TSDJ IBE SP - 73349609919320190036301 - NI76448-(17-10-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73349609919320190036301 - NI76448-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73349.60.99.193.2019.00363.01
NI: 76448
Contra: HUMBERTO ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ.
Delito: Violencia Intrafamiliar.
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 1381 Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
OBJETIVO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a HUMBERTO ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, siendo víctima la señora Mayi Lisan Salguero Murillo.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que surgen de la actuación son los siguientes:2 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
“El día 5 de junio de 2019 siendo aproximadamente las 15:00 horas
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
“El día 5 de junio de 2019 siendo aproximadamente las 15:00 horas dentro de la vivienda ubicada en la Manzana A casa 2 Piso 2 del B/. Villa Jardín del municipio de Honda la señora MAYI LISAN SALGUERO MURILLO fue agredida por su compañero permanente HUMBERTO ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, quien le propinó golpes en su cara y con un elemento contundente en diferentes partes de su cuerpo.
Lesionada que fue examinada por el médico legista, quien le determinó una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del Escrito de Acusación.
El 22 de octubre de 2019, la Fiscalía 71° Local del municipio de Honda – Tolima dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación1, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que le endilgaron, como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, establecida en el artículo 229 inciso 1° y 2° del código penal.
Acusación que fue avocada2 el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima.
Para el día 4 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Honda –
Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima.
Para el día 4 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Honda –
1 Ver Folios 4 al 11. Archivo 01ExpedienteDigitalizado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 16. Archivo 01ExpedienteDigitalizado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
Tolima impartió control de legalidad al principio de oportunidad3 en la modalidad de suspensión del proceso a prueba por el término de un año donde el procesado se comprometió a reparar a la víctima y a cumplir con una serie de obligaciones. No obstante, ante el incumplimiento del acuerdo de reparación integral el delegado fiscal4 solicitó al Juzgado de conocimiento la continuación del procedimiento especial abreviado.
Audiencia Concentrada.
El 16 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada5 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, se decretaron estipulaciones probatorias relacionadas con la identidad y arraigo del acusado, la ausencia de antecedentes penales de este, las lesiones padecidas por la víctima conforme a las dos valoraciones médicas allegadas y la propiedad en cabeza del
estipulaciones probatorias relacionadas con la identidad y arraigo del acusado, la ausencia de antecedentes penales de este, las lesiones padecidas por la víctima conforme a las dos valoraciones médicas allegadas y la propiedad en cabeza del procesado del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 36236775.
Finalmente se decretaron los elementos de prueba que el ente acusador y la defensa solicitaron para la audiencia de juicio oral, no siendo objeto de recurso alguno la decisión adoptada por el director de la audiencia.
Audiencia de Juicio Oral.
3 Ver Folio 20 al 21. Archivo 01ExpedienteDigitalizado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 1. Archivo 003OficioFiscaliaSolicitaContinuarTramite. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folios 1 al 3. Archivo 015ActaConcentrada. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones:
La primera6, celebrada el 08 de marzo de 2022, donde se escuchó la teoría del caso por parte de la Fiscalía, y la defensa, se ratificaron las estipulaciones probatorias y finalmente el delegado fiscal solicitó la conducción de los testigos renuentes
la teoría del caso por parte de la Fiscalía, y la defensa, se ratificaron las estipulaciones probatorias y finalmente el delegado fiscal solicitó la conducción de los testigos renuentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 de la ley 906 de 2004, siendo suspendida para dichos fines.
La segunda7, el 26 de mayo de 2022 donde se inició con la practica probatoria ofrecida por la Fiscalía y se incorporó material probatorio sin objeciones, siendo suspendida por la ausencia de más testigos.
La tercera8, el 22 de septiembre de 2022 donde el delegado de la Fiscalía desistió de la declaración del testigo que le hacía falta, procediéndose de esa manera a escuchar a las partes en alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio traslado para que las partes se refirieran en los términos del artículo 447 del CPP.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado9 por escrito de la sentencia condenatoria de
6 Ver Folios 1 al 2. Archivo 026ActaRegistroInicioJuicio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 7 Ver Folios 1 al 2. Archivo 034ActaRegistroContinuacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 8 Ver Folios 1 al 2. Archivo 041ActaContinuacionJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 9 Ver Folio 1 al 2. Archivo 046ActaRegistroTraslado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez .
Electrónico 9 Ver Folio 1 al 2. Archivo 046ActaRegistroTraslado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
fecha 30 de septiembre de 2022, la que fue recurrida por la defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo, mediante providencia10 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de Humberto Antonio Ortiz Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar.
A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó al Juzgador a considerar que víctima y victimario convivían en la misma residencia como pareja, y que para el 05 de junio de 2019 se presentó una agresión física por parte de Humberto Antonio Ortiz Rodríguez hacía su compañera sentimental que le ocasionaron unas lesiones las cuales fueron objeto de estipulación, las que además se soportaron con los informes periciales de clínica forense que fueron incorporados.
Ortiz Rodríguez hacía su compañera sentimental que le ocasionaron unas lesiones las cuales fueron objeto de estipulación, las que además se soportaron con los informes periciales de clínica forense que fueron incorporados.
Frente a la postura de la defensa señaló que no le asistía razón porque no se condenó con prueba de referencia por cuanto, existió un testigo directo de los hechos, esto es, la víctima, señora
10Ver Folio 1 al 17. Archivo 044SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
Mayi Lisan Salguero Murillo, quien rindió una versión coherente y corroborada con otros medios de conocimiento.
En consecuencia, fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar a la pena de 4 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a subrogados por expresa prohibición legal y sin la agravante señalada en el inciso 2° del artículo 229 del CP por la condición de ser mujer, dado el respeto por el principio de congruencia, en tanto la Fiscalía no incluyó la situación fáctica relacionada con los maltratos psicológicos que se vislumbraron en la audiencia de juicio oral. Decisión que fue apelada por el defensor público.
DEL RECURSO
tanto la Fiscalía no incluyó la situación fáctica relacionada con los maltratos psicológicos que se vislumbraron en la audiencia de juicio oral. Decisión que fue apelada por el defensor público.
DEL RECURSO
La defensa inconforme con el fallo interpuso recurso de apelación el que sustentó de manera escrita11 con el fin de que se revoque y en su lugar, se obtenga sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:
La funcionaria judicial de primera instancia profirió sentencia condenatoria basada en pruebas de referencia, pues solo se contó con la versión de la víctima, la cual no tuvo respaldo probatorio con otros testigos, pues la vecina no se dio cuenta de nada y la progenitora de la denunciante llegó después de los hechos, quien además no evidenció en ella ninguna lesión, la
11 Ver Folio 2 al 7. Archivo 049 CorreoApelaciónDefensa. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
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cual tampoco se advirtió del informe de clínica forense, el que además se hizo días después de los hechos.
De resultar ciertas las lesiones, estas no son suficientes para configurar el tipo penal de violencia intrafamiliar, en la medida que solo se presentaron en una sola ocasión y no fueron repetitivas ante la separación de la pareja, no evidenciándose
De resultar ciertas las lesiones, estas no son suficientes para configurar el tipo penal de violencia intrafamiliar, en la medida que solo se presentaron en una sola ocasión y no fueron repetitivas ante la separación de la pareja, no evidenciándose de esta manera la vulneración al bien jurídico tutelado de la unidad familiar con el material probatorio incorporado por lo que debe absolverse por duda.
Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial12 de que los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda - Tolima.
12 Ver Folio 1. Archivo 050 AutoRemiteSuperior. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación13 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer: Si las pruebas de cargo, además de ser de referencia resultan insuficientes para acreditar la materialidad del punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de Humberto Antonio Ortiz Rodríguez como lo aduce la defensa y, por lo tanto, debe ser absuelto por dudas; o si, por el contrario, resultan suficientes como lo determinó la funcionaria judicial de primera instancia y debe ser confirmado el fallo.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La conducta que se le imputa al justiciable HUMBERTO ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1° 14 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:
13 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y
Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 14Modificado por la ley 1142 de 2007.9 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
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Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado los cuales deben hacer parte del mismo núcleo familiar15, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato16 físico y/o psicológico.
Justamente, la Corte17 sobre este tipo penal se pronunció en los siguientes términos:
Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad,
Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico.
Sobre el tema ha puntualizado la Corte18, al ocuparse de la verificación que deben realizar los funcionarios judiciales al ponderar la vulneración del bien jurídico que:
15 SP8064-2017 ( 48047) del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 16 Maltratar Tratar con crueldad, dureza y desconsideración a una persona o a un animal, o no darle los cuidados que necesita /Tratar algo de forma brusca, descuidada o desconsiderada. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2022. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 19 de septiembre de 2023. 14.25 horas. 17 CSJ. SP8064-2017 (48047) del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Consultado el 19 de septiembre de 2023. 14.25 horas. 17 CSJ. SP8064-2017 (48047) del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 18 CSJ SP, 5 oct. 2016. Rad. 45647.10 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
“Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas19 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”.
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos:
irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”.
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos:
- Que entre el acusado Humberto Antonio Ortiz Rodríguez y la víctima señora Mayi Lisan Salguero Murillo existió una relación de pareja y convivencia en la vivienda ubicada en la manzana A
casa No. 2, piso 2 del barrio Villa Jardín del municipio de Honda – Tolima, la cual se extendió por espacio de 6 años.
- Que el día 5 de junio de 2019 se presentó un altercado entre el acusado y la víctima, esta última quien resultó agredida y lesionada. Lesiones que fueron objeto de estipulación20 en la primera audiencia de juicio oral del 8 de marzo de 2022 las que
19 Cfr. CC C-285/97. 20 Ver Récord: 31:57’ al 35:35’ Minutos. Archivo025RegistroInicioJuicio. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
se soportaron con los informes periciales de clínica forense del 7 de junio de 201921 y del 12 de agosto de 201922.
Como primer reproche mencionó el censor que la sentencia
se soportaron con los informes periciales de clínica forense del 7 de junio de 201921 y del 12 de agosto de 201922.
Como primer reproche mencionó el censor que la sentencia proferida por el juez de primera instancia se basó en pruebas de referencia, no obstante, tal postura resulta infundada y descontextualizada con lo acontecido en el juicio oral donde lo que verdaderamente existió fue una prueba directa como es el caso de la declaración de la víctima, testigo presencial de los hechos, la que resultó corroborada con otros medios de conocimiento como lo fueron la declaración de la señora Amparo Murillo Flórez, de la psicóloga María José Jiménez Rivera y los dictámenes periciales de clínica forense que los profesionales adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal profirieron dando certeza sobre las lesiones recientes que la examinada presentó para la época de los hechos.
Efectivamente en el caso de marras solo acudió al juicio oral un solo testigo del suceso a partir del cual se puede edificar una sentencia condenatoria, como lo tiene depurado el Alto Tribunal cuando en providencia23, precisó:
De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador haya fijado un criterio numérico de pruebas, menos aún, una cantidad mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 de la Ley 600.
requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 de la Ley 600.
21 Ver folio 10 al 12. Archivo027Estipulaciones. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver folio 13 al 14. Archivo027Estipulaciones. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 CSJ. STP16510-2022 (52244) del 23 de noviembre de 2022. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate.12 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
De tal modo, no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte:
«si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal
principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”». (CSJ SP16841-2014).
En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»;24 en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».25
Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno de la única prueba, como la que ordena singularmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de ésta.26
Precisado lo anterior, resulta evidente que Mayi Lisan Salguero
Código de Procedimiento Penal de 2000, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de ésta.26
Precisado lo anterior, resulta evidente que Mayi Lisan Salguero Murillo, única testigo que acudió al escenario judicial brindó una
24 CSJ, AP7398-2016, de 27/10/2016, Rad. 37568. 25 Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808. 26 CSJ, sentencia de casación, de 15/12/2000, Rad. 13119.13 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
versión27 real, coherente, lógica y desprovista de cualquier interés de perjudicar a su expareja en la que dejó muy en claro que tuvo una convivencia por espacio de 6 años con Humberto Antonio Ortiz Rodríguez y durante ésta tuvo muchos inconvenientes que se suscitaron por un lado, por el sometimiento y dependencia económica a la que se vio expuesta y por otro, por los celos que al parecer se suscitaron debido a la diferencia de edades entre ambos, alrededor de los 29 años.
Inconvenientes en la relación de pareja que se agudizaron ese día 5 de junio de 2019 donde la denunciante sufrió agresiones
ambos, alrededor de los 29 años.
Inconvenientes en la relación de pareja que se agudizaron ese día 5 de junio de 2019 donde la denunciante sufrió agresiones físicas causadas por su excompañero sentimental a través del uso de elementos contundentes como un palo de guayacán y un machete o peinilla con los cuales le generó algunas lesiones que fueron observadas por el médico legista y registradas especialmente en el informe pericial de clínica forense28 del 7 de junio de 2019, fecha subsiguiente al día de los hechos.
Justamente, las lesiones son el dato indicador que resultó más corroborado, con otros medios de prueba allegados por el ente investigador, como es el caso del testimonio de la madre de la denunciante, señora Amparo Murillo Flórez29, quien a pesar de no haber presenciado los actos de agresión, sí acudió al lugar de los hechos por el llamado que le hiciere una amiga de su hija llamada Paula Andrea, pudiendo observarle a su descendiente
27 Ver Récord: 9:50’ al 38:53’ Minutos. Archivo033RegistroContinuacionJuicio. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Ver folio 10 al 12. Archivo027Estipulaciones. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 29 Ver Récord: 45:36’ al 1:28:02’ Minutos. Archivo033RegistroContinuacionJuicio. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
alguna de esas lesiones cuando indicó que le vio un morado en el antebrazo y en la pierna derecha.
Versión anterior que claramente coincide con las lesiones30 recientes que el médico legista le observó a la examinada dos días después de la agresión, observando que Mayi Lisan Salguero Murillo presentaba en la espalda dolor a la palpación a nivel interescapular bilateral y en los miembros inferiores edema leve y equimosis verdosa en la cara antero – interna del tercio medio de la pierna derecha con cojera en el lado derecho, lo que permite inferir que lo narrado por la víctima fue lo mismo que pudo apreciar su progenitora y lo que vio el doctor Héctor Segundo González Beltrán, profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, de allí que las razones aducidas por el censor al indicar que la decisión se basó en pruebas de referencia no es acertada, porque existió un testigo directo de los hechos cuya exposición fue corroborada con otros medios de conocimiento.
Como segundo reproche señaló el defensor público que de resultar ciertas las lesiones, son insuficientes para tipificar la conducta punible de violencia intrafamiliar por tratarse de un solo acto de agresión que no fue repetitivo tras la separación de la
Como segundo reproche señaló el defensor público que de resultar ciertas las lesiones, son insuficientes para tipificar la conducta punible de violencia intrafamiliar por tratarse de un solo acto de agresión que no fue repetitivo tras la separación de la pareja, no vulnerándose de esa manera el bien jurídico tutelado por el legislador. Postura que igualmente se torna inaceptable como quiera que la misma Corte31 ha venido sosteniendo pacíficamente que no se requiere de la ocurrencia de varios
30 Ver folio 10 al 12. Archivo027Estipulaciones. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 CSJ. SP964-2019 (46935) del 20 de marzo de 2019. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.15 Segunda Instancia. P/: Humberto Antonio Ortiz Rodríguez . D/: Violencia Intrafamiliar R/: 73349.60.99.123.2019.00363.01
N.I: 76448
Víctima: Mayi Lisan Salguero Murillo.
Ley 1826 de 2017.
actos de violencia para la configuración del tipo penal, lo cual advirtió en los siguientes términos:
Acerca de la realización de una acción de maltrato físico o sicológico, la Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en concreto. En palabras de la Corte:
[C]onforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo
cada evento en concreto. En palabras de la Corte: