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TSDJ IBE SP - 73349-31-04-001-2024-00068-01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73349-31-04-001-2024-00068-01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA RADICACIÓN N°: 73349-31-04-001-2024-00068-01 PROVIDENCIA Nº: STC-TSI-P-D03-2025-186 Presentación del proyecto 30 de abril de 2025 Aprobado según Acta No. 491 30 de abril de 2025 Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA, a la doctora ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Gerente Zonal Ibagué de la EPS FAMISANAR S.A.S. 1. ANTECEDENTES 1.1. El señor ARMANDO RAMÍREZ CÁRDENAS interpuso acción de tutela al considerar que se estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, y vida digna. 1.2. El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA, en providencia de fecha 6 de diciembre de 2024, amparó los derechos fundamentales seguridad social y al debido proceso, del señor ARMANDO RAMÍREZ CÁRDENAS, de la siguiente forma: “SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. FAMISANAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de laCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad 73349-31-04-001-2024-00068-01 Incidentante: ARMANDO RAMIREZ CARDENAS Incidentado: FAMISANAR Cód. 139-2025-T 2

presente providencia y en caso de no haberlo hecho, REMITA el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que desate el recurso interpuesto por la AFP COLPENSIONES contra el dictamen de PCL N°6208436 del 19 de junio de 2024, en los términos y condiciones señalados en la parte motiva de esta decisión.” 1.4. Sin embargo, el accionante alegó el incumplimiento de la orden dada a la entidad en el fallo de tutela. 1.5. El Juzgado de origen, mediante auto de fecha 02 de abril de 2025, corrió traslado a la doctora ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Gerente Zonal Ibagué de la EPS FAMISANAR S.A.S, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto, allegará las pruebas que considerara pertinentes. 1.6. EPS FAMISANAR S.A.S, afirma haber cumplido con el fallo de tutela autorizando los servicios requeridos por el accionante, el señor Armando Ramírez Cárdenas, y sostiene que no ha incurrido en conductas dolosas ni culposas para omitir el cumplimiento del fallo, motivo por el cual solicita al Juzgado negar la apertura del trámite incidental de desacato, declarar que no está desacatando la sentencia de tutela, y ordenar el cierre y archivo de las diligencias iniciadas, dado que ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela, sin adjuntar evidencia alguna. 1.7. Por lo expuesto, el A-quo

en auto del 22 de abril de 2025, resolvió sancionar por desacato a la doctora ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Gerente Zonal Ibagué de la EPS FAMISANAR S.A.S, con dos (2) día de arresto domiciliario y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.8. El juzgado cognoscente remitió la actuación a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. CONSIDERACIONESCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad 73349-31-04-001-2024-00068-01 Incidentante: ARMANDO RAMIREZ CARDENAS Incidentado: FAMISANAR Cód. 139-2025-T

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El incidente de desacato tiene como fin asegurar el cumplimiento del fallo de tutela (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), y ante su incumplimiento imponer severas sanciones, dado que el Juez de tutela encuentra configurada la violación o amenaza de derechos fundamentales. Tal decisión se manifiesta en un mandato que ha de ser acatado integralmente y de manera inmediata por su destinatario, puesto que, de no ser así, se continuará vulnerando el orden constitucional, en detrimento de la eficacia de las normas de ese linaje, destinadas a garantizar el goce de los derechos amparados. El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resuelto impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la Administración de Justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce. El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la Administración de Justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan

los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades el máximo tribunal Constitucional lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”. Como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, el incumplimiento de providencias judiciales desconoce laCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad 73349-31-04-001-2024-00068-01 Incidentante: ARMANDO RAMIREZ CARDENAS Incidentado: FAMISANAR Cód. 139-2025-T

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prevalencia del orden constitucional y realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. La Administración de Justicia y, de manera especial, el Juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento, el cual puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el cumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y solo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en el cual es relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo. 2.1. Caso Concreto Descendiendo al caso objeto de estudio,

se advierte el señor ARMANDO RAMÍREZ CÁRDENAS acudieron al mecanismo de protección constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, razón por la cual y luego de surtido el trámite correspondiente, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2024, ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. FAMISANAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en caso de no haberlo hecho, REMITA elCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad 73349-31-04-001-2024-00068-01 Incidentante: ARMANDO RAMIREZ CARDENAS Incidentado: FAMISANAR Cód. 139-2025-T

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expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que desate el recurso interpuesto por la AFP COLPENSIONES contra el dictamen de PCL N°6208436 del 19 de junio de 2024, en los términos y condiciones señalados en la parte motiva de esta decisión.” Iniciado el trámite incidental contra el directamente encargado de cumplir la orden emanada de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2024, al no demostrarse el cumplimiento de la accionada, el Juzgado de primera instancia resolvió sancionar a la doctora ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Gerente Zonal Ibagué de la EPS FAMISANAR S.A.S, con dos (2) días de arresto domiciliario y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por considerar que, ha mostrado una actitud reticente al cumplimiento de la orden de tutela, en la medida que se ha sustraído de remitir el expediente del accionante, el señor Armando Ramírez Cárdenas, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca dentro del plazo de 48 horas establecido por el juez constitucional. En lugar de ello, remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, lo cual fue contrario a lo ordenado. Además, la remisión se realizó más de dos meses después de notificada la providencia, superando ampliamente el plazo perentorio, y no se realizó ninguna corrección ni se aportó constancia de haber cumplido posteriormente con la remisión en debida forma, evidenciando una actitud omisiva y negligente por parte de la EPS. En ese entendido, frente a las sanciones en los incidentes de desacato, señaló la Corte Constitucional, en sentencia SU-034-2018: “(...) por

posteriormente con la remisión en debida forma, evidenciando una actitud omisiva y negligente por parte de la EPS. En ese entendido, frente a las sanciones en los incidentes de desacato, señaló la Corte Constitucional, en sentencia SU-034-2018: “(...) por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento (…)” Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe serCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad 73349-31-04-001-2024-00068-01 Incidentante: ARMANDO RAMIREZ CARDENAS Incidentado: FAMISANAR Cód. 139-2025-T

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atribuible al sancionado. Sobre el particular, la Jurisprudencia ha insistido en que: “…el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”1 De esta forma la EPS FAMISANAR S.A.S denota interés marcado en resistirse al acatamiento de la orden impartida; ello por cuanto, continúa sin garantizar en debida forma el derecho al debido proceso y seguridad social del señor ARMANDO RAMÍREZ CÁRDENAS. En consecuencia, evidente resulta que la actitud dilatoria y omisiva de la incidentada, dado que no está garantizando lo necesario para remitir el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que desate el recurso interpuesto por la AFP COLPENSIONES contra el dictamen de PCL N°6208436 del 19 de junio de 2024. En este orden de ideas, la postura de incumplimiento a la orden impartida por un Juez,

Bogotá y Cundinamarca para que desate el recurso interpuesto por la AFP COLPENSIONES contra el dictamen de PCL N°6208436 del 19 de junio de 2024. En este orden de ideas, la postura de incumplimiento a la orden impartida por un Juez, asumida por la doctora ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ en su calidad de Gerente Zonal Ibagué de la EPS FAMISANAR S.A.S, es una conducta de irrespeto hacia las decisiones judiciales, y con la cual se continúa vulnerando el derecho

1 Ver sentencias, Corte Constitucional: T-271/15, SU-034/2018, y Consejo de Estado: Sección Cuarta Nº 11001031500020190442100, Ene. 23/20.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad 73349-31-04-001-2024-00068-01 Incidentante: ARMANDO RAMIREZ CARDENAS Incidentado: FAMISANAR Cód. 139-2025-T 7

fundamental a la salud del accionante, que a través de un fallo de tutela se le ha pretendido restablecer, demostrándose con todo este actuar, que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del antes mencionado, es decir, hubo negativa comprobada en lo que al cumplimiento del fallo se refiere, quedando eliminada la presunción de responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ahora bien, frente a la solicitud de nulidad elevada por la entidad accionada frente a la vinculación de los superiores de la doctora ÁNGELA PATRICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, es importante mencionar que tanto la persona directamente encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela como el agente interventor fueron vinculados y notificados dentro del trámite incidental. Por lo tanto, aunque es una opción vincular a los superiores en el presente trámite, la falta de dicha vinculación no constituye un motivo de nulidad. En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto y encontrándose demostrada la evasión de la accionada para cumplir la orden impartida, las sanciones de arresto y multa impuestas por el Juzgado de instancia se consideran proporcionales con el daño que se le está causando en relación al derecho al debido proceso y seguridad social del señor ARMANDO RAMÍREZ CÁRDENAS. Es menester aclarar que, si bien es cierto la postura de este Despacho esta inclinada a que el cumplimiento de las sanciones de arresto se imponga en la sede principal de la Policía Metropolitana de Ibagué, esta línea es aplicada únicamente a la protección del derecho a la salud y a la vida por la connotación especial que posee, sin embargo, para el presente caso al tratarse de un trámite administrativo se considera proporcional aplicar la sanción de arresto domiciliario. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

y a la vida por la connotación especial que posee, sin embargo, para el presente caso al tratarse de un trámite administrativo se considera proporcional aplicar la sanción de arresto domiciliario. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto consultado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE HONDA, TOLIMA.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rad 73349-31-04-001-2024-00068-01 Incidentante: ARMANDO RAMIREZ CARDENAS Incidentado: FAMISANAR Cód. 139-2025-T

8 Contra esta decisión no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Magistrado

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MagistradaFirmado Por:

Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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