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TSDJ IBE SP - 73349-6099-193-2019-00252 - NI80095-(04-05-0008)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73349-6099-193-2019-00252 - NI80095-(04-05-0008)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Acusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 80095

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, Tolima, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 1040

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda , Tolima, adiada 5 de julio de 2023, mediante la cual condenó a este último co mo autor responsable del delito de VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 26 de abril de 2019, en la calle 9 número 22-40 del barrio Panchigua de Honda, Tolima, cuando se suscitó una discusión entre CRISTIANAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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CALDERÓN LÓPEZ y JEIMY PAOLA CASAS HINCAPIÉ , quienes para ese entonces convivían y habían procreado una hija menor de edad, en cuyo desarrollo el primero le pidió la segunda la suma

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CALDERÓN LÓPEZ y JEIMY PAOLA CASAS HINCAPIÉ , quienes para ese entonces convivían y habían procreado una hija menor de edad, en cuyo desarrollo el primero le pidió la segunda la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) , empero, ante la negativa de acceder a lo requerido , este le propinó un puño en el rostro, la haló del cabello y la sumergió en la alberca, sin embargo, al notar que se estaba ahogando, la retiró y le ocasionó otro golpe en la cara, luego de lo cual ella reacciona impactándolo con un palo e inmediatamente después se dirige a la vivienda de su progenitora, dando así por terminada la unión marital de hecho.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de febrero de 20 21, la fiscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio contra CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ y a su defensor, en el cual le endilgó al primero la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA –artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda , Tolima, quien el 9 de junio de 2021 celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en la cual el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron laAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ

penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron laAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco postularon solicitudes de nulidad.1

El 22 de noviembre de 202 2 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesión del 25 de abril de 2023 se terminaron de diligenciar en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes aleg atos de clausura, el 9 de mayo siguiente se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo.2

Finalmente, el 5 de junio ulterior se corrió traslado de la sentencia a las partes en la que se le impusieron al implicado la pena principal de cuatro (4) años de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. De igual manera se le denegaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró la a quo que con los medios cognitivos incorporados y debatidos en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la

1 005RegistroOralAudienciaConcentrada.mp4 2 048RegistroAnuncioFalloEvacuado.mp4

Consideró la a quo que con los medios cognitivos incorporados y debatidos en el juicio oral, puntualmente los testimonios de la

1 005RegistroOralAudienciaConcentrada.mp4 2 048RegistroAnuncioFalloEvacuado.mp4 3 065SentenciaCondenatoria.pdfAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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víctima JEIMY PAOLA CASAS HINCAPIÉ 4, su p rogenitora LUZ

ANGELA HINCAPIÉ HERNANDEZ5, EDGAR ALBERTO

HINCAPIÉ6, la galena MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO7 y LEIDY TATIANA RAM ÍREZ BOBADILLA 8 y CARLOS AUGUSTO BUENDÍA PÉREZ9, trabajadora social y psicólogo de la Comisaría de Familia, respectivamente, se obtuvo el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ por la comisión del reato lesivo del bien jurídico de la familia que le fuera e ndilgado a título de autor en la acusación.

Ello por cuanto, según su parecer, dichos elementos suasorios en su conjunto permitieron establecer diáfanamente que por razón de las agresiones físicas causadas por el implicado a la agraviada, se vulneró no solo su integridad personal, sino, además, la estabilidad emocional de l a hija menor con quienes conformaban una unidad doméstica y tenían un proyecto de vida en común, vulnerándose así el bien jurídicamente protegido por

agraviada, se vulneró no solo su integridad personal, sino, además, la estabilidad emocional de l a hija menor con quienes conformaban una unidad doméstica y tenían un proyecto de vida en común, vulnerándose así el bien jurídicamente protegido por el legislador, esto es, la armonía y unidad familiar.

Asimismo, el acusado, quien renunci ó a su derecho

4 043RegistroPrimeraParteContinuacionJuicio.mp4, récord: - 1:47:44 5 043RegistroPrimeraParteContinuacionJuicio.mp4, récord: 2:22:31-2:53:55 6 043RegistroPrimeraParteContinuacionJuicio.mp4, récord: 3:07:23-3:17:55 7 043RegistroPrimeraParteContinuacionJuicio.mp4, récord: 3:33:10 – 3:50:51 8 046RegistroClausuraJuicioOral.mp4, récord: 38:101:16:24 9 046RegistroClausuraJuicioOral.mp4, récord: 5:4031:39Acusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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constitucional y legal de guardar silencio, aunque negó la magnitud de dich os cuestionamientos, ratificó la existencia de agresiones físicas entrambos, lo cual estuvo marcado por un claro interés en justificar su actuar porque , según él, ella fue quien inició los actos de violencia, empero , estos no fueron denunciados.

agresiones físicas entrambos, lo cual estuvo marcado por un claro interés en justificar su actuar porque , según él, ella fue quien inició los actos de violencia, empero , estos no fueron denunciados.

Adicionalmente, el ente acusador estimó como acto constitutivo del reato endilgado la agresión verbal que el procesado perpetró contra la agraviada el 3 de septiembre de 2019, posterio r a la ruptura de la pareja, pasando por alto que desde el 26 de abril de ese mismo año ya no conformaban una unión marital de hecho, es decir, ya no existía unidad y armonía familiar que perturbar, razón por lo cual no era viable endilgarle responsabilidad alguna por este suceso al no estructurarse la categoría dogmática de tipicidad objetiva y antijuridicidad material que entraña el reato endilgado.

Finalmente, consideró que del marco factual y el acervo probatorio en manera alguna se advierte la sistematización de un contexto discriminatorio, de dominación o subyugación contra la agraviada durante los años de convivencia con el implicado , lo cual per se resultó insuficiente para estructurar los elementos exigidos dogmáticamente para tipificar el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer por razón deAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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su género (misoginia).

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, el defensor de CRISTIAN

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su género (misoginia).

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, el defensor de CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos10:

  • Los medios cognitivos de cargo incorporados en el debate oral no lograron demostrar el juicio de r esponsabilidad predicable de su prohijado, pues el testimonio de JEIMY PAOLA CASAS HINCAPIÉ carece de veracidad e incluso al estar acompañada de su progenitora al momento de rendir la versión respectiva, pretendía que ella corroborara sus asertos pese a ser otra deponente de cargo.
  • La versión de la ofendida es contradictorio porque (i) inicialmente dijo que trató de contactar a la Policía Nacional mientras el acusado estaba encerrado en la habitación, pero no lo demostró a través de capturas de pantalla ; (ii) manifestó que se dirigió a la residencia de su progenitora y después informó que primero fue a la estación de policía , sin embargo, como no le recib ieron la denuncia sino hasta

10 073CorreoRecursoApelacionDefensor .pdfAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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el día siguiente , ahí si se fue para donde aquella; y (iii) finalmente aseveró que el inculpado la tenía encerrada y no podía egresar, por lo que, de ser cierto ¿Cómo salió del

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el día siguiente , ahí si se fue para donde aquella; y (iii) finalmente aseveró que el inculpado la tenía encerrada y no podía egresar, por lo que, de ser cierto ¿Cómo salió del predio con la menor?, “si él estaba encerrado en la habitación con la niña y ella lo estaba amenazando a cogerlo a machete intentando abri r la puerta y más si ella misma lo afirma en su declaración”.

  • LUZ ÁNGELA HINCAPIÉ HERNÁNDEZ , progenitora de la agraviada, percibió cuando esta última llegó a su vivienda con la “cara colorada” , pero no como se evidencia en las fotografías incorporadas en el debate oral, y tampoco que haya arribado con el cabello mojado o parte de su ropa, pues supuestamente el acusado la había intentado ahogar sumergiéndola en la alberca o con marcas en el cuello con señal de opresión.
  • Resulta más creíble el relato de su representado quien aseguró que llegó de laborar entre las 6 y 7 p.m., y estando con JEIMY PAOLA le pidió el dinero que le prestó para cubrir las cuotas de la “cadena” que ella tenía y se negó a entregárselo, lo cual suscitó una discusión en cuyo curso el primero le di jo: “ ‘pues róbese esa plata’ , él se va para la puerta principal y comete el grave error de regresarse, él poneAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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puerta principal y comete el grave error de regresarse, él poneAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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la cara frente a ella y la víctima lo GOLPEA PRIMERO con una patada en la pierna y mi representado cae al suelo , (esta conducta de atacarlo cada vez que discuten se puede observar en el v ideo que presenta la fiscalía como prueba para hacer ver a mi representado como una persona hostil, mas no lo que en verdad estaba pasando y fue que él, enfadado le fue a reclamar a ella, el por qué se va a tomar y deja a su hija con un tercero, en ese momento interviene un amigo de la víctima y a mi representado le da más ira ya que él no debió intervenir y mientras lo retaba a pelear la víctima le pega un empujón y él NO la agrede).

Después de que él se levanta, toma de la barbilla a la señora YEIMY CASAS HINCAPIÉ, la empuja hacia atrás, mas no la sumerge en la alberca de espaldas mientras la ahorca como ella lo afirma, mi representado da la espalda y se dirige a la puerta principal, y es ahí cuando sintió un golpe por la espalda con un objeto contundente el cual era un martillo de mazar carne, al ver que ella lo estaba agrediendo, él la toma de las manos y la sienta en una silla rimax amarilla de plástico y le grita NO MAS!, seguidame nte mi representado se dirige hacia la habitación y ella se abalanza sobre el

de las manos y la sienta en una silla rimax amarilla de plástico y le grita NO MAS!, seguidame nte mi representado se dirige hacia la habitación y ella se abalanza sobre el pegándole puños y rasguños en la espalda, mi representado se agacha y para quitársela de encima lanza un manotazo hacia atrás y la golpea en el rostro con un anillo que tenía enAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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el dedo anular en su mano izquierda a lo que ella se hace para atrás y él se encierra en la habitación con su hija .

Seguidamente, la señora YEIMY CASAS HINCAPIÉ se arma con un machete e intenta abrir la puerta del cuarto donde él estaba encerrado, lo amen aza con el mismo y le grita me va a matar venga me mata de frente y al momento que el dej ó de escuchar los gritos y la s amenazas que provenían de la señora YEIMY CASAS HINCAPIÉ escuch ó la puerta de la calle, el abre la puerta de la habitación donde estaba encerrado y sale a decirle que para donde va que si se va a ir que se regrese por la niña y al ver que no lo hac ía el sale con su hija a entregársela, él, la alcanza le entrega la niña, llegan dos policías y el señor padre de la víctima, los policías le dicen que es mejor que se retire y él se regresa a su casa”. (mayúscula del texto original).

llegan dos policías y el señor padre de la víctima, los policías le dicen que es mejor que se retire y él se regresa a su casa”. (mayúscula del texto original).

  • Si los actos violentos se hubieran ocasionado en la forma en que lo relató la víctima, “la hubiera dejado inconsciente debido a la contextura y fuerza física de mi representado aparte de darle el tiempo suficiente para hacer con ella lo que él quisiera… es casi imposible que una persona que ha sufrido ese tipo de ataque no quede afectada y no pierda la orientación o la capacidad de reacción o el posible conocimiento sea cuando está tragando agua por boca yAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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nariz debido a la ingesta de la misma, o por la supuesta asfixia que él le estaba ocasionando al ahorcarla mientras la ahoga o por el puño que él le pegó en el rostro en una zona tan pero tan sensible como lo es el pómulo izquierdo, para lo cual si eso hubiera sido así como lo afirma la víctima, dicha incapacidad no hubiera sido de solo cinco (5) días sin secuelas, sin síntomas de asfixia o rastro alguno del mismo, o de ningún tipo de ingesta de agua hacía los pulmones”

  • La galena MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO constató que la afectada solo sufrió un leve golpe en el rostro , como se advierte en las fotografías incorporadas por el ente acusador.
  • La galena MARCELA HERNÁNDEZ OSORIO constató que la afectada solo sufrió un leve golpe en el rostro , como se advierte en las fotografías incorporadas por el ente acusador.
  • Es posible que la víctima inici ara las agresiones físicas al notar que su prohijado “se le encara y después de bastantes golpes el solo ejerció su derecho a defenderse al lanzar solo un manotazo hacia atrás para alejar el ataque que sufría por la espalda por parte de ella y después se encer ró en el cuarto”, por tanto , se le debe reconocer a l primero la eximente de responsabilidad descrita en el artículo 32 -6-7 del Código Penal, al reunirse las exigencias allí establecidas para su configuración.Acusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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  • Aunque la conducta desplegada por el inculpado se enmarca en el ilícito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR debido a la afectación y ruptura del núcleo familiar , no podría ser castigada por cuanto su intención fue alejar a la atacante para que no lo golpeara más.
  • EDGAR ALBERTO HINCAPIE, tío de la agraviada, manifestó que nunca percibió algún tipo de maltrato entre ellos, por el contrario, siempre tuvieron una buena relación, aunque, eso sí, eran “malgeniados” y a veces discutían por dinero. • El psicólogo CARLOS AUGUSTO BUENDÍA PÉREZ indicó

contrario, siempre tuvieron una buena relación, aunque, eso sí, eran “malgeniados” y a veces discutían por dinero. • El psicólogo CARLOS AUGUSTO BUENDÍA PÉREZ indicó que en relación con las agresiones mutuas la víctima le comentó “yo le pegué con un martillo y el me pegó un golpe en el ojo” , incluso que esta última present ó niveles de ansiedad dad a las supuestas amenazas y que según la comisaria de familia “no era garante de los derechos del menor”, por lo que esta fue remitida a un hogar de paso , pues su progenitora “es una persona demasiado agresiva, conflictiva e impulsiva”.

  • Su defendido reaccionó de manera proporcional ante la agresión injustificada, actual o inminente de su compañera sentimental al lanzarle un golpe hacia atrás debido a que lo estaba atacando por la espalda, debido a lo cual impactó el rostro de aquella con un anillo que tenía puesto.Acusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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  • Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, s e emita otro de carácter absolutorio a favor de su representado , o en su defecto, de manera subsidiaria se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

Los no recurrentes asumieron una actitud silente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

manera subsidiaria se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

Los no recurrentes asumieron una actitud silente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial p ara conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda , Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionalesAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado , y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si los medios suasorios acopiados en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fuera condenado CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ, y la

autos permiten inferir más allá de toda duda razonable la estructuración del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR por el cual fuera condenado CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ, y la responsabilidad del mismo en su comisión a título de autor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, con los mismos no se alcanzó dicho grado de conocimiento y, p or consiguiente, se le debe absolver, como lo sostiene su defensor.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

5.4.1 ESTRUCTURACIÓN DEL DELITO Y EL JUICIO DE

RESPONSABILIDAD

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar que el referido reato enrostrado al procesado se encuentra descrito en el tipo penal consagrado en el artículo 229Acusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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de la Ley 599 de 2000 11, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007 , cuya estructura dogmática precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

“Según el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007 -vigente para la época de los hechos -, incurre en la conducta punible de violencia intrafamiliar “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”.

Con base en dicha descripción la Sala le ha señalado como principales características12:

en la conducta punible de violencia intrafamiliar “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”.

Con base en dicha descripción la Sala le ha señalado como principales características12:

“● El bien jurídico protegido es la familia.

● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C368/2014, agresiones verbales, actos de intimidac ión o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

● No es querellable y, por ende, no conciliable.

● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.

11 Artículo 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

12 CSJ SP16544-2014, 3 de dic de 2014, rad. 41315 y CSJ SP1343-2022, 27 de abr de 2022, rad. 52330.Acusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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En esas condiciones responde a la obligación constitucional (artículos 5 y 42) del Estado y la sociedad en amparar a la familia, sus miembros y las relaciones entre ellos, de modo que se proscribe cualquier forma de viol encia, física, moral o psicológica sea por acción u omisión pues, “se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley” 13.

En perspectiva de ese deber se expidió la Ley 294 de 1996 14 que elevó a la categoría de delito (arts. 22 a 25 ibidem) algunas conductas que no podían adecuarse a las figuras típicas previstas en el Código Penal de la época, con el objeto de brindar una mayor protección a quienes eventualmente pudieran ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia.

La norma que lo describió (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con la finalidad de proteger, se reitera, el bien jurídico de la familia 15, entendido como unidad, armonía, honra y dignidad16; de manera que lo que se tutela no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un

como unidad, armonía, honra y dignidad16; de manera que lo que se tutela no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).”17

Bajo estos importantes criterios jurisprudenciales aplicables a la censura en estudio y, desde luego, analizada la misma desde esta particular perspectiva, se debe indicar, contrario a lo aducido por el recurrente, que los medios cognitivos debatidos e incorporados

13 Sentencia CC C-368 de 2014. 14 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar (reformada por la Ley 1257 de 2008). 15 CC C-368 de 2014. 16 CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 55325; CSJ SP, 6 mar. 2019, rad. 51951; CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49687; CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 46935, entre otras. 17 SP213-2023 del 7 de junio de 2023, radicado: 59805Acusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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en el juicio oral demostraron la actualización del reato contra la familia atribuido a CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, como

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en el juicio oral demostraron la actualización del reato contra la familia atribuido a CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ y su responsabilidad en la comisión del mismo a título de autor, como acertadamente lo concluyera la a quo, dada la existencia, por una parte, del núcleo familiar como elemento normativo del tipo objetivo que consagra la conducta punible endilgad a al primero; y por la otra, de la injustificada lesión al bien jurídicamente tutelado, esto es, la unidad familiar.

En efecto, la tipicidad como desarrollo dogmático del principio de legalidad, pilar esencial del Estado de Derecho, el tipo penal que describe el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagra como elemento normativo el “núcleo fa miliar”, sin que exista una expresa definición sobre el mismo en el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional aplicable en nuestro medio, lo cual ha conllevado que su sentido y alcance en esta materia los establezca en nuestro país el Tribuna l de Casación en los términos indicados en precedencia –convivencia de la víctima y el victimario para el momento de los hechos constitutivos de la violencia-.

Ahora, en lo atinente a la categoría dogmática de la antijuridicidad como desarrollo del princ ipio de lesividad, cuya estructura demanda la necesidad de que la conducta lesione o ponga efectivamente en grave peligro al bien jurídico tutelado, enAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

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este caso la unidad y armonía familiar, se debe indicar que con la consagración del reato en comento no se pretende proteger la familia en sí misma concebida como institución básica de la sociedad, la cual jurídicamente subsiste por razón del simple imperio de la ley como reguladora del parentesco en sus diversas modalidades, sino, lo cual es distinto, la co existencia pacífica de un proyecto colectivo que presupone tanto la solidaridad natural derivada de tal nexo como el respeto por la autonomía ética de sus integrantes18.

Descendiendo al caso concreto, es evidente que el recurrente no discute que al momento de los hechos la víctima tenía una relación sentimental con el inculpado y convivía con él producto de ese vínculo desde hacía seis años19, junto con su hija menor E.S.C.C., del cual aquel era el padre, lo cual devela la existencia de un núcl eo familiar para el marco temporal delimitado en la acusación, relacionado con un proyecto colectivo de vida basado en la cohabitación, solidaridad y respeto por la autonomía de sus integrantes, pues los elementos de juicio obrantes en autos así lo acreditan, especialmente las versiones de los precitados y de l acusado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio.

18 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047

acusado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio.

18 Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado SP 8064-2017,48047 19 043RegistroPrimeraParteContinuacionJuicio.mp4, récord: 22:13Acusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Apelación Sentencia

NI. 80095

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Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente a establecer si exis tió o no la violencia ejercida por el implicado contra la agraviada el 26 de abril de 2019, en la residencia ubicada en la calle 9 número 22 -40 del barrio Panchigua de Honda, Tolima, –que es hacia donde finalmente apunta n las censuras del impugnante - y, en caso afirmativo, si la misma tuvo la capacidad para lesionar el bien jurídico protegido por el legislador, esto es, la unidad y armonía familiar.

En ese contexto, de cara a la inconformidad del censor relacionada con l a supuesta carencia de medios suasorios que demostraran de manera inequívoca tanto la existencia del delito como la responsabilidad del acusado, se cuenta con el testimonio de JEIMY PAOLA CASAS HINCAPIÉ a quien al preguntarle sobre los pormenores del acotado episodio violento, aseveró:

“ese día yo tenía algo que se llama una cadena, algo que se ahorra programadamente mensual con unos compañeros donde yo trabajaba, él me había dado para pagar unas

los pormenores del acotado episodio violento, aseveró:

“ese día yo tenía algo que se llama una cadena, algo que se ahorra programadamente mensual con unos compañeros donde yo trabajaba, él me había dado para pagar unas cuotas pero se supone que cuando él no tenía yo si tenía. Yo si tenía que siempre apoyar en la casa y él me dio cuando tenía trabajo como que trescientos mil pesos ($300.000.oo) y la cadena era un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo), yo la recibí entonces. Él retacándome que tenía que darle plata y obviamente habían muchas cosas mas por pagar y yo le dije que no le iba a dar plata y ahí fue donde me golpeó. (…) Yo no le entregué nada y me golpeó, me sumergió, me cogióAcusado: CRISTIAN CALDERÓN LÓPEZ Radicado: 73349-6099-193-2019-00252

Delito: Violencia Intrafamiliar

Asunto: Apelación Sentencia

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del cuello, (inaudible) en la cara… me dio un puño en este ojo – señala el ojo izquierdo -, me ahorcó y me botó de espalda hacia la

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