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TSDJ IBE SP - 73319609912220170032401 - NI79034-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73319609912220170032401 - NI79034-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Proceso: Segunda Instancia. Confirma.

Radicado: 73319.60.99.122.2017.00324.01

N.I.: 79034

Contra: DIANA CAROLINA FLÓREZ GUTIÉRREZ

Delito: Fraude Procesal.

Víctima: Mery Lozada Galindo y La Eficaz y Recta

Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 73 Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

OBJETIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la víctima , contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de l Guamo - Tolima, de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se absolvió a DIANA CAROLINA FLÓREZ GUTIÉRREZ por la conducta punible de FRAUDE PROCESAL.

SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

N.I: 79034.

Víctima: Mery Lozada Galindo y

La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004.

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N.I: 79034.

Víctima: Mery Lozada Galindo y

La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004.

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Los h echos jurídicamente relevantes que el Juez de Primera Instancia plasmó en la sentencia fueron los siguientes:

“El 25 de agosto de 2014, falleció Yohalber Perdomo, quien laboraba como Sargento Segundo de las Fuerzas Militares de Colombia. Por este hecho Diana Carolina Flórez Gutiérrez, como compañera permanente, con quien tuvo un hijo, presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la ciudad de Bogotá, solicitud de reconocimiento de pensión , adjuntando para tal fin, tres declaraciones extraprocesales en las que afirmaba que entre Yohalber Perdomo y ella, había existido una convivencia de más de tres años.

Con dicha documentación la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, expidió la Resolución N ° 1448 del 26 de marzo de 2015 mediante la cual le negó el derecho como beneficiaria, en razón a que no cumplía con el requisito objetivo de contar con los últimos cinco (5) años de convivencia con él causante y por el contrario le reconoció a la señora Mery Lozada Galindo (esposa y denunciante) la pensión de sobreviviente del 50% y para el menor hijo el otro 50%.

En razón a la negativa del Ministerio de Defensa Nacional , la señora Flórez Gutiérrez inició proceso verbal declarativo de existencia de unión marital y sociedad patrimonial ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo , Tolima , donde expresó que llevaba más de

Flórez Gutiérrez inició proceso verbal declarativo de existencia de unión marital y sociedad patrimonial ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo , Tolima , donde expresó que llevaba más de cinco años conviviendo con el fallecido con el fin de lograr la pretensión inicialmente fallida, situación que indujo en error a dicho Juez, quien mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2017 , declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Carolina Flórez Gutiérrez y Yohalber Perdomo, sentencia que presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional de la ciudad de Bogotá , para lograr obtener decisión favorable como el reconocimiento de un porcentaje de la pensión, el cual le fue otorgado mediante Resolución N° 4025 del 2 de noviembre de 2017 , dejando sin efecto el contenido de la resolución N° 1448 del 26 de marzo de 2015 , reconociendo como beneficiaria a Diana Carolina Flórez Gutiérrez , induciendo además en error a las funcionarias públicas de la ciudad de Bogotá, Dra. Mónica Vanegas Herrera y Lina María Torres Camargo, personas que expiden la Resolución 4025 del 2 de noviembre de 2017, que otorga el reconocimiento de ¼ parte de la pensión de sobrevivientes a su favor ”.3 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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Víctima: Mery Lozada Galindo y

La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004.

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ACTUACIÓN PROCESAL

N.I: 79034.

Víctima: Mery Lozada Galindo y

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ACTUACIÓN PROCESAL

Audiencia de formulación de imputación1.

Esta se llevó a cabo el día 31 de enero de 20 19 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Guamo – Tolima, donde la Fiscalía le formuló cargos a título de dolo como autora del punible de Fraude Procesal , contenidos en el artículo 453 del CP. Cargo que no fue aceptado y por el cual no se le solicitó medida de aseguramiento.

Audiencia de formulación de acusación.

El Fiscal 47° Seccional del Guamo - Tolima presentó el día 18 de marzo de 2019 escrito de acusación2 en contra de la procesada, cuyo conocimiento 3 le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de l Guamo – Tolima, despacho que celebró la audiencia de acusación4 el 11 de junio de 2019, en la cual se le endilgó el mismo cargo más el concurso homogéneo, y se procedió al descubrimiento probatorio.

Audiencia Preparatoria.

1 Ver Folio 1. A rchivo02. ACTA_AUD_GARANTIAS . Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 3 al 9 . Archivo0 1. ESCRITO_ACUSACION. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 1. Archivo03. AUTO_AVOCA_CONOCIMIENTO. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente

Electrónico. 3 Ver Folio 1. Archivo03. AUTO_AVOCA_CONOCIMIENTO. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 1 al 2 . Archivo0 5. ACTA_AUD_ACUSACION. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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Se desarrolló el 29 de octubre de 201 95, donde las partes enunciaron y sustentaron las pruebas que iban a ser practicadas en la audiencia de juicio oral, no se realizaron estipulac iones probatorias y el funcionario de primera instancia decretó la s mismas sin que fuera objeto de recurso.

Audiencia de Juicio Oral.

La Audiencia de Juzgamiento se desarrolló en seis (6) sesiones, así:

La primera6, el día 10 de junio de 2020, donde la Fiscalía y defensa presentaron la teoría del caso, y se empezó con la recepción de los testimonios ofrecidos por el ente acusador. Diligencia que fue suspendida por solicitud del delegado Fiscal.

La segunda7, el 18 de noviembre de 2020, donde se continuó con el proceso de recepción de los testimonios de la Fiscalía , siendo nuevamente suspendida por la ausencia de testigos.

La tercera8, el 14 de julio de 2021, en la que el delegado fiscal

el proceso de recepción de los testimonios de la Fiscalía , siendo nuevamente suspendida por la ausencia de testigos.

La tercera8, el 14 de julio de 2021, en la que el delegado fiscal desistió del testigo, lo que dio lugar al inicio de las pruebas de la defensa, no obstante, ante la no comparecencia de los demás fue suspendida.

5 Ver Folio 1 al 4. Archivo10. ACTA_AUD_PREPARATORIA. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 1 al 2. Archivo 18. ACTA_AUD_ JUICIO_ORAL. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 al 2. Archivo 22. ACTA_AUD_JUICIO_ORAL. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 2. Archivo2 8. ACTA_AUD_JUICIO_ORAL. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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La cuarta9, el 15 de septiembre de 2021, donde se evacuaron las pruebas de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio, y se suspendió para los alegatos de conclusión.

La quinta10 el 03 de marzo de 2022 donde se escucharon a las

pruebas de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio, y se suspendió para los alegatos de conclusión.

La quinta10 el 03 de marzo de 2022 donde se escucharon a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión, y se anunció el fallo de carácter absolutorio por parte del director del proceso, siendo suspendida para la lectura de la decisión.

La sexta11, el 19 de abril de 2023, donde el juzgador dio lectura de la sentencia, la que fue recurrida por el apoderado de la víctima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia12 del diecinueve (19) de abril de dos mil veint itrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no probó más allá de toda duda la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad penal de Diana Carolina Flórez Gutiérrez.

A la anterior conclusión llegó después de analizar en conjunto los medios de prueba , los que le permitieron indicar que la Fiscalía no allegó suficientes y concluyentes elementos de juicio que

9 Ver Folio 1 al 2. Archivo 31. ACTA_AUD_JUICIO_ORAL. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1 al 2. Archivo 35. ACTA_AUD_ ALEGATOS_CONCLUSION. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Electrónico. 10 Ver Folio 1 al 2. Archivo 35. ACTA_AUD_ ALEGATOS_CONCLUSION. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 1 al 2. Archivo 50. ACTA_AUD_ SENTENCIA_ABSOLUTORIA. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1 al 37. Archivo51.SENTENCIA. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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acreditaran que Diana Carolina Flórez Gutiérrez introdujo medio fraudulento (documento, testimonio o pericia) a la actuación judicial para inducir en error al Juez de Familia o al Grupo de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Armadas, más cuando la enjuiciada logró corroborar sus dichos en el sentido de que convivió con el militar fallecido durante más de cinco años con el cual además procreó un hijo, estableciéndose de esa manera los requisitos para obtener la prestación económica solicitada.

En consecuencia, fue absuelta. Decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado de la víctima.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión , el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación13 con el fin de que se revoque la

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión , el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación13 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener una sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

 La decisión del funcionario judicial resultó subjetiva toda vez que le dio valor probatorio a la afirmación de la enjuiciada y de dos personas más que con anterioridad habían manifestado un tiempo distinto de unión marital de hecho entre Yohalber Perdomo y Diana Carolina Flórez Gutiérrez , sin hacer lo propio frente a la declaración de Mery Lozada Galindo, quien con su testimonio y prueba documental aportada demostró que vivieron

13 Ver Folio 2 al 4. Archivo53.APELACION. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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entre el año 2011 a 2014 en la casa de habitación ubicada en el barrio Plazuelas de Álamos en Bogotá, las cuales desconoció el a quo.

 El Juez no se pronunció sobre lo planteado por la representación de la víctima en el sentido de que la acusada faltó al deber de informar acerca de la existencia del vínculo matrimonial de Yohalber Perdomo para que la esposa legí tima

representación de la víctima en el sentido de que la acusada faltó al deber de informar acerca de la existencia del vínculo matrimonial de Yohalber Perdomo para que la esposa legí tima interviniera dentro del proceso verbal seguido ante el Juez Promiscuo de Familia, induciendo con ello en error al funcionario judicial y como consecuencia obteniendo la pensión ante el Ejército Nacional.

Sujeto procesal no recurrente:

Obra constancia secretarial 14 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso impetrado por la representación judicial de la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima.

14 Ver Folio 14. Archivo55. VENCE_TERMINOS_NO_RECURRENTES. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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LEGALIDAD.

Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la formulación de imputación

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LEGALIDAD.

Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la formulación de imputación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado por parte del recurrente, se debe desatar el recurso in terpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor de confianza, en virtud del principio de limitación15 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se debe revocar la sentencia y en su lugar, condenar como lo pregona el recurrente porque el juzgador de primera instancia cometió dos errores, el primero , darle valor probatorio a lo afirmado por la acusada sin considerar el testimonio de la víctima y el segundo, al no referirse a la omisión de la acusada de vincular a la esposa del militar dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho que inici ó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo; o si , por el contrario, no existieron pruebas suficientes que acreditara n la materialidad del delito de fraude procesal y la responsabilidad penal, como lo determinó el fallador y por tal razón se debe confirmar la sentencia absolutoria.

15 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto

prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.9 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

El delito endilgado a Flórez Gutiérrez se encuentra consignado en el artículo 453 del CP, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, in currirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Se trata de un delito de gran relevancia penal, pues se clasifica como pluriofensivo al tener la capacidad de afectar varios bienes jurídicos, según su estructura , es de carácter especial porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor público - debe estar comp uesto por un ingrediente especial, el cual es obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y finalmente es de mera

porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor público - debe estar comp uesto por un ingrediente especial, el cual es obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y finalmente es de mera conducta, ya que no es necesario que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, sino que es suficiente la potencialidad de la conducta de que se profiera la decisión esperada.

En pronunciamientos no muy añejos 16 de la Corte Supr ema de Justicia sobre la configuración de este tipo penal, al respecto señaló:

“En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el

16 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 202010 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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fundamento material de punición estriba en e l quebrantamiento del principio de legalidad. En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i -lícita. Para ello, el sujeto activo

como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) i -lícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto - para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio…

En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera - implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad ; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta…

Ahora bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755 -2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación.

Además, el medio engañoso ha de entrañar a ptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta

funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realiza ción del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).

Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630):

En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos ( documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características11 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verda d y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan

la verda d y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa rea lidad, pero contraria a la ley.

La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito , instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal - y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la le y, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.

El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipoes cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor público una verdad distinta a la real , que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).”17 (Énfasis agregado por esta Sala)

Con base en la jurisprudencia precitada, basta con que el autor de la conducta introduzca al proceso judicial o administrativo un medio fraudulento idóneo, con la potencialidad de inducir en error al funcionario para expedir una decisión contraria a la ley.

de la conducta introduzca al proceso judicial o administrativo un medio fraudulento idóneo, con la potencialidad de inducir en error al funcionario para expedir una decisión contraria a la ley.

CASO CONCRETO.

Inicialmente resulta importante aclarar que n o es objeto de controversia por parte del recurrente ni por los demás sujetos procesales, los siguientes aspectos:

17 CSP SP783-2020, Rad 56.662, del 4 de marzo de 202012 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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 El fallecimiento de Yohalber Perdomo ocurrido el 25 de agosto de 2014 y su calidad de ex miembro de las fuerzas militares, conforme se desprende de las declaraciones de la presunta víctima Mery Lozada Galindo 18 y la acusada Diana Carolina Flórez Gutiérrez19.

 El vínculo matrimonial que existió entre Yohalber Perdomo con Mery Lozada Galindo, conforme se desprendió de la propia declaración de esta, de la arrendadora del inmueble, señora Lucy Adiela Moreno Garzón20 y de la madre del ex militar señora Alba Luz Perdomo Perdomo21.

 La convivencia de Yohalber Perdomo con Diana Carolina Flórez Gutiérrez, y el fruto de ésta, como lo fue el nacimiento del

Alba Luz Perdomo Perdomo21.

 La convivencia de Yohalber Perdomo con Diana Carolina Flórez Gutiérrez, y el fruto de ésta, como lo fue el nacimiento del menor de iniciales A.F.P.F. lo cual se deriva de la declaración de la acusada 22, de la suegra 23 Lucy Adiela Moreno Garzón y del cuñado, Carlos Augusto Perdomo24.

 El trámite y reconocimiento de una prestación económica, llámese pensión de sobrevivientes por parte del Ejército Nacional en favor del hijo de la acusada y de la denunciante Mery Lozada

18 Ver Récord: 38:55’ al 1:26.38’ Minutos. Archivo04. INICIO DE JUICIO ORAL. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver Récord: 6:35’ al 39:20’ Minutos. Archivo07. CONT_JUICIO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Récord: 7:04’ al 21:42’ Minutos. Archivo05. CONT_JUICIO_SUSPENDIDO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Récord: 5:18’ al 18:34’ Minutos. Archivo08. CONT_JUICIO _. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Récord: 6:35’ al 39:20’ Minutos. Archivo07. CONT_JUICIO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Récord: 6:35’ al 39:20’ Minutos. Archivo07. CONT_JUICIO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver Récord: 7:04’ al 21:42’ Minutos. Archivo05. CONT_JUICIO_SUSPENDIDO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver Récord: 20:02’ al 29:57’ Minutos. Archivo08. CONT_JUICIO_. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

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Galindo, como así lo dieron a conocer e n la vista pública Diana Carolina Flórez Gutiérrez25 y Mery Lozada Galindo26.

 El proceso judicial que Diana Carolina Flórez Gutiérrez promovió en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo para obtener la declaración de unión marital de hecho con el fallecido Yohalber Perdomo lo que le permitió acceder al reconocimiento de la prestación económica como compañera permanente supérstite.

Definido lo anterior, las razones que ofreció el apoderado de víctimas para revocar la sentencia absolutoria no son suficientes por cuanto los elementos de conocimiento que fueron

permanente supérstite.

Definido lo anterior, las razones que ofreció el apoderado de víctimas para revocar la sentencia absolutoria no son suficientes por cuanto los elementos de conocimiento que fueron legalmente aportados no logran establecer que el delito de fraude procesal e xistió y que el responsable es la señora Diana Carolina Flórez Gutiérrez.

A l a anterior omisión probatoria se suma una gama de irregularidades que se presentaron a lo extenso del proceso y que rayan con la lógica del sistema penal acusatorio , pues se notó por todos los sujetos procesales e incluso por el director de la audiencia el desconocimiento de las reglas del sistema, como a continuación se mencionan:

  1. El Juez permitió en la audiencia preparatoria 27 que tanto el fiscal como el apoderado de víctima hic ieran solicitudes

25 Ver Récord: 6:35’ al 39:20’ Minutos. Archivo07. CONT_JUICIO. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver Récord: 38:55’ al 1:26.38’ Minutos. Archivo04. INICIO DE JUICIO ORAL. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 27 Ver Récord: 20:43’ y ss. Minutos. Archivo0 3. PREPARATORIA. Carpeta. AUDIOS. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

N.I: 79034.

P/: Diana Carolina Flórez Gutiérrez. D/: Fraude Procesal.

Rad.: 73319.60.99.122.2017.00324.01.

N.I: 79034.

Víctima: Mery Lozada Galindo y

La Eficaz y Recta Impartición de Justicia. Ley 906 de 2004.

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probatorias cuando esa facultad solo esta reservada a l ente acusador, como bien lo tiene decantado desde tiempo atrás el Alto Tribunal28 en el siguiente sentido:

Ahora, la Sala ha precisado que la intervención de las víctimas en punto del descubrimiento y solicitud probatoria debe concretarse a través de la Fiscalía para preservar el principio de igualdad de armas y la estructura adversarial del sistema acusatorio:

“Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las pruebas en el juicio oral corresponde, de man era exclusiva y excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.

De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto , si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.

En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima

ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.

En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas . Por tanto, las solicit udes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral.

Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tie ne la obligación de incluir las pruebas

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