TSDJ IBE SP - 73349609904120140014901 NI35200-(07-05-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73349609904120140014901 NI35200-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo.: 73.349.60.99.041.2014.00149.01
N.I.: 35200
Contra: Jhon Michael Sosa Jiménez
Delito: Violencia Intrafamiliar
Agravado.
Víctima: María del Carmen Jiménez
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 308 Ibagué, SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el Defensor Público del procesado JHON MICHAEL SOSA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda - Tolima, adiada el 2 de Febrero de 2015, mediante la cual se le condenó por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO, por el cual fuera acusado.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200.
2 SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la sentencia de primer grado 1 indican que el día 29 de julio de
2014, la central de radio de la Estación de Policía de HondaTolima, recibió una llamada donde informaban que en la residencia ubicada en la carrera 14 No. 28-25 del barrio El Refugio de esa municipalidad, se presentaba una riña o violencia intrafamiliar a eso de las 8:00a.m.; al llamado acudió el intendente David Eduardo Morales Peña encontrando al joven JHON MICHAEL SOSA JIMÉNEZ en el interior de la vivienda bastante exaltado, agresivo, con un machete golpeando varios electrodomésticos que se hallaban allí y a la señora María del Carmen Jiménez, madre de éste, quien le señalaba que su hijo le había agredido con el machete en un brazo, también había atacado a su padre, lanzando amenazas de muerte en contra de ellos y de sus hermanos, y que para poder someter y capturarlo, les tocó usar la fuerza. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de Julio de 2014 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de HondaTolima, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2 en contra de JHON MICHAEL SOSA JIMÉNEZ, en la primera de las cuales se verificó la legalidad de su
1 Folios. 89 a 103. Carpeta de Primera Instancia. 2 Folio. 5 CD Audiencia Concentrada. Folios 6 y 7. Acta Audiencia Concentrada del 29 de julio de
2014. Carpeta de primera instancia.Segunda Instancia.
P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 3 aprehensión, seguidamente se le imputó cargos por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 229 inciso segundo del libro de las penas, modificado por la Ley 1142 de 2007 hechos que no fueron aceptados por el imputado, y en la última, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 26 de Septiembre del año 2014 se presentó escrito de acusación3 por el mismo reato endilgado en la imputación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda, Tolima, el que verificó la audiencia de formulación de acusación el 9 de Octubre de 20144 donde el órgano titular de la acción penal comunicó al implicado esta última y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad. La audiencia preparatoria se surtió el 24 de noviembre de 20145 donde se complementó el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.
3 Folios. 17 al 20. ibídem. 4 Folio. 31 CD Audiencia de Formulación de Acusación. Folios .32 y 33 Acta Audiencia de
se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.
3 Folios. 17 al 20. ibídem. 4 Folio. 31 CD Audiencia de Formulación de Acusación. Folios .32 y 33 Acta Audiencia de Formulación de Acusación del 09 de Octubre de 2014. 5 Folio. 48 CD Audiencia Preparatoria. Folios. 49 y 50 Acta Audiencia Preparatoria del 24 de noviembre de 2014. Carpeta de primera instancia.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200.
4 La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 21 6 y 22 de enero de 2015 7 , donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos se anunció un sentido del fallo de carácter condenatorio8 , dándose la lectura de esta decisión el 2 de Febrero de 2015 9 , la cual fue impugnada por el defensor público del acusado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia del 2 de febrero de 2015 10, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la existencia y responsabilidad penal de SOSA JIMÉNEZ en el delito de violencia intrafamiliar acontecido
en contra de su progenitora, de conformidad con las pruebas testimoniales evacuadas en la vista pública, con la que pudo evidenciar que para el 29 de julio de 2014, el acusado fue privado de su libertad en situación de flagrancia ante el señalamiento que la víctima realizare sobre su victimario de la agresión tanto física como psicológica de que venía padeciendo, quien además fue encontrado en un estado de exaltación por parte del uniformado que participó en el procedimiento de captura, agresiones que asimismo, fueron demostradas con la declaración tanto de la médica y del
6 Folio. 63 CD Audiencia Juicio Oral. Folios. 64 y 65 Acta Juicio Oral del 21 de enero de 2015. ibídem. 7 Folio. 74 CD Audiencia Juicio Oral. Folios. 75 a 77 Acta Juicio Oral del 22 de Enero de 2015. 8 Folio. 74 CD Audiencia Juicio Oral. 9 Folio. 104 CD Audiencia Lectura de Fallo. Folios. 105 a 107 Acta Audiencia Lectura de Fallo del 2 de febrero de 2015. Sentencia por medio del cual se condena al Jhon Michael Sosa Jiménez por el delito de violencia intrafamiliar agravado a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 10Folios 89 a 103.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 5 psicólogo que posteriormente valoraron a la víctima, esta última, quien finalmente, declaró en favor de su primogénito, retractándose de lo endilgado en etapa de indagación, considerando el a quo que este hecho no desboronó la teoría del caso del ente investigador, sino por el contrario evidenció más la existencia y autoría del enjuiciado, aunado a la no oposición de la defensa a la legalización de su captura en flagrancia realizada en audiencia preliminar.
DEL RECURSO11
Inconforme con la decisión, el Defensor público acudió a esta alzada en procura de lograr su revocatoria, señalando dos planteamientos, a saber: El primero, consistente en que existió vulneración desde el inicio del Juicio Oral de los principios de congruencia, debido proceso y el derecho de defensa, en la medida que el ente acusador en el escrito de acusación indicó como fecha de los hechos el día 27 de julio de 2014 y en la audiencia de juicio oral, especialmente en la teoría del caso expuso que fue el 29 de julio de ese mismo año, asimismo, con relación a la hora del suceso que fue en las horas de la noche y posteriormente que fue en horas de la mañana, además de mencionar que de acuerdo con la declaración del uniformado que participó en la captura del acusado, lo encontró agrediendo con un cuchillo o lanzando objetos.
11 Folios 108 a 113. Escrito presentado el 09 de Febrero de 2015 por el defensor público del señor
Sosa Jiménez por medio del cual sustenta el recurso de apelación interpuesto.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 6 El segundo, expone que las pruebas presentadas por la Fiscalía no demostraron la responsabilidad de su prohijado, como fue indicado por el juez de primera instancia.
Lo anterior, lo fundamenta en que la Fiscalía no incorporó o introdujo documentos que sirvieran para soportar la decisión tomada, haciendo referencia al dictamen médico legal y el estudio psicológico, por lo que no se puede deducir la existencia de lesión o agresión. Indicó que el a quo no puede señalar que existió una agresión física sin haberse demostrado una lesión, lo cual se constató con la declaración de la médica que atendió a la señora María del Carmen Jiménez y con la declaración de ésta. Respecto de la afectación psicológica, señaló que no está acreditada por cuanto no se incorporó la valoración psicológica y de la declaración del psicólogo solo se advierte una entrevista sobre aspectos del comportamiento anterior del acusado y de su adicción al consumo de alucinógenos, lo que además se desprende de la versión de la presunta víctima, quien declaró no estar afectada psicológicamente y no tener ninguna de las alteraciones que en la valoración se le indicaban.Segunda Instancia.
P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
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7 Finalmente, señaló el libelista que el Juez no tuvo en cuenta el principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del C.P.P, que señala que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. No recurrentes. Obra en el cartulario constancia secretarial12 en el sentido que venció el término de cinco (5) días con el que contaban las partes e intervinientes no recurrentes para que se pronunciaran respecto de la alzada, guardando silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda - Tolima.
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.
12 Folio 115. Carpeta de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200.
8 Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, por manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio y del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer si (i) existió violación al principio de congruencia, del debido proceso y derecho de defensa que aduce el censor, y (ii) si los medios suasorios practicados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia y materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal de JHON MICHAEL SOSA JIMÉNEZ a título de autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO, como lo advirtió el a quo; o, si por el contrario, devienen en la absolución por duda como lo depreca el opugnador, al no ser suficientes ni ser finalmente incorporados al juicio documentos tales como la valoración médica y psicológica. CONSIDERACIONES DE LA SALASegunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
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9 Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales para el efecto13. Por ende, sólo cuando no se arriba a dicho conocimiento ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan la contundencia y suficiencia para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio universal in dubio pro reo , esto es, resolver la duda probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado14. Se tiene que el reato que se le imputa al justiciable SOSA JIMÉNEZ se encuentra descrito en el artículo 229 inciso 2°15 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: “ Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la
13 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. núm. 28.432, reitera en SP8057-2015 Radicación N° 40.382 del 24/06/2015 M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 15Modificado por la ley 1142 de 2007.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 10 conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. (…) De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; en su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 16, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato17 físico y/o psicológico. En el sub judice aparece como sujeto pasivo la madre del
procesado, que por su condición de mujer genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018, que en lo pertinente, indica: “ 4.5 El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como
16 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 17 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 11 ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el
ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad. Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGTBI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. Basado en lo anterior, para este Colegiado, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, debe ser protegida constitucional y legalmente, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de todo tipo de violencia o discriminación contra ella . En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina. Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 12 “La erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comportan de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 13 f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.” Y en relación con el deber de diligencia, destacó que: [E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda
revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo. Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar [N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 14 “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se
justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”18 Aclarado lo anterior, la alzada se desatará teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el libelista, en razón a la sujeción
18 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP.
Dra. Margarita Cabello Blanco.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 15 del principio constitucional de limitación 19, los que orientan a determinar sus inconformidades con la sentencia condenatoria20 proferida por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima.
Justamente uno de los reproches señalados por el recurrente, es en torno a la vulneración del principio de congruencia, del debido proceso y del derecho de defensa de su prohijado en el sentido que se aprecian inconsistencias en lo acotado en el escrito de acusación con lo expuesto por el acusador en la teoría del caso respecto de la fecha y hora de los hechos, así como del arma al parecer utilizada por el acusado para ocasionar la agresión a su progenitora. Para dar respuesta a este disenso, esta colegiatura partirá de lo reglado por la Ley 906 de 2004 que en su artículo 448 menciona: “Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. El mencionado artículo cuenta con amplio desarrollo jurisprudencial, dentro del cual se han puntualizado los eventos en los cuales se vulnera la congruencia, y por consecuencia, el debido proceso y el derecho de defensa, precisamente, la
19 Ver sentencia T-643 del 21 de noviembre de 2016 MP. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva: “ el principio
de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes. 20 Folio 108 a 113. Recurso de apelación de la Defensa.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
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16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 21, puntualizó: Si bien, la Corte respecto de la Ley 906 de 2004, partió por construir una tesis que radicaba en 4 factores la posibilidad de variar la conducta y emitir condena por el nuevo nomen iuris, después flexibilizó esos criterios. En este sentido, ha sido postura inmutable que el debido proceso y consecuente derecho de defensa se ven afectados, cuando: “…ocurre alguna de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338): (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación , o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en
el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.
21 SP107-2018. Radicado N° 49799 de fecha 7 de febrero último, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Fernando León Bolaños Palacios.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
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17 Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253).(Negrillas fuera de texto) De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, y de cara a la crítica del censor de haberse vulnerado el principio de congruencia, no encuentra asidero para esta Sala
de decisión en tal reproche, por cuanto la sentencia condenatoria proferida por el Juez Penal Municipal no desborda la situación fáctica expuesta por el ente de persecución penal desde la formulación de imputación , en la medida que el acusado fue finalmente sentenciado por el delito de violencia intrafamiliar agravado por hechos acontecidos en la mañana del 29 de julio de 2014, como bien se expuso por parte de los testigos de cargo, además, el hecho de que haya habido alguna imprecisión en el escrito de acusación frente a la fecha y hora de los acontecimientos o frente al elemento corto contundente, ello no rompe de ninguna manera el núcleo esencial de la acusación, ni es óbice para entrar a absolver por duda o dejar sin efecto lo actuado, cuando se encuentra plenamente verbalizada la imputación fáctica, conservando la narración en lo básico de en la acusación, encontrando inicialmente que en la audiencia preliminar se relataron en los siguientes términos: Audiencia de Imputación: (55:45’ Minutos) La Fiscalía imputa por hechos ocurridos el día de la audiencia, esto es, 29 de julio de 2014,Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez. D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.00149.
N.I: 35200. 18 en horas de la mañana, de los cuales fue víctima su progenitora, María del Carmen Jiménez, esos hechos tuvieron ocurrencia frente a
la residencia que usted habita, junto con su progenitora y otras personas de su familia, ubicada en la Cra. 14 No. 28-25, del barrio El Refugio de Honda, en ese lugar la Fiscalía ha podido establecer que usted desde el día de ayer, acudió y la cogió inicialmente contra su progenitor, posteriormente y en horas de la madrugada la cogió contra su abuelo, pero concretamente realiza imputación contra la lesión o la violencia de la cual fue víctima la señora María del Carmen Jiménez, en entrevista realizada a esta, manifestó que con la empuñadura de un machete le provocó un golpe en un brazo (58:11’ Minutos) En consecuencia, este primer planteamiento no resulta admisible cuando no se configura dentro de las eventualidades expuestas por el Alto Tribunal, como quiera que la sentencia de primera instancia 22 conservó la descripción fáctica señalada desde la audiencia de formulación de imputación, la cual no ha sido modificada, sino resumida en la acusación. Obra como segunda y última censura propuesta por el apelante único, la incorrecta apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral por parte del a quo, ya que en su sentir, no se avizora responsabilidad penal por parte de su prohijado, en tanto no se acreditó la agresión física y psicológica al no ser introducido a la vista pública ningún documento relacionado con la valoración médica y psicológica.
22 Folio 89.Segunda Instancia. P/: Jhon Michael Sosa Jiménez.
D/: Violencia intrafamiliar Agravado. R/: 73.349.60.99041.2014.0