CSJ-SP del 23 sep. 2009, Rad. 23.508, en las cuales reconoció situaciones de violencia de género y la necesidad de contextualizarlas en el marco de dicha discriminación histórica. 23 Cfr. SP1590-2025, 4 jun. Rad.No. 69.070.14 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

N.I: 74050.

Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón.

Ley 1826 de 2017.

desiguales de poder, iii) descartar estereotipos, iv) valorar con especial atención la prueba indiciaria y v) prevenir la revictimización de la mujer en el proceso.

En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, más cuando no se contó con la declaración de la víctima en el juicio oral, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”24

6.5. CASO CONCRETO.

Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos:

  1. La convivencia para la fecha de los hechos, entre JULIO CÉSAR CONDE PEÑA y Yuliana Katherine Parra Galeón , como así se desprende de la declaración de l acusado25, y además

sobre los siguientes aspectos:

  1. La convivencia para la fecha de los hechos, entre JULIO CÉSAR CONDE PEÑA y Yuliana Katherine Parra Galeón , como así se desprende de la declaración de l acusado25, y además por cuanto ese hecho fue objeto de estipulación 26 desde la audiencia concentrada del 11 de enero de 2022.

24 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 25 Ver récord: 7:54’ al 38:33’ Minutos. Archivo55VideoAudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver récord: 56:17’ al 1:02.21’ Minutos. Archivo10VideoAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

N.I: 74050.

Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón.

Ley 1826 de 2017.

  1. Las lesiones que presentó Yuliana Katherine Parra Galeón que afectaron su integridad personal y por la cual el médico legista le otorgó una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas, lo cual se registró en el informe pericial de clínica forense27 del 18 de octubre de 2021 proferido p or el doctor Manuel Alejandro Casasbuenas López, profesional de la salud adscrito a la ESE del Hospital San José del municipio de Ortega

forense27 del 18 de octubre de 2021 proferido p or el doctor Manuel Alejandro Casasbuenas López, profesional de la salud adscrito a la ESE del Hospital San José del municipio de Ortega – Tolima, quien lo dio a conocer en la audiencia28 de juicio oral del 21 de febrero de 2022.

  1. La no condena por la circu nstancia de agravación punitiva señalada en el inciso 2° del artículo 229 del CP, por parte de la falladora de primera instancia, quien indicó que, no fue acreditada por el ente acusador, lo cual tampoco fue objeto de reproche por el delegado fiscal.

Determinado lo anterior, resta abordar la s posturas del sentenciado, las que esta Sala resume en dos, a saber: i) la falta de valoración en conjunto de los medios de prueba por parte de la falladora de primera instancia y ii) el proferimiento de una sentencia condenatoria basada en prueba de referencia ante la ausencia de declaración en juicio por parte de la víctima.

Posturas que se encuentran alejadas de la realidad por cuanto la juzgadora de primera instancia s í realizó una valoración en conjunto de todos los medios de conocimiento, con los cuales pudo determinar por vía de prueba indiciaria la existencia del

27 Ver Archivo42DictamenClinicaForense. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Ver récord: 32:15’ al 1:15.23’ Minutos. Archivo43VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.16 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

Expediente Electrónico.16 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01

N.I: 74050.

Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón.

Ley 1826 de 2017.

hecho y la responsabilidad penal de Julio César Conde Peña más allá de toda duda razonable, de allí que la Colegiatura pasará a resolver los puntos de disenso como fueron planteados por el sentenciado en su libelo impugnatorio de la siguiente manera:

Como uno de los disensos mencionó el recurrente que no existió ningún señalamiento en su contra por parte de la víctima de que fuera el causante de sus lesiones en tanto no se presentó a declarar a la audiencia de juicio oral , ni se logró incorporar la entrevista realizada previament

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