TSDJ IBE SP - 73349609919320190046201 - NI77835-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73349609919320190046201 - NI77835-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73349.60.99.193.2019.00462.01
NI: 77835
Contra: HÉCTOR RENGIFO ORJUELA.
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada
Víctima: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 1576 Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETIVO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima, de fecha seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se condenó a HÉCTOR RENGIFO ORJUELA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora Andrea Herrera Barragán.2 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes se resum en a continuación:
“El 6 de julio de 2019, sobre las 19:40 horas en vía pública por el
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes se resum en a continuación:
“El 6 de julio de 2019, sobre las 19:40 horas en vía pública por el sector de la zona rosa, frente a la discoteca conocida como “Tecas Bar” del municipio de Honda - Tolima, fue agredida verbal y físicamente la joven Andrea Herrera Barragán por parte de su ex compañero sentimental y padre de su hija menor de edad, quien molesto por enterarse de que a su hija la había castigado con una chancleta el padrastro, la emprendió a insultos con palabras soeces, las que terminaron con amenazas de muerte y con la agresión física consistente en una patada en la espalda. Hecho que fue presenciado por la progenitora, la menor y dos amigas de la víctima, motivos por los cuales fue capturado y judicializado en los términos de ley”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del Escrito de Acusación.
El 3 de diciembre de 2020, la Fiscalía 071° local del municipio de Honda – Tolima realizó escrito de acusación el cual dio traslado1 a las partes e intervinientes según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que se le endilgó , como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, establecida en el artículo 2 29 inciso 1° y 2° parágrafo 1° literal a) del código penal.
presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, establecida en el artículo 2 29 inciso 1° y 2° parágrafo 1° literal a) del código penal.
1 Ver Folios 7 al 9. Archivo 002EscritoAcusacion.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
Audiencia Concentrada.
El 16 de marzo de 2021, se instaló audiencia concentrada2 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 , sin embargo, fue suspendida por hallarse el procesado recluido en centro penitenciario, sin conocimiento del despacho, por lo que no fue notificado y no compareció a la diligencia.
El 11 de mayo de 202 1, se llevó a cabo la audiencia concentrada3 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de
2017. Diligencia donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, se decretaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad y arraigo del procesado, así como el parentesco entre el acusado y los hijos de la víctima y finalmente, se decretaron los elementos de prueba que el ente acusador y la defensa solicitaron para la audiencia de juicio oral.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones:
que el ente acusador y la defensa solicitaron para la audiencia de juicio oral.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones:
La primera4, celebrada el 06 de abril de 2022, dentro de la cual, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía y la defensa , se confirmaron las estipulaciones probatorias respecto del
2 Ver Folios 1 al 3. Archivo 011ActaAudiencia.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 3 Ver Folios 1 al 3. Archivo 10Acta aud. Concentrada realizada el 05-11-2021. PROCESO – RECURSO APELACION 01-02-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folios 1 al 2. Archivo 59ActaRegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
arraigo, identidad y parentesco del procesado con los hijos de la víctima, como consta en los soportes allegados al despacho; acto se seguido se inició la práctica probatoria.
La segunda5, el 13 de diciembre de 2022 en la que se continuó con los testimonios de la Fiscalía, luego los de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio y se suspendió para el anuncio del sentido del fallo.
La segunda5, el 13 de diciembre de 2022 en la que se continuó con los testimonios de la Fiscalía, luego los de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio y se suspendió para el anuncio del sentido del fallo.
La tercera6 el 16 de diciembre de 2022 donde la directora del proceso anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, procediendo las partes e intervinientes se pronunciaran en los términos del artículo 447 del CPP.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado7 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 6 de enero de 202 3, la que fue recurrida por el defensor público.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo, mediante providencia8 del seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento de los supuestos fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía
5 Ver Folios 1 al 3. Archivo 78ActaContinuacionJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 6 Ver Folios 1 al 2. Archivo 80ActaAnuncioSentidoFallo.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 7 Ver Folios 1 al 2. Archivo 90Acta004RegistroTrasladoEvacuado.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 8 Ver Folios 1 al 2. Archivo 56ActaRegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente
90Acta004RegistroTrasladoEvacuado.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 8 Ver Folios 1 al 2. Archivo 56ActaRegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de HÉCTOR RENGIFO ORJUELA por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó al Juzgador a considerar que se presentaron los hechos de agresión verbal y física, ocurridos el 6 de julio de 2019 donde el procesado HÉCTOR RENGIFO ORJUELA , agredió a la víctima Andrea Herrera Barragán, delante de la progenitora la señora Yolima Barragán y sus amigas Maricel Martínez y Lorena Castillo.
Agregó que a pesar de que el acusado ya no convivía con la víctima, los hechos se presentaron en vigencia de la Ley 1959 de 2019 la cual cobijó como violencia intrafamiliar las agresiones que se presenten entre ex compañeros permanentes.
Respecto de la agravante, consideró que se había establecido en el escrito de acusación y probado en juicio las constantes
agresiones que se presenten entre ex compañeros permanentes.
Respecto de la agravante, consideró que se había establecido en el escrito de acusación y probado en juicio las constantes agresiones y malos tratos de que era sujeto la víctima, los cuales hace cinco años fueron el motivo de la separación y hoy de aplicación de la Ley 1959 de 2019, lo que a diferencia de la defensa dieron cuenta de un patrón cultural machista y violento, en el que ejerció una posición de superioridad o dominación frente a una mujer con tres hijos, quien tiene que humillarse acudiendo a un bar a reclamar una cuota6 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
alimentaria y de encima recibir una golpiza en presencia de varias personas.
Frente a los testimonios de descargo, indicó que resultaron contradictorios, no objetivos y cero creíbles con el testimonio del acusado, quien reconoció que se presentaron maltratos verbales, empujones y enfrentamientos con la víctima.
En consecuencia, fue condenado por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravada a la pena de 6 años de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; negándole los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal al estar este tipo penal
a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; negándole los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.
DEL RECURSO
Defensa.
El defensor público inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera escrita9 con el fin de que se revoque y en su lugar, se emita sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:
9 Ver Folios 2 al 9. Archivo 92SustentacionApelacionDefensa.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
- La Fiscalía no incluyó dentro de l escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes relacionados con las agresiones de que al parecer fue objeto la víctima , que permita estructurar la circunstancia de agravación punitiva por el hecho de ser mujer.
- No se lesionó el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar por cuanto no se probó que se trat ara de un acto de sometimiento físico o psicológico a la víctima, ya que lo que se evidenció fueron discusiones o una controversia derivada por el reclamo que el procesado le hizo a la víctima
unidad familiar por cuanto no se probó que se trat ara de un acto de sometimiento físico o psicológico a la víctima, ya que lo que se evidenció fueron discusiones o una controversia derivada por el reclamo que el procesado le hizo a la víctima por el castigo del padrastro hacía una de sus hijas.
Sujetos procesales no recurrentes:
Representación víctima.
La apo derada judicial de la víctima, actuando como sujeto procesal no recurrente, mediante escrito 10 , solicitó la confirmación de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
- Se equivocó el defensor al afirmar que no existió violación de la unidad familiar por los hechos del 6 de julio de 2019 cuando se trató de una conducta repetitiva, que se ha venido presentando durante y después de la convivencia e incluso con actos de amenaza de muerte.
10 Ver Folios 2 al 6. Archivo 94ContestacionNoRecurrentesApoderadaVictima.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
- Los actos de violencia suscitados se hicieron bajo un contexto de discriminación entre el acusado y la víctima , en donde la dominación se hizo presente en cada amenaza , lesión y malas palabras que soportó la víctima lo cual fue valorado por la administradora de justicia, que justificó en
contexto de discriminación entre el acusado y la víctima , en donde la dominación se hizo presente en cada amenaza , lesión y malas palabras que soportó la víctima lo cual fue valorado por la administradora de justicia, que justificó en debida forma el incremento punitivo por la configuración de la agravante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elev ó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver el recurso, teniendo en cuenta solamente lo que9 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 11 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en
fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 11 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer, lo siguiente:
Se debe revocar la sentencia y en su lugar , absolver por dudas por cuanto no se probó la vulneración del bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar y la circunstancia de agravación punitiva por la condición de ser mujer con las pruebas aportadas por la Fiscalía, como lo pregona el defensor del sentenciado ; o s i, por el contrario se debe confirmar la condena como lo determinó la Jueza de primera instancia.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Se tiene previsto que la conducta que se le imputa al justiciable HÉCTOR RENGIFO ORJUELA se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1° y 2° 12 del Estatuto de Penas , en los siguientes términos:
“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la
11 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación , en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos
quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 12Modificado por la ley 1142 de 2007.10 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesent a (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado s que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 13 , además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato14 físico y/o psicológico.
Precisamente, en el sub judice aparecen como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género , conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:
de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género , conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:
“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer , implica aplicar el «derecho a l a igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el
13 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 14 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas.11 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa de sigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y di scriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T267 de 20 23, en donde la Corte Constitucional 15 hizo un llamado de atención a los operadores judiciales para que en las decisiones en los casos de violencia contra la mujer se haga uso del enfoque de género:
“La Corte ha señalado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial
15 Sentencia T-267 del 18 de julio de 2023. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.12 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando:
i)Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa.
ii)Se exige que la víctima del delito de acceso carnal violento demuestre que
i)Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa.
ii)Se exige que la víctima del delito de acceso carnal violento demuestre que resistió significativamente el acto para que pueda ser considerado como tal.
iii)Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar.
iv)Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del Estado.
v)Se le da prevalencia a la relación familiar, ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar que este cometió actos violentos en contra de la madre.
vi)Se descalifica la credibilidad de la víctima por su forma de vestir, su ocupación laboral, su conducta sexual o su relación con el agresor.
vii)No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versión de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen realizado al agresor.
viii)No se tiene en cuenta la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la condena en alimentos a cargo del cónyuge culpable, porque se estima que la defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas.
ix)Se analiza la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud.
ix)Se analiza la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud.
(x) Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar16.
16 Ídem.13 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
De lo anterior se concluye que es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género, pues un actuar contrario desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, además lleva a un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante, cuando la acción u omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”, lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 (art.2)17.
En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de
En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento d e repartir el concepto de carga probatoria…”18
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos:
- Que el procesado HÉCTOR RENGIFO ORJUELA con l a víctima ANDREA HERRERA BARRAGÁN , tienen en común tres hijos. Hecho que fue estipulado19 en la audiencia de juicio oral del 6 de abril de 2022 lo que además se soportó
17 Ídem. 18 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 19 Ver Récord: 24:02’ al 28:20’ Minutos. Archivo58RegistroJuicioOral .Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
documentalmente con los registros civiles de nacimiento20 que se incorporaron.
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
documentalmente con los registros civiles de nacimiento20 que se incorporaron.
- Que el día 06 de julio de 2019 en la zona rosa del municipio de Honda – Tolima en horas de la noche, los señores Héctor Rengifo Orjuela y Andrea Herrera Barragán se reunieron en la vía pública por cuanto el procesado le cancelaría una cuota alimentaria en favor de sus menores hijos. Momento que estuvo acompañado de discusiones, cruce de palabras y agresiones verbales que se propiciaron porque Rengifo Orjuela le reclamó por el chancletazo que su pareja actual le propició a uno de los hijos.
La defensa inconforme con la decisión de primera instancia adujo en términos generales dos posturas: i) Que la Fiscalía no probó la vulneración del bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, de la armonía y unidad familiar, menos frente al hecho descrito del 6 de julio de 2019 y ii) Que la Fiscalía no determinó dentro del escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la circunstancia de agravación endilgada por la condición de mujer de la víctima.
Frente al primer reproche, debe precisar la Sala que no le asiste razón al censor como quiera que las agresiones tanto físicas como psicológicas que se presentaron el 6 de julio de 2019 por virtud de la Ley 1959 de 2019 entre los ex compañeros permanentes son constitutivas del tipo penal de violencia
como psicológicas que se presentaron el 6 de julio de 2019 por virtud de la Ley 1959 de 2019 entre los ex compañeros permanentes son constitutivas del tipo penal de violencia
20 Ver Folio 8 al 9. Archivo 057EstipulacionProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
intrafamiliar, como lo describió el legislador y lo expuso el Alto Tribunal21 en el siguiente sentido:
(…) la Sala rememora los criterios de tipicidad del delito de violencia intrafamiliar que se fijaron en la decisión SP468 -2020, del 19 de febrero de 2020, Radicado 53037. En esta sentencia se abordó un caso similar, en el que se cuestionaba la existencia del elemento normativo de que la víctima fuera “miembro de su núcleo familiar” debido a la falta de convivencia al momento de los hechos, y sin que la Ley 1959 de 2019 resultara aplicable al caso. Así, la Sala precisó:
“(…) en virtud del principio de tipicidad, la Sala precisó en vigencia de aquella disposición que para efectos del predicado normativo alusivo a quien ‘maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar’, no basta maltratar a un mi embro de la familia, sino a aquel que hace parte del ‘núcleo familiar’, expresión que responde
predicado normativo alusivo a quien ‘maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar’, no basta maltratar a un mi embro de la familia, sino a aquel que hace parte del ‘núcleo familiar’, expresión que responde en su contexto no solamente a la idea de conformación de una familia sino también, correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso en el cual, no obstante la existencia de hijos comunes, deja de subsistir la familia o la integración a ella de alguno de sus miembros como objeto digno de protección penal.
Además, recientemente la Corte ha venido precisando, frente a la actuación judicial relativa al delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, la importancia que cobra auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas derivan los episodios de agresión.”
Este criterio destaca la importancia de examinar el contexto específico de cada familia y la manera en que las relaciones entre sus miembros pueden influir en la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, sin que la convivencia física sea un requisit o indispensable para su configuración, siempre que subsista una relación de control o agresión dentro del núcleo familiar.
21 CSJ. SP3050-2024 (64356) del 13 de noviembre de 2024. MP. Dr. Gerardo Barbosa Castillo.16 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán
P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01
N.I: 77835
Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.
En palabras de la Corte: “por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común , fundados en principios de solidaridad y respeto” 2