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TSDJ IBE SP - 733496000484201400178 - I57448-(21-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 733496000484201400178 - I57448-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO

ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO

Sentencia 2ª Instancia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero

Aprobado Acta No. 028

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación int erpuesto por el defensor en contra de la sentencia del 04 de septiembre de 2018, mediante la cual el J uzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima , absolvió a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, respecto de la conducta punible de lesiones personales.

HECHOS

Siendo la 1:00 de la mañana del 2 de junio de 2014, dentro del establecimiento de comercio de razón social “Taberna Recuerdos”, ubicado en la Vereda el Tablazo d el municipio de Fresno, Tolima, en el curso de un a riña, Jorge Orlando Aristizábal Botero result ó lesionado por los golpes que le propinaron con sillas metálicas los hermanos JOHN EIDERProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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Sentencia 2ª Instancia

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2 GONZÁLEZ QUINTERO y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, lo que le generó una incapacidad médica de 45 días y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el 17 de agosto de 2016 ante el Juez Primero P romiscuo Municipal de Fresno, la Fiscalía 70 Seccional de es e municipio le imputó a los hermanos JHON EIDER y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO el delito de lesiones personales.1

Presentado el escrito de acusación 2, le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, que celebró las audiencias de formulación de acusación3, preparatoria4 y de juicio oral 5, y en sentencia del 4 de septiembre de 20186, absolvió a JHON EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO respecto del delito de lesiones personales por el que fueron acusados en calidad de coautores.

1 Folio 24 Carpeta 1. 2 El escrito de acusación fue radicado el 11 de noviembre de 2016, folios 1 a 6 Carpeta 2. 3 Sesión del 1º de diciembre de 2016, vista a folios 15 y 16 Carpeta 2.

2 El escrito de acusación fue radicado el 11 de noviembre de 2016, folios 1 a 6 Carpeta 2. 3 Sesión del 1º de diciembre de 2016, vista a folios 15 y 16 Carpeta 2. 4 Sesión del 12 de enero de 2017, vista a folios 21 a 24 Carpeta 2. 5 El juicio oral se realizó en una sola sesión el 09 de agosto de 2018, folios 113 a 115 Carpeta 2. 6 Folios 117 a 131 Carpeta 2.Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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3 Inconforme con la decisión, la delegada Fiscal 70 Local interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró la juez a quo , que el dictamen médico legal es suficiente para determinar que JORGE ORLANDO ARISTIZÁBAL BOTERO sufrió lesiones que le generaron 45 días de incapacidad médico legal y como secuelas deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Destaca, que ninguna duda existió frente a la demostración de la tipicidad y anti juridicidad del delito de lesiones personales, sin embargo, las pruebas allegadas por el ente fiscal no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia de los acusados , lo que conllevó a proferir una sentencia absolutoria, pues no se probó cuál de los dos fue el que le propinó el golpe a la víctima que le generó las

inocencia de los acusados , lo que conllevó a proferir una sentencia absolutoria, pues no se probó cuál de los dos fue el que le propinó el golpe a la víctima que le generó las lesiones en su humanidad.

La fiscalía no hizo referencia a las denuncias presentadas por los acusados y por l a señora Norela Posada Gómez, quienes también resultaron lesionados el día de los hechos por parte de la víctima , Jorge Orlando Aristizábal Botero y su hermano Yimmy Alberto Aristizábal Botero; únicamenteProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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4 le dio credibilidad a lo narrado por la v íctima, quedando corta la investigación frente a lo que realmente sucedió.

Se demostró que la gresca se inició por reclamo que Jimmy Alberto Aristizábal Botero hizo a J OHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO, en la cual intervino la señora Norel a Posada Gómez, quien fue golpeada por el primero, instante en que ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO entra en su defensa, recibiendo de parte de Jorge Orlando Aristizábal Botero un botellazo en la cabeza, de tal manera que fueron recíprocamente lesionados, por lo que se generaron para ellos incapacidades medico legales y denuncias.

Sostuvo, que si se aceptara la versión de la víctima, cuando indicó que la lesión recibida fue producto del golpe con una

recíprocamente lesionados, por lo que se generaron para ellos incapacidades medico legales y denuncias.

Sostuvo, que si se aceptara la versión de la víctima, cuando indicó que la lesión recibida fue producto del golpe con una silla que le atestó ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, entonces se desconoce cuál la razón por la que su hermano JHON EIDER GONZÁLEZ QUINTERO también fue vinculado a la presente actuación.

No se puede dejar de lado la realidad que arroja la prueba , es decir, que todos los que participaron en la reyerta resultaron heridos y que la lesión ocasionada a la víctima no fue producto de un comportamiento doloso del procesado ROBEIRO DE JESÚS, sino que ocurrió de manera fortuita, cuando este se protegió con una silla , de losProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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5 elementos cortopunzantes –botella despicada y cuchilloque portaban los hermanos Aristizábal Botero.

LA APELACIÓN

Considera la fiscalía, que aun cuando el juicio de tipicidad no se discute en el presente asunto, las pruebas presentadas en el debate oral son suficientes para proferir fallo de condena , al haberse demostrado que los acusados fueron quienes, armados con sillas , golpearon de man era dolosa a la v íctima causándole lesiones que afectaron su cuerpo en forma permanente.

fallo de condena , al haberse demostrado que los acusados fueron quienes, armados con sillas , golpearon de man era dolosa a la v íctima causándole lesiones que afectaron su cuerpo en forma permanente.

La víctima fue clara en el juicio oral al indicar , que la riña se suscitó entre los procesados ROBEIRO DE JESÚS y JHON EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y él, debido a que s u hermano Jimmy Alberto Aristizábal le reclamó a JHON EIDER por unas diferencias suscitadas con su ex es posa y madre de sus hijos , Norela Posada Gómez, admitiendo además, que en el momento de la reyerta también agredió a los hermanos GONZÁLEZ QUINTERO, pero que desconoce la existencia de denuncias en su contra por estos hechos.

Por otra parte , Jimmy Alberto Aristizábal Botero aceptó, que todo comenzó por un reclamo que le hizo a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO, debido a unas amenazas que le lanzó a su herman o Jorge Orlando Aristizábal Boter o;Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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6 agregó ante ello JHON EIDER lo golpeó , interviniendo en ese momento en su defensa Jorge Orlando -la v íctima-, empero, los aquí acusados se armaron con sillas metálicas y lo lesionaron.

Pone de presente el apelante que la señora Nore la Posada

ese momento en su defensa Jorge Orlando -la v íctima-, empero, los aquí acusados se armaron con sillas metálicas y lo lesionaron.

Pone de presente el apelante que la señora Nore la Posada Gómez admitió, que le arrebató de las manos a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO una silla con la que había golpeado a su ex esposo Jorge Orlando.

En el juicio oral no se probaron las lesiones que los acusados aseguraron le fueron provocadas el día de los hechos por parte de Jorge Orlando Aristiz ábal Botero y su hermano Jimmy Alberto y tampoco las presuntas denuncias y consecuente archivo de la actuación por conciliación.

Considera errado afirmar, que la lesión causada a la víctima se debió a un “caso fortuito” , pues no se estructuran las circunstancias modales para su configuración , como lo es acreditar: (i) que el hecho fue irresistible; (ii) imprevisible y (iii) externo respecto del obligado, pues claro está que los acusados, mediando acuerdo común , golpearon con elemento contundente –sillasa la víctima.

Tampoco es posible predicar , o por lo menos no se prob ó, que la víctima y su hermano portaban el día de los hechos botellas despicadas y cuchillos , como para inferir que elProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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7 actuar de los acusados lo fue en legítima defensa; además

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7 actuar de los acusados lo fue en legítima defensa; además el defensor no alegó dicha figura y el a quo tampoco la tuvo en cuenta para exonerarlo s de responsabilid ad, a lo que aúna el que hubiese mediado la riña, que excluye la figura eximente de responsabilidad.

Por lo anterior, considera que la juez de primera instancia erró al valorar la prueba de cargo bajo los postulados de la sana crítica y coherencia , por ende, depreca se re voque el fallo de primer grado y se emita otro condenando a los aquí procesados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a los puntos materia de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, (i) la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable , que la lesión sufrida por Jorge Orlando Aristizábal Botero se presentó dentro del marco de una riña, esto es, como resultado de mutuas agresiones físicas direccionadas a vulnerar recíprocamente el bien jurídico de la integridad personal y, por lo mismo, JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y ROBEIRO DE JESÚS GONZÁL EZ QUINTERO deben ser condenados en calidad de coautores del delito de lesiones personales por el cual fueron acusados; o si, por el contrario, se les debe absolver porque se estructura a suProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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lesiones personales por el cual fueron acusados; o si, por el contrario, se les debe absolver porque se estructura a suProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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8 favor una legítima defensa como lo concluyera la juez a quo.

1. Las pruebas practicadas en juicio oral demuestran y no se discute por las partes, que el 2 de junio de 2014, con elemento contundente –silla metálica-, le fueron causadas lesiones a Jorge Orlando Aristizábal Botero a nivel parietal, escoriaciones en dorso nasal y desviación en el tabique nasal, así como un hematoma subdural subagudo , que se manifestó tiempo después, requiriendo intervención quirúrgica urgente.

En el segundo reconocimiento médico legal de fecha 14 de julio de 2014, el médico legista dictaminó una i ncapacidad médico legal de 45 días y como secuela mé dico legal , deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.7

2. Para la Sala le asiste razón a la apelante cuando advierte que no obra prueba que acredite que los procesados act uaron amparados en la causal de exoneración de responsabilidad de la legítima defensa , dado que lo que muestra el caudal probatorio, es que la víctima resultó lesionada en medio de una confrontación física -riña-, que sostuvo con ell os, sin que obedezca el actuar de los procesados a su intención o necesidad de

dado que lo que muestra el caudal probatorio, es que la víctima resultó lesionada en medio de una confrontación física -riña-, que sostuvo con ell os, sin que obedezca el actuar de los procesados a su intención o necesidad de

7 Folios 107 y 108 carpeta 2.Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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9 defenderse de una injusta agresión. So bre la riña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dice8:

“La Corte tiene establecido que “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico entre los opositores” (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099).

Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la

en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento qu e la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:

“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agr esión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental p rudencia

8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . P rovidencia del 21 de septiembre del 2009, radicado 28.940, M.P. María del Rosario González Lemos, donde reiter a su postura adoptada en sentencia del 26 de junio de 2002.Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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del 26 de junio de 2002.Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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10 aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.

“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.

“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho úni camente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece”9.

Ahora, de cara a analizar cada una de las versiones obrantes en la actuación sobre lo ocurrido en la madrugada del 2 de junio de 2014, donde resultó lesionado Jorge Orlando Aristizábal Botero , deviene imperioso destacar los rasgos más importantes de las ofrecidas por los testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa.

Obra el testimonio de la víctima , quien sobre lo ocurrido señaló, que su hermano Jimmy Alexander Aristizábal Botero le reclamó a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO , por unas presuntas amenazas que una semana antes de los hechos

Obra el testimonio de la víctima , quien sobre lo ocurrido señaló, que su hermano Jimmy Alexander Aristizábal Botero le reclamó a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO , por unas presuntas amenazas que una semana antes de los hechos le hizo vía telefónica, y este reaccionó propinándole golpes

junto con ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO .

Agrega, que al ver a su hermano en el suelo , procedió a defenderlo, momento en el cual los procesados le propinaron con unas sillas varios golpes en su cabeza.

9 Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11.679, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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Por su parte, Jimmy Alexander Aristizábal Botero, hermano de la víctima, dijo:

“Lo que pasa es que la semana antes, JHON le hizo una amenaza a mi hermano, lo llamó pidiéndole no sé, mejor dicho , lo amenazó y mi hermano me comentó muy preocupado ; le dije ponga eso en conocimiento, entonces ese día estábamos con los tragos en la cabeza, yo me arrim é y le hice el reclamo al hombre -se refiere a JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO - (...). Se lo hice al señor JHON ; yo me arrim é a la mesa, es más únicamente me senté y le dije,

JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO - (...). Se lo hice al señor JHON ; yo me arrim é a la mesa, es más únicamente me senté y le dije, hombre es increíble que usted primero le dañó el hogar a mi hermano y aparte de eso también llamó a amenazarlo; una vez le dije eso me mandaron al suelo con silla y todo y empezó el problema (...). Pues me mando al suelo con silla y todo , entonces ya los dos -se refiere a JOHN EIDER GONZÁL EZ QUINTERO y a ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTEROme agarraron a madera creo que con otro, yo ahí en el suelo me tapaba la cara y que no me dieran en el estómago, entonces me daban como para matarme , entonces a lo último se metió mi hermano a ayudarme a levantar y ahí fue donde él también chupó con una silla”.

Acto seguido, la Fiscal le indagó al testigo si había visto el preciso momento del hecho y quien golpeó a su hermano Jorge Orlando Aristizábal Botero, a lo que respondió:

“Creo que los dos le die ron duro, lo mismo a que a mí (...). Obvio yo estaba en el suelo, él –refiriéndose a Jorge Orlando - me ayudaba a parar y fue cuando le dieron a él (...) . Fue algo tan confuso, yo si v i que le pegar on en la cabeza , que lo tumbaron (...). Fueron los dos, pero el que le asentó un silletazo duro fue el señor ROBEIRO”.

Como prueba de descargo se escuchó a la señora Norela

que le pegar on en la cabeza , que lo tumbaron (...). Fueron los dos, pero el que le asentó un silletazo duro fue el señor ROBEIRO”.

Como prueba de descargo se escuchó a la señora Norela Posada Gómez -ex esposa y madre de los hijos de laProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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12 víctima Jorge Orlando Aristizábal Botero -, quien para la fecha de los hechos era pareja s entimental del acusado JHON EIDER GONZÁLEZ QUINTERO . Afirmó la testigo, que ese día departía con una amiga en el establecimiento de comercio, cuando de repente observó que su ex cuñado , Jimmy Alex ander Aristizábal Botero , se acercó a la mesa donde estaba J OHN EIDER y s in motivo a lguno lo atacó ; que como ella estaba tan cerca, Jimmy la tomó del cabello, la tiró al suelo y empezó a golpearla, instante en que arribó ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO a defenderla, momento en que este recibió un botellazo en la cabeza de parte de Jorge Orlando, por lo que ROBEIRO DE JESÚS optó por armarse con una silla y también lo golpeó.

Respecto al momento exacto en que Jorge Orlando resultó herido, dijo así:

“Se pusieron a pelear los dos –se refiere a la víctima Jorge O rlando y a ROBEIRO-, de hecho yo le quité la silla con la que le había pegado a

Respecto al momento exacto en que Jorge Orlando resultó herido, dijo así:

“Se pusieron a pelear los dos –se refiere a la víctima Jorge O rlando y a ROBEIRO-, de hecho yo le quité la silla con la que le había pegado a Orlando (...). Ya después JHON y ROBEIRO salieron corriendo porque ya tenían ellos una botella de ron despicada y se metieron a la estación de policía –se refiere a los hermanos Aristizábal Botero-”.

Finalmente, los enjuiciados JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO y ROBEIRO DE JESÚS GONZ ÁLEZ QUINTERO, renunciaron a su derecho constitucional de guardar silencio y decidieron declarar en su propio juicio . El primero refiri ó que observó cu ando el señor Jimmy Humberto AristizábalProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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13 Botero se le acerc ó a su mesa, se sentó y empezó a reclamarle acerca de unas presuntas llamadas amenazantes que hizo en contra de su hermano Jorge Orlando Aristizábal Botero, luego de lo cual:

“Se para de la mesa empieza a agredirme a m í, yo estando sentado, me agarra a golpes , entonces yo me empecé a defender de él ; en esas se encontraba la señora Norela Posada Gómez en otra mesa , llegó y se metió ahí para que no peleáramos y entonces él la agarro ya contra ella, a mí un grupo de personas no recuerdo bien me

esas se encontraba la señora Norela Posada Gómez en otra mesa , llegó y se metió ahí para que no peleáramos y entonces él la agarro ya contra ella, a mí un grupo de personas no recuerdo bien me agarraron y me llevaron al fondo de la discoteca contra la fuerza para que no peleara, entonces mi hermano ROBEIRO GONZÁLEZ intervino y se metió a defender a la señora Norela de las agresiones del señor Jimmy Humberto, le estaba pegando en el suelo ; cuando él se metió allá a desapartarlos , el señor O rlando llega y le mete un botellazo a mi hermano , a ROBEIRO y entonces ya empezó la gresca ahí con ellos, porque ellos ya se armaron con picos de botellas y pues ya a nosotros a mi hermano y mi nos tocó defendernos con sillas atajándolos con las sillas para que no nos fueran a cortar ni nada de eso. Por último, duramos ahí como unos 5 minutos promedio en la gresca, dentro de la discoteca ya no quedó nadie, por último pues, ellos se armaron, el señor Jimmy Humberto se armó con un cuchillo y salimos corriendo del lugar y salimos a buscar a la policía para que calmaran a esos manes que nos iban a matar y entonces ya nos metieron a la estación, ya intervinieron y ya”.

Por su parte ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO,

refirió:

“El señor Jimmy Humberto Aristizábal se sentó al lado de mi hermano y cruzaron palabras, lo cierto es que yo vi solamente cuando el señor Jimmy se paró de esa silla y empezó a agredir a mi hermano a

refirió:

“El señor Jimmy Humberto Aristizábal se sentó al lado de mi hermano y cruzaron palabras, lo cierto es que yo vi solamente cuando el señor Jimmy se paró de esa silla y empezó a agredir a mi hermano a golpes, solo fue eso, entonces mi hermano comenzó a defenderse; en ese entonces la señora N orela Posada estaba en otra mesa e intercedió ahí en esa riña , entonces se metió ahí y resultó también aporreada.Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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A mi hermano lo cogieron un grupo de personas pa ra que no peleara, lo llevaron para allá, pero yo al ver que a la señora N orela la estaban agrediendo, yo también me metí a defenderla porque ella estaba en el suelo y el señor Jimmy le estaba pegando, pues como en ese entonces ella era pareja de mi herman o y yo al ver que también le habían pegado a mi hermano , pues uno en medio de la si tuación a uno le da rabia y opté por defenderla porque pues la podían matar en un hecho de esos ; entonces cuando yo me metí a defender a la señora, el señor Orlando Aristizábal me pegó un botellazo , entonces ya cogí una silla para defenderme , en ese entonces mi hermano se pudo soltar en ese grupo de personas y también llegó a defenderm e porque estas personas habían reventado envases y tenían picos de botella en la mano.

Eso fue un momento que por la reacción mía , del señor O rlando

pudo soltar en ese grupo de personas y también llegó a defenderm e porque estas personas habían reventado envases y tenían picos de botella en la mano.

Eso fue un momento que por la reacción mía , del señor O rlando haberme metido ese botellazo , yo me defendí con una silla ; no estoy seguro de haberle pegado en ese entonces porque fue un momento muy confuso, pues si lo hice bien, el hecho fue que ellos se armar on, luego ya pudimos sacar la señora N orela y lo único que hicimos fue que salimos a correr porque el señor J immy resultó con un cuchillo, de hecho el me persiguió , yo le dije a mi hermano que corriera y buscamos refugio en la estación de policía , ya al ve r que estaba herido, la policía llamó a una ambulancia y a mí me transportaron en una ambulancia para hospital a mí y a la señora Norela”.

Al analizar en conjunto el acervo probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica , la Sala no puede menos que concluir, que dada la forma como se desarrolló el acontecer factual y en particular como se produjo la agresión materia de debate, es clara la responsabilidad penal en cabeza de los procesados, como coautores de la conducta punible por la que se les acusó, sin que pueda prosperar la tesis de la presunta legítima defensa.Proceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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15 No se discute que existió inicialmente un enfrentamiento

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15 No se discute que existió inicialmente un enfrentamiento físico entre Jimmy Humberto Aristizábal Botero, hermano de la víctima y JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO, siendo evidente que el mismo acaeció luego de que el primero se acercara a la mesa del segundo a reclamarle sobre unas presuntas amenazas telefónicas de las que había hecho víctima a su hermano Jorge Orlando Aristizábal Botero.

Ahora, si bien los antes mencionados narran de una form a diferente quien fue el que inició la riña, lo cierto es que fue aceptada por los contendores y fue en su curso que resultó lesionado Jorge Orlando Aristizábal Botero a manos de los aquí procesados , cuando aquel intentó defender a su hermano Jimmy Humbert o de la golpiza que estos le estaban propinando. Veamos:

En efecto, admitió Jorge Orlando que intervino en la riña; aduce: “mi hermano se fue al piso, entonces cuando yo vi que le estaban dando en el suelo yo me metí también, a mí también me agarraron a silletazos (...) nosotros tenemos que defendernos también, usted ve que otro le va a cascar, entonces usted se queda ahí no, de más que también nos teníamos que defender claro”.

Por su parte JOHN EIDER admite que hizo uso de un elemento contundente cuand o manifestó : “nos tocó defendernos con sillas, atajándolos con las sillas”; y de otro

Por su parte JOHN EIDER admite que hizo uso de un elemento contundente cuand o manifestó : “nos tocó defendernos con sillas, atajándolos con las sillas”; y de otro lado, ROBEIRO DE JESÚS afirmó : “si es correcto, tomamosProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

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16 unas sillas porque ya simplemente así nos podíamos defender... no estoy seguro de haberle pegado en ese entonces, porque fue un momento muy confuso y pues si lo hice bien”.

Ahora, la defensa trajo a declarar a la señora Norela Posada Gómez, para el momento de los hechos, compañera sentimental de JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO, razón que explica su interés en favorecerlo, pues nótese como en contravía de lo relatado por los demás testigos, aseguró, que intempestivamente y sin razón alguna , la víctima y su hermano Jimmy atacaron a su compañero sentimental , - JOHN EIDER-, quien según dijo, se limitó a defenderse ; es más, fue tal su interés en favorecer a JOHN EIDER , que se aventuró la testigo a decir, que había observado cuando Jimmy Humberto arribó a su mesa y sin mediar palabra se lanzó sobre él ; versión que no pasa de ser una mera suposición, desmentida por quienes participaron de la gresca, entre ellos, el propio JOHN EIDER, quien adujo que el hermano de la víctima se sentó en su mesa, cruzaron

lanzó sobre él ; versión que no pasa de ser una mera suposición, desmentida por quienes participaron de la gresca, entre ellos, el propio JOHN EIDER, quien adujo que el hermano de la víctima se sentó en su mesa, cruzaron algunas palabras y luego se presentó la riña entre ellos.

No puede además perderse de vista, que dicha testigo terminó por i ncriminar a su cuñado ROBEIRO DE JESÚS, cuando afirmó que ella le quitó la silla de las manos, misma con la que momentos antes le había atestado el golpe en la cabeza a su ex compañero sentimental Jorge Orlando , loProceso Nº. 733496000484201400178 NI. 57448

JOHN EIDER GONZÁLEZ QUINTERO

ROBEIRO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO

Sentencia 2ª Instancia

17 cual reafirma el juicio de responsabilidad predicable de este incriminado. Al respecto dijo Norela:

“Orlando le zampó un botellazo a ROBEIRO y él cogió una silla y le dio un golpe que inclusive , como ya la discoteca estaba desocupada yo se la quité y le dije nooo –en tono exclamativo-, entonces le quité la silla y ya”.

No se cuenta con un referente objetivo que tienda a respaldar ese relato, que por el contrario, resulta incontrastable. Es evidente que los vínculos afectivos influenciaron el relato de la testigo , de quien difícilmente puede predicarse espontaneidad y sinceridad, pues se itera, sus afirmaciones estuvieron direccionadas a fav orecer la situación jurídica de los procesados, a tal punto que

influenciaron el relato de la testigo , de quien difícilmente puede predicarse espontaneidad y sinceridad, pues se itera, sus af

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