TSDJ IBE SP - 733496000453201100144 - NI66145-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 733496000453201100144 - NI66145-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
Acusado: JOSÉ ARLED GRISALES RODRIGUEZ Radicado: 733496000453201100144
Delito: Homicidio Culposo Agravado
Asunto: Apelación Sentencia
NI. 66145
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 169
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el representante de las víctimas contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, adiada 18 de agosto de 2020 , mediante la cual condenó a JOSÉ ARLED GRI SALES RODRÍGUEZ como autor responsab le del delito de HOMICIDO CULPOSO AGRAVADO, por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el trece (13) de marzo de dos mil once (2011), a eso de las 11:55 horas, en la carrera 1 con calle 4 esquina, barrio “El Turbay” del municipio de Honda, Tolima, cuando JOSÉ ARLED GRI SALES RODRÍ GUEZ, quien conducía la motocicleta de placas TNM 35, marca Yamaha DT-125, arrolló al menor de edad JOSÉ LEANDRO CAMELO
Honda, Tolima, cuando JOSÉ ARLED GRI SALES RODRÍ GUEZ, quien conducía la motocicleta de placas TNM 35, marca Yamaha DT-125, arrolló al menor de edad JOSÉ LEANDRO CAMELO BRAVO y a su progenitor JOSÉ ANDRÉS CAMELO TORRES,2
Acusado: JOSÉ ARLED GRISALES RODRIGUEZ Radicado: 733496000453201100144
Delito: Homicidio Culposo Agravado
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causándole a este último politraumatismo que, pese a la atención médica recibida en un centro asistencial , le generó su inevitable deceso.
Posteriormente se logró establecer que el referido conductor al momento del fatal episodio se encontraba en estado de embriaguez grado 3 y no tenía licencia de conducción.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de octubre de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra JOSÉ ARLED GRI SALES RODRÍ GUEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO –artículos 109 y 110 -1-3 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artícu los 14 de la Ley 890 de 2004 y 1 de la Ley 1326 de 2009 , respectivamente -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, quien el 16 de abril siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al procesado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba,
Honda, Tolima, quien el 16 de abril siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al procesado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.1
El 15 de agosto posterior se realizó la audiencia preparatoria en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral2.
1 Fls. 46-52, cuaderno 3, expediente digital 2 Fl. 56-68, ídem3
Acusado: JOSÉ ARLED GRISALES RODRIGUEZ Radicado: 733496000453201100144
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El 4 de marzo de 2020 se inició el juicio oral en cuyo desarrollo el implicado decidió aceptar consciente, voluntaria y libremente los cargos atribuidos en la acusación, por lo que , luego de verificarse la legalidad del allanamiento y celebrar la audie ncia regulada por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 28 de agosto ulterior se profirió sentencia condenatoria en contra de aquél en la cual se le impusieron las penas principales de cuarenta (40 ) meses de prisión, treinta y tres punto treinta tres ( 33.33) smlmv de multa, y sesenta (60 ) meses de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas; y la accesoria de inhabilitación para el
prisión, treinta y tres punto treinta tres ( 33.33) smlmv de multa, y sesenta (60 ) meses de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subro gado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.3
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que, con los medios cognitivos recaudados por el ente acusador para acreditar su teoría del caso, se reunían los presupuestos exigidos por el legisl ador para proferir una sentencia de condena contra JOSÉ ARLED GR ISALES RODRÍGUEZ por el reato contra la vida que se le endilgó en la acusación en calidad de autor, especialmente:
Inspección técnica a l cadáver de JOSÉ ANDRÉS CAMELO TORRES, realizada por el patrullero CARLOS MAURICIO RAMÍREZ RICO , en la que se establecieron las graves lesiones que presentaba el primero en su humanidad y las cuales le generaron su muerte.
3 Fls. 252-302, ídem4
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Protocolo de necropsia número 007 de l 14 de marzo de 2011, suscrito por el galeno SERGIO ALEJANDRO ANDRADE LOZANO , adscrito al Hospital Sa n Juan de Dios
NI. 66145
Protocolo de necropsia número 007 de l 14 de marzo de 2011, suscrito por el galeno SERGIO ALEJANDRO ANDRADE LOZANO , adscrito al Hospital Sa n Juan de Dios de Honda, Tolima, en la que se determinó que la causa de la muerte de CAMELO TORRES fue politraumatismo en su cuerpo.
Examen médico legal de embriaguez realizado a GRISALES RODRÍGUEZ en el Hospital San José de Mariquita, Tolima, por el galeno DANIEL PERDOMO LÓPEZ, el cual arrojó positivo grado tres.
Informe de accidentes de tránsito elaborado por el gendarme JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ AGUIRRE , adiado 13 de marzo de 2011, en el cual se detallan las características de la vía donde ocurrió el siniestro y el nombre del conductor de la motocicleta de placa TNM -35 causante del mismo, y se se describió el sitio donde quedó ubicada esta última después del impacto.
Consulta a la base de datos del Min isterio de Tránsito y Transporte, donde se constató que el procesado no tenía licencia de conducción vigente para la fecha de los hechos .
Entrevistas ofrecidas por MARÍA EDILM A MONTENEGRO RAMÍREZ, esposa de l extinto CAMELO TORRE S, y de GILDARDO NIÑO HERNÁ NDEZ, quienes suministraron importante información de cómo, cuándo y dónde ocurrió el luctuoso episodio.5
Acusado: JOSÉ ARLED GRISALES RODRIGUEZ
GILDARDO NIÑO HERNÁ NDEZ, quienes suministraron importante información de cómo, cuándo y dónde ocurrió el luctuoso episodio.5
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Igualmente, se le otorgó al inculpado el subrogado de la suspensión condiciona l de la ejecución de la pena al estar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014.
4. DEL RECURSO
3.1. Inconforme parcialmente con esta decisión, el representante de la víctima la impugnó en procura de lograr su modificación con base en los siguientes argumentos4:
El a quo al dosificar la pena infligida al inculpado no tuvo en cuenta, de un lado, la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 110 numeral 3 del Código Penal , cuya aplicación arrojaría unos extremo s de 53. 3 meses a 180 meses de prisión; y del otro, la concurrencia de dos circunstancias específicas de agravación punitiva , lo cual impedía ubicarse e n el primer cuarto de movilidad y mucho menos imponerle el monto mínimo de este último, como finalmente ocurrió, pues lo proc edente, conforme al inciso 2 del canon 61 del ídem, era moverse en los cuartos medios.
Producto de la referida redosificación, que según “ las
finalmente ocurrió, pues lo proc edente, conforme al inciso 2 del canon 61 del ídem, era moverse en los cuartos medios.
Producto de la referida redosificación, que según “ las circunstancias de agravación serí a moverse dentro del primer medio o sea 84.9 Meses, descontable una sexta parte por aceptación el cual sería de 14.15 correspondiendo una pena de 70.75 meses” 5, no resulta viable el otorgamiento al
4 Fls. 306-312, ídem 5 Fl. 310, ídem6
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implicado del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pu es no se cumpliría con el requisito objetivo demandado para ese propósito.
Los no recurrentes guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los f actores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales
Honda, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de l as partes e intervinientes, lo cual permitió el profe rimiento válido y legítimo del fallo de primer grado , y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN7
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Se contrae a establecer si la pena impuesta a JOSÉ ARLED GRISALES RODRÍGUEZ cumple con los parámet ros tanto legales como jurisprudenciales que rigen su imposición y tasación; o si , por el contrario, se desc onocieron los mismos, como lo sostiene el recurrente; (ii) y si, producto de la redosificación o no de la misma, resulta procedente la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver e l primer problema jurídico planteado deviene imperioso recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, res pecto de la determinación del cuarto de punibilidad aplicable en el proceso de individualización de la sanción, ha precisado:
imperioso recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, res pecto de la determinación del cuarto de punibilidad aplicable en el proceso de individualización de la sanción, ha precisado:
“La tarea del juzgador en la dosificación de la pena se rige por una discrecionalidad reglada en la individualización e imposición, aspectos que ponen límites a los criterios de arbitrariedad en la concreción de la pena, al tiempo que se compagina con el postulado de la legalidad del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho en el que ha de primar el respeto irrestricto a l a dignidad y los derechos de la persona en claro contrapeso al capricho o subjetivismo judicial.
Por eso, cumplida la adecuación típica del comportamiento se han de establecer los límites punitivos previstos por el legislador, a saber:
3.1. Determinación del marco de la pena por mínimo y máximo (MP). A través de este marco se establece el mínimo y el máximo de la pena con base en todas las circunstancias concurrentes con la consumación de la conducta punible en el caso concreto, según las previsiones legales.8
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En la definición del marco de punibilidad se tendrán en cuenta las reglas del artículo 60 del C.P., cuando el aumento o disminución corresponda a una o dos proporciones determinadas o hasta una proporción.
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En la definición del marco de punibilidad se tendrán en cuenta las reglas del artículo 60 del C.P., cuando el aumento o disminución corresponda a una o dos proporciones determinadas o hasta una proporción.
Se deben tener en cuenta no las circu nstancias genéricas sino las específicas que agravan y atenúan la ilicitud para el caso concreto (el tipo básico o especial y los subordinados, que tengan la connotación de ser circunstancias especiales y además concurran con la consumación del delito, est o e s, deben ser circunstancias delictuales no posdelictuales.
3.2. Determinación del marco de movilidad (MM) . Éste se obtiene con base en los factores del marco de punibilidad (MP), al máximo de la pena se le resta el mínimo y la diferencia se divide en cuatro partes, el cociente o valor cuantitativo así obtenido como divisor representa el marco de movilidad (MM), monto fijo que opera como factor en todos los cuartos para adicionarlo y determinar el máximo de pena de cada uno de ellos.
3.3. Determinación de los cuartos de punibilidad (Artículo 61 -1 del C.P.) . La pena debe ser fraccionada en cuatro cuartos, cada uno de ellos con un mínimo y un máximo de pena, los que se establecen como se explica a continuación:
3.3.1. Determinación del cuarto inferior o primer cuarto de punibilidad (PCP).
El mínimo de la pena de este cuarto (PCP) se integra con el mínimo de la pena prevista y referida en el marco de punibilidad (MP). A este monto se le adiciona el valor del
cuarto de punibilidad (PCP).
El mínimo de la pena de este cuarto (PCP) se integra con el mínimo de la pena prevista y referida en el marco de punibilidad (MP). A este monto se le adiciona el valor del marco de movilidad (MM), el resultado correspo nde al máximo de la pena del primer cuarto de punibilidad (PCP).
3.3.2. Determinación de los cuartos medios de punibilidad.
Los siguientes cuartos al primer cuarto de punibilidad, esto es, el segundo y tercer cuarto, se denominan medios. La conformación de cada uno de éstos, para ser pedagógicos en la tarea propedéutica que ha de realizar la jurisprudencia, se integra así:
3.3.2.1. Determinación del segundo cuarto de punibilidad (SCP) . La pena mínima del segundo cuarto de9
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punibilidad se estructura así: se parte del máximo del guarismo de pena del primer cuarto (PCP) y éste se incrementa en una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del segundo cuarto de punibilidad (SCP).
La unidad o el día que se agrega para conformar el mínimo de la pena obedece a razones de orden lógico y jurídico, de respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del mínimo de la
respeto al principio de legalidad de la pena, pues la misma cantidad no puede integrar simultáneamente cuartos diferentes, así por ejemplo la cantidad de pena máxima del primer cuarto (PCP) no puede ser la misma del mínimo de la pena del segundo cuarto (SCP), ésta última debe partir de un día más como ha quedado explicado por las razones indicadas. Esta regla opera en la construcción de todos los cuartos posteriores al primer cuarto.
La pena máxima d el segundo cuarto de punibilidad (SCP) es el resultado de la suma de la pena máxima del primer cuarto (PCP) con el valor del marco de movilidad (MM).
3.3.2.2. Determinación del tercer cuarto de punibilidad (TCP) . La pena mínima del tercer cuarto de punibilidad se estructura así: se parte del máximo del guarismo de pena del segundo cuarto de punibilidad (SCP) y se incrementa en una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del tercer cuarto de punibilidad (TCP).
La pena máxima del tercer cu arto de punibilidad (TCP) es el resultado de la suma de la pena máxima del segundo cuarto (SCP) con el valor del marco de movilidad (MM).
3.4. Determinación del cuarto de punibilidad máximo o número cuatro (CCP).
La pena mínima del cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) se estructura así: se parte del máximo del guarismo de pena del tercer cuarto de punibilidad (TCP) y se incrementa en una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del cuarto de punibilidad número cuatro (TCP).
La pena máxima del cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) resulta de la suma de la pena máxima del tercer cuarto
en una unidad (un día), este resultado representa la pena mínima del cuarto de punibilidad número cuatro (TCP).
La pena máxima del cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) resulta de la suma de la pena máxima del tercer cuarto (TCP) con el valor del marco de movilidad (MM). Necesariamente, por legalidad, el resultado tiene que ser igual al máximo de la pena del marco de punibilidad (MP).10
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3.5. Selección del cuarto de punibilidad aplicable al asunto sub judice (Art. 61-2 del C.P.)
El juzgador debe seleccionar para cada delito que constituye el problema jurídico a resolver el cuarto de punibilidad aplicable, lo será solamen te uno de los determinados con el procedimiento explicado anteriormente, elección que se hará considerando únicamente las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del C.P, las cuales deben estar claramente impuestas. Para los efectos señalados, se optará por el primer cuarto de punibilidad (PCP) cuando no concurran circunstancias genéricas de menor ni de mayor punibilidad o cuando solamente se puedan tener en cuenta circunstancias genéricas de menor punibilidad. Se deberán escoger los cuartos medios (segundo cuarto de punibilidad – SCPo tercer cuarto de punibilidad –TCP-) cuando concurran simultáneamente circunstancias genéricas
genéricas de menor punibilidad. Se deberán escoger los cuartos medios (segundo cuarto de punibilidad – SCPo tercer cuarto de punibilidad –TCP-) cuando concurran simultáneamente circunstancias genéricas de punibilidad del artículo 55 y 58 del C.P. (el número, la naturaleza y graved ad de las mismas determinará si se aplica el segundo –SCPo el tercer cuarto de punibilidad – TCP-). Se preferirá obligatoriamente el cuarto de punibilidad número cuatro (CCP) cuando en la conducta punible exclusivamente concurran circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las que se ocupa el artículo 58 del C.P. En la selección de los cuartos de punibilidad no se pueden tener en cuenta sino las circunstancias genéricas de punibilidad de los artículos 55 y 58 del C.P. que concurran para cada ilicitud, no las que por su naturaleza son específicas para el delito”6. (Énfasis suplido).
Así, de entrada surge evidente que, contrario a lo sostenido por el impugnante, en el proceso de individualización de la sanción imponible para la elección del cuarto de m ovilidad debe considerarse únicamente la concurrencia o no de circunstancia s genéricas de mayor o menor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Sustantivo Represor, que no las específicas
6 Sentencia del 13 de febrero de 2019, radicado SP-338-2019,47.67511
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de intensificación punitiva, por ejemplo, las co ntempladas en el numeral 1 y 3 del artículo 110 in fine , acorde con los crit erios establecidos en el inciso 2 del canon 61 ejusdem. La alta Corporación en cita al abordar el estudio de las fases del proceso de individualización de la pena y la forma como s e deben valorar los factores que inciden en la misma, puntualizó:
“Oportuno es recordar que el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente. La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites.
La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.
La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe
en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.
La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.
Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencia l creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las12
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acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad”7.
Bajo estos criterios hermenéuticos aplicables al caso de la especie y, d esde luego, analizada la censura propuesta desde dicha perspectiva, se debe precisar que el a quo para tasar las penas de
Bajo estos criterios hermenéuticos aplicables al caso de la especie y, d esde luego, analizada la censura propuesta desde dicha perspectiva, se debe precisar que el a quo para tasar las penas de prisión, multa y privación del derecho de conducir vehículos automotores, todas las cuales son principales por disposici ón expresa de la propia ley y por ende se deben imperiosament e deducir al condenado, aplicó la siguiente metodología:
Luego de precisar los extremos abstractos previstos por el legislador para el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO – artículos 109, 110-1-3 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 14 y 1 de las Leyes 890 de 2004 y 1326 de 2009 , respectivamente-, “da a sus infractores pena de 48 meses a 216 meses; multa que va de 39.99 s.m.l.m.v. a 300 s.m.l.m.v. y la prohibición de conducir vehículos de 72 meses a 180 meses ”8. Aplicado el sistema de cuart os, seleccionó acertadamente el primero al no habérsele endilgado al implicado circunstancias genéricas de mayor punibilidad, y sí concurrir a su favor una circunstancia de menor punibilidad, como es la carencia de antecedentes penales –artículo 55 -1 ídem9-. Acto seguido consideró que debía aplicar el extremo mínimo del cuarto seleccionado, por lo que, consecuente con ello, fincó las sanciones en ese referente. Por último, partiendo de estos guarismos, procedió a descontar el equivalente a una sexta ( 1/6)
seleccionado, por lo que, consecuente con ello, fincó las sanciones en ese referente. Por último, partiendo de estos guarismos, procedió a descontar el equivalente a una sexta ( 1/6) parte por concepto del allanamiento a los cargos, lo que arrojó
7 Sentencia del 23 de enero de 2013, radicado 35.350 8 Fl. 290, cuaderno 3, expediente digital 9 Art. 55 del C.P. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. La carencia de antecedentes penales (...).13
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como resultado cuarenta (40 ) meses de prisión, treinta y tres punto treinta y tres (33.33) smlmv de multa, y sesenta (60) meses de privación del derecho conducir vehículos y motocicletas10.
Hasta aquí, según se puede apreciar, el fallo confutado , aunque acierta en lo referente a elección del cuarto de movilidad aplicable, no sucede lo propio con el monto de las penas principales impuestas, pues, como bien lo refiere el censor, el juez cognoscente omitió aplicar el aumento punitivo previsto en el numeral 3 del artículo 110 ejusdem –“Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de
numeral 3 del artículo 110 ejusdem –“Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta p arte a la mitad ”-, el cual le fuera endilgado en la acusación y aceptara el implicado de manera consciente, voluntaria y libre en el juicio oral.
Luego, para suplir esta falencia, siguiendo los mismos parámetros del a quo , debe empezarse por indicar que , atendiendo los parámetros del canon 60 in fine , los extremos mínimos de las penas principales establecidas para el reato en estudio serían cincuenta y seis (56) meses de prisión, cuarenta y seis punto seiscientos cincuenta y cinco (46.655) smlmv de multa, y ochenta y cuatro (84) meses de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas , guarimos que al aplicarles el descuento de una sexta (1/6) parte por concepto del allanamiento a los cargos , arrojaría una sanción definitiva de cuarenta y seis punto sesenta y seis (46.66) meses de prisión, treinta y ocho punto ocho cientos ochenta y siete (38.887) smlmv de multa, y setenta (70) meses de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas ,
10 Fl. 292, cuaderno 3, expediente digital14
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mientras que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas se reducirá al mismo lapso de la primera.
Debido a ello la censura propuesta prospera en este aspecto específico.
Ahora, en lo referente al segundo problema jurídico relacionado con la procedencia o no del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al inculp ado, la Sala se releva de realizar un aná lisis sobre dicha temática debido a que no obstante la redosificación de la pena privativa de la libertad infligida a este último, si bien aumentó de cuarenta (40) meses a cuarenta y seis punto sesenta y seis (46.66) meses , no supera el referente objetivo exigido por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, para su otorgamiento11.
11 Artículo 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo tex to es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad acces orias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.15
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5.5. CONCLUSIONES
De acuerdo con lo enunciado en precedencia, se debe concluir:
En primer lugar, para la selección del cuarto de movilidad el a quo debió considerar en el caso de la especie únicamente la concurrencia o no de circunstancias genéricas de may or o menor
En primer lugar, para la selección del cuarto de movilidad el a quo debió considerar en el caso de la especie únicamente la concurrencia o no de circunstancias genéricas de may or o menor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del C ódigo Penal , que no las específicas de intensificación punitiva.
En segundo término, ante la existencia de una irregularidad sustancial con vocación para afectar la tasación de la s penas principales infligidas al JOSÉ ARLED GRISALES R