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TSDJ IBE SP - 73349-60-99-041-2014-00032-01 - NI76787-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73349-60-99-041-2014-00032-01 - NI76787-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISIÓN PENALIBAGUÉSegunda InstanciaRadicado: 73349.50.99.041.2014.00032.01NI: 76787Contra: YEISON CRUZ DELGADO.Delito: Violencia Intrafamiliar.Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILAActa No. 986lbagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)OBJETIVOSe procede a resolver el recurso de apelación interpuesto porla defensa, contra la sentencia proferida por el JuzgadoSegundo Penal Municipal con funciones de conocimiento deHonda - Tolima, de fecha diecinueve (19) de octubre de dosmil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a YEISONCRUZ DELGADO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIARAGRAVADA, siendo víctima la señora Catalina Tovar Palma.SUPUESTOS FÁCTICOSLos hechos jurídicamente relevantes que se extractan de laactuación, se resumen a continuación:Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.I: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017

“El día 11 de febrero de 2014 a eso de las 10:30 horas en unavivienda de la vía férrea del barrio Caracolí del municipio de HondaTolima, el señor YEISON CRUZ DELGADO discutió con su esposaCatalina Tovar Palma porla compra de unos zapatos escolares parasu hijo, situación que la puso agresiva, recibiendo por parte de suesposo un golpe con objeto contundente en su brazo izquierdo loque le generó una incapacidad médica legal provisionalde 60 días,quedando pendiente la intervención quirúrgica y una segundavaloración para efectos de establecer la incapacidad definitiva ylas secuelas”.ACTUACIÓN PROCESALTraslado del Escrito de Acusación.El 4 de agosto de 2020, la Fiscalía 71° Local del municipio deHonda -— Tolima dio traslado a las partes e intervinientes delescrito de acusación:, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargoquese le endilgó, como presunto autor de la conducta puniblede violencia intrafamiliar agravada, establecida en el artículo229 incisos 1° y 2° del código penal.Acusación que fue avocadazel 10 de agosto de 2020 por elJuzgado Segundo Penal Municipal con funciones deconocimiento de Honda -— Tolima.

Desde el día 28 de mayo de 2020 en el Juzgado Primero PenalMunicipal con funciones de control de garantías de Honda, seaprobó la solicitud de principio de oportunidad : en lamodalidad de suspensión del procedimiento a prueba a favor 1 Ver Folios 1 al 8. Archivo O3EscritoAcusación. Cuaderno01Primeralnstancia. ExpedienteElectrénico.2Ver Folio 1. Archivo O05AutoAvoca. Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Electrónico.3 Ver Folios 1 al 2. Archivo O6ActaAudienciaSuspensiónPrincipio. Cuaderno01 Primeralnstancia.Expediente Hectrónico.Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.I: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017 del acusado Yeison Cruz Delgado, sin embargo, loscompromisos que adquirieron tanto víctima como procesadofueron incumplidos, lo que dio lugar a que el ente acusadormediante oficio UFL-HT 280 del 5 de octubre de 2021 solicitarala reanudación de la actuación. Audiencia Concentrada. El 22 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audienciaconcentradasde que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de2017, donde la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, sedecretaron estipulaciones probatorias relacionadas con laidentidad y arraigo del acusado y la ausencia deantecedentes penales de este.

Finalmente se decretaron las pruebas que el ente acusadorsolicitó para la audiencia de juicio oral, no siendo objeto derecurso alguno la decisión adoptada por el director de ladiligencia. Audiencia de Juicio Oral.La audiencia de juicio oral se desarrolló en una sola sesións,celebrada el 06 de octubre de 2022, donde se escuchó lateoría del caso por parte de la Fiscalía, más no por parte de ladefensa, se ratificaron las estipulaciones probatorias, el 4 Ver Folio 3. Archivo 07TramitesSuspensiénTérminos. Cuaderno01 Primeralnstancia. ExpedienteElectrónico.5 Ver Folio 1 al 5. Archivo 18ActaAudienciaConcentrada. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Electrónico.$Ver Folio 1 al 12. Archivo 29ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01 Primeralnstancia. ExpedienteElectrónico.Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.I: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017 acusado no aceptó el cargo endilgado, se evacuaron laspruebas de cargo, y se decretó el cierre probatorio.Acto seguido se escuchó a las partes en alegatos deconclusión, se anunció el sentido del fallo de caráctercondenatorioy se dio traslado para que las partes se refirierana las condiciones indicadas en el artículo 447 del CPP.Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de2017,se dio traslado”por escrito de la sentencia condenatoriade fecha 19 de octubre de 2022, la que fue recurrida por eldefensor público.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia+ del diecinueve (19) deoctubre de dos mil veintidós (2022), luego de hacer unrecuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativodel recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a laconclusión de que la Fiscalía acreditó más allá de toda dudala existencia de la conducta punibley responsabilidad penalde YEISON CRUZ DELGADO en el delito de violenciaintrafamiliar agravada. A la anterior conclusión arribó, después de analizar en formaconjunta la prueba testimonial y documental aportada, en laque evidenció que el día 11 de febrero de 2014 la señora 7 Ver Folio 1 al 10. Archivo 31TrasladosSentencia. Cuaderno01Primeralnstancia. ExpedienteElectrónico.8 Ver Folio 1 al 18. Archivo 30SentenciaCondenatoria. Cuaderno01Primeralnstancia. ExpedienteElectrónico.Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.l: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017

Catalina Tovar Palma fue víctima de agresión por parte delesposo, el hoy acusado como se advierten de las lesionesregistradas por la médica Laura del Pilar Villarreal Torres. Agregó que a pesar de que la víctima se acogió a su derechoconstitucional de guardar silencio y no declaró en contra delesposo, y que su cuñada Claudia Milena Tavera Méndez sehaya retractado de lo que había denunciado, finalmente, elfuncionario judicial le dio credibilidad a la primera versión dela denunciante en la que expuso que observó cuando YeisonCruz Delgado golpeó con un palo a la víctima por lo que tuvoque trasladarla al hospital local ante la salida frecuente desangre. Respecto de la postura de la defensa, precisó que la entrevistadel 9 de mayo de 2014 tomada a Claudia Milena TaveraMéndez no ingresó como prueba de referencia sino comotestimonio adjunto, al cual se le dio credibilidad ante lamanifestación de retractación evidenciada en la audienciade juicio oral. Añadió que la postura del defensor en el sentido de que lareacción de su prohijado se debió a una legítima defensa antelos lances con cuchillo que le hizo la víctima no se encuentrafundamentada, porque no ofreció ningún elementoprobatorio que corroborara los presupuestos de esta figura, yno se estableció ninguna lesión, herida o un ingreso a un centrohospitalario con el que se pudiere inferir la agresión sufrida.Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.I: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017

En consecuencia, condenó al procesado por el punible deviolencia intrafamiliar agravada a la pena de 72 meses deprisión, siendole negados los subrogados o sustitutos penalespor expresa prohibición legal al estar este tipo penal contenidoen el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio. DEL RECURSO La defensa inconforme con el fallo presentó recurso deapelación, el cual sustentó de manera escrita» procurando laabsolución de su prohijado, bajo los siguientes planteamientos: e Las entrevistas del 9 de abril y 9 de mayo de 2014realizadas a las senoras Catalina Tovar Palma y Claudia MilenaTavera Méndez, respectivamente, se encuentran viciadas denulidad por cuanto el investigador no les puso de presente lasprevisiones de ley, como es el caso de que se hacian bajo lagravedad de juramento y de que no estaban obligadas adeclarar en contra de ellas mismas o de los parientes mdscercanos, por lo que deben ser excluidas del juicio oral,quedando solo la prueba pericial, que corresoonde a unaprueba de referencia. e El fallador de primera instancia cometió un error alpresumir una amistad entre la testigo Claudia Milena TaveraMéndez con el acusado y con la víctima, esta última hermanadel papá de sus hijos, sin que esto fuera acreditado en juicio 9 Ver Folio 1 al 8. Archivo 33EscritoApelación. Cuaderno01Primeralnstancia. ExpedienteElectrónico.Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.I: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017

oral lo que conduce a que esta no sea la causa de la supuestaretractación de la testigo.. No se probó que el bien jurídico tutelado de la armonía yunidad familiar hubiera sido lesionado, pese a la pequeñarencilla que se presentó, por cuanto la pareja contrajomatrimonio, se continuó con la relación y conservan su hogarel que comparten con sus dos hijos, por lo que una pena deprisión conllevaría a un detrimento de esa unidad dado que elpadre es quien proporciona los recursos económicos.. No se encuentra en debida forma estructurada la causalde agravación contenida en el inciso segundo del artículo 229del CP, esto es, por la condición de ser mujer, ya que no seacreditó que la agresión obedezca a un acto dediscriminación y de maltrato debido al género. Sujetos procesales no recurrentes:Obra constancia secretarial que los sujetos procesales norecurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelaciónsustentado por el defensor público. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA.De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de laLey 906 de 2004, esta Corporación Judiciales competente por 10 Ver Folio 1. Archivo 35AutoConcedeApelación. Cuaderno01Primeralnstancia. ExpedienteElectrónico.Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01NI: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017

los factores funcional, objetivo y territorial para conocer delrecurso interpuesto contra la sentencia proferida en esteproceso, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciónde Conocimiento de Honda - Tolima.Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso alo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado delescrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar quese han respetado las garantías constitucionalesy los derechosfundamentales de quienes participaron, además de que elcensor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que sedebe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo quefue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación:que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura. PROBLEMAS JURÍDICOS.Se tiene previsto que son tres los problemas jurídicos a resolver:i) Silas entrevistasrealizadas a Catalina Tovar Palma y ClaudiaMilena Tavera Méndez deben ser excluidas de valoración porirregularidades en su formación, li)Si con los medios de pruebaobrantes en la actuación se logró acreditar la lesión al bienjurídico tutelado de la armonía y unidad familiar con la rencillaque los esposos tuvieron, quienes de forma posterior siguieronconviviendo junto con sus dos hijos y iii) Si se acreditó lacircunstancia de agravación contenida en el inciso 2° del

11 CSJ, AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco AcuñaVizcaya (....) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el adquem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en surecurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismosSegunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.l: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017

artículo 229 del CP, esto es, si la agresión fue por un acto dediscriminación contra la mujer.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La conducta punible que se le imputa al justiciable YEISONCRUZ DELGADO se encuentra descrita en el artículo 229 inciso1° y 2°12 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente acualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que laconducta no constituya delito sancionado con pena mayor, enprisión de cuatro (4) a ocho (8) años.La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuandola conductarecaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayorde sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad odisminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre enestado de indefensión.De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra enproteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típicapueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados quedeben hacer parte del mismo núcleo familiar, además elreproche por infligiren la víctima cualquier tipo de acto queinvolucre maltrato: físico y/o psicológico.

Precisamente, en el sub judice aparecen como sujeto pasivode la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala elimperativo de analizar el presente proceso desde la Modificado por la ley 1142 de 2007.13 $P8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio HernándezBarbosa.14 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionariode la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017.http://dle.rae.es/2id=O4AsdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas.Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.|: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017

perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en lasentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el«derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtudde los convenios internacionales ratificados por Colombia que asílo imponen ydel artículo 13 de la Carta Política que se encarga deestablecerlos como norma nacional fundamental e introducir laperspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto dedisminuirla violencia frente a grupos desprotegidos y débiles comoocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» yromper los patrones socioculturales de carácter machista en elejercicio de los roles hombre-mujerque porsí, en principio, sonrolesde desigualdad.Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizarsi en ellase vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso oasimetrías que obliguen a dilucidarla prueba y valorarla de forma diferentea efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar lascategorías sospechosas al momento de repartir el concepto de cargaprobatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño,grupos LGBT grupos éfnicos afrocolombianos, discapacitados,inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situacióndiferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándarprobatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio dela facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba demanera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar quela mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, conprotección constitucional y legal notoriamente sistemática, loque desde cualquier perspectiva implica la proscripción de laviolencia y discriminación contra la mujer. En distintasoportunidades la Corte Constitucionalse ha pronunciado sobreeste tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales,económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las queactúan en desmedro de la dignidad femenina. 10Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.I: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017 Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T-087 de 2017,en donde la Corte Constitucional, profundiza enla protección a favor de la mujer.

“La erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra lamujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificarlos tratados intemacionales en mención [Convención de Belém doPará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar laViolencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248de 1997] El pais se ha obligado a condenar “todas las formas deviolencia contra la mujer (...), adoptar, portodoslos medios apropiadosy sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicardicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones decarácter específico:“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra lamujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal yagentes e instituciones se comporten de conformidad con estaobligación;b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionarla violencia contra la mujer;c. incluiren su legislación intemanommas penales, civiles y administrativasasí como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidasadministrativas apropiadas que sean del caso;d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse dehostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de lamujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudiquesu propiedad;e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipolegislativo, para modificaro abolr leyes y reglamentos vigentes, o paramodificar prácticas jurídicas o consuetudinarias

que respalden lapersistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujerf. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer quehaya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas deprotección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a talesprocedimientos;

11Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01NI: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios paraasegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo aresarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensaciónjustos y eficaces; yh. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que seannecesarias para hacer efectiva esta Convención.”Y en relación con el deber de dilgencia, destacó que:[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas deprevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implicaevaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género,evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particularla violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sinotambién en el plano psicológico y moral a través de prácticas que sedirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin demantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de laviolencia intrafamiliar[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisionesjudiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer alconfirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, lajursorudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómodeben analizarse los casos que involucren actos o medidasdiscriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridadesjudiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial degénero. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que lasautoridades judiciales deben:“{i)

desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar losderechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizarlos hechos,las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas dela realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico sereconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmentediscriminado y como tal, se justifica un trato diferencial: (iii) no tomardecisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar larevictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones;reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v)_flexibilizar lacarga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiandolos indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulteninsuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de lasdecisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis ígido sobre las actuacionesde quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las

12Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.I: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017 posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix)analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomíade las mujeres”. (Negrilas fuera de texto). En consecuencia, la presente actuación, será abordadadesde la perspectiva de género, lo que implica “recibir lacausa y analizar si en ella se vislumbran situaciones dediscriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías queobliguen a dilucidarla prueba y valorarla de forma diferenteaefectos de romper esa desigualdad, aprendiendoa manejarlas categorías sospechosas al momento de repartir elconcepto de carga probatoria...”:s CASO CONCRETO.Resulta pertinente indicar que no existe discusión sobre lossiguientes aspectos: i) Que,enla fecha de los hechos, esto es, 11 de febrero de2014 los señores YEISON CRUZ DELGADO y CATALINA TOVARPALMA hacían vida marital y constituyeron una unión familiarjunto con dos hijos en común, lo cual se extrae de ladeclaración de la señora Claudia Milena Tavera Méndez,quien conoce a la pareja desde hace 18 años por ser lavecina, pero también haber sido cuñada de la víctimaCatalina Tovar Palma. 15 STC 2287 —-2018.Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra.Margarita Cabello Blanco.lé Ver Récord: 24:51” al 1:41,45' Minutos. Archivo26AudienciaJuicioOral2,Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Electrónico.

13Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.I: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017 ii) Que ese mismo dia en la residencia ubicada en la víaférrea del barrio Caracolí del municipio de Honda se presentóuna discusión entre la pareja, resultando lesionada la señoraCatalina Tovar Palma, lo quese evidenció porlo declarado porla médica Laura del Pilar Villareal Torres adscrita al Hospital SanJuan de Dios de Honda, quien así lo plasmó en el documentodenominado consulta” de fecha 17 de febrero de 2014 en laque se le asignó una incapacidad provisional de 60 días ysecuelas por establecer después de que se sometiera a unaintervención quirúrgica.Como uno de los puntos de disenso, según lo aducido por elcensor hace relación a que las entrevistas del 9 de abril y 9 demayo de 2014 que el investigador le realizó a las señorasCatalina Tovar Palma y Claudia Milena Tavera Méndez, seencuentran viciadas de nulidad por cuanto dicho servidor noles puso de presente las previsiones de ley, como es el caso deque se hacían bajo la gravedad de juramento y de que noestaban obligadas a declarar en contra de ellas mismas o delos parientes más cercanos, deben ser excluidas del juicio oral,y solo debe ser objeto de valoración la prueba pericial, la cualse trata de una prueba de referencia.

Postura que para la Colegiatura resulta infundada por cuantoel defensor en los alegatos de conclusión: no solicitó ningunaexclusión de estos elementos de prueba, no señalóirregularidad en la recepción de estas dos entrevistas ytampoco formalizó ninguna petición de nulidad, antes por el 17 Ver Folio 5 y 6. Archivo 04HementosMaterialesProbatorios. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Electrónico.18 Ver Récord: 37:25" al 52:01' Minutos. Archivo27AudienciaJuicioOral!.Cuaderno01Primeralnstancia. Expediente Electrónico. 14Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.l: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017 contrario, se basó en las mismas para decir que se trataba depruebas de referencia con las cuales se debía absolver a suprohijado, de allí que el Juez de primera instancia en suprovidencia no hizo alusión alguna sobre esta temática, porconsiguiente, esta instancia no puede pronunciarse para noafectar el debido procesoy las garantías fundamentales de losdemás sujetos procesales, como lo ha precisado la Corte enel siguiente sentido: La doble instancia como medio ordinario y eficaz para controvertirdecisiones judiciales debe ocuparse de revisar los problemasjurídicos propuestos por el recurrente y los que tengan unaconexidad con éstos, además de los que oficiosamente deban serasumidos para la protección de derechos y garantíasfundamentales y la realización de los fines esenciales de la justiciamaterial en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltasantes de que la providencia adquiera la condición de cosajuzgada.

La regla a seguir impone que no puede tener segundainstancia lo que no ha sido materia de decisión en primera, ni loque ha sido objeto del recurso, la excepción está dada como seha dicho por la oficiosidad en protección de garantías y lo quetenga relación necesaria y consecuencial con el asunto que hasido objeto de examen y decisión por el a quo. La Corte Constitucional, al examinar los límites del superior -no propiamente el derecho de acceso a la segunda instancia”, oel derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se profiereen segundo grado”' -, ha señalado puntualmente, en línea con lastesis indicadas, que un juez de apelación carece de competenciaplena para pronunciarse “sobre todos los asuntos que tenganalguna relación con la apelación”, al punto que puede actuar porfuera de su compelencia “cuando profiere decisiones que 19 CSJ. SP740-2015 (39417) del 4 de febrero de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.20 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C 142 de 1993 y C 047 de 2006.21 Corte Constitucional, sentencia C 792 de 104, enla cual, entre otros temas, se refiere la Corte ala posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia por primeravez. 15Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.I: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017

resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto dedecisión por parte del a quo.” 2 Lo anterior, con la indispensable aclaración de que aspectosinescindiblemente vinculados con el fallo, es decir, que dependendirectamente del supuesto básico analizado y de sus fundamentoso se vinculan de manera necesaria con ellos, pueden serestudiados por el superior, pues lo que no está autorizado es quese decida de mérito un asunto que no fue tratado en la decisiónque se revisa. Por lo tanto, además de la infracción al principio delimitación y de competencia, la decisión en segunda instancia deun supuesto fáctico que no fue objeto de examen por parte del aquo, plantea un problema de legitimidad de la sentencia delsuperior, que no puede oponer la eficacia o la economía procesala la garantía instituida a favor del procesado de que se resuelvamaterialmente en primera instancia el supuesto fáctico y suresponsabilidad, como corresponde a la noción del debidoproceso y de doble instancia. (Negrilla añadida). De cara al precedente en cita, resulta evidente que no puedehaber pronunciamiento sobre las irregularidades que planteóen la alzada el defensor, y si del caso fuera, tampoco resultaríaavante el reproche como quiera que la única entrevista 2utilizada por el fiscal y que fue valorada como testimonioadjunto, esto es, la realizada el 9 de mayo de 2014 a la señoraClaudia Milena Tavera Méndez materialmente no resultatrascendental la advertencia contenida en el artículo 385 delcódigo de procedimiento penal, toda vez que no existíaparentesco, afinidad o cualquiera de los otros eventos allícontenidos entre la declarante y el acusado Yeison CruzDelgado, puesrecuérdese que la afinidad estaba relacionada

2 Corte Constitucional. Sentencia T 516 de 2005.2 Ver Folio 16 al 18. Archivo04ElementosMaterialesProbatorios. Cuaderno01Primeralnstancia.Expediente Electrónico. 16Segunda Instancia.P/: Yeison Cruz Delgado.D/: Violencia intrafamiliarR/: 73349.60.99.041.2014.00032.01N.l: 76787Víctima: Catalina Tovar PalmaLey 1826 de 2017 con la víctima por ser esta la tía de los hijos de la deponente,más no frente al procesado. Además, tampoco resulta acertada la postura del censor alindicar que no les fueron expuestas dichas advertencias de leya las declarantes, si ni siquiera hizo uso del contrainterrogatoriofrente a las actividades investigativas que puso de presente elservidor de policía judicial Jorge Humberto Vega Barrios“, deallí que la Sala no advierte ninguna irregularidad al menosfrente a la declaración de Claudia Milena Tavera Méndez. Ahora bien, respecto a la deponencia de Catalina TovarPalma, debe precisar la Sala que dicha testigo en juicio seacogió a su derecho de no declarar en contra de su esposo,lo cual fue aceptado por el funcionario judicial de primerainstancia como garantía del derecho fundamental invocado,alo que tampocose podía oponer el delegado fiscal, nimenossolicitar la incorporación de su declaración anterior comoprueba de referencia, lo cual se ajustó a los parámetrosjuri

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