TSDJ IBE SP - 73349609919320190001601 - NI77030-(10-09-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73349609919320190001601 - NI77030-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73.349.60.99193.2019.00016.01
NI: 77030
Contra: JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada
Víctimas: Mayelly Taborda Melo , M.E.B.T. Y J.E.B.T. (Hijos Menores) Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 1139 Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se absolvió a JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora Mayelly Taborda Melo y se condenó por la misma conducta respecto de sus hijos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS2 Segunda Instancia.
P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
N.I: 77030.
Víctimas: Mayelly Taborda Melo
P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
N.I: 77030.
Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
Los hechos jurídicamente relevantes fueron plasmados por el fallador en la sentencia1 de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el 9 de enero del año 2019, aproximadamente a las 15:00 horas, cuando JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA, arriba al lugar donde se encontraba su menor hijo JOHN Erick Beltrán Taborda, le reclama que no debe estar en la calle y lo conduce hacia la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 22 -52 apartamento 11 del barrio Santa Lucía en Honda -Tolima; en el camino, se encuentra con su hija María Elena Beltrán Taborda, también menor de edad para esa época, y empieza a gritarles palabras soeces como “gamines” o “maricones”, hasta llegar a la mentada residencia.
Una vez allí, continuó insultando a la menor, diciéndole que “iba a ser una vagabunda igual que la mamá”, entre tanto, le daba puños, cachetadas en el rostro, le jaló el cabello y la lanzó contra las paredes; su hijo al ver la escena, trata de arrojarle una piedra, lo que desata su furia, h aciendo que también lo lesione hasta causarle una herida con arma corto punzante en la pierna, y al verse descubierto por los vecinos, huye de la casa diciendo “donde
lo que desata su furia, h aciendo que también lo lesione hasta causarle una herida con arma corto punzante en la pierna, y al verse descubierto por los vecinos, huye de la casa diciendo “donde los vea van a saber quién es el papá”, minutos después, los lesionados fueron conducidos al Hospital San Juan de Dios.
Los agravios descritos tuvieron como consecuencia, según valoración de medicina legal para María Helena Beltrán Taborda en la cabeza, cara y cuello: hematoma subgaleal en región parietal derecha; abdomen: depresible doloroso a la palpación en región lumbar izquierda; piel: escoriación de 4 cms en región del muslo izquierdo de bordes irregulares con eritema y escara reciente.
A su vez, el joven John Erick Beltrán Taborda, presentó en cabeza, cara y cuello: dolor a la palpación en región temporo mandibular derecha; abdomen: depresible doloroso a la palpación en región lumbar e inguinal; en la espalda: lesión en forma de chapa de correa de más o menos 6x8 cms y en razón de esta, corte en borde inferior con escara reciente; en extremidades: miembro superior izquierdo edema grado lll, limitación de AMA en 10% a nivel del tercio medio de la pierna izquierda con equimosis verdosa cara
1 Ver Folio 1 al 2 Archivo040SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
N.I: 77030.
Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
anterior; en la piel: herida suturada de 2 cms cubierta con gasa y micropore en porción proximal de la cara medial de la pierna izquierda”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Traslado del Escrito de Acusación.
El 26 de agosto de 2021, la Fiscalía 71° Local de Honda – Tolima dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación2, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que se le endilgó, como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, establecida en el artículo 229 incisos 1° y 2° parágrafo 1 literales a) y b) del Código Penal.
Acusación que fue avocada 3 el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima.
3.2. Audiencia Concentrada
El 2 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada4 en la que el acusado no aceptó los cargos, no se hicieron observaciones al escrito de acusación, y se decretó como hecho s estipulados la plena identidad y arraigo del
concentrada4 en la que el acusado no aceptó los cargos, no se hicieron observaciones al escrito de acusación, y se decretó como hecho s estipulados la plena identidad y arraigo del procesado, la ausencia de antecedentes penales y las lesiones que sufrieron los menores M.E.B.T. y J.E.B.T.
2 Ver Archivo003EscritoAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectróico, 3 Ver Archivo004TrasladoPreparatoriaDefensa. Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectróico, 4 Ver Archivo013ActaConcentrada. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
Acto seguido se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, sin que la decisión fuera recurrida.
3.3. Audiencia Juicio Oral
La audiencia se desarrolló en dos sesiones:
La primera5 celebrada el 9 de noviembre de 2022, dentro de la cual, el procesado se declaró inocente, se escuchó la teoría del caso por parte de la Fiscalía más no por la defensa , se confirmaron las estipulaciones probatorias decretadas en la audiencia concentrada , se inició la recepción de los testimonios de la Fiscalía , se decretó el cierre del debate
del caso por parte de la Fiscalía más no por la defensa , se confirmaron las estipulaciones probatorias decretadas en la audiencia concentrada , se inició la recepción de los testimonios de la Fiscalía , se decretó el cierre del debate probatorio, y finalmente las partes presentaron los alegatos de conclusión, siendo suspendida por la Jueza para el anuncio del sentido del fallo.
La segunda6 el 10 de noviembre de 2022 donde la funcionaria judicial anunció el sentido del fallo de carácter mixto, esto es, absolutorio, respecto del punible de violencia intrafamilia r agravado cometido en contra de Mayelly Taborda Melo y condenatorio, en relación de los dos hijos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T. . Acto seguido, las partes se refirieron en los términos de la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP.
5 Ver Archivo038ActaJuicioOralClausuradoAnuncioFallo. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico 6 Ver Archivo038ActaJuicioOralClausuradoAnuncioFallo. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico5 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
Finalmente, para el día 24 de noviembre de 202 2 se hizo el
Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
Finalmente, para el día 24 de noviembre de 202 2 se hizo el traslado7 del fallo, el cual fue recurrido por el defensor público.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez a quo, mediante providencia8 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA de la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, en la modalidad dolosa, prevista en el artículo 229 incisos 1° y 2° del código penal, respecto a los menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T., mientras que no lo hizo con relación a la señora Mayelly Taborda Melo, ex compañera sentimental.
A tal conclusión llegó la falladora, en primer lugar, por cuanto la Fiscalía no acreditó que se hubiera vulnerado el bien jurídico de la armonía y unidad familiar ya que para el 24 de diciembre de 2015 entre el procesado y la señora Mayelly Taborda Melo no existía una convivencia o unión familiar pese a tener hijos en com ún y además, ya que para dicha fecha a ún no se encontraba vigente la Ley 1959 de 2019 que, sí contempla esa
no existía una convivencia o unión familiar pese a tener hijos en com ún y además, ya que para dicha fecha a ún no se encontraba vigente la Ley 1959 de 2019 que, sí contempla esa circunstancia, de allí que resultaba viable su absolución.
7 Ver Archivo 041CorreoTrasladoSentenciaAcuseServidor. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico 8 Ver Folio 1 al 29 Archivo040SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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En segundo lugar, concluyó la funcionaria de instancia que, el ente acusador logró acreditar más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible ocurrida el 9 de enero de 2019, respecto de los dos hijos menores con quienes persistía la unidad familiar , así no conviviera n juntos, quienes fueron agredidos de manera violenta por su padre, afectándolos física y psicológicamente como quedó establecido con los informes de clínica forense incorporados como soporte de la estipulación probatoria.
Añadió que la declaración de la víctima de iniciales M.E.B.T. fue coherente, espontánea y corroborada con las lesiones que determinó el galeno , y las que percibió su progenitora en el
Añadió que la declaración de la víctima de iniciales M.E.B.T. fue coherente, espontánea y corroborada con las lesiones que determinó el galeno , y las que percibió su progenitora en el Hospital, al igual que las sufridas por su hermano, pese a no haber declarado en juicio en contra de su progenitor.
Frente a la postura de la defensa, agregó que los actos de agresión del padre – acusadofrente a los hijos víctimas no se trató de un simple acto de corrección sino que obedecía a un sistemático comportamiento agresivo de su progenitor que fue la última gota que rebos ó la copa como lo aseguró la falladora, que trasgredió el bien jurídico tutelado de la unidad y armonía familiar , en la medida que de las agresiones verbales, degradantes, injuriosas e indignas pasaron a lo físico que llevó a los menores a poner en conocimiento lo sucedido al ICBF.7 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
N.I: 77030.
Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
En consecuencia, fue absuelto por el punible de violencia intrafamiliar agravado frente a la víctima Mayelly Taborda Melo y condenado por este mismo delito frente a los dos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T. a la pena de 72 meses de
intrafamiliar agravado frente a la víctima Mayelly Taborda Melo y condenado por este mismo delito frente a los dos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T. a la pena de 72 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad , negándole los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal , al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.
5. DEL RECURSO
5.1. Recurrente.
El defensor de confianza inconforme con el fallo sustentó la alzada de manera escrita9 con el fin de que se revoque y en su lugar, se emita sentencia absolutoria, bajo los siguientes planteamientos:
La Juzgadora interpretó de manera desproporcional la conducta ejercida por el acusado, que es propia de un acto de corrección de un padre frente a un comportamiento desobediente y reiterativo por parte de los hijos, como lo aseguró en el juicio la menor M.E.B.T., además, de que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar porque existió duda en cuanto al dolo y a la
9Ver Folio 2 al 6. Archivo046RecursoApelacionDefensa. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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convivencia en el mismo domicilio para la fecha de los hechos, no vulnerándose el bi en jurídico de la unidad y armonía familiar.
Se debe analizar si se configuró un exceso en las causas de justificación e incluso un error invencible al cometerse la conducta con la convicción de que estaba permitida o en su defecto impregnada de profundas situaciones de marginalidad que incidieron en su ejecución.
El Juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al conectar hechos acontecidos el 24 de diciembre de 2015 con los del 9 de enero de 2019, los cuales no fueron probados por lo que no podía hablarse de una violencia intrafamiliar sistemática y reiterativa, además, de que la sentencia resulta ilegal al haberse aplicado indebidamente el artículo 229 del CP en vez del artículo 11 ibídem cuando resultaba claro que el acto de corrección no constituía un delito.
5.2. Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial 10 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Obra constancia secretarial 10 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10Ver Archivo048AutoConcedeApelacion. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.9 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
6.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en est e proceso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han re spetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elev ó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver el recurso, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 11 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 11 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al argumento planteado por la defensa , se tiene previsto resolver el siguiente problema jurídico:
Se debe revocar la sentencia y en su lugar , absolver por cuanto no se acreditó la afectación del bien jurídico tutelado
11 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación , en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expue stos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos10 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
de la unidad y armonía familiar, teniendo en cuenta que JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA solo ejerció actos de corrección frente al comportamiento desobediente de sus dos hijos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T.; o si, por el contrario, se vulneró como lo determinó el Juez de primera instancia y por tal razón se debe confirmar el fallo.
iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T.; o si, por el contrario, se vulneró como lo determinó el Juez de primera instancia y por tal razón se debe confirmar el fallo.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La conducta que se le atribuye al justiciable JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA se encuentra descrit a en el artículo 229 inciso 1° y 2°12 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:
“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesent a (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado s que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 13 , además el
12Modificado por la ley 1142 de 2007. 13 SP8064-2017 (48047) del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.11 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.
13 SP8064-2017 (48047) del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.11 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato14 físico y/o psicológico.
Frente a la naturaleza jurídica de este delito contra la familia , el Alto Tribunal15, preciso:
La Constitución Política en sus artículos 5º y 42 dispone que el Estado tiene como finalidad amparar a la familia, sus miembros y las relaciones entre ellos.
En ese sentido, el artículo 42 ídem impone al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la protección integral de los integrantes de la familia y establece que cualquier forma de violencia, física, moral, psicológica o cualquier otra forma, por acción o por omisión12, «se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley».
Con ese enfoque de protección se expidió la Ley 294 de 199613, la cual no sólo reglamentó lo atinente a las medidas orientadas a prevenir, corregir y sancionar cualquier forma de agresión dentro del contexto familiar, por conducto de las comisarías –o eventualmente jueces civiles o promiscuos municip ales–, sino
a prevenir, corregir y sancionar cualquier forma de agresión dentro del contexto familiar, por conducto de las comisarías –o eventualmente jueces civiles o promiscuos municip ales–, sino que consideró elevar a la categoría de delito -arts. 22 a 25 ejusdemalgunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas en el Código Penal de la época, con el objeto de brindar una mayor protección a quienes eventualmente puedan ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia.
La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición -art. 22 ibídemfue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual enfocó su protección al bien jurídico14 de la familia 15, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad16, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto
14 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 15 CSJ. SP4396-2021 (51434) del 29 de septiembre de 2021. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.12 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
N.I: 77030.
Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes -CSJ-SP, 7 jun. 2017, Rad. 48.047-.
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones17 destacándose la protección que en el seno de la familia merecen los menores , los adultos mayores y en especial las mujeres, en tanto al interior del hogar se verifican constantes agresiones en su contra por la posición que por tradición y cultura se le atribuye al hombre, producto de estereotipos de dominación.
6.4. CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia sobre los siguientes aspectos:
- Que el procesado JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA y Mayelly Taborda Melo, tuvieron una relación de pareja que duró aproximadamente14 años, la cual finalizó en el año 2009 y fruto de ella tuvieron dos hijos de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T., lo cual se desprende de las declaraciones de Taborda Melo16 y de la hija M.E.B.T.17
- Que en la tarde del 9 de enero de 201 9 en la casa
ubicada en la carrera 9 No. 22-52 apartamento 11 del barrio Santa Lucía del municipio de Honda se presentó
- Que en la tarde del 9 de enero de 201 9 en la casa
ubicada en la carrera 9 No. 22-52 apartamento 11 del barrio Santa Lucía del municipio de Honda se presentó un altercado entre el acusado JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA, y los menores hijos de iniciales M.E.B.T. y
J.E.B.T.
16 Ver récord: 34:53’ al 1:18.43’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver récord: 1:46.08’ al 2:28.34’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
N.I: 77030.
Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
- Que de ese altercado resultaron lesionados los menores M.E.B.T. y J.E.B.T. , h echo que fue objeto de estipulación probatoria desde la audiencia concentrada18 del 2 de marzo de 2022, ratificado en la del juicio oral 19 del 9 de noviembre del mismo año y soportado documentalmente con l os informes de clínica forense20 del 9 de enero de 2019 que expidió el médico Juan Camilo Sánchez Ramírez adscrito al
Hospital San Juan de Dios de Honda.
soportado documentalmente con l os informes de clínica forense20 del 9 de enero de 2019 que expidió el médico Juan Camilo Sánchez Ramírez adscrito al Hospital San Juan de Dios de Honda.
- Que la Fiscalía no acreditó la existencia del delito de violencia intrafamiliar respecto de la víctima Mayelly Taborda Melo, toda vez que, para la fecha del 24 de diciembre de 2015 , entre ellos ya no existía una convivencia, elemento del tipo penal indispensable para su configuración por lo menos antes de la vigencia de la Ley 1959 de 2019 que amplió la protección p ara las exparejas sentimentales así no cohabitaran.
La defensa en su libelo impugnatorio en términos generales reconoce que se presentaron unos actos por parte de su prohijado frente a sus menores hijos, los cuales no alcanza ron a trasgredir el ordenamiento penal por cuanto no lesionó el bien jurídico tutelado por el legislador al tratarse de unos actos
18 Ver récord: 36:00’ al 37:55’ Minutos. Archivo 012RegistroAudiovisualConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver récord: 26:00’ al 30:58’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20Ver Folio 14 al 19 Archivo034EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
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Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
N.I: 77030.
Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
de corrección que cualquier padre haría frente a la desobediencia de sus hijos.
Postura que no es acorde con la realidad procesal, de un lado, porque tal desobediencia así fuera reiterativa no justificaba el proceder del enjuiciado y de otro lado, la forma de l castigo empleada hacía sus dos menores hijos , conforme lo narrado por la hija M.E.B.T. 21 confrontado con las lesiones 22 que fueron objeto de estipulación probatoria23, dan a entender que no se trataba de una simple sanción y/o corrección, sino de un castigo físico y psicológico que no era necesario y que sin duda afectó los derechos de las víctimas y por supuesto la integralidad de la familia.
Justamente, el profesional del derecho mencionó que no se vulneró el principio de lesividad, en tanto consideró que el acto no es de agresión, que no causó daño real en las victimas , no configurándose de esa manera una conducta punible, sin embargo, para ello es menester traer a colación los criterios jurisprudenciales que la Corte24 tiene previstos sobre la materia de la siguiente manera:
De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico
jurisprudenciales que la Corte24 tiene previstos sobre la materia de la siguiente manera:
De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad -antijuridicidad formal-, sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley -antijuridicidad material-. En esos términos lo establece el artículo 11 del Código
21 Ver récord: 1:46.08’ al 2:28.34’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Folio 14 al 19 Archivo034EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 23 Ver récord: 36:00’ al 37:55’ Minutos. Archivo 012RegistroAudiovisualConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 CSJ. SP4396-2021 (51434) del 29 de septiembre de 2021. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.15 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
N.I: 77030.
Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
Penal como requisito para imputar la conducta punible -art. 9° ibídem-.
De manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero
Ley 1826 de 2017.
Penal como requisito para imputar la conducta punible -art. 9° ibídem-.
De manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica 25 ya sea que se trate de delitos de lesión o de peligro, respectivamente.
El punible de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración en tal sentido. Ciertamente, como lo recuerda el libelista, esta Corporación ha precisado que no cualquier acto violento entre miembros de una familia configura la conducta punible d e violencia intrafamiliar . Sólo aquel que ostente la trascendencia suficiente para menoscabar el bien objeto de tutela.
Al referirse al punible de violencia familiar, frente a su contenido y desvalor, en decisión CSJ-SP, 20 mar. 2019, Rad. 46.935, la Sala reiteró lo expresado en CSJ -SP, 5 oct. 2016, Rad. 45.647, en el sentido de que la conducta puede ser la manifestación de uno o varios actos trascendentes, vocablo que da a entender que no se trata de sancionar cualquier acto disfuncional al interior del núcleo familiar. Expresamente señaló lo siguiente:
«Conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se t rate de un suceso único, siempre que
«Conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se t rate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar , circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto».
Con ese propósito, en la segunda providencia en unciada la Corte estimó que la l