TSDJ IBE SP - 733496099091201700318 - NI63124-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 733496099091201700318 - NI63124-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONIENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Ibagué, Tolima, Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: Hurto calificado agravado tentado.- Acusado: JHONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR.- Discutido y aprobado en Sala mediante acta No.
VISTOS.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Honda, Tolima, el 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual condenó a 3HONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR como coautor del delito de hurto calificado agravado tentado a la pena de 4 años 6 meses, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.- HECHOS.- Sucedieron el 31 de diciembre dé 2017, a las 12:50 horas de la madrugada en una cuesta de la calle 12 ubicada en el barrio 12 de octubre de Honda (T), cuando el señor Jhon Fredy Lara Jiménez transitaba en compañía de su compañera permanente, siendo abordado por 3HONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR acompañado también de una mujer, le exigió a Lara Jiménez intimidándolo con un arma blanca la
en compañía de su compañera permanente, siendo abordado por 3HONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR acompañado también de una mujer, le exigió a Lara Jiménez intimidándolo con un arma blanca la entrega del dinero que llevaba consigo, requerimiento al que se negó y se defendió en lucha con su asaltante, lo que ocasionó que el agresor le,. ocasionara cortes en su brazo izquierdo y emprendiera la huida, siendo perseguidos por la víctima hasta el' establecimiento comercial "Piel Canela", donde una patrulla de la policía capturó VILLA SALAZAR y a su acompañante.- ACTUACIÓN PROCESAL.- El 31 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Honda (T), se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MONATAN Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO. - Acusado: 3HONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR.- veintiuno de enero de dos mil veintiuno (2021)
029REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SLJPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO MAURICIO VILLA SALAZAR y Yadir a Patricia Ardila Martínez, petición última que fue denegada por el juez de garantías por lo que se dispuso la libertad de los acusados'. Los cargos formulados en el escrito de
MAURICIO VILLA SALAZAR y Yadir a Patricia Ardila Martínez, petición última que fue denegada por el juez de garantías por lo que se dispuso la libertad de los acusados'. Los cargos formulados en el escrito de 1 acusación se concretaron al delito de hurto calificado agravado tentado (art. 240 inc. 2 y 3, 241 num. 10 y 27 c el C.P.)2.- El 08 de octubre de 20183 se celebró audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal coi Funciones de Conocimiento de Honda (T).- El 25 de febrero de 2019, la acusada Yadira Patricia Ardila Martínez celebró preacuerdo con la fiscalía4, profiriéndose la respectiva sentencia el 06 de marzo de 2019 5Continuando la causa inicial en cbntra de 31-10NATAN MAURICIO , VILLA SALAZAR, el juicio oral se agoto en sesión del 11 de septiembre de 2019 anunciándose el sentido de fallo condenatorio6 y profiriéndose el fallo respectivo el 25 de septiembre sigliente.-
4. LA SENTENCIA RECURRIDA 7.- La juez de instancia considera que luego de agotado el debate oral la fiscalía acreditó de manera fehaciente no solo la ocurrencia del hecho o hipótesis factual investiga, sino también la participación del acusado MIONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR como coautor del reato atentatorio contra el patrimonio econ 5mico, hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2017, en los que en c)mpañía de Yadira Patricia Ardila Martínez intentó despojar de sus pertenencias a Jhon Fredy Lara Jiménez,
atentatorio contra el patrimonio econ 5mico, hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2017, en los que en c)mpañía de Yadira Patricia Ardila Martínez intentó despojar de sus pertenencias a Jhon Fredy Lara Jiménez, ocasionándole una serie de heridas con arma blanca.- La declaración del patrullero de a policía de vigilancia Jhon Jairo Perdomo permite acreditar la circunstancia de la flagrancia, indicó con claridad en juicio oral las circunstanc as de las que tuvo conocimiento personal, que no fueron otras que la captura en sorprendimiento del acusado junto con otra persona, rnomE.ntos después de que pretendieron apropiarse de las pertenecías y efectos personales de Lara Jiménez, a quien amedrentaron con un arma blarib, y ante la negativa de aquel de despojarse de sus pertenencias, agrediklo con el mentado elemento corto ' C. 1 fol. 7 2 C. I fol. 9 3 C. 1 fol. 111 4 C. I fol. 167 5 C. I fol. 169 6 C. I fol. 293 7 C. 1 fol. 271
Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO.-
Acusado: MIONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO punzante, circunstancias que se terminan por acreditar con las lesiones
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO punzante, circunstancias que se terminan por acreditar con las lesiones que en la historia clínica de la víctima se documentaron, siendo este hecho estipulado por las partes.- Corrobora lo anterior la declara'ción de Marleny Ávila Gaspar, compañera sentimental de la víctima para la fecha de los hechos y testigo presencial de los mismos, en juicio oral dio cuenta de los pormenores del asalto del que fueron objeto, la presencia del acusado junto con una mujer en lugar de los acontecimientos, la exigencia del acusado de hacer entrega de las pertenencias, la amenaza con el arma blanca que se blandía y la lesión causada por VILLA SALAZAR a Jhon Fredy Lara Jiménez ante la negativa de plegarse a sus exigencias.- Refiere el fallador, que los relatos ofrecidos encuentran respaldo frente a las lesiones sufridas por Laré Jiménez, con la historia clínica incorporada mediante estipulación probatoria se conocen las heridas presentadas por la víctima en homoro izquierdo, en región intercostal con línea axilar posterior derecha.- Aprecia que los testimonios son claros, coherentes y contundentes, sin asomo de duda alguna y logran recrear escénicamente el cómo y cuándo sucedieron los hechos, encontrando la teoría del caso de la Fiscalía sustento probatorio, quedando demostrado que la intención del acusado era apoderarse de los bienes de la víctima, si bien es cierto no se produjo el apoderamiento porque la víctima opuso resistencia, es claro que sí se
sustento probatorio, quedando demostrado que la intención del acusado era apoderarse de los bienes de la víctima, si bien es cierto no se produjo el apoderamiento porque la víctima opuso resistencia, es claro que sí se desplegaron los actos necesarios para ello, reuniéndose los elementos objetivos y subjetivos que configuren el hurto calificado y agravado.- Precisa, que quedó igualmente demostrada la violencia desplegada por el acusado sobre la víctima, por lo que se configura la causal calificante del delito así como la agravante al ser cometido por 2 personas.- Concluye que se reúnen los presupuestos de orden fáctico y jurídico para proferir sentencia condenatoria.-
5. LA APELACIÓN 8.- La defensa del acusado demanda se revoque la decisión impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 8 C..1 fol. 297
Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTAC O.-
Acusado: JHONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR..-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONIENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO La presunta víctima no compareció al juicio oral para rendir su declaración sobre la ocurrencia de los hléchos.- El patrullero Jhon Jairo PerdoMo, quien realizó la captura en flagrancia no es testigo presencial de lbs hechos, pues como él mismo lo refirió arribó al establecimiento comerdial "Piel Canela", luego de ocurrida
El patrullero Jhon Jairo PerdoMo, quien realizó la captura en flagrancia no es testigo presencial de lbs hechos, pues como él mismo lo refirió arribó al establecimiento comerdial "Piel Canela", luego de ocurrida la presunta tentativa de hurto, y fue por el señalamiento que efectuaran las víctimas que se procedió a la captura del acusado junto con una mujer.- Censura por otra parte, el que la victima no haya cuantificado el valor de lo apropiado y ello obedece a que el hurto no se consumó, ya que la víctima no acreditó monto alguno y sur intención solo es solicitar el pago de perjuicios por las lesiones causadas) pero a VILLA SALAZAR no se le acusó por el delito de lesiones personales dolosas.- Si bien el patrullero Jhon Jairo Pettlomo da cuenta en su declaración que la víctima le había manifestado que lo hurtado habían sido $100.000, dicha afirmación no se consignó en el rinrorme respectivo y solo viene en el juicio oral a efectuar tal manifestación.-1 La testigo presencial Marleny Ávila Gaspar, no pudo dar cuenta en su declaración si su compañero permanente portaba o llevaba alguna suma de dinero u objeto de valor, y en esas condiciones no habiéndose 1 acreditado que la víctima tuviese efectos de valor o dinero en su poder, el delito de hurto calificado agravado tentlido no podría estructurarse ya que no habría sido posible desplegar act& i s. de ejecución, "...solo existieron actos preparatorios, porque en ningún tnomento salió de la esfera de su dominio dinero alguno, en ningún momento, el victimario esculco (sic),
no habría sido posible desplegar act& i s. de ejecución, "...solo existieron actos preparatorios, porque en ningún tnomento salió de la esfera de su dominio dinero alguno, en ningún momento, el victimario esculco (sic), reviso (sic) o le metió la mano en los bOlsillos a la víctima para extraerse algún objeto de su propiedad, es más nlo sabemos porque (sic) la víctima directa no compareció al juicio a deklarar, si esta tenía dinero que presuntamente fue lo que le exigió el v'ictimario a la víctima. Entonces la pregunta es ¿Dónde está el bien inmueble (sic) del cual se quería apropiar el agresor? ¿Realmente existía?, no lo sabemos, duda esta que debe resolverse siempre a favor del acusado.911".- Con fundamento en lo antes expuejto, reitera su pretensión a afectos de que se revoque la sentencia de prHiera instancia y se absuelva a su prohijado de la acusación formulada en s'Iru contra.-
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- c. 1 fol. 299
Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO. -
Acusado: MIONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTEIHÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del sentenciado contra la decisión proferida por
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTEIHÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del sentenciado contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1 0 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 concordante con el artículo 11-g lbídern y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.- Por la motivación seguidamente expuesta, la Sala confirmará la sentencia impugnada. La defensa del acusado reprocha que la víctima no hubiese comparecido a rendir su testimonio y no diera a conocer su versión de los hechos, argumentación que no comporta reparo alguno frente a la motivación plasmada en la sentencia de primera instancia, a la valoración de la prueba incorporada y por la cual consideró el juez a quo está demostrado más allá de la duda la ocurrencia de un hecho constitutivo de delito contra el patrimonio económico yila responsabilidad de 3110NATAN MAURICIO VILLA SALAZAR en los hechos acaecidos la madrugada del 31 de diciembre de 2017.- Agréguese que al debate probatorio se allegó prueba testimonial con la cual se demostraron los presupuestos necesarios, a voces del art. 381 del C.P.P., el conocimiento necesario para condenar, medios probatorios que fueron valorados por el sentenciador sin que sea viable exigir, a modo de tarifa legal, el testimonio de li víctima para aprehender el
del C.P.P., el conocimiento necesario para condenar, medios probatorios que fueron valorados por el sentenciador sin que sea viable exigir, a modo de tarifa legal, el testimonio de li víctima para aprehender el conocimiento acerca de la materialidad de la conducta delictiva y la responsabilidad.- Contrario a la tarifa legal que la ¡defensa clama, el procedimiento penal está gobernado por el principio de libertad de prueba y libre apreciación probatoria, mediante el cual "Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos eh este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.10".- En armonía con dicho principio, en el procedimiento penal se reconocen como medios de conocimiento de los cuales se sirve el juez para adoptar la decisión, la prueba testimonial, la pericial, la documental y la de inspección, así como los elementos materiales probatorios, evidencia I° Art. 373 del C.P.P.
Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO.-
Acusado: lliONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR,7REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico -artículo 382 C.P.P.-. En ese orden, no es acertado pretermitir el valor probatorio de otros
física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico -artículo 382 C.P.P.-. En ese orden, no es acertado pretermitir el valor probatorio de otros medios de prueba aduciéndose únicamente la ausencia del testimonio de la víctima, pues conforme al contenidoinormativo de los art. 373 y 382 del C.P.P., el legislador en su libertad de configuración no condicionó la demostración de los hechos a la concurrencia de algún específico medio de conocimiento, sino que dotó al juez de la facultad de acudir a cualquiera de ellos, bastando con que cuenten con la capacidad demostrativa suficiente para acreditar su existencia, más allá de toda duda.- No se discute que el testimonio de la víctima es un medio probatorio de especial valor, no obstante, no resulta ser el único o el necesario para adquirirse el conocimiento necesario para proferir condena; los detalles de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos pueden ser dados a conocer por otros testimonios o medios probatorios, siempre y cuando estos sean debidamente justipreciados y permitan elevar el respectivo juicio de reproche.- Ahora bien, frente al reparo qué eleva la defensa del acusado en torno a que el patrullero de la Policía no es un testigo presencial de los hechos y que sólo puede dar cuenta de las labores que realizó en la captura efectuada a JHONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR y su compañera sentimental, debe decirse que lo argumentado resulta ser cierto. Efectivamente, el precitado declarante no funge como testigo directo de los precisos instantes ep que VILLA SALAZAR pretendió
compañera sentimental, debe decirse que lo argumentado resulta ser cierto. Efectivamente, el precitado declarante no funge como testigo directo de los precisos instantes ep que VILLA SALAZAR pretendió apoderarse de los bienes de propiedad de Jhon Fredy Lara Jiménez.- No obstante ser cierta esa argumentación, también lo es que en la apreciación probatoria o valoración que la falladora de primera instancia efectuó, ese fue precisamente eli alcance brindado al mencionado testimonio, como puede advertir en la sentencia cuando señaló: "... nótese que al debate oral compareció el patrullero JHON JAIRO PERDONO -adscrito a la Policía Nacional, a quien se escuchó en declaración bajo la gravedad del jura mento, y quien en el interrogatorio que le realizó la Fiscalía permitió esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar posteriores al fallido hurto, bajo los cuales se produjo la
captura de JHONA TAN MAURICIO VILLA SALAZAR...
II C. 1 fol. 276
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Acusado: MIONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR.- ,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTÉ HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Debe decirse, que no todo agente policial, investigador o funcionario que actué en la etapa investigatival ostenta por ese solo hecho la connotación de testigo de referencia de esas labores preliminares o de
Debe decirse, que no todo agente policial, investigador o funcionario que actué en la etapa investigatival ostenta por ese solo hecho la connotación de testigo de referencia de esas labores preliminares o de actos urgentes a su cargo, pues sólo en la medida que el conocimiento escapa a la percepción directa puede constituir testimonio en tal condición frente a determinado hecho o circunstancia conocida a través de un tercero.- Caso contrario, cuando al agente o investigador en medio de su labor percibe, observa, ve y conoce un hechb, evento o circunstancia no puede ser catalogado como testigo de referencia, por la potísima razón, que en ese caso se aprehende de manera directa el conocimiento de un evento, del cual puede declarar y ofrecer su testimonio como cualquier testigo directo, sometido a las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio.- Luego entonces, debe distinguir4e en este caso, que el agente de policía llamado por la Fiscalía, si bien nb puede dar cuenta de los instantes en que VILLA SALAZAR atentó contrá el patrimonio económico de Jhon Fredy Lara Jiménez, sí tiene la capacidád de dar cuenta de las actividades desarrolladas a fin de atender el caso reportado y la captura del acusado, logrando percibir de manera directa situaciones que corroboran lo dicho por la testigo directa de los acontecimientos, Marleny Ávila Gaspar.- El servidor de policía de vigiianciá, en su atestación en juicio relatón que una vez informado de una s.,,ituac!ón de alteración pública acudió al lugar que se indicaba, observando una Multitud de personas aglomerada a la salida de un establecimiento comekial de razón social "Piel Canela",
que una vez informado de una s.,,ituac!ón de alteración pública acudió al lugar que se indicaba, observando una Multitud de personas aglomerada a la salida de un establecimiento comekial de razón social "Piel Canela", que estando allí es informado por una pareja, conformada por Marleny Ávila Gaspar y Jhon Fredy Lara Jiménez, que momentos antes habían sido víctimas del accionar delictivo del !dúo que se resguardaba en el establecimiento comercial, quienes le indicaron que el sujeto provisto de un arma intentó hurtarle el dinero a LWra Jiménez pero ante la resistencia de éste lo lesionó, situación que la cbmunidad también le señalaba y le indicaba13.- El accionar de la comunidad 'por proteger a la víctima y las condiciones físicas de ésta, son sitdaciones que fueron directamente percibidas por el agente policial, logró observar que Jhon Fredy Lara Jiménez no estaba solamente alterado por lo ocurrido sino con laceraciones en su brazo izquierdo", así como el presunto señalado de 12 C. I fol. 242 rec. inicia 38:53 13 Id. rec. 55:00 14 C. 1 fol. 242 rec. 40:31, 51:18
Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO.-
Acusado: 3HONATAN MAURICIO VILLA SA LAZAK,.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE] HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE] HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO cometer el atentado contra el patrimonio económico, al que halló en el establecimiento comercial señalado por la víctimat5.- Esa percepción del agente policial, si bien puede ser escasa o incipiente frente a los hechos relevantes, permiten arropar con credibilidad al relato claro y detallado, que sobre el preciso instante del atentado contra las pertenencias de Lara Jiménez ofreció Marleny Ávila Gaspar.- Sobre tal testimonio directo la defensa no eleva reproche alguno, desatiende su importancia y relevancia frente al esclarecimiento de los hechos, en nada refuta la apreciación d? dicho medio probatorio efectuado por la primera instancia o siquiera plantea yerro alguno en su valoración, por ello basta señalar que aunque el patrullero de la policía Jhon Jairo Perdomo no es testigo presencial de bs hechos, Ávila Gaspar sí lo es y con ella se conocen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos, no solo los precisos instantes en que se pretendió esquilmar de forma violenta el patrimonio de Jhon Fredy Lara Jiménez, sino los instantes posteriores que finalizaron con la captura, que son los que resultan corroborados por el patrullero de la Policía Nacional.- De otra parte, resulta impertinen e que la defensa refiera la posible ocurrencia de una conducta lesiva de la integridad personal y que la intención de la víctima es peticionar el riesarcimiento de perjuicio causadas
De otra parte, resulta impertinen e que la defensa refiera la posible ocurrencia de una conducta lesiva de la integridad personal y que la intención de la víctima es peticionar el riesarcimiento de perjuicio causadas por las lesiones personales, toda vez ique la acción penal en contra de 3110NAFtAN MAURICIO VILLA SALAZAR se ejerció por la titular de la acción por la conducta de hurto calificado agravado en modalidad de tentativa, luego ninguna pertinencia tiene que pretenda enfilar un reproche por una conducta que no es ol5jeto de acusación.- Aunado a ello, dado el momento( procesal en el que la acción penal se encuentra, ninguna relevancia tiene el que la víctima pretenda la reparación del daño causado, pues solO será en el incidente de reparación integral, una vez ejecutoriada la sehtencia condenatoria, que dichos aspectos adquieran relevancia, hasta tanto, que persiga o no una indemnización ninguna relación con el juicio de responsabilidad penal alberga.- Por lo anterior también, resulta intrascendente que Jhon Jairo Perdomo afirme que la víctima le mencionó que el acusado pretendía hurtarle la suma de $100.000, que a parecer llevaba consigoi6, y que dicho dato no se hubiese consignado en los informes que da cuenta de la 15 C. I fol. 242 rec. 41:08 16 C. 1 fol. 242 rec. 59:42
Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO.- •
Acusado: MIONATAN MAURICIO VILLA SAILAZAR.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO.- •
Acusado: MIONATAN MAURICIO VILLA SAILAZAR.-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
captura en flagrancia efectuada, pues• a intención o finalidad perseguida con el accionar delictivo quedó plenam¿?nte demostrado con el testimonio de Ávila Gaspar.- La acompañante de la víctima y testigo directa de los hechos refiere: "... venían dos personas bajando, yo iba con ilion Fredy Lara Jiménez que él era mi compañero en ese tiempo' y venía una pareja bajando y entonces se nos acercaron y lo cogieron a él -víctimacon un cuchillo y le dijeron que le entregaran la plata ... lo arrinconó contra la pared para que le entregara la plata, entonces _lhon Fredy Lara le dijo, no porque le voy a entregar la plata ... él -el acusado 41 mostró un cuchillo y le puso el cuchillo aquí en el brazo y le dijo entrég Jeme la plata ...17".- Claramente se denota el requerimiento que JHONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR le efectuó a la víctima, la intención no era lesionarlo sino despojarlo de su patrimonio, el c Jal no fue llevado a feliz término dada la resistencia presentada por la liíctima, que es lo que generó la violencia física desplegada por VILLA SALAZAR sobre Lara Jiménez.- A efectos de configurar el atentado contra el patrimonio económico,
dada la resistencia presentada por la liíctima, que es lo que generó la violencia física desplegada por VILLA SALAZAR sobre Lara Jiménez.- A efectos de configurar el atentado contra el patrimonio económico, no era importante determinar cuánto dinero llevaba la víctima, si realmente eran $100.000 o menos, in Icluso más, lo importante para la I tipicidad de la conducta resulta es la intencion de apoderarse de una cosa mueble ajena, con el propósito del obtener provecho, que es el comportamiento en estricta adecuación típica realizado por el procesado.- Bajo esta misma hilatura, carent& de respaldo resulta la tesis del apelante con la pretensión que esta instancia considere que la conducta de su patrocinado quedó en meros actos preparatorios. Con tal propósito alega que "...en ningún momento salió de la esfera de su dominiohaciendo relación a la víctimadinero alguno, en ningún momento, el victimario esculcó requiso (sic) o le metió la manos (sic) a los bolsillos de la víctima para extraer algún objeto de Su propiedad..." 18 Es cierto que los actos prepariatorios sin impunes dentro del esquema dogmático del artículo 27 del tódigo Penal en tanto que por su equivocidad ninguna afectación significan para el bien jurídico, pero también lo es que aquellos no llegan siquiera al umbral de la descripción que de la conducta delictiva realiza el legislador.- 17 C. 1 fol. 242 rec. 01:09:26, 01:11:12. 01:12:03 '8C. 1 Fol. 299
Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO.
'8C. 1 Fol. 299
Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO.
Acusado: JHONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR.,-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Ejemplo de tal categoría es el qu trae el maestro REYES ECHANDÍA en su obra "La Tipicidad", concretado en la compra de un arma de fuego, conducta abiertamente equívoca en la medida en que "puede interpretarse como la adquisición del instrumento que va a emplearse para cometer un homicidio o para ir de caza".19.- La defensa, sin mayor argumentación dogmática, señala que su representado no esculcó ni requisó a la víctima para que pueda estructurarse la tentativa, desconoc endo la prueba que develó la verdadera intencionalidad de JHONATAN VILLA, exteriorizada no solo con la exhibición de arma blanca frente a Jhon Fredy Lara Jiménez, sino con la exigencia del dinero que llevaba consigo, comportamiento para nada equívoco sino materializado en el ingreso al verbo rector del hurto (apoderarse de cosa mueble ajena), objetivo que no pudo concretar en razón de la resistencia ofrecida por la víctima, siendo tal realidad la representación de la no producción del resultado por circunstancia completamente ajena al sujeto-agente tal como lo describe el legislador en el dispositivo amplificador de la tentativa en el artículo 27 del Código Penal.-
representación de la no producción del resultado por circunstancia completamente ajena al sujeto-agente tal como lo describe el legislador en el dispositivo amplificador de la tentativa en el artículo 27 del Código Penal.- Conforme lo anteriormente expóesto, encuentra la Sala que las censuras que postula el recurrente no tienen vocación de prosperidad por lo que la sentencia impugnada habrá de' confirmarse.- EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL tRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EN SALA DE DIECISHIN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo impugnado.- Contra esta sentencia, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.- Los magistrados, HÉCTOR H RNiumul QUINTERO 19 La Tipicidad, 5a. Edición, Universidad Externado de Colom )ia, 1981, Pag. 182
Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO.-
Acusado: JHONATAN MAURICIO VILLA SALAZAR.I.tRA
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TRIBUNAL SCIPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE1HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
Luz Mireya Jaramillo Díaz
Secretaria Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124
Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO.-
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
Luz Mireya Jaramillo Díaz
Secretaria Rad: 733496099091201700318 N.I. 63124