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TSDJ IBE SP - 73349600045320140027001 - NI58522-(15-02-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73349600045320140027001 - NI58522-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73349.60.00.453.2014.00270.01

N.I.: 58522

Contra: José Fanor Almanza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Asunto: Recurso de Apelación

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta No. 101 Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación 1 interpuestos oportunamente y sustentados de forma verbal y por escrito por parte del sentenciado y d el defensor público de éste, señor JOSÉ FANOR ALMANZA , contra la decisión proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018) por el Ju ez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda - Tolima, mediante la cual lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV.

1 Folios. 211 al 214. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la providencia2 de la siguiente manera:

“EL día 24 de septiembre de 2014, la Policía de Palocabildo del departamento del Tolima, practicó allanamiento y registro en cumplimiento a orden expedida por la Fiscalía 32 Seccional de Honda, realizado en la vivienda de la casa ubicada en la calle 6 No. 2 B-12 del barrio El Carmen del municipio de Palocabildo, Tolima, la cual fue atendida por el señor JOSÉ FANOR ALMANZA, encontrándosele en el habitáculo No. 4 del inmueble que es acondicionado como cocina y comedor, al lado izquierdo una (1) bolsa plástica de color negro en cuyo interior se encontró una sustancia que al realizarle el examen de P.I.P.H., con un resultado 265.7 gramos positivo para cannabis o marihuana”.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

El 24 de septiembre de 201 4, ante el Juzgado P romiscuo Municipal con función de control de garantías de FalanTolima, se procedió entre otras a realizar la audiencia preliminar de formulación de imputación 3 en la cual el

2 Folio. 198. Carpeta de Primera Instancia. 3 Folio. 5 al 8. Carpeta del Juzgado Promiscuo Municipal de Falan - Tolima.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza.

2 Folio. 198. Carpeta de Primera Instancia. 3 Folio. 5 al 8. Carpeta del Juzgado Promiscuo Municipal de Falan - Tolima.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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procesado NO aceptó los cargos, no siendo afectad o con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 17 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía 32° Seccional de Honda - Tolima, presentó escrito de acusación4 en contra de l citado procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar y en calidad de autor, conducta sancionada en el código penal en el artículo 376 inciso 2°, cuyo conocimiento5 correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda – Tolima.

El 8 de febrero de 2016 se verificó la audiencia de formulación de acusación6, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicad o el mismo cargo que le había imputado y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente ob tenida con que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad.

La audiencia preparatoria7, se llevó a cabo el 19 de enero de 2017, en donde las partes completaron el descubrimiento

lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad.

La audiencia preparatoria7, se llevó a cabo el 19 de enero de 2017, en donde las partes completaron el descubrimiento probatorio, se estipuló un solo hecho relacionado con la plena

4 Folios. 1 al 4. Carpeta de Primera Instancia. 5 Folio. 5. Ibídem. 6 Folio 19 y 20. 7 Folio 34 al 38.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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identificación del acusado. Posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.

El juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones, la primera 8 para el día 31 de agosto de 2017, donde la Fiscalía presentó su teoría del caso, la defensa no hizo uso de este derecho y se procedió al debate probatorio; la segunda9, para el 25 de abril de 2018, donde se continuó con la recepción de los testigos de la Fiscalía ; la tercera10 para el día 19 de octubre siguiente, donde se culminó con las pruebas de la Fiscalía y se dio inicio a las solicitadas por la defensa, y la cuarta11 para el día 31 de octubre de 2018, en la cual se dio clausura al debate probatorio con la declaración del acusado, se expusieron sus alegatos conclusivos y el a quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

día 31 de octubre de 2018, en la cual se dio clausura al debate probatorio con la declaración del acusado, se expusieron sus alegatos conclusivos y el a quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

Finalmente, el 20 de noviembre pasado, el juez de primera instancia procedió a dar lectura del fallo 12 en el cual se condenó al encartado a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable d el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo la modalidad de CONSERVAR y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la

8 Folios. 53 al 54. 9 Folios 122 al 124. 10 Folios 182 al 183. 11 Folios 189 al 191. 12 Folio 196 al 197.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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pena principal, además le negó el subrogado d e la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia13 del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia13 del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la existencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que el acusado es su responsable, por cuanto fue capturad o en situación de flagrancia posteriormente a la diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía, se encontraba lo incautado en el lugar de su residencia, estaba solo y no demostró que fuera para su consumo o que le perteneciera a otra persona , además que la sustancia hallada superaba con creces la dosis para uso personal, siendo plenamente identificada como marihuana , sancionada por la legislación penal.

Conducta que se acreditó con la declaración de los uniformados que participaron en la diligencia de allanamiento y registro ubicada en la residencia del procesado, más la declaración e informe allegado por el

13 Folios 198 a 210. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda – Tolima.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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perito que analizó y certificó la na turaleza de la sustancia

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perito que analizó y certificó la na turaleza de la sustancia incautada, pruebas que la defensa pretendió controvertir aduciendo falta de cadena de custodia e idoneidad del perito sin que existiera respaldo probatorio para ello; además que el a quo pudo advertir la contradicción en la tesis d e la defensa, por cuanto el sentenciado en su versión negó la existencia de la sustancia, mientras que su defensor pretendió se aplicara la jurisprudencia en torno al ánimo del consumo , de forma tal que no logró demostrar la atipicidad de la conducta.

DEL RECURSO

Recurrentes.

El acusado.

El señor José Fanor Almanza, de forma oral 14 sustentó la alzada, aunque no atacó como bien lo señaló el a quo la decisión de primera instancia, realizó una solicitud tendiente a obtener por parte de esta Corporación Judicial la declaratoria de nulidad de lo actuado o al menos desde la audiencia preparatoria como quiera que aduce no haber contado con una adecuada defensa técnica.

14 Folio 196 a 197. CD folio 197bis. Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2018. Sustentación recurso de apelación por parte del procesado. Record: 56:29 al 59:59’ MinutosSegunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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Aduce el censor que su defensor no refutó los testigos de la Fiscalía, más cuando fueron estos quienes lo cargaron en su casa el día que llevaron a cabo la diligencia de allanamiento y registro.

Agrega que solo le decía que aceptara cargos para obtener algún beneficio a lo que se rehusó y le indicó que conseguiría firmas de amigos y vecinos que dan fe de su comportamiento y de l a actividad a la que se dedica, que es coger café y reparar bolsos, lo que el defensor no solicitó como prueba en la audiencia preparatoria sino por solicitud de él en la audiencia posterior al sentido del fallo condenatorio.

Defensor Público:

El defensor públic o del sentenciado inconforme con la decisión la apeló15 bajo los siguientes planteamientos:

No se acreditó por parte de la Fiscalía la calidad e idoneidad del investigador Leonardo Suárez Porras, por tanto, la prueba de P.I.P.H. al no ser realizada por persona idónea resulta ilegal arrojando como consecuencia la atipicidad de la conducta.

El investigador Andrés Felipe Mogollón, no mencionó en qué consistió la investigación que adelantó ni a quienes entrevistó, por lo que no se podían introducir ni tener en cuenta las

15 Folio 211 al 214. Recurso de apelación presentado por el defensor público del procesado.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza.

por lo que no se podían introducir ni tener en cuenta las

15 Folio 211 al 214. Recurso de apelación presentado por el defensor público del procesado.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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declaraciones de las fuentes humanas por cuanto no habían sido llamadas a juicio.

Existen dudas respecto del hallazgo de la sustancia, si se trata de la misma que fue incautada y analizada en prueba de P.I.P.H., dado a que el investigador Andrés Felipe Mogollón manifestó haber encontrado la droga en un solo paquete y en el acta de registro y allanamiento se señala ron 30 envolturas de papel cuaderno, además de que no se incorporó la cadena de custodia.

Los testigos de la defensa que viven al lado de la casa del acusado, manifestaron que no se producía la venta de estupefacientes en dicho lugar, que solo lo visitaban los clientes para que les realizara algún trabajo.

El acusado señor Jos é Fanor Almanza en su declaración en juicio público señaló que ese estupefaciente no era de él, que fue cargado por los funcionarios de la Policía que acudieron a la diligencia de allanamiento, lo cual puede ser cierto, si se tiene en cuenta la forma en que se desarrolló este procedimiento, al no hacer acto de presencia en todos los lugares del inmueble, hec hos que puso en conocimiento de los entes de control, sin embargo, no se aportó las pruebas de

tiene en cuenta la forma en que se desarrolló este procedimiento, al no hacer acto de presencia en todos los lugares del inmueble, hec hos que puso en conocimiento de los entes de control, sin embargo, no se aportó las pruebas de esto, ya que estos no habían adelantado gestión alguna.

Conforme a las sentencias citadas por la defensa, fueron para sustentar la obligación que recae en la Fi scalía paraSegunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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demostrar que la sustancia que se incautó era para la venta, de allí que no se tipifica el delito enrostrado, y no está demostrado el dolo, por lo que solicita se revoque la sentencia de primer grado y se profiera un fallo absolutorio.

No recurrentes.

Obra constancia secretarial 16 de que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación ; sin embargo, frente a la solicitud del acusado que realizó en la audiencia pública, decidió no pronunciarse al respecto por cuanto se trataba de una acusación que hizo el procesado contra la labor de su defensor, en tanto no solicitó algunas pruebas en la audiencia preparatoria, por lo que manifestó que dejaba en manos de esta instancia la decisión deprecada17.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por

que dejaba en manos de esta instancia la decisión deprecada17.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda - Tolima.

16 Folio 215. Carpeta de Primera Instancia. 17 Folio 196 a 197. CD folio 197bis. Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2018. Fiscalía como no recurrente frente a solicitud de nulidad del procesado. Record: 01:00.22 al 01:01.42’ Minutos.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, en tanto se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo cual permitió el proferimiento válido y legíti mo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.

Sin embargo, como la censura planteada por el acusado atañe a supuestas irregularidades que afectan su derecho a la defensa técnica , por razones de orden lógico resulta imperioso abordar inicialmente el estudio de las mismas antes

Sin embargo, como la censura planteada por el acusado atañe a supuestas irregularidades que afectan su derecho a la defensa técnica , por razones de orden lógico resulta imperioso abordar inicialmente el estudio de las mismas antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de prosperar, por sustracción de materia no habría lugar a dictar el respectivo fallo abordando los restantes temas relacionados con la impugnaci ón presentada por su defensor.

Predica el recurrente en cita que no tuvo una adecuad a defensa técnica, pues en su sentir, el defensor dejó de refutar los testigos de la Fiscalía y de solicitar como pruebas algunos documentos que considera ba importantes para su teoría defensiva, tal como sucede con las firmas que reunió de vecinos y conocidos que dan fe de su conducta , por lo que solicita se declare nulo el proceso por violación al derecho de defensa18.

18 Fls. 197bis. Record: 56:29 al 59:59’ Minutos.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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Sobre la temática en cuestión, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de la nulidad, ha manifestado19:

“En ese sentido, la Corte ha precisado que:

“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de la nulidad, ha manifestado19:

“En ese sentido, la Corte ha precisado que:

“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor , toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de crit erios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.

En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado20.” CSJ SP154-2017. (Negrillas fuera de texto).

Conforme a estos criterios y de cara a las irregularidades señaladas por el sentenciado, no encuentra esta Sala de

19 AP4285-2018 del 26 de septiembre de 2018. Rad. 51109. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero.

Conforme a estos criterios y de cara a las irregularidades señaladas por el sentenciado, no encuentra esta Sala de

19 AP4285-2018 del 26 de septiembre de 2018. Rad. 51109. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. 20 Cfr. CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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Decisión asidero en la postura asumida por el recurrente como quiera que, señala que su defensor no refutó los testigos de cargo, cuando se tiene previsto y comprueban los contrainterrogatorios al menos frente a los tres patrulleros que participaron en la diligencia de allanamiento y registro, esto es, en la audiencia 21 del 31 de agosto de 2017 donde declararon los i) uniformados Juan Pablo Corredor Granada, quien se encargó de suscribir el informe ejecutivo FPJ3 del 24 de septiembre de 2014 y de ir haciendo el registro de lo que iba aconteciendo, entre esos del acta de registro y allanamiento, y ii) Jairo Andrés Echeverry Montoya22, quien se encargó de realizar el registro fotográfico y iii) en la audiencia23 del 19 de octubre de 2018 al uniformado Ángel Felipe Mogollón Díaz, quien realizó el registro al inmueble,

encargó de realizar el registro fotográfico y iii) en la audiencia23 del 19 de octubre de 2018 al uniformado Ángel Felipe Mogollón Díaz, quien realizó el registro al inmueble, hallando la sustancia en la cocina, siempre tratando su defensor de obtener información pertinente para poder impugnar la credibilidad de los testigos presenciales , de allí que lo expuesto por el señor Fanor Almanza no se ajusta a la realidad procesal y no se vislumbra vulneración a la garantía constitucional.

Ahora bien, señala el sentenciado que su abogado dejó de solicitar en la audiencia preparatoria algun os documentos que pudieran contribuir con su teoría, empero, indica que se trata de la recolección de firmas de personas y vecinos que dan fe de ser una persona responsable, trabajadora y

21 Fls. 80bis. Record: 51:42 al 56:09’ Minutos. 22 Fls. 180bis. Audio No. 2. Record: 15:13 al 24:45’ Minutos. 23 Fls. 188bis. Record: 24:22 al 30:28’ Minutos.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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cumplidora de sus deberes de fecha 2 de diciembre de 2015, elemento material que no es pertinente para derrumbar la teoría del caso de la Fiscalía, por tanto, ante tal ineficacia probatoria no podría el profesional del derecho aducirlo en la audiencia; pero que finalmente fue incorporado 24 en la

elemento material que no es pertinente para derrumbar la teoría del caso de la Fiscalía, por tanto, ante tal ineficacia probatoria no podría el profesional del derecho aducirlo en la audiencia; pero que finalmente fue incorporado 24 en la diligencia del artículo 447 del CPP para referirse a la condiciones sociales y modo de vivir del procesado25.

En consecuencia, el recurrente no expone suficientes razones de hecho y de derecho que acrediten las irregularidades que señala, de no tener una adecuada defensa técnica, más cuando participó en todas las audiencias, especialmente en la preparatoria26 celebrada el 19 de enero de 2017, sin que hubiera advertido tal anomalía, tampoco intentado la remoción del defensor si de disparidad de criterios se trataba, convalidando de esta manera la actuación adelantada por éste en tod o el proceso , de suerte que no se acr edita la nulidad deprecada en los términos y condiciones expuestos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los principios que las regulan, esto es, de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y el carácter residual 27, por consiguiente, la censura en tal sentido no prospera y se procede a continuación a resolver la alzada presentada y sustentada por su defensor.

24 Fls. 192 a 194. Carpeta de Primera Instancia. 25 Fls. 191. Audiencia del Art. 447 del CPP del 31 de octubre de 2018. CD Folio 188bis. Record: 02:25.34 al 02:32.45’ Minutos. 26 Fls. 34 al 38. CD Folio 38Bis. Record: 23:49’ Minutos y ss

02:25.34 al 02:32.45’ Minutos. 26 Fls. 34 al 38. CD Folio 38Bis. Record: 23:49’ Minutos y ss 27 AP1173-2014. Radicación No. 43158 del 11 de marzo de 2014. MP. Dr. Gustavo Enr ique Malo Fernández.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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El problema jurídico se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la existencia y materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado JOSÉ FANOR ALMANZA en la comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIEN TES, como lo sostiene el a quo; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado, en especial el relacionado con la prueba testimonial de los uniformados que participaron en la diligencia de allanamiento, la cadena de custodia, la prueba pericial p racticada por personal no idóneo, resultan insuficientes para arribar a tal conclusión y, en consecuencia, se le deba absolver de dicho cargo, como lo aduce la defensa.

SOLUCIÓN DEL CASO

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia

de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales previamente indicados28.

Inicialmente se tiene que el reato que se le atribuye al justiciable JOSÉ FANOR ALMANZA se encuentra descrito en el

28 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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artículo 376 inciso 2°29 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

“ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de m il

en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de m il trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustan cia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Negrillas fuera de texto)

De la norma en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger no solo la salud pública, sino otros bienes jurídicos como el orden económico y social y la seguridad pública , siendo considerado como un delito de peligro y pluriofensivo. Precisamente, sobre éste tipo de conductas el Alto Tribunal de la justicia ordinaria en providencia30 al respecto señaló:

“Tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria tienen definido que el delito de Tráfico, fabricación y porte de

29Modificado por el art. 11 de la Ley 1453/11.

“Tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria tienen definido que el delito de Tráfico, fabricación y porte de

29Modificado por el art. 11 de la Ley 1453/11. 30 Sentencia SP15519-2014. Radicación No. 42617 del 12 de noviembre de 2014 MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

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estupefacientes, puede afectar no sólo el bien jurídico de la salud pública sino otros como el orden económico y social y la seguridad pública 31 . Además, desde el punto de vista del grado de afectación que a tales intereses puede causar dicha conducta punible, la misma se ha clasificado como “de peligro” por cuanto la mayoría de las veces no supone una lesión efectiva sino sólo un riesgo para la incolumidad de aquéllos. Ahora bien, recuérdese que según la mayor o menor proximidad a la producción de un daño, los delitos de peligro se han subclasificado, respectivamente, en (i) de peligro concreto, demostrable o directo, y (ii) de p eligro abstracto, presunto o indirecto.

En todo caso, la pluralidad y la diversidad tanto de conductas que se prohíben en el artículo 376 del Código Penal que, por lo menos, se reconducen a 3 categorías distintas (Tráfico, Fabricación o Porte), como de los bienes jurídicos que con tales restricciones se busca proteger; obligan a un examen

menos, se reconducen a 3 categorías distintas (Tráfico, Fabricación o Porte), como de los bienes jurídicos que con tales restricciones se busca proteger; obligan a un examen particularizado en cuanto a la naturaleza de la afectación que cada una de aquéllas representa para los variopintos intereses tutelados. Así, por ejemplo, las conductas de fabricación y tráfico de estupefacientes pueden suponer una lesión efectiva a la economía nacional y un riesgo muy próximo (concreto, directo, demostrable) a la salud pública. Mientras que, la sola tenencia de drogas especialmente aquella destinada no al tráfico sino al consumo personal, a lo sumo puede significar un peligro abstracto, presunto o indirecto para tales bienes”.

31 Sentencia C -420 de 2002: “En cuanto a ello hay que decir que hay una amplia gama de derechos interferidos por el narcotráfico. Inicialmente la tipificación del tráfico de estupefacientes se ligó a la necesidad de proteger un bien jurídico en particular, la salud pública, (…). Pero luego ese ámbito de protección se amplió al punto que hoy ya no se trata sólo de un tipo penal orientado a proteger la salud pública sino también la seguridad pública y el orden económico y social.”.Segunda Instancia. P/: José Fanor Almanza. D/: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. R/: 73349.60.00.453.2014.00270.01

N.I: 58522

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Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito de peligro y de cara al asunto en cuestión, se tiene que,

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Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito de peligro y de cara al asunto en cuestión, se tiene que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente: i) al arraigo y la plena identificación del procesado JOSÉ FANOR ALMANZA, como fuere estipulada 32 en la audiencia preparatoria y ratificada en la del juicio oral, y ii) a la captura en situación de flagrancia del acusad o en el municipio de PalocabildoTolima, justamente

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