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TSDJ IBE SP - 73349-60-99-0412-2024-00141-01-(10-04-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73349-60-99-0412-2024-00141-01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, diez de abril de dos mil veinticinco Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 73349 60 99 0412 2024 00141 01 Aprobado por Acta 419

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Javier Eudoro Camacho Guevara , contra el auto adiado El 7 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda.

ANTECEDENTES

De acuerdo al escrito de acusación, el prenombrado aprovechó que en su condición de Defensor de Familia tramitó el proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad JCRG , quien se encontraba en estado de vulnerabilidad por padecer déficit cognitivo, vivir en condiciones inadecuadas y porque su p adre se encontraba privado de la libertad, para ubicarlo temporalmente en el inmueble ubicado en la calle 19 B No 8-91 piso 2 del Barrio Restrepo de Honda, lugar en el queRadicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

Contra: Javier Eudoro Camacho Guevara Delito: Acceso carnal violento y otros

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en varias ocasiones le acarició las tetilla s, tocó el pene, le realizó maniobras de masturbación y dos veces le mostró su miembro viril.

Se expuso que el acusado tramitó proceso de restablecimiento de derechos del niño JARG, quien también se encontraba en estado de vulnerabilidad por

realizó maniobras de masturbación y dos veces le mostró su miembro viril.

Se expuso que el acusado tramitó proceso de restablecimiento de derechos del niño JARG, quien también se encontraba en estado de vulnerabilidad por circunstancias similares, al que llevó a vivir a su residencia ubicada en la calle 19 B No 8-91 Piso 2 del barrio Restrepo de Honda, sitio en el que le toco las nalgas, le mostró el pene y pidió que se lo “chupara”, pero como el niño se negó, el procesado le practicó sexo oral, último abuso que ocurrió en múltiples ocasiones, principalmente en la habitación del encausado.

En el escrito se expresó que para incurrir en los mencionados abusos el señor Javier Eudoro Camacho Guevara le indicó a los niños JCRG y JARG, que , de no permitirlo los llevaría de manera definitiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El 19 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda , se legalizó la captura del prenombrado, se formuló imputación como autor de los punibles de acto sexual violento agravado y acceso carnal violento consumado en concurso homogéneo sucesivo y en grado de tentativa, conforme a lo previsto en los artículos 205, 206, numerales 4o y 7o del 211 del Código Penal , y se le reconoció y atribuyó las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y numeral 9Radicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

Contra: Javier Eudoro Camacho Guevara

se le reconoció y atribuyó las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y numeral 9Radicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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del 58 de la misma normativa , y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que se hubiera allanado a los cargos.

El 19 de diciembre siguiente, se radicó escrito de acusación contra el señor Javier Eudoro Camacho Guevara por los mencionados delitos, el cual le correspondió a l Juzgado Penal del Circuito de Honda, Despacho que el 7 de marzo del 2025, inició la audiencia de formulación, ocasión en la que la defensa solicitó la nulidad, petición a la que se opuso la fiscalía , Ministerio Público y apoderado de la víctima siendo negada por la primera instancia, providencia que fue apelada por el defensor. El Expediente se recibió en el Despacho 1° de la Sala Penal de este Tribunal el 14 siguiente.

AUTO APELADO

Adujo la primera instancia que, a pesar de que la defensa había desarrollado y cumplido con algunos de los principios que rigen la nulidad, la formulación de imputación es un acto de mera comunicación, con carácter unilateral y su legalización se limita a que se cumplan los requisitos de validez –formal-, tal como lo prevé el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.

acto de mera comunicación, con carácter unilateral y su legalización se limita a que se cumplan los requisitos de validez –formal-, tal como lo prevé el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que era potestad del juez concederle la palabra a la defensa para solicitarle a la fiscalía la aclaración de algún aspecto relacionado con la formulación de imputación, y que cuando la última obtenía elementos de los que seRadicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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infieran hechos punibles no considerados en un principio debe adicionar el citado acto, lo que se hizo en este caso.

Indicó que la fiscalía consideró que en la imputación había quedado un aspecto que no se comunicó al procesado, y por ello pidió la adición del referido acto, en el que, según lo indicado en el escrito de acusación se hizo mención al periodo en el cual se presentaron los abusos sexuales respecto del menor JARG, diligencia que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2024.

Manifestó que la adición fue un acto de garantismo y lealtad de la fiscalía, pues, a pesar de que era un aspecto mínimo, el que ni siquiera constituía una nueva conducta o una circunstancia sustancial decidió adicionar la imputación, por lo q ue no haberle concedido la palabra a la defensa durante la citada sesión no invalida de la actuación, ya que no se cumple el principio de trascendencia.

circunstancia sustancial decidió adicionar la imputación, por lo q ue no haberle concedido la palabra a la defensa durante la citada sesión no invalida de la actuación, ya que no se cumple el principio de trascendencia.

Expuso que la calificación jurídica comunicada en la imputación es de carácter provisional, por lo que, si se advierte algún error o irregularidad en cuanto a dicho aspecto, se puede solicitar su aclaración o corrección durante la formulación de acusación.

Expresó que la Fiscal 55 Seccional de Ibagué estaba facultada para actuar en la presente actuación, porque desde el inicio había quedado claro quién intervendría en las audiencias, lo cual no constituye vulneración a ninguna de las garantías del señor Javier Eudoro Camacho Guevara.Radicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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RECURSO DE APELACIÓN

Adujo la defensa que, cuando invocó la nulidad se acreditaron los principios de trascendencia y residualidad, pues se indicaron los motivos por los que, al no concederle la oportunidad de controvertir la adición de la imputación , se transgredieron las garantías fundamentales del procesado, ya que, conforme al desarrollo jurisprudencial, dicho acto no puede se r definido como de mera comunicación.

Señaló que, con la adición de la imputación , se le transgredieron los dere chos de defensa , contradicción e

dicho acto no puede se r definido como de mera comunicación.

Señaló que, con la adición de la imputación , se le transgredieron los dere chos de defensa , contradicción e igualdad de armas al señor Javier Eudoro Camacho Guevara, ya que la precisión del lapso en que ocurrieron los hechos agravaba la conducta punible inicialmente atribuida, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Penal (sin indicar numeral), irregularidad que no se puede subsanar durante la formulación de acusación.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda el 7 de marzo de 2025.Radicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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Problema jurídico

¿Se debe decretar la nulidad de la actuación desde la adición de la formulación imputación celebrada el 15 de noviembre de 2024, por no permitirle a la defensa ejercer el derecho de contradicción?

Respuesta al problema jurídico

El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 señala que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen

el derecho de contradicción?

Respuesta al problema jurídico

El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 señala que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalece r el derecho sustancial...”.

A su vez, el canon 457 ibidem consagra como causal de nulidad: “…la violación al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales…”.

Al inicio de la audiencia de formulación de acusación , la defensa del señor Javier Eudoro Camacho Guevara,1solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 8o, 10 y 457 de la Ley 906 de 2004, al considerar que en la adición de la formulación de imputación celebrada el 15 de noviembre de 2024 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, se le vulneró el derecho de controvertir dicho acto,

1 Audiencia de formulación de acusación 00:25:11 en adelanteRadicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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a pesar de que la precisión frente a las circunstancias de tiempo agravó la calificación jurídica inicialmente atribuida.

Petición a la que se opuso la fiscalí a2, argumentando que

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a pesar de que la precisión frente a las circunstancias de tiempo agravó la calificación jurídica inicialmente atribuida.

Petición a la que se opuso la fiscalí a2, argumentando que se trataba de un acto de mera comunicación, respecto del cual la defensa únicamente puede solicitar aclaraci ón y dejar observaciones, y que aquella no había demostrado los principios de trascendencia y residualidad.

Nulidad a la que igualmente se opusieron la apoderada de las víctimas3, porque la defensa podía ejercer el derecho de contradicción durante la formulación de acusación , y la delegada del Ministerio Público4, por no haberse acreditado el principio de trascendencia.

Petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento 5, al considerar que, durante la adición de la formulación de imputación, no se transgredieron las garantías fundamentales del señor Javier Eudoro Camacho Guevara de manera trascendente, como para invalidar la actuación, ya que se trataba de un acto de mera comunicación unilateral y no bilateral.

Criterio que comparte la Sala ya que, contrario a lo considerado por el apelante , la imputación y eventual adición de la misma es un acto exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se le comunica a

2 00:50:52 en adelante 3 01:00:00 en adelante 4 01:04:01 en adelante 5 01:08:00 en adelanteRadicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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4 01:04:01 en adelante 5 01:08:00 en adelanteRadicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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una persona su condición de imputado, porque de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida , se logra inferir que puede ser autor o partícipe de una o varias conductas punibles, sin que en ellas pueda interferir el juez ni la contraparte, porque implicaría tergiversar los roles de cada uno de ellos6.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de febrero de 2013, emitida en el radicado 39892 señaló que: “Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal.”

Ahora bien, aunque conforme a los lineamientos jurisprudenciales reciente s, es obligación del operador judicial durante dicha audiencia verificar el cumplimiento formal no material de los presupuestos establecidos en los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, que la fiscalía le comunique al indiciado o indiciada la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, so pena de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa, ello no significa que durante dicha audiencia el operador judicial abra un debate fáctico o jurídico entre la defensa y el ente

relevantes, en un lenguaje comprensible, so pena de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa, ello no significa que durante dicha audiencia el operador judicial abra un debate fáctico o jurídico entre la defensa y el ente

6 Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, providencia emitida el 18 de junio de 2024 emitida en el radicado 73 001 6000 000 2018 00103 04, entre otras.Radicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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acusador y menos que permita controvertir dicho acto de comunicación, por ejemplo , a través de los recursos establecidos en la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2042 del 5 de junio de 2019, emitida en el radicado 51007 señaló ”…esta Corporación ha dejado sentado que esa actuación de la Fiscalía no está sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos formales previst os en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras)”.

Providencia en la cual la citada Corporación precisó que la función medular de la formulación de imputación es: i)

52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras)”.

Providencia en la cual la citada Corporación precisó que la función medular de la formulación de imputación es: i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y iii) delimitar los ca rgos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los mismos o celebre un acuerdo con la fiscalía, entre otras.

Igual situación se predica de la adición de la formulación de imputación, pues , contrario a lo considerado por el apelante, dicho acto tiene como finalidad principal garantizar el debido proceso y derecho de defensa del encausado y evitar la vulneración de los principios de congruencia o coherencia al agregar hechos nuevos durante la acusación –entendida como un acto complejo -,Radicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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que sustente conductas punibles novedosas o circunstancias de agravación punitiva, como ocurre en este caso, en que la adición sustenta fácticamente el agravante previsto en el numeral 4o del artículo 211 del Código Penal.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 5 de junio de 2019, emitida en el radicado 51007 (antes citada),

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 5 de junio de 2019, emitida en el radicado 51007 (antes citada), reiterada el 8 de noviembre de 2021 y 27 de octubre de 2023, en los radicados 58858 y 55594, respetivamente, indicó: ”cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla.”.

Que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues a pesar de que el 19 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda , se le formuló imputación al señor Javier Eudoro Camacho Guevara como autor de los punibles de acto sexual violento agravado y acceso carnal violento consumado en concurso homogéneo sucesivo y en grado de tentativa, conforme a lo previsto en los artículos 205, 206 y numerales 4 o y 7 o del 211 del Código Penal (primer agrav ante respecto de JCRG), la fiscalía consideró que previó a radicar el escrito de acusación, era necesario adicionar el citado acto en cuanto al aspecto fáctico y concretamente frente a la época en que el menor de edad JARG fue sometido a los presuntos abusos sexuales por parte del prenombrado.Radicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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Máxime, cuando revisada la audiencia de adición de la formulación de imputación celebrada el 15 de noviembre de 2024, contra el señor Javier Eudoro Camacho Guevara no se observa que se hubieran desconocido los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, durante la citada audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda , la Fiscal 55 Seccional de Ibagué 7 luego de hacer mención a la identificación del acusado, a la calificación jurídica y a los hechos jurídicamente relevantes atribuidos el 19 de septiembre de 2024, precisó que la modificación 8 estaba relacionada con las circunstancia temporal en que ocurrieron los presuntos abusos respecto de JARG, ya que después de la última fecha referida, se logró establecer que comenzaron desde principios de 2021 hasta abril de 2024, época para la cual el adolescente tenía 13 años y por ello se tendría en cuenta en numeral 4° del artículo 211 del Código Penal.

Así mismo, en la citada sesión9 la fiscalía además de hacer referencia nuevamente a la totalidad de hechos jurídicamente relevantes, calificación jurídica , circunstancias de mayor y menor punibilidad, señaló que había corrido traslado de los elementos materiales probatorios en los que se soportaba la adición del aspecto factico a la defensa y al Juzgado, incluso le explicó

7 00:08:00 en adelante

había corrido traslado de los elementos materiales probatorios en los que se soportaba la adición del aspecto factico a la defensa y al Juzgado, incluso le explicó

7 00:08:00 en adelante 8 00:15:13 en adelante 9 00:18:00 en adelanteRadicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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nuevamente al procesado que tenía posibilidad de aceptar cargos y sus consecuencias.

Recuento del que se colige que , durante la adición de la formulación de imputación, la fiscalía cumplió de manera estricta lo indicado en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 y lo que al respecto ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, hizo nuevamente mención a la identificación del señor Javier Eudoro Camacho Guevara, y a la totalidad de hechos jurídicamente relevantes y calificación jurídica, haciendo principalmente énfasis en el aspecto fáctico que se agregó y que estaba relacionado con el lapso temporal en el que presuntamente se perpetraron los abusos sexuales respecto del niño JARG, así como el agravante previsto en el numeral 4o del artículo 211 del Código Penal.

De igual manera, se observa que el mencionado acto cumplió con su finalidad, pues, se le dio a conocer al acusado nuevamente de manera clara y sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los abusos de los que presuntamente fueron víctimas los

cumplió con su finalidad, pues, se le dio a conocer al acusado nuevamente de manera clara y sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los abusos de los que presuntamente fueron víctimas los adolescentes, incluida la precisión relacionad a con el aspecto temporal en el que presuntamente se ejecutaron las conductas punibles respecto de JARG.

A su vez, se advierte que los hechos comunicados al señor Javier Eudoro Camacho Guevara el 19 de septiembre y 15 de noviembre de 2024 no son indeterminados, ambiguos o gaseosos, fueron expuestos en un lenguaje compre nsibleRadicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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por parte de la fiscalía , y durante la última sesión el precitado manifestó que había comprendido en qué consistió la adición efectuada.

Ahora bien, el que, durante la audiencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo P enal Municipal de Ibagué 10no le hubiera permitido a la defensa solicitar aclaraciones o presentar observaciones a dicho acto , no tiene la trascendencia como para justificar la nulidad de esa sesión.

Máxime, cuando el mencionado funcionario le indicó a la defensa de manera coherente los motivos por los cuales no le había corrido traslado, y se insiste, no se observa que se hubieran desconocido formalmente los requisitos previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, y lo referido sobre

defensa de manera coherente los motivos por los cuales no le había corrido traslado, y se insiste, no se observa que se hubieran desconocido formalmente los requisitos previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, y lo referido sobre el particular por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2042 del 5 de junio de 2019, emitida en el radicado 51007 , entre otras decisiones.

A su vez, n o debe dejarse de lado que la acusación es un acto complejo, conformado por el escrito y la audiencia correspondiente, en la cual la fiscalía por iniciativa propia o por petición de la defensa o el Ministerio Público puede aclarar, adicionar o corregir el escrito, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se mantenga el núcleo

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fáctico expuesto durante la imputación, con el fin de garantizar los principios de coherencia y congruencia11.

Etapa que aún no se ha evacuado, por lo que en dicha fase el apelante puede presentar las observaciones que considere pertinentes respecto a la citada adición, lo que , a su vez, descarta el cumplimiento del principio de residualidad.

En conclusión, como no se observa que , durante la audiencia de adición de la formulación de imputación , se

considere pertinentes respecto a la citada adición, lo que , a su vez, descarta el cumplimiento del principio de residualidad.

En conclusión, como no se observa que , durante la audiencia de adición de la formulación de imputación , se hubieran vulnerado principios o garantías fundamentales del señor Javier Eudoro Camacho Guevara , no es procedente acceder a la nulidad solicitada, lo que lleva a confirmar el auto apelado.

Finalmente, teniendo en cuenta que esta providencia no admite recursos, una vez suscrita por los integrantes de la Sala de Decisión, se remitirá el expediente al despacho de origen.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE

11 Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Ibagué, sentencia del 9 de abril de 2019 radicado 73 168 60 00 451 2014 00232 01Radicación: 73 60349 60 099 2024 00141 01

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PRIMERO. Confirmar el auto adiado el 7 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO. Contra este auto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73349 60 99 0412 2024 00141 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

Firma electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73349 60 99 0412 2024 00141 01

Firma electrónica MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73349 60 99 0412 2024 00141 01

Firma electrónica IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73349 60 99 0412 2024 00141 01

Firmado Por:

Hector Hugo Torres Vargas MagistradoSala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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