TSDJ IBE SP - 73349600045320100059100-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73349600045320100059100-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
Procesados: Carlos Alberto Arce Camacho Delito: contrato sin cumplimiento de requisitos
Cod. 016-2021-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-2022-068
Presentación del proyecto Marzo 15 de 2022 Aprobado según Acta N° 224 Marzo 24 de 2022
1. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de ap elación interpuesto por el doctor Jorge Antonio Lozano Guarín , defensor, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, Tolima, determinación con la que condenó al señor Carlos Alberto Arce Camacho por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, absolvió a los señores Juan Enrique Rondón García, Margot Alvarado Gonzá lez, Joselín Martínez García y Julio César Otálora Hernández por el mismo punible, y declaró prescrita la acción penal por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público en relación con los señores Carlos Alberto Arce Cama cho, Juan Enrique Rondón García, Margot Alvarado González y Joselín Martínez García.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El componente fáctico fue consignado en sentencia de la siguiente forma:
Enrique Rondón García, Margot Alvarado González y Joselín Martínez García.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El componente fáctico fue consignado en sentencia de la siguiente forma:
En el mes de agosto del año 2008, el alcalde del municipio de Honda, Tolima, Dr. CARLOS ALBERTO ARCE CAMACHO acordó verbalmente con Gonzalo Quesada Medina el suministro de materiales y mano de obra de pintura de la plaza de mercado porSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
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valor aproximado de $15 millones de pesos, para darle una buena presentación a este Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, ante la inminente visita de la alcaldesa de Cádiz, España, y funcionarios del Gobierno Nacional a realizarse el 11 de septiembre de esa anualidad , por la conmemoración del bicentenario del fallecimiento de José Celestino Mutis y el fomento del recorrido turístico de la Ruta Mutis. Ejecutada la obra en dos etapas, una antes de la citada visita y la otra en el año 2009, posteriormente para darle apa riencia de legalidad al procedimiento, se suscribieron de forma artificiosa los contratos de mínima cuantía Nos. 486 y 487 del 1 de octubre de 2009 con la señora María Esperanza Barrero Prieto para el suministro de materiales, y la mano de obra con JULIO C ÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ (esposa y amigo de Gonzalo Quesada Medina), por
2009 con la señora María Esperanza Barrero Prieto para el suministro de materiales, y la mano de obra con JULIO C ÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ (esposa y amigo de Gonzalo Quesada Medina), por valores de $9.065.800 y $6.923.859, respectivamente. El Ing. JUAN ENRIQUE RONDÓN GARCÍA, Secretario de Planeación Municipal de Honda, Tolima, fue designado como interventor del contrato de mano de obra No. 487 de 2009, y en el ejercicio de sus funciones conceptuó favorable el pago del anticipo, suscribió certificación de aprobación de póliza de cumplimiento, y firmó las actas de inicio y entrega final de la fingida obra. El almacenista JOSELÍN MARTÍNEZ GARCÍA emitió comprobantes de ingreso y salida del almacén, adiados 8 y 28 de octubre de 2009, de los materiales para la pintura de la plaza de mercado. La Dra. MARGOT ALVARADO GONZÁLEZ, Secretaria General y de Gobierno de ese municipio, asesoró al contratista Gonzalo Quesada Medina con la adquisición de la póliza de seguro de accidentes colectivos para amparar a los trabajadores que iba a emplear en la obra, y posteriormente, en ejercicio de sus funciones como alcaldesa encargada, profirió la Resolución No. 201001294 del 17 de diciembre de 2010, mediante la cual reconoció y ordenó cancelar al contratista JULIO CÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ la suma de $2.769.543, correspondiente al pago parcial del 40% del contrato No. 487 del 1 de octubre de 2009.
JULIO CÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ la suma de $2.769.543, correspondiente al pago parcial del 40% del contrato No. 487 del 1 de octubre de 2009.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funci ón de control de Garantías de Honda, Tolima y elevó acusación el 27 de julio de 2012, correspondiendo la etapa de juicio al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma localidad. Tras declaratoria de impedimento (31 de julio de 20) asumió el trámite el Juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Fresno, Tolima, despacho que surtió la audiencia de formulación de acusación el 31 de enero de 2013 , no obstante tal despacho seSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
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declaró igualmente impedido y finalmente asumió la actuación el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida, Tolima, realizando la audiencia preparatoria el 30 de julio de 2015 y el juicio en sesiones del 31 de marzo, 6 de julio de 2017, 25 de septiembre de 2018, 18, 27 de febrero y 17 de julio de 2019. Finalmente emitió sentencia el 10 de julio de 2020.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juez de instancia, refiere inicialmente que frente a las conductas
Finalmente emitió sentencia el 10 de julio de 2020.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juez de instancia, refiere inicialmente que frente a las conductas constitutivas de los punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público endilgados a los señores Carlos Alberto Arce Camacho, Juan Enrique Rondón García, Margot Alvarado González y Joselín Martínez García, operó el fenómeno de la prescripción, al igual que el cargo hecho al señor Julio César Otálora Hernández por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En tal forma, c oncentra su análisis en el comportamiento desplegado por el señor Carlos Alberto Arce Camacho en punto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Al respecto, la instancia parte de aclarar que, conforme los hechos y lo probado, no puede plantearse como lo hace el ente instructor en la acusación y desarrollo del juicio, un concurso homogéneo por la existencia de dos comportamientos configurativos del referido punible, sino y tan solo, un acto inicial que sí se adecua en aquel tipo, y un comportamiento posterior de simulación, que debe calificarse como atípico.
En efecto, refiere que el segundo momento endilgado en el pliego de cargos corresponde a la tramitación, celebración y liquidación de los contratos 486 y 487 del 1 de octubre de 2009, no obstante, estos comportamientos no pueden adecuarse típicamente en tal injusto, pues desde el momento en que se suscribieron, las partes ya sabían que su objeto se había ejecutado con antelación, por ende el propósito no era otro que aparentar los acuerdos entre el ente
injusto, pues desde el momento en que se suscribieron, las partes ya sabían que su objeto se había ejecutado con antelación, por ende el propósito no era otro que aparentar los acuerdos entre el ente territorial municipal y los particulares Mar ía Esperanza Barrero Prieto y Julio Cesar Otalora Hernández, sin que ocurriera un proceso contractual real y material, a pesar de su autenticidad formal, es decir, se trató de una contratación fingida que conforme el precedente (SP. 11 oct. 2017, rad. 49448) no configura el tipo del articulo 410 del C.P.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
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Y frente al primer acto, esto es, el contrato verbal que celebraron con anterioridad al 11 de septiembre de 2008, el entonces alcalde de Honda, Tolima, señor Carlos Alberto Arce Camacho con el señor Gonzalo Quesada Medina para el suministro de materiales y mano de obra de pintura de la plaza de mercado , por valor aproximado de $15 millones de pesos, con la finalidad de darle una buena presentación, concluyó que se configura el referido punible con los siguientes argumentos:
- Que la calidad de servidor público de l señor Carlos Alberto Arce Camacho, como Alcalde Municipal de Honda, Tolima , no fue cuestionada en el debate.
- Que los testimonios de los señores Gonzalo Quesada Medina, María Esperanza Barrero Prieto, Hernán Rodríguez Castro, Carlos Barragán y Nelson William Olaya Salda ña, demuestran que la
cuestionada en el debate.
- Que los testimonios de los señores Gonzalo Quesada Medina, María Esperanza Barrero Prieto, Hernán Rodríguez Castro, Carlos Barragán y Nelson William Olaya Salda ña, demuestran que la ejecución de las obras para pintar la plaza de mercado se inició antes de la visita de la alcaldesa de Cádiz, España, es decir, durante el año 2008.
Adicionalmente, la versión del primer referido testigo da cuenta que, para tal obra, se celebró un contrato verbal para el suministro de materiales y mano de obra de pintura por valor aproximado de $15 millones de pesos.
- Que “ conforme a lo estipulado en el artículo 2 numeral 2 literal B de la Ley 1150 de 2007, al poseer el municipio de Honda, Tolima, un presupuesto anual inferior a 120.000 smmlv, la menor cuantía para contratar mediante el proceso simplificado de selecci ón abreviada era de 280 smmlv, o su equivalente para el a ño 2009 a $139.160.000,oo, valor que sirve igualmente de sustento para establecer la mínima cuantía, ya que el artículo 46 del Decreto 2474 del 7 de julio de 2008, vigente para ese entonces, antes de que fuera suspendido provisionalmente por el Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, mediante auto del 27 de mayo de 2009, rad. 2008-00101-00 (36.054), le permitía a Arce Camacho celebrar contratos verbales en el año 2009 en un monto hasta el 10% de 280 SMMLV, esto era $13.916.000, oo.”.
a Arce Camacho celebrar contratos verbales en el año 2009 en un monto hasta el 10% de 280 SMMLV, esto era $13.916.000, oo.”.
- Que, si bien la fiscalía omitió demostrar el presupuesto anual de rentas y gastos del año 2008, aprobado por el Concejo Municipal de Honda, Tolima, se infiere que el mismo no fue inferior a 120.000
smmlv, conforme los siguientes datos indicadores:
a. Los 45 folios de ejecuciones presupuestales de gastos del segundo semestre del a ño 2008, incor porados con la testigo Luz Amparo Balcazar Villareal, señalan que el presupuesto definitivoSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
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para ser ejecutado alcanza el guarismo m áximo de $15.381.513.726, es decir 33.329 smmlv, con un salario mínimo de $461.500.
b. Como hecho p úblico que el municipio de Honda, Tolima, ni siquiera en años recientes, con sus respectivas adiciones, ha tenido un monto presupuestal que se acerque a los 120.000 smmlv, ya que en el a ño 2017 fue de $38.013.636.755 o su equivalente a 51.528 smmlv, y en el 2018 de $38.450.589.027, que corresponde a 49.217 smmlv.
Y concluye, que al fijar el decreto 4965 de 2007 el salario m ínimo
51.528 smmlv, y en el 2018 de $38.450.589.027, que corresponde a 49.217 smmlv.
Y concluye, que al fijar el decreto 4965 de 2007 el salario m ínimo para el a ño 2008 en la suma de $461.500, el acusado deb ía “tramitar” y “celebrar” la contrataci ón hasta $129.220.000,oo mediante el proceso simplificado de selecci ón abreviada de menor cuantía, y tan sólo podía omitir el requisito de su forma escritural, como lo previenen los art ículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, en los contratos de m ínima cuantía que no superaran el guarismo de $12.922.000, monto inferior a los aproximadamente $15 millones del contrato verbal objeto de estudio.
Por lo tanto, le asiste raz ón a la Fiscalía al reprochar al acusado que, por el valor de la obra contratada, debió ajustarse a la modalidad de contratación establecida en el art ículo 2 numeral 2 literal B de la Ley 1150 de 2007, esto es, la selección abreviada, mecanismo soslayado que le exig ía la realizaci ón de estudios previos, análisis de precios o condiciones del mercado, pliegos o términos de referencia, convocatoria p ública y adjudicaci ón motivada, entre otros.
- Que también se concluye que la celebración del contrato fue irregular, al estar desprovisto del cumplimiento de otros requisitos legales previstos para este tipo de contr ato, pues tratándose de contratación de m ínima cuant ía, deb ía acatar las exigencias del
irregular, al estar desprovisto del cumplimiento de otros requisitos legales previstos para este tipo de contr ato, pues tratándose de contratación de m ínima cuant ía, deb ía acatar las exigencias del artículo 46 del decreto 2474 de 2008: (i) constatar que los bienes y servicios se adquir ían de acuerdo a los precios del mercado; (ii) constar, ya sea, en un documento firmado entre las partes, o mediante intercambio de documentos escritos, o mediante factura presentada por el proveedor aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro documento definido por la entidad en el manual de contrataci ón, donde se pudiera verificar el objeto contratado, precio, plazo y forma de pago; (iii) debía contar con los respectivos estudios y documentos previos que justificaran la conveniencia y necesidad de la obra y (iv) la disponibilidad presupuestal para determinar la existencia previa de los recursos que iban a soportar la obligación económica asumida por el ente p úblico, pues el principio de legalidad del gasto, comoSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
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requisito esencial, proh íbe adelantar el tr ámite contractual pertinente, sin que los recursos tengan soporte en el presupuesto (art. 25-6 Ley 80 de 1993).
- Que la forma artificiosa mediante la cual se pretendió dar apariencia de legalidad a la contratación surtida con el señor
(art. 25-6 Ley 80 de 1993).
- Que la forma artificiosa mediante la cual se pretendió dar apariencia de legalidad a la contratación surtida con el señor Gonzalo Quesada Medina, fue la de esperar a qu e el municipio de Honda suscribiera con la Gobernaci ón del Tolima, el convenio interadministrativo No. 1307 del 19 de diciembre de 2008, y, obtenidos los rubros presupuestales (cuando ya la obra hab ía sido ejecutada) suscribir los contratos de mínima cuantía Nos. 486 y 487 del 1 de octubre de 2009 con la se ñora María Esperanza Barrero Prieto y Julio Cesar Otálora Hernández por valor de $9.065.800 y $6.923.859, respectivamente.
- Que ninguna incidencia tiene, que el convenio administrativo No. 1307 del 19 de diciembre de 2008 se haya ajustado a la legalidad, o que la Gobernaci ón del Tolima lo haya liquidado por haber cumplido su objeto a satisfacci ón. La irregularidad se presenta cuando al ejecutar el convenio, la Alcald ía de Honda, Tolima, ya había adjudicado previamente el contrato en el mes de agosto de 2008, y venía siendo desarrollado por un particular, por lo tanto, la Fiscalía no ten ía que atacar la validez del convenio interadministrativo.
-Que si bien es cierto que los declarantes Miguel Salavarrieta Marín y Mónica del Pilar Reinoso (Director de Cultura del Departamento del Tolima y Personera Municipal de Honda) depusieron haber percibido el mal estado de la plaza de mercado en el a ño 2008 y que la obra de mantenimiento de sus instalaciones se ejecutó en la
del Tolima y Personera Municipal de Honda) depusieron haber percibido el mal estado de la plaza de mercado en el a ño 2008 y que la obra de mantenimiento de sus instalaciones se ejecutó en la anualidad siguiente, con posterioridad a la visita de la alcaldesa de Cádiz, tales versiones no desvirtúan las anteriores conclusiones, dado que:
a. El contratista fue claro en referir que la obra no se había terminado en su totalidad para el 11 de septiembre de 2008, el principio de “identidad” permite deducir que la fotograf ía acopiada por la Dra. M ónica del Pilar Reinoso, en la que se evidencia el deterioro de pintura de una de las columnas, permite deducir que ésta hace parte de la fachada que se arregló en la segunda fase de ejecución de la obra, en ese sentido, las proposiciones afirmativas de ambos testigos, no necesariamente se contraponen, ni imponen colegir que alguna debe ser verdadera y la otra falsa.
b. La versión del señor Quesada Medina es verosímil conforme su propio comportamiento pues adquirido un seguro colectivo de accidentes con cobertura en los meses de septiembre a diciembreSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
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de 2008, para amparar a los trabajador es de la obra; y coherente con los demás medios de prueba : (i) el señor Álvaro Herrera Badillo informó que fue contratado por Gonzalo Quesada Medina
de 2008, para amparar a los trabajador es de la obra; y coherente con los demás medios de prueba : (i) el señor Álvaro Herrera Badillo informó que fue contratado por Gonzalo Quesada Medina para pintar la plaza de mercado, y si bien no recordó si fue en el año 2008 o 2009, si aseguró que cuand o inició labores ya la obra iba adelantada, y manifestó no conocer, ni haber trabajado para el contratista Julio Cesar Otálora Hernández, (ii) si como dice Quesada Medina la plaza tiene una altura de 7 a 8 metros, y su estructura está compuesta de 148 co lumnas como afirma la Dra. Mónica del Pilar Reinoso, raya con lo irreal o fantasioso, aceptar que Julio Cesar Otálora Hernández la pintó él solo, sin ayuda, según se desprende de la planilla de recaudo integrado de seguridad social y parafiscales, y en el exiguo lapso de siete d ías, de acuerdo a las actas de inicio y finalizaci ón de obra del 28 de octubre al 3 de noviembre de 2009 ; (iii) por el contrario la versi ón del contratista Quesada Medina es que tuvo que contratar entre 8 a 9 trabajadores, y a pesar de haberla iniciado con anterioridad a la visita gubernamental, únicamente pudo terminar dos fachadas; (iv) el contratista Quesada Medina manifestó haber perdido aproximadamente cuatro millones de pesos en la contratación, porque se los quedaron debiendo (un abogado le recomendó que no la recibiera) suma que efectivamente nunca fue cobrada, a pesar
contratista Quesada Medina manifestó haber perdido aproximadamente cuatro millones de pesos en la contratación, porque se los quedaron debiendo (un abogado le recomendó que no la recibiera) suma que efectivamente nunca fue cobrada, a pesar que el objeto del convenio se ejecutó en su integridad, hecho ratificado por la tesorera de la Secretar ía de Hacienda de la siguiente administraci ón, Dra. Lucy Lombana Ordo ñez y (v) el testigo Quesada Medina señala que no suscribió directamente los contratos 486 y 487 de 2009, sino que lo hizo por interpuesta persona, por razones netamente tributarias.
4. LA IMPUGNACIÓN
Recurrentes
4.1. Solicita el doctor Jorge Enrique Lozano Guarín, en su condición de defensor, se revoque parcialmente la determinación de instancia, específicamente la condena emitida contra el señor Carlos Alberto Arce Camacho por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con fundamento en los siguientes argumentos:
a. Los contratos Nos 486 y 487 de fecha 1 de octubre de 2009 se suscribieron para desarrollar el convenio administrativo No 1307 del 19 de diciembre de 2008 celebrado entre la Gobernación del Tolima y la Alcald ía de Honda, y constituyen documentos públicos cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada de ninguna forma por la Fiscalía.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
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Y señala que basta con observar la fecha del convenio Gobernaci ón del TolimaAlcaldía de Honda, 19 de diciembre de 2008, su objeto y contenido, para establecer con claridad que no habr ían podido existir antes del mis mo los contratos Nos 486 y 487 de octubre de 2009.
b. El convenio administrativo No 1307 celebrado entre Alcald ía de Honda y la Gobernación del Tolima de fecha 19 de diciembre de 2008 es precisamente el que permitió tener la disponibilidad presupuestal para obtener los dineros destinados a ejecutar los contratos 486 y 487 aquí cuestionados. Dichas cantidades no exist ían, antes de diciembre 19 de 2008 y menos para la fecha que pretende mostrar el Señor Juez de primera instancia.
c. Si el procesado ten ía afán de legalizar una obra que ya estaba hecha, no habría esperado un lapso de 9 meses para suscribir los contratos mediante los cuales lograba esta finalidad. En esta hipótesis en los meses m ás cerc anos, valga decir , enero, febrero marzo, a más tardar, se habría legalizado este hecho cumplido.
d. El convenio administrativo No 1307 de fecha 19 de diciembre de 2008 es el resultado de un proceso precontractual en que se verificaron aspectos tales el estudio de necesidad, donde va inmersa la descripción del estado físico del inmueble, lo que indica que en dicho estudio se verific ó la carencia de pintura de la plaza de
2008 es el resultado de un proceso precontractual en que se verificaron aspectos tales el estudio de necesidad, donde va inmersa la descripción del estado físico del inmueble, lo que indica que en dicho estudio se verific ó la carencia de pintura de la plaza de mercado, eje central de la discusión.
Sí el inmueble que nos ocupa se hubiera encon trado pintado y en buen estado para la época en que se realizó este proceso precontractual, como se asevera en el fallo apelado, dicho convenio nunca se habría celebrado pues era totalmente innecesario.
e. La sentencia parte de un presupuesto errado cons istente en sostener que los contratos No 486 y 487 del primero de octubre de 2009 podían variar su fecha sin que importara o “tuviera incidencia” la fecha del convenio matriz con la gobernación. Esto es un imposible puesto que los citados contratos no pued en ser anteriores al convenio que los origina , y de ser as í, tendría que haberse demostrado por parte del ente acusador que los estudios precontractuales que sustentan el convenio entre la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Honda no correspondieron a la realidad, y que tampoco es cierta , la fecha de suscripci ón del convenio interadministrativo.
f. El Juzgado comete un error al sumar los valores de los contratos 486 y 487 del 1 de octubre de 2009 para determinar si eraSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
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procedente la contrataci ón directa o si se deb ía efectuar una selección abreviada por invitación pública.
En efecto una cosa es la adquisición de unos materiales y otra la ejecución de una obra. Por eso la Alcald ía de Honda contrató con diferentes personas. Cada contratista ejerció roles diferentes que no permitían agruparlos en un solo contrato.
Como consecuencia del error se in fiere una modalidad de contratación que no era la procedente para el caso que nos ocupa, y no tiene discusión que son valores de m ínima cuantía (contrato de suministro no 486 por valor de $ 9 065.800) y el contrato de obra 487 tiene un valor de $ 6 923.859), que permitían la contrataci ón directa.
g. El sentenciador da por cierta y demostrada lo que erradamente denomina como un “contrato verbal” , pues esta modalidad no est á consagrada normativamente para la administración pública.
Y es que la providencia recurrida predica la existencia de un imposible jur ídico consistente en un contrato verbal en la administración pública, y lo que es peor, desconociendo un convenio interadministrativo y dos contratos que si agotaron todos los requisitos legales y constan por escrito como debe ser.
Agregando que, no aparece registro en los archivos de la Alcald ía Municipal de Honda sobre el supuesto contrato verbal.
h. Si la Fiscal ía omitió demostrar concretamente cuál fue el
Agregando que, no aparece registro en los archivos de la Alcald ía Municipal de Honda sobre el supuesto contrato verbal.
h. Si la Fiscal ía omitió demostrar concretamente cuál fue el presupuesto anual de rentas y gastos del año 2008, aprobado por el Consejo Municipal de Honda, Tolima, como se afirma en el fallo, no podía el Juez efectuar una serie de operaciones y deducciones como las que se observan en el aparte antes transcrito para tratar de inferir una prueba que el mismo echó de menos.
Y señala textualmente: “lo que si queda en evidencia es como en el afán de condenar trata de subsanar la deficiencia probatoria del ente acusador y se dio a la tarea de formular hip ótesis y deducciones, además muy subjetivas, para tratar de obtener el monto del presupuesto del a ño 2008 con el fin de sustentar que la irregular suma de los valores de los contratos 486 y 487 imped ía la contratación directa.”
- No se pudo probar el presupuesto del municipio de Honda para el año 2008 y por ello no existe base consistente para determinar la aplicación de la modalidad de contrataci ón, y es que: (i) la certificación del monto presupuestal, es definitiva para establecer laSentencia II Instancia ley 906 de 2004
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modalidad de contrataci ón, por tratarse la norma de contrataci ón estatal de un estatuto que rige procedimientos espec íficos,
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modalidad de contrataci ón, por tratarse la norma de contrataci ón estatal de un estatuto que rige procedimientos espec íficos, revestidos de legalidad; (ii) no es posible hacer análisis de supuestos en materia presupuestal, puesto que el presupuesto anual de ingresos y gastos se rige por el decreto legislativo 111 de 1996, en donde figura el principio de universalidad (todos los ingresos y gastos deben reflejarse en el presupuesto) y unidad (conjunto de ingresos y gastos que se detallan en un solo presupuesto bajo un diseño igualitario, esto indica que en materia de ingresos, al formar parte de un único concepto, este engrosa el presupuesto hacia una cifra única), por lo tanto, el presupuesto no es un monto fijo, que de acuerdo a la capacidad de gesti ón y otros factores f inancieros, puede crecer sin que sea así, posible, predecir el monto de crecimiento.
j. La Fiscalía no adelantó ninguna actividad probatoria encaminada a desvirtuar la presunci ón de legalidad del convenio interadministrativo, esto implica que su contenido quedó incólume y debe surtir los efectos pertinentes.
En el fallo, no obstante considerar la prueba documental atinente al convenio interadministrativo como legal y oportunamente recaudada, se transgredieron los postulados de la l ógica, las reglas de la experiencia, porque se le niega incidencia y mérito persuasivo en lo que atañe a la demostración de la real existencia y autenticidad
recaudada, se transgredieron los postulados de la l ógica, las reglas de la experiencia, porque se le niega incidencia y mérito persuasivo en lo que atañe a la demostración de la real existencia y autenticidad de los contratos No 486 y 487 del 1 de octubre de 2009 a los que da origen en fecha anterior a los mismos.
k. El objeto del convenio interadministrativo no solo tiene una relación directa con el objeto de los contratos 486 y 487 de la Alcaldía de Honda sino que no pod ía liquidarse por haberse cumplido mientras no se hubiere hecho los mismo en dichos contratos porque igualmente se cumplieron, máxime cuando había un supervisor que era funcionario de la gobernaci ón Carlos Emilio D íaz que deb ía certificar y avalar dicha ejecución.
l. Para poder pregonar la teoría del caso de la Fiscalía, acogida en la sentencia apelada, consistente en afirmar que cuando se firmaron los contratos 486 y 487 ya se habían ejecutado los objetos pactados en ellos, era indispensable demostrar que el convenio interadministrativo No 1307 del 19 de diciembre de 2008 no se cumplió y que los an álisis precontractuales que justificaron su necesidad así como los informes de ejecución total de las obras que dieron lugar a su liquidación eran documentos falsos o “fingidos”.
m. Frente a los contratos 486 y 487 el ente acusador no presentó pruebas con la suficiente entidad para desvirtuar laSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
Procesados: Carlos Alberto Arce Camacho Delito: contrato sin cumplimiento de requisitos
presentó pruebas con la suficiente entidad para desvirtuar laSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73-349-60-00453-2010-00591-00
Procesados: Carlos Alberto Arce Camacho Delito: contrato sin cumplimiento de requisitos
Cod. 016-2021-906
presunción de legalidad de la que están revestidos estos documentos públicos y el sentenciador se apoya en el testimonio del se ñor Gonzalo Quezada para dar por hecho que los contratos a los que nos referimos eran falsos o fingidos y dar por desvirtuada la presunci ón de legalidad, sin embargo:
(i) El testigo sostiene lo celebró en el 2008, ejecutando parte en este año y otra parte en el 2009 aunque constantemente manifiesta no recordar fechas en r