TSDJ IBE SP - 733196099122201900823 - NI 65952-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 733196099122201900823 - NI 65952-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad. 733196099122201900823 NI 65952
Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
1 Ibagué, Tolima, 15 de diciembre de 2020
Rad. 733196099122201900823 NI 65952
Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Aprobado en Sala Mediante Acta No.938
6. ASUNTO.-
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HOSTIN BREDY CASTRO , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento del Guamo (T), adiada el 30 de junio de 2020 , en virtud de la cual lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , al ser hallado cómplice responsable, en virtud de preacuerdo, del delito de violencia intrafamiliar agravada, a quien se le reconoció la punibilidad correspondiente para el delito de lesiones personales dolosas agravadas.-
2. HECHOS.-
Se extraen de la sentencia de primera instancia los siguientes:
reconoció la punibilidad correspondiente para el delito de lesiones personales dolosas agravadas.-
2. HECHOS.-
Se extraen de la sentencia de primera instancia los siguientes:
“Tuvieron ocurrencia los días 21 y 29 de Septiembre de 2019 y el 09 de Noviembre de 2019, en horas de la mañana, en la Vereda Guamal de este Municipio, dentro de la residencia, donde HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN agrede verbal, psicológica y físicamente a su compañera permanente YESICA GU ZMÁN ROJAS, intentando obligarla a tener relaciones sexuales a la fuerza, tomando el investigado una actitud agresiva, que han existido hechos anteriores en los cuales la había agredido físicamente en forma leve, que ello lo hacía en estado de alicoramiento por ser consumidor habitual de licor y en los últimos meses la amenazaba de muerte personalmente y por teléfono.”1.-
1 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol.39REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 733196099122201900823 NI 65952
Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
2
3. ACTUACIÓN PROCESAL.-
El 5 de marzo de 20 202, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de l Guamo (T), se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, traslado del escrito de
El 5 de marzo de 20 202, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de l Guamo (T), se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, traslado del escrito de acusación3 e imposición de medida de aseguramiento en contra de HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, a quien se le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 i nc. 2 C.P.) , cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.-
Habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del G uamo (T), se convocó para audiencia concentrada, no obstante, el 8 de junio del presente año se allegó por las partes acta de preacuerdo, en el cual el acusado acepta su responsabilidad penal por el delito imputado, esto es violencia intrafamiliar agravada , a cambio se le aplique la pena prevista para el delito de lesiones personales agravadas (art. 104 inc. 2, 112 inc. 1 y 119 C.P.) , pactándose la misma en 32 meses de prisión, dejándose a criterio del fallador la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena4.-
El 23 de junio de 2020 5 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, impartiéndose legalidad al mismo; seguidamente el 30 de junio de 2020 se profirió sentencia.-
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.-
Luego de relacio nar aspectos conceptuales sobre la terminación
preacuerdo, impartiéndose legalidad al mismo; seguidamente el 30 de junio de 2020 se profirió sentencia.-
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.-
Luego de relacio nar aspectos conceptuales sobre la terminación anticipada del proceso, señala la juez a quo que el acusado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, aceptó su responsabilidad como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, recapitulando los términos del acuerdo celebrado con la fiscalía.-
2 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol. 40 3 Id. fol. 10 4 Id. fol. 16 y 18 5 Id. fol. 36REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
3 Acorde a los términos del preacuerdo, precisa que el único beneficio concedido es la disminución punitiva, esto es, la aplicación de la pena que por el delito de lesiones personales dolosas agravadas corresponde, habiéndose pactado que la pena a imponer corresponde a 32 meses de prisión.-
Señala que existe congruencia entre la acusación y lo preacordado, dado que la estructura básica no se varió en la medida que el hecho aceptado sigue siendo el de violencia intrafamiliar agra vado,
prisión.-
Señala que existe congruencia entre la acusación y lo preacordado, dado que la estructura básica no se varió en la medida que el hecho aceptado sigue siendo el de violencia intrafamiliar agra vado, reconociéndose únicamente la pena del delito de lesiones personales dolosas agr avadas, reiterando, se está degradando la pena y no variando la situación fáctica.-
Indica que de los elementos m ateriales probatorios se infiere la ocurrencia del delito y la autoría del procesado en el punible de violencia intrafamiliar, se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los sucesos, así como la agresión física y verbal que CASTRO GUZMÁN ejecutó sobre Yesica Guzmán Rojas.-
Acorde entonces a lo pactado en la negociación, le impuso a HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN la pena de 32 meses de prisión, inhabilitándolo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.-
En torno de la suspensión de la eje cución de la pena y la prisión domiciliaria, analizó la juez de primera instancia, que no resultaba procedente la concesión de ninguna de las dos figuras, como quiera que la conducta por la cual se acusó a CASTRO GUZMÁN es la de violencia intrafamiliar agravada, siendo ese mismo comportamiento punible el aceptado en responsabilidad, sin que con el preacuerdo se efectuara variación alguna a la calificación jurídica, únicamente se p actó como beneficio la imposición de la pena correspondiente al delito de lesiones personales dolosas agravadas.-
aceptado en responsabilidad, sin que con el preacuerdo se efectuara variación alguna a la calificación jurídica, únicamente se p actó como beneficio la imposición de la pena correspondiente al delito de lesiones personales dolosas agravadas.-
Precisó que en el presente caso, no es aplicable la decisión de la Corte Suprema de Justicia, rad. 48251 de 2018, citada por el defensor del acusado, pues en el caso que trató dicha Corporación se indicó que el acusado ya no convivía con la víctima, razón por la cual se varió la calificación de violencia intrafamiliar a lesiones personales, dada laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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4 adecuación típica correcta, siendo ese el fun damento para conceder la suspensión de la ejecución de la pena.-
Lo que, indica, no se ajusta al caso presente, por cuanto la calificación es de violencia intrafamiliar, como quiera que CASTRO GUZMÁN a la fecha de los hechos llevaba 8 años de convivencia con Yesica Guzmán Rojas.-
En ese orden y con fundamento en la prohibición que señala el artículo 68ª del C.P., para el delito de violencia intrafamiliar, entre otros, consideró improcedente la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena.-
artículo 68ª del C.P., para el delito de violencia intrafamiliar, entre otros, consideró improcedente la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena.-
5. LA IMPUGNACIÓN6.-
5.1 Un único disenso eleva el defensor del acusado en contra de la sentencia de primera instancia, referente en la negativa de concederse la suspensión de la ejecución de la pena al acusado, con fundamento en la prohibición que el artículo 68 ª del C.P. contempla para el delito de violencia intrafamiliar.-
Refiere que el preacuerdo varió la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas, conducta esta que no se encuentra enlistada en el referido artículo 68 ª. Cita como fundamento decisión del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Corte Suprema, rad. 44562, en la cual se indica que si en virtud de un preacuerdo las partes acuerdan la calificación jurídica de los hechos , todas las consecuencias de penas y demás se rigen por la conducta aceptada en responsabilidad.-
En ese orden, señala que la juez de primera instancia efectuó distinciones equivocadas entre la conducta imputada y la aceptada, siendo procedente analizar la concesión de la ejecución de la pena acorde al cumplimiento de los requisitos que la ley exige.-
Finalmente, sin realizar motivación o argumentación alguna, cita lo que se considera es la parte motiva de una decisión de un Juzgado Penal
6 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol. 74REPÚBLICA DE COLOMBIA
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que se considera es la parte motiva de una decisión de un Juzgado Penal
6 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol. 74REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5 del Circuito del circulo de Bogotá, en la que se analiza la situación de un condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la luz del decreto 546 de 2020.-
5.2 La fiscalía, como sujeto procesal no recurrente 7, señala la improcedencia del argumento que intenta la defensa del acusado, dado que en el preacuerdo suscrito, el que fuera verbalizado y legalizado sin oposición alguna, se indicó con precisión que no se variaba la calificación jurídica de los hechos, sino que únicamente se le otorga ría la pena del delito de lesiones personales dolosas agravadas.-
Recalca que, ningún elemento material probatorio recopilado permite inferir la ocurrencia de una conducta diferente a la de violencia intrafamiliar agravada, por ello no se varió la adecuación de los hechos.-
Aduce, la decisión que cita la def ensa no tiene relación con el delito de violencia intrafamiliar, por tanto , no tiene aplicabilidad, siendo desconocedor la defensa del acusado de la reciente decisión de la Corte
Aduce, la decisión que cita la def ensa no tiene relación con el delito de violencia intrafamiliar, por tanto , no tiene aplicabilidad, siendo desconocedor la defensa del acusado de la reciente decisión de la Corte Suprema sobre la figura de los preacuerdos, como es la SP594-2019.-
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de limitación, el cual señala que la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas, y conforme al objeto de apelación propuesto por la defensa de HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN , corresponde a la Sala resolver el presente recurso de apelación.-
Alzada que se concreta en discutir , si en el presente caso es procedente concederle al acusado la suspensión de la ejecuci ón de la pena, argumentando la defensa que el acusado preacordó la variación de la calificación jurídica del delito de viol encia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas, debiéndose hacer el estudio del subrogado penal conforme a éste último.-
7 Id. rec. 92REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6 Siendo ese el planteamiento de la defensa, anticipa la Sala que la negativa de la concesión del subrogado penal habrá de confirmarse, como quiera que el defensor del acusado no sólo pretende desconocer los términos del preacuerdo, sino que también realiza una interpretación refractaria d el mismo, contraviniendo incluso las precisiones que en material de negocion es se ha efectuado por la Corte Suprema de Justicia.-
Observado el acta contentiva del preacuerdo, la Sala advierte con claridad cuáles fueron los términos del mismo, evidenciándose que tal y como se consideró en completa consonancia en la sentencia apel ada, HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN, asesorado por su defensor, negoció con el ente acusador su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravado a cambio de que, únicamente, se le aplicara la pena por el punible de lesiones personales dolosas agravadas.-
De manera precisa así se indicó en el acta de preacuerdo:
“LUEGO DE LAS PREVISIONES LEGALES AL ACUSADO … ENTERADO
DE ELLO MANIFESTA: QUE, COMO AUTOR MATERIAL RESPONSABLE
DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, ACEPTA EL CARGO POR EL DELITO DE VIOLENCIA IN TRAFAMILIAR AGRAVADA, ENROSTRADO AL MOMENTO DE LA DEL (sic) TRASLADO DE ESCRITO DE
DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, ACEPTA EL CARGO POR EL DELITO DE VIOLENCIA IN TRAFAMILIAR AGRAVADA, ENROSTRADO AL MOMENTO DE LA DEL (sic) TRASLADO DE ESCRITO DE
ACUSACION EL DIA 05-03-2020; MANIFESTACION DE ACEPTACIÓN QUE
HACE EL ACUSADO EN FORMA LIBRE, CONSCIENTE Y VOLUNTARIA.
LA FISCALIA INDICA EL ENMARCAMIENTO JURÍDICO DE LA
CONDUCTA PUNIBLE SERÍA POR EL DELITO CONTEMPLADO EN EL
LIBRO SEGUNDO, TITULO VI, CAPITULO VI — DELITOS CONTRA
LA FAMILIA, ART. 229 – VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INCISO
SEGUNDO COMO AGRAVANTE A LA CONDUCTA EN CASO DE LA
VÍCTIMA SEA MUJER, DE NUESTRA NORMATIVIDAD PENAL
VIGENTE.
PARTIENDO DE LOS LIMITES MÍ NIMOS PUNITIVOS, ATENDIENDO
EL BENEFICIO SERÍA PRE ACORDAR PARA EL CASO EN ESTUDIO,
EN CUANTO, EFECTOS DE PUNIBILIDAD, SIN QUE SE VARÍE LA
SITUACIÓN FÁCTICA, NI LA FORMA DE PARTICIPACIÓN EN LA
COMISIÓN DE LA CO NDUCTA, LA DISMINUCIÓN PUNITIVAREPÚBLICA DE COLOMBIA
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FRENTE A LA PENA DESCRITA PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE
LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS…
EN TAL SENTIDO, SE ESTARÍA DEGRADANDO LA PENA Y NO
VARIANDO LA SITUACION FÁCTICA, OTORGÁNDOSE ESTE
BENEFICIO GENERÁNDOSE UNA DISM INUCION PUNITIVA Y NO
UNA VARIACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE EN ESTUDIO.
EN CONSECUENCIA, LA PENA FINALMENTE EN ESTE CASO SERÁ DE 32 MESES, PARA EL ACUSADO HOSTIN BREDY CASTRO GUZMAN ; ESTIPULANDOSE EN BASE DE LA PENA MINIMA DE DIECISEIS MESES EL
AUMENTO PUN ITIVO DEL ART. 119 INCISO SEGUNDO DEL CODIGO
PENAL, (SE AUMENTA EN EL DOBLE DE LA PENA IMPONER).
…
ACUERDO ENTRE FISCALÍA Y ACUSADO:
ANTE ESTE ACUERDO LA FISCALIA EN ARAS A CONSEGUIR LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO 348 DE LA LEY 906 DE 2004, ESTO ES H UMANIZAR LA ACTUACION PROCESAL Y LA PENA, OBTENER LA
PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, OTORGARA A FAVOR DEL ACUSADO
COMO BENEFICIO LA DISMINUCIÓN PUNITIVA FRENTE A LA PENA DESCRITA PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS. PREVISTO EN EL ARTICULO 112 INC 1 DEL C.P.
COMO BENEFICIO LA DISMINUCIÓN PUNITIVA FRENTE A LA PENA DESCRITA PARA LA CONDUCTA PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS. PREVISTO EN EL ARTICULO 112 INC 1 DEL C.P.
ART. 119 Y ART. 104 INC. 2. EN CONSECUENCIA, ESTE ES EL UNICO
BENEFICIO ANTE ESTE PREACUERDO, POR ACEPTAR LOS CARGOS.
ENTONCES, EN ESTE CASO LA IMP UTACIÓN SERÁ POR EL
DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, SE PARTIRÁ DEL MÍNIMO
DE LA PENA ESTABLECIDA, TOMANDOSE COMO BASE LA
PUNIBILIDAD SEÑALADA PARA EL BENEFICIO DENTRO DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE LESION ES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS…”8 (resalta la Sala).-
Ahora bien , frente a la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos d e l a pena, expresamente en el acta de preacuerdo se indicó:
8 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, f ol. 18 y 19REPÚBLICA DE COLOMBIA
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8
“SE DEJA A CONSIDERACION —DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO, LA
Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
8
“SE DEJA A CONSIDERACION —DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO, LA
CONCESION DEL SUBROGADO PENAL CONTEMPLADO EN EL ART. 63
DEL CODIGO PENAL “SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA ” O PRISION DOMICILIARIA ART. 68 C.P., ATENDIENDO QUE LA CONDUCTA PENAL EN ESTUDIO Y POR LA CUAL SE ACEPTO LOS CARGOS “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGR AVADA”, SE ENCUENTRA EN LISTADA COMO DE AQUELLAS DE TAL GRAVEDAD QUE OBJETIVAMENTE EL ART. 68 A DEL C.P. PROHIBE LA CONCESION DE SUBROGADOS PENA LES O
PRISION DOMICILIARIA.”9
Acta que fue debidamente signada por el acusado y su defensor, en señal de asentimiento10.-
Términos del preacuerdo que fueron verbalizados en idéntica forma en audiencia del 23 de junio de 2020 11, y luego de ser expuestos p or la Fiscalía, el defensor del acusado señaló. “el preacuerdo, los términos del mismo yo los conozco su señoría y no tengo ninguna objeción, así se lo manifesté también por correo a la señora Fiscal , que no tengo ninguna objeción12”.-
Seguidamente, la juez de conocimiento se dirigió al acusado con el fin de verificar los t érminos del preacuerdo, si se ratificaba en los mismos y si confirmaba su deseo de aceptar su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravado a cambio de concedérsele la
fin de verificar los t érminos del preacuerdo, si se ratificaba en los mismos y si confirmaba su deseo de aceptar su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravado a cambio de concedérsele la pena correspondiente al delito de lesiones personales dolosas agravadas, sin lugar a ninguna variación fáctica 13, interrogando de manera precisa sobe su voluntad, asesoramiento y consciencia en la negociación, a lo cual CASTRO GUZMÁN respondió “si señora”14.-
Respondiendo de la misma forma afirmativa, cuando se le indagó por la aceptación de cargos 15, aspectos que llevaron a la juez a quo a declarar la legalidad del acuerdo16, decisión contra la cual la defensa del
9 Id. fol. 20 10 Id. fol. 21 11 Audio 733196099122201900823, rec. 7:54, 11:36 12 Audio Id, rec. 21:09 13 Audio id, rec. 22:10, 32:07, 33:00 14 Audio id, rec. 35:41 15 Id. rec. 35:54
16 Id.rec. 38:30REPÚBLICA DE COLOMBIA
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9 acusado no interpuso recurso alguno al no ten er ninguna “observación”17.-
En ese orden, observa la Sala total claridad sobre los términos del
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
9 acusado no interpuso recurso alguno al no ten er ninguna “observación”17.-
En ese orden, observa la Sala total claridad sobre los términos del preacuerdo, los que consistieron, como bien se plasmó y se verbalizó en el preacuerdo y lo aprobó el juzgado de primera instancia, en una aceptación de respons abilidad por parte de HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN a los hechos y adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de que punitivamente se le aplicara la pena que por la conducta de lesiones personales dolosas agravadas.-
Sin que ese reconocimiento punitivo, resáltese como en igual forma se precisó en la negociación, esa sería el único beneficio obtenido sin lugar a modificar los hechos ni su calificación jurídica, pues estos seguirían conservando su estructura.-
Ha de indicársele al defensor, que tratándose de las formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir lo pactado.-
La verificaci ón del preacuerdo reseñada con anterioridad , permite observar que tanto los términos del preacuerdo como la manifestación del acusado sobre ellos fue completamente clara, sin ambigüedades o aspectos que lleven a divagar sobre su interpretación, la literalidad de lo acordado refulge nítida, máxime cuando al momento de verificarse las
del acusado sobre ellos fue completamente clara, sin ambigüedades o aspectos que lleven a divagar sobre su interpretación, la literalidad de lo acordado refulge nítida, máxime cuando al momento de verificarse las partes vinculadas a la negociación no manifestaron reproche alguno.-
En ese orden, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba, como también los términos del preacuerdo, su negociación fincada en el reconocimiento de la pena del delito de lesiones personales dolosas agravadas, fijada en 32 meses de prisión, más no una variación de los hechos ni la calificación jurídica que por el delito de violencia intrafamiliar agravada se había acusado.-
17 Id. rec. 39:43REPÚBLICA DE COLOMBIA
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10 Teniendo presente la transcripción del acuerdo negocial efectuada, ninguna oscuridad o duda ofrecen los términos del éste, en ellos se expresa claramente que el beneficio punitivo sería el único descuento. Contenido que no permite inequívoco alguno, claramente el acus ado y su defensor sabían qué estaban preacordando.-
Agréguese, es tal la precisión de los términos del preacuerdo, que
Contenido que no permite inequívoco alguno, claramente el acus ado y su defensor sabían qué estaban preacordando.-
Agréguese, es tal la precisión de los términos del preacuerdo, que incluso se llegó a señalar en el acta, que dada la calificación jurídica aceptada y por la cual CASTRO GUZMÁN sería condenado, esto es, violencia intrafamiliar agravada, acorde a lo preceptuado en el artículo 68ª del C.P. no habría lugar a reconocimiento de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena 18, que es lo que precisamente el recurrente en claro desconocimiento de los t érminos n egociados, pretende en recurso de alzada.-
Debe indicársele a la defensa que si en su criterio el preacuerdo suscrito con la fiscalía no le convenía al acusado, bien podía haber asesorado a su procesado sobre la aceptación o no del mismo, y continuar, de ser el caso, con el trámite ordinario , no haciéndolo así en su momento, resulta tardío que ahora pretenda variar los términos pactados o desconocer los mismos, máxime cuando ellos refulgen nítidos.-
Ahora bien, aunado a que la claridad o precisión en los términos del preacuerdo no deja duda alguna frente a lo que efectivamente fue negociado por las partes, debe indicarse , que el preacuerdo suscrito en el presente caso, se encuentra debidamente ajustado a las precisiones que sobre el tema ha indi cado la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Casación Penal, órgano de cierre en la materia que nos convoca.-
Así, en decisi ón del 24 de junio del presente año al respecto se
que sobre el tema ha indi cado la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Casación Penal, órgano de cierre en la materia que nos convoca.-
Así, en decisi ón del 24 de junio del presente año al respecto se indicó de manera precisa, que el cambio de calificación jurídica, el cual parece ser fu e la comprensión que el recurrente le dio al preacuerdo suscrito, con miras únicamente a obtener una rebaja de pena, no resultan posibles:
18 Archivo digital –PROCESO HOSTIN BREDY CASTRO, fol. 20REPÚBLICA DE COLOMBIA
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11 “Estos cambios de calificación jurídica pueden referirse a cualquier elemento estructural de la conducta punible. Al tipo penal, como cuando unos hechos típicos de extorsión son calificados como constreñimiento ilegal, o a alguna faceta de la culpabilidad, como en los casos estudiados en la SU479, donde, sin base factual, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad regulada en el artículo 56 del Código Penal.
“A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C -1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación
sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C -1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Concluyó la Corte Constitucional:
“En suma, de acuerdo con los precedentes constitucionales referidos y particular mente a l a Sentencia C -1260 de 2005 que hace tránsito a cosa juzgada, la labor del fiscal es de adecuación típica por lo que, si bien tiene cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa, deberá obrar con base en los hechos del proceso. En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso.”
“…. No puede perderse de vista que se trata de cambios de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sentido la situación jurídica del procesado.19”.-
A modo de precisiones muy concretas y relevantes para el tem a analizado, en la decisión del 24 de junio de 2020 se puede advertir:
“ …debe quedar claro lo siguiente: Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base
hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base
19 Sp2073-2020, rad. 52227 del 24 de junio de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad. 733196099122201900823 NI 65952
Procesado: HOSTIN BREDY CASTRO GUZMÁN Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
12 fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la
cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. E n esos ca sos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es co ndenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica -; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el mon to de la pena, esto es, se le condena en calidad de au